CNDJ - 78. Abusó de las vías de derecho al prentar reiteradas peticiones infundadas
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 78. Abusó de las vías de derecho al prentar reiteradas peticiones infundadas
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150012502000202100573 01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia proferida 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado BERNARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo; y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La Jueza Civil del Circuito de Ramiriquí -Boyacá, compulsó copias contra el profesional del derecho Bernardo Antonio Moreno González, por considerar que el togado incurrió en actos constitutivos de faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión “…al presentar reiteradas peticiones infundadas e improcedentes y dada su falta de atención frente a las decisiones del despacho”.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de abogado, mediante auto de 5 de septiembre de 2022 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Bernardo Antonio Moreno González.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 27 de septiembre de 2022, 1º de diciembre de 2022 y 19
de abril de 2023, data última en la cual se calificó la actuación disciplinaria con formulación cargos contra el investigado. 2 Sala dual conformada por los doctores Tania Victoria Orozco Becerra (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. Página 2 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta etapa procesal se practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral distinguido con el radicado No. 2018-040, siendo demandante el señor Segismundo Gaona Camargo y demandada la señora Flor de la Paz Moreno González, prueba cuya práctica fue solicitada por el agente del Ministerio Público.
Durante la práctica de la inspección el disciplinable adujo que sus actos estaban guiados por el principio de la buena fe, por tanto, no se cumplían los presupuestos de la mala fe previstos en el artículo 79 del Código General del Proceso. Solicitó tener en cuenta su calidad de hermano de la parte ejecutada y la manifestación hecha ante la Notaría de Ramiriquí -Boyacá, en punto a actuar como su agente oficioso dentro del proceso seguido por la Comisaría de Familia de Jenesano, en el proceso distinguido con el radicado No. 2022-016, evidenciando la condición de salud de su familiar razón por la que defiende sus derechos. Resaltó que es hermano de Flor de la Paz Moreno González, tal como
dan cuenta los registros civiles de nacimiento y fue enfático en lo siguiente: “por defender a mi hermana soy así y puedo también decir la verdad, yo no he visto nunca que por decir la verdad se enjuicie a una persona honesta como soy yo, por eso acudo a usted y a los abogados para que me defiendan”. De otro lado, el encartado Bernardo Antonio Moreno González, acompañado de su apoderado de confianza, rindió versión libre, quien puso de presente que la actuación que dio origen a las presentes diligencias corresponde al proceso ejecutivo laboral Página 3 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN distinguido con radicado No. 2018-00040-00, proceso en el cual actuó mediante poder que le fue otorgado por la demandada, Flor de la Paz Moreno González, documento del cual hizo lectura íntegra.
Refirió que, en el proceso ejecutivo laboral en cita, defendía a una ex profesora del Departamento de Boyacá, e hizo alusión al Estatuto Docente, esto es, al Decreto 2277 de 1979 reglamentado por el Decreto 1069 de 2015, y precisó que su poderdante es una persona discapacitada que fue retirada del servicio docente, sin embargo, el implicado no hizo ningún tipo de referencia al tema que ahora es objeto de investigación y juzgamiento. Por su parte, el defensor de confianza del implicado adujo que, si bien su poderdante había sido reiterativo en la presentación de
memoriales, ello obedece a que la parte que representaba, era su hermana, Flor de la Paz Moreno González, “por eso ha actuado con imprudencia como lo califica la Sala Disciplinaria”. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2023, se profirió un cargo disciplinario contra el abogado Bernardo Antonio Moreno González, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Bernardo Antonio Moreno González, como representante judicial de la señora Flor de la Paz Moreno González, demandada en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No.2018-040 promovido por Segismundo Gaona Camargo, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, abusó de las vías de derecho, al plantear una serie de actos y solicitudes procesales, tales como incidente de nulidad, excepciones previas, recursos de reposición y apelación, solicitud de declaratoria de prescripción y de Página 4 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito, reiterando e insistiendo en que su prohijada, mediante Decreto No.001459 del 22 de agosto de 1996, fue retirada del servicio docente por el Departamento de Boyacá, luego de acreditarse la pérdida de capacidad laboral equivalente a un 95% según dictamen médico laboral realizado en esa época. Razón por la cual, en su sentir, tanto la sentencia emitida en el proceso ordinario
laboral en primera instancia el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, como la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, son ilegales, al haberse proferido contra una persona con incapacidad mental absoluta, lo que generaba que los actos realizados por ella fueran ineficaces y nulos de pleno derecho. En la formulación del cargo se indicó como antecedentes que el implicado Bernardo Antonio Moreno González, haciendo los referidos planteamientos fácticos y jurídicos, el 15 de mayo de 2018 propuso incidente de nulidad, respecto del cual, mediante auto del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí -Boyacá señaló “En cuanto a la nulidad que se pretende del proceso ordinario laboral se rechaza de plano por inoportuna, toda vez que, se está proponiendo después de haberse dictado sentencia (Art. 134 CGP)”; con lo cual de manera clara el juzgado en cita advirtió, que no era procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, y con ello de lo actuado en la actuación ejecutiva laboral. El 23 de noviembre de 2018, el implicado formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por cuanto en su sentir el titulo ejecutivo, esto es, la sentencia del 17 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí - Página 5 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Boyacá, no cumplía los requisitos formales, reiterando los argumentos del incidente de nulidad, por lo que en proveído del 12 de diciembre de 2018, ese Despacho judicial expresamente argumentó: “se precisa al profesional del derecho que no es este el escenario para presentar reparos frente a las decisiones que se tomaron en el proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia, estamos frente a un proceso ejecutivo, regido por normas especiales y como tal debe ceñirse a estas.” Conductas abusivas de las vías de derecho imputadas: El 3 de septiembre de 2019, el implicado Bernardo Antonio Moreno González solicitó: (i) a través de incidente de nulidad dar aplicación al contenido del artículo 121 del Código General del Proceso y, (ii) la nulidad de la actuación surtida en el litigio ordinario laboral y el ejecutivo seguido a continuación del mismo, por indebida notificación a la ejecutada.