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CNDJ - 77.REBAJA SANCIÓN desarrolló ninguna actuación para buscar la liquidación de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 77.REBAJA SANCIÓN desarrolló ninguna actuación para buscar la liquidación de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÁNGELA SUÁREZ BARRIENTOS

Quejoso: RUBÉN BADILLO PATIÑO Radicación: 68001-25-02-000-2021-00594-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No.037.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ángela Suárez Barrientos, por el desconocimiento del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ángela Suárez Barrientos se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.010.686 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 161.090 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Edgar Higinio Villabona Carrero y José Ricardo Romero Camargo (Archivo “069SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de junio de 20212, Rubén Badillo Patiño presentó queja disciplinaria contra la abogada Ángela Suárez Barrientos en la que manifestó que, en el año 2019, contrató a la disciplinable para varios encargos profesionales, pero la abogada actuó de manera negligente.

En el proceso disciplinario se encontró que el quejoso encomendó a la disciplinable el inicio de acciones penales contra Jonathan Afanador Ariza (abogado de su excompañera) y Ana dolores Riaño Gómez (excompañera del quejoso). Así como emprender cualquier medio jurídico, con el objeto dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio de liquidación de la sociedad patrimonial, esto, ante el presunto incumplimiento de su excompañera. Precisó que le encargó a la investigada el levantamiento de una medida cautelar impuesta dentro de un proceso penal sobre un vehículo de placas TTS566, por causa de un accidente de tránsito que tuvo el hijo del quejoso y, finalmente, refirió que también contrató a la abogada Suárez Barrientos para iniciar un proceso penal por el delito en daño en bien ajeno. (conductas por las cuales no se formuló cargos) Sostuvo que, pese a haber abonado $8.000.000 de honorarios, la investigada no volvió a contestar sus llamadas ni volvió a contactarlo para brindar información de las gestiones.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 12 de agosto de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, luego de acreditar la condición de abogada de Ángela Suárez Barrientos, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 2 de marzo4, 28 de junio5, 10 de agosto6, 24 de noviembre7 de 2022 y 9 de mayo de 20238; se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 2 Archivo “001QuejaDisciplinaria” del expediente digital. 3 Archivo “006AutoAvoca12Ago2021 del expediente digital 4 Archivo “028.Audiencia02deMarzode2022” del expediente digital Página 2 | 26 calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el defensor de confianza de la disciplinada. -Ampliación de la queja: Frente a la conducta reprochable refirió que, contrató a la investigada para que le hiciera una separación de bienes con su excompañera permanente. Aseguró que la profesional del derecho únicamente consiguió un documento que certificaba que los abogados que le enviaba su excompañera no tenían la condición de profesionales del derecho. Explicó que, por todas las gestiones, la profesional del derecho le cobró $15.000.000 de honorarios, de los cuales adelantó $8.500.000. No obstante, expresó que, durante la pandemia, la abogada siguió requiriéndole sumas de dinero, lo que ocasionó que tuviera que solicitar un crédito bancario de $5.000.000.

Relató que, la última vez que la abogada Suárez Barrientos le solicitó dinero fue vía telefónica, pero él le reclamó la falta de resultados y, en consecuencia, la abogada le colgó sin volver a contestar ninguna llamada. Así, manifestó que la abogada incluso bloqueó sus llamadas aproximadamente en julio de 2020. Precisó que, en el mes de agosto de 2019, otorgó dos poderes a la profesional; uno, para la “separación de bienes con la señora Ana Dolores Riaño” y el otro, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que tenía a cargo el proceso penal contra su hijo quien tuvo un accidente mientras iba conduciendo. Anotó que, su hijo fue absuelto en segunda por la ocurrencia de ese accidente y el 10 de octubre de 2021, el juez penal levantó las medidas sobre el vehículo. Asimismo, informó que el proceso de liquidación de sociedad patrimonial debió adelantarse en Bucaramanga, porque esa ciudad fue el último domicilio que convivió con su excompañera. Anotó que, la sociedad 5 Archivo “038Audiencia28DeJunio2022” del expediente digital. 6 Archivo “045AudioAudiencia10Ago2022” del expediente digital. 7 Archivo “053AudioAudiencia24Noviembre2022” del expediente digital. 8 Archivo “062AudioAudiencia09Mayo2023” del expediente digital. Página 3 | 26 patrimonial estaba compuesta por una deuda de $140.000.000; dos inmuebles y un vehículo. Concretó que, finalmente, él se quedó con el vehículo y la deuda.

Anotó que, un inmueble estaba hipotecado y su excompañera no pagó las cuotas, pese a que era el compromiso adquirido en el acuerdo de conciliación. Expuso que, su excompañera presentó una demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pero el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga la rechazó. En la audiencia del 9 de mayo de 2023, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor de la inculpada respecto a la aparente omisión en emprender gestiones dentro del proceso penal No. 2016-60894 para obtener la entrega del vehículo de placas TTS566. Como fundamento, el magistrado encontró que la abogada sí actuó y después de varios aplazamientos, el juez ordenó la entrega del vehículo de manera definitiva.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el magistrado imputó cargos a la abogada Ángela Suárez Barrientos, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Página 4 | 26 El a quo indicó que, la investigada, presuntamente, desatendió el encargo encomendado por el quejoso, pues no desarrolló ninguna actuación para buscar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre el quejoso y Ana Dolores Riaño. La Seccional resaltó que la inculpada no radicó ninguna solicitud de conciliación ni presentó ninguna demanda para honrar el compromiso adquirido a través de contrato de 19 de noviembre de 2019 suscrito con su cliente, y con ello dejar sin efectos el documento en el cual el quejoso y Ana Dolores Riaño señalaron las bases de la liquidación de la sociedad patrimonial (conciliación) y que, según el quejoso, Ana Dolores Riaño incumplió. Todo esto para finalmente lograr la liquidación de la sociedad patrimonial. Al mismo tiempo, indicó que la investigada abandonó su compromiso relativo a instaurar unas denuncias penales contra Jonathan Afanador Ariza y Ana Dolores Riaño Gómez, para lograr una reparación integral y pago de unos perjuicios material Conductas fueron imputadas a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: El 29 de octubre9 de 2023, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se hizo presente el quejoso, la

disciplinable y su defensor de confianza. Al rendir alegatos de conclusión, la investigada explicó que su cliente y Ana Dolores Riaño Gómez elaboraron un acuerdo de 19 de agosto de 2019 donde se repartieron los bienes. Puntualizó que, el quejoso le informó que su deseo era que el furgón quedara a su nombre, pues realmente él había pagado el vehículo, aunque la tarjeta de propiedad y el crédito para adquirir el bien estaba a nombre de su excompañera. Indicó que asesoró al quejoso en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Ana Dolores Riaño Gómez. Anotó que, en el 2019, el quejoso la contrató en el municipio del Banco Magdalena, por ello, le solicitó a quejoso el pago de viáticos para trasladarse a Bucaramanga con 9 Archivo “065AudioAudiencia19Octubre2023” del expediente digital. Página 5 | 26 el fin de revisar el proceso iniciado por Ana Dolores Riaño. Relató que solicitó el desarchivo de la demanda y acudió con el quejoso al juzgado de familia de conocimiento, oportunidad en la que advirtieron que la demanda fue inadmitida y, posteriormente, rechazada. Narró que, buscó solucionar a quién le correspondía los bienes de la sociedad patrimonial. Sostuvo que, sugirió al quejoso que citaran a audiencia de conciliación a Ana Dolores Riaño Gómez para que le otorgara las facultades para que el vehículo quedara a nombre de Rubén Badillo Patiño, quien solo le restaba pagar un saldo para pagar el vehículo.

Aludió que, viajó en varias oportunidades a Bucaramanga para asesorar y acompañar el quejoso al banco Davivienda. Al mismo tiempo, mencionó que conversó con Ana Dolores Riaño para llegar a un acuerdo de conciliación para la división de bienes de común acuerdo. Refirió que, Rubén Badillo Patiño accedió a que citara al abogado de su excompañera con la finalidad de elaborar el proyecto de acuerdo conciliatorio para la liquidación de la sociedad patrimonial. Indicó que Ana Dolores Riaño nombró a un abogado llamado Jonathan Afanador Ariza para que la representara. Informó que el abogado tenía un número de tarjeta profesional muy antiguo, situación que le generó sospechas y al revisar el Registro Nacional de Abogados advirtió que el mencionado sujeto no aparecía registrado como abogado. Arguyó que, como consecuencia, dada la calidad de mandante del quejoso, dejó a criterio de este si iba a denunciar al presunto abogado Jonathan Afanador Ariza. Indicó que, con anterioridad, Ana Dolores ya le había firmado al quejoso los traspasos del vehículo para que el titular fuera el quejoso. Indicó que Ana Dolores Riaño se quejó con ella sobre el incumplimiento del quejoso, pues aquel se opuso a cumplir con el acuerdo hasta tanto le entregaran el vehículo con el levantamiento de la medida impuesta por el Juzgado para venderlo y así, tener dinero para cumplir el acuerdo Página 6 | 26 conciliatorio suscrito con Ana Dolores Riaño a través de su presunto abogado Jonathan Afanador Ariza.