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se rechazó de plano la invalidez de las actuaciones por improcedentes e inoportunas, toda vez que se plantearon después de haberse dictado sentencia. Además, se le precisó al togado implicado, que ese no era el escenario procesal para discutir lo acontecido en el proceso ordinario laboral, y se le exhortó para que en adelante se abstuviera de presentar solicitudes infundadas, respecto de las cuales el Despacho ya se había pronunciado. El 10 de septiembre de 2019, el abogado
implicado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, insistiendo que el Despacho judicial había perdido competencia al tenor de lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Página 6 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En proveído de 25 de septiembre de 2019, la Juez a-quo ratificó su determinación y concedió el remedio vertical, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Mediante memorial de la misma data, el profesional investigado, nuevamente solicitó dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y manifestó que el ejecutante Segismundo Gaona Camargo, conocía de siempre a su poderdante como persona discapacitada física y mental, por lo que debía ser citada al proceso y notificada personalmente, de lo que no había constancia “firmada con su puño y letra”, y al haber transcurrido más de un (1) año desde que se libró el mandamiento de pago, se debía enviar el expediente a otro Despacho para que dictara la sentencia.
El 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató la alzada y confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que “la nulidad planteada está llamada al fracaso, si se tiene en cuenta que el vicio de invalidez denunciado (perdida de competencia) no es aplicable al presente asunto, pues en
materia laboral la duración del proceso ejecutivo está regulada expresamente en el artículo 100 y ss del CPL. En tanto, no se consagra nulidad alguna cuando la duración del proceso hasta la sentencia exceda el año” El disciplinable Bernardo Antonio Moreno González con apoyo en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, solicitó decretar el desistimiento tácito, pues en su criterio, el proceso llevaba más de un (1) año inactivo en la Secretaría del Despacho. Mediante proveído de 13 de enero de 2021 se negó la precitada petición, bajo el argumento que en asuntos laborales no procede esa figura, precisándose que en todo caso el proceso no había permanecido Página 7 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inactivo, toda vez que registraron varias actuaciones como se evidencia a folios 90 al 105 del expediente.
El 26 de enero de 2021, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, y nuevamente expuso que su asistida era una persona en condición de discapacidad, adulta mayor y madre cabeza de hogar, por lo que solicitaba dar aplicación a los preceptos constitucionales pertinentes. Indicó que el artículo 178 superior, prevé como función del Defensor del Pueblo velar porque se cumpla la constitución y la ley amparando a las personas que tengan inferioridad psíquica, física y mental.
Igualmente afirmó, que los Jueces del Circuito de Ramiriquí -Boyacá carecían de competencia, pues los asuntos laborales eran de conocimiento de los Jueces de esa especialidad con sede en las capitales, por tanto, se había desconocido la presunción legal de capacidad y su excepción frente a las personas que la ley considera incapaces. El disciplinable reiteró que a su prohijada se le había tratado con discriminación, siendo necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo, “para que tome y coloque los puntos sobre la ies y haga respetar la constitución que es la base de la República de Colombia y la pirámide de las leyes”, toda vez que no se ha tenido en cuenta que fue retirada del ejercicio de la docencia por “incapacidad mental” comprobada por la firma de los médicos, de ahí que haya sido tratada desde la infancia por sus quebrantos de salud mental. El 3 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano los remedios formulados por el disciplinable, por considerarlos improcedentes y extemporáneos, y agregó: “De otra parte, el Dr. MORENO GONZALEZ, insiste en tesis y argumentos que nada tienen Página 8 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que ver con el asunto, son varios los pronunciamientos del Juzgado en que se le ha llamado la atención para que se abstenga de presentar
solicitudes infundadas sobre decisiones ya ejecutoriadas.” El 6 de agosto de 2021, el encartado solicitó decretar la prescripción de la acción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, porque desde que se profirió la orden coercitiva, a la fecha de la petición, transcurrieron más de tres años, y nuevamente puso de relieve la incapacidad laboral de su poderdante. El 11 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí - Boyacá, denegó lo peticionado, por inoportuno, improcedente e infundado y requirió al implicado Bernardo Antonio Moreno González “para que se abstenga de presentar solicitudes infundadas, so pena de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y o quién en la actualidad haga sus veces, para que investigue su actuación.” El 18 de agosto de 2021, el letrado formuló los recursos o remedios horizontal y vertical frente a la anterior determinación, insistiendo en dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Adicionalmente solicitó nulitar el proceso por indebida notificación o emplazamiento de su prohijada, quien fuera retirada del servicio docente, encontrándose pensionada por pérdida de capacidad laboral mayor al 95% por invalidez surgida por enfermedad