Relató que, en el 2020, se contagió de COVID, además que sufre de bronquitis reiterada. Señaló que le explicó al quejoso que debía cumplir el acuerdo suscrito con Ana Dolores Riaño, pues no podía reversarse a menos de que fuera demandado. Expresó que, como estaba enferma, no podía estar viajando a Bucaramanga. Sostuvo que, durante los años 2020 y 2021, prácticamente no trabajo a causa del COVID. Anotó que durante el 2020 hizo las gestiones para la entrega del vehículo. Entre tanto, sostuvo que, como consecuencia de la falta de entrega del vehículo, el quejoso no tenía liquidez para cumplir con el acuerdo suscrito con su excompañera. Agregó que, realizó muchas más gestiones adicionales a las contenidas en los contratos. Asimismo, sostuvo que el quejoso la intimidó y la amenazó al pedirle la entrega de $10.000.000 a cambio de retirar la queja disciplinaria. Por otra parte, el defensor de confianza alegó que, inicialmente Rubén Badillo Patiño otorgó poder a la investigada para que ejerciera su defensa ante la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial formulada por Ana Dolores Riaño, pero no llevó a cabo tal representación porque la demanda se rechazó. Indicó que, el 16 de agosto de 2019, el quejoso suscribió un acuerdo de conciliación con Ana Dolores Riaño. Anotó que, aunque el acuerdo también lo suscribió Jonathan Afanador Ariza (presunto abogado) no podía predicarse la ilegalidad de tal documento ni tampoco la disciplinable tenía la facultad para determinar la validez de la persona que se identificó como

abogado de Ana Dolores Riaño. Por tanto, solicitó la absolución de la investigada. Página 7 | 26

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios de 30 de enero de 2020 suscrito entre la disciplinable y Rubén Badillo Patiño; (ii) contrato de 19 de noviembre de 2019 suscrito entre la abogada Ángela Suárez Barrientos y el quejoso; (iii) poder otorgado por el quejoso a la disciplinable para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de menor cuantía”10 ; (v) poder de 15 de agosto de 2019 otorgado a la disciplinable por Rubén Badillo para que ejerciera su representación judicial en el proceso de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial iniciado por Ana Dolores Riaño; (vi) copia de proceso penal No. 2016-60894 seguido contra Jonathan Badillo Riaño; (vii) copia de acuerdo de 10 de julio de 2018 suscrito entre Ana Dolores Riaño y el quejoso11 ; (viii) copia de proceso de declaración de unión marital de hecho y declaratoria de la sociedad patrimonial No. 201900324 iniciado por Ana Dolores Riaño ante el Juzgado 4° de Familia de

Bucaramanga;

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de

la abogada Ángela Suárez Barrientos, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, sancionándola suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Con base en el contrato de 19 de diciembre de 2019, la primera instancia dedujo que que la profesional del derecho se comprometió con su cliente Rubén Badillo Patiño a formular denuncia penal, con el objeto de buscar un resarcimiento de perjuicios materiales ante la Fiscalía General de la Nación por parte de Jonathan Afanador Ariza y Ana Dolores Riaño Gómez. Así como “realizar actuación legal o jurídica para dejar sin efecto la liquidación de la sociedad marital de hecho y la sociedad patrimonial suscrita por mutuo 10 Folio 5. Archivo “019InvestigadaAnexaDocumentos” del expediente digital. 11 Folio 16. Archivo “049QuejosoAllegaMemorialConPruebasSolicitadas” del expediente digital. Página 8 | 26 acuerdo del 10 de julio del año 2018 y el acuerdo conciliatorio extrajudicial del 16 de agosto de 2019 celebrado entre su poderdante y la señora Ana Dolores Riaño Gómez12”. No obstante, la primera instancia estimó que la investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque desatendió la gestión encomendada por el quejoso, pues incumplió los compromisos adquiridos, dado que solo realizó actuación

ante el proceso penal en relacionado con la entrega definitiva del vehículo camión de placas TTS566, sin embargo, “no formuló denuncia penal ni buscó un resarcimiento de perjuicios materiales; tampoco realizó actuación legal o jurídica para dejar sin efecto la liquidación de la sociedad marital de hecho y la sociedad patrimonial suscrita por mutuo acuerdo en documento entre el Rubén Badillo Patiño y Ana Dolores Riaño Gómez”13. En ese orden de ideas, la Seccional no aceptó los argumentos de la inculpada y su defensor de confianza al considerar que quedó probado que, solo cumplió una parte de los compromisos adquiridos al momento que le fueron otorgados los poderes acá mentados, pero fue negligente en iniciar las otras actuaciones. En relación con la dosificación de la sanción, el a quo estableció que la abogada Ángela Suárez Barrientos era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, en atención a la carencia de antecedentes y que la falta se cometió en la modalidad culposa. Adicionalmente, aplicó el numeral 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza formuló recurso de apelación, en el cual indicó que, con relación al saneamiento de la liquidación de sociedad patrimonial, el a quo no tuvo en cuenta que el encargo profesional estaba supeditado a que Rubén Badillo Patiño 12 Folio 24. Archivo “19 de diciembre de 2019” del expediente digital. 13 Folio 25. Archivo “069SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digitsl.

Página 9 | 26 instaurara las respetivas denuncias penales, tal como se plasmó en el contrato de prestación de servicios profesionales. En consecuencia, postuló la ausencia de responsabilidad disciplinaria, porque si bien la disciplinable sabía cuál era la labor profesional que debía ejecutar, esta estaba ligada al hecho de que se formulara previamente los denuncias por parte del quejoso. En suma, insistió en que la apoderada no fue contratada para formular las denuncias penales, sino para actuar en desarrollo de las que radicaría el quejoso contra Ana Dolores Riaño Gómez y Jonathan Afanador Ariza, los cuales nunca formuló, pues no hay evidencia de ello en el proceso disciplinario. Por ende, solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver a la disciplinable de los cargos imputados. De manera subsidiaria, solicitó la sustitución de la sanción por multa, pues su defendida no tiene antecedentes disciplinarios, no actuó con dolo y, en consideración a que la profesional estimó que estaba amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, al suponer que el denunciante debía cumplir con una carga contractual para que ella pudiera actuar.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 23 de febrero de 202414, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación. 14 Archivo “001Acta68001250200020210059401” del expediente digital.

Pági na 10 | 26

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Sea lo primero señalar que la primera instancia sancionó a la abogada Ángela Suárez Barrientos por la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber realizado actuación legal o jurídica para dejar sin efecto los documentos suscritos de mutuo acuerdo por el quejoso y su excompañera para liquidar la sociedad patrimonial. Igualmente, el a quo censuró que la abogada tampoco formuló denuncia penal contra Rubén Badillo Patiño y Ana Dolores Riaño Gómez ni buscó un resarcimiento de perjuicios materiales ocasionados por aquellos. Para fundamentar la decisión, la Seccional estimó que la disciplinable no honró los compromisos adquiridos en el contrato de prestación de servicios

de 19 de diciembre de 2019 suscrito entre la abogada y Rubén Badillo Patiño en los siguientes términos: Pági na 11 | 26 «Entre los suscritos a saber, RUBEN BADILLO PATIÑO (…) quien para los efectos legales del presente contrato se denominará EL CONTRATANTE, y de la otra parte, la Dra. ANGELA SUÁREZ BARRIENTOS (…) quien en adelante se llamará LA CONTRATISTA, hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual previas las siguientes consideraciones legales, se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: Objeto. -a) LA CONTRATISTA ABOGADA actuará como APODERADA JUDICIAL Y DEFENSORA DE CONFIANZA ante los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga y la FISCALÍA LOCAL DE BUCARAMANGA (…), dentro de las denuncias (SIC) penal que instaure EL CONTRATANTE contra los señores ANA DOLORES RIAÑO Y JHONATHA (SIC) AFANADOR ARIZA con el objeto de lograr judicialmente y/o cualquier medio jurídico legal dejar sin efecto jurídico el acuerdo conciliatorio suscrito con la señora: ANA DOLORES RIAÑO identificada (…), en cuanto a la validez del Acuerdo Conciliatorio de liquidación de la sociedad Patrimonial entre ellos liquidada de mutuo acuerdo de fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) y del acuerdo conciliatorio extrajudicial, de fecha, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), (SIC)

Igualmente instaurar las denuncias penales de reparación integral o pago de perjuicios materiales, a que haya lugar ante la Fiscalía General de la Nación contra: JHONATHAN AFANADOR ARIZA, (…) y de ANA DOLORES RIAÑO GÓMEZ15» Debe mencionar esta Corporación que del análisis del contrato anotado se evidencian dos gestiones; la primera, tendiente a buscar dejar sin efectos un acuerdo conciliatorio para lo cual la disciplinable podía A) actuar en representación del quejoso en las denuncias penales que este interpusiera o B) buscar cualquier otro medio jurídico para dejar sin efectos un acuerdo conciliatorio. La primera instancia sancionó a la disciplinable por no realizar ninguna acción tendiente a lograr dicho fin. Frente a la segunda gestión (radicar unas denuncias con el objeto de lograr una indemnización de perjuicios), la Sala observa conforme a la redacción del contrato, era la abogada quien debía radicar las denuncias, razón por la que no puede alegar que esta estaba supeditada a la actuación de su cliente. 15 Folio 14. Archivo “001QuejaDisciplinaria” del expediente digital. Pági na 12 | 26 Ahora, frente a la primera gestión que apela la disciplinable debe indicarse lo siguiente: Aunque la defensa de la abogada Ángela Suárez Barrientos postuló la ausencia de responsabilidad disciplinaria, porque con relación al saneamiento de la liquidación de sociedad patrimonial, el encargo profesional estaba supeditado a que Rubén Badillo Patiño instaurara las respetivas denuncias penales, según el contrato de prestación de servicios.

Lo cierto es que el contrato también indicó que la inculpada buscaría por cualquier medio jurídico dejar sin efecto el acuerdo de conciliación suscrito entre Ana Dolores Riaño y el quejoso, lo cual no ocurrió, pues no se probó acción tendiente a buscar dicho fin; incluso, la abogada manifestó en sus alegato que no era viable lo pretendido por el quejoso frente a atacar el acuerdo conciliatorio, pero pese a indicar ello, elaboró contrato de prestación de servicios y recibió honorarios por dicha gestión. En línea con lo expuesto, la cláusula del contrato transcrita no denota la interpretación que plantea la defensa, pues la gestión relacionada con dejar sin efectos los acuerdos suscritos con Ana Dolores Riaño no estaba ligada exclusivamente a las denuncias que formulara el quejoso, pues se reitera que también podía ser través de otro medios jurídicos, tanto así que, incluso en las pruebas allegadas a la actuación obra un poder sin fecha suscrito por el quejoso a la abogada dirigido al “Juez de Familia del Circuito-Reparto de Bucaramanga Santander”, el cual finalmente no se tramitó. De ese modo, tal documento señalado da cuenta de que efectivamente existía un compromiso adquirido por la disciplinable que no estaba condicionado a alguna actuación del quejoso y, por ende, no era imposible cumplir la gestión por parte la profesional, pues la disciplinable, consciente del compromiso adquirido con el quejoso, elaboró el poder anotado. Pági na 13 | 26 Así las cosas, esta Corporación coincide con la primera instancia, al

determinar que, la abogada Suárez Barrientos desconoció el deber dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por desatender encargos profesionales enunciados y, por tanto, la Comisión confirmará la responsabilidad disciplinaria, por cuanto el apelante no logró desvirtuar la imputación contenida en la sentencia. Ahora bien, de forma subsidiaria, solicitó la sustitución de la sanción de suspensión por multa, pues su defendida no registra antecedentes disciplinarios, no actuó con dolo y teniendo en cuenta que pensó que estaba amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, al suponer que el denunciante debía cumplir con una carga contractual para que ella pudiera actuar. Al respecto, la Comisión encuentra que, la primera instancia erró al aplicar el criterio dispuesto en el numeral 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, “las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.” Lo anterior, en razón a que no fundamentó ni siquiera de manera superficial la aplicación de tal criterio y en atención a que las conductas censuradas a la disciplinable se cometieron a titulo de culpa, sin que pueda apreciarse algún tipo de cuidado en la preparación de la comisión de la falta contra la diligencia a la que hace referencia el criterio general citado. En ese sentido, es dable anotar que el criterio mencionado no resulta aplicable para este

caso. Por tanto, la Comisión encuentra procedente reducir la sanción disciplinaria a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Frente a la solicitud del apelante, relativa a que se sustituya la suspensión por multa, la Comisión accederá a tal solicitud, con base en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional16 ha determinado que la autoridad disciplinaria puede aplicar la multa como 16 Corte Constitucional. Sentencia 844-07. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Pági na 14 | 26 sanción autónoma frente a faltas menores tal como lo aplicó la Corporación en otros pronunciamientos17. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ángela Suárez Barrientos identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.010.686 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 161.090 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para en su lugar: -CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ángela Suárez Barrientos, por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. - IMPONER al disciplinable la sanción de multa de tres (3) SMLMV.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Setencia No. 11001110200020200021702 de 15 de mayo de 2024. M.P.Juan

Carlos Granados Becerra. Pági na 15 | 26 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen

para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JU

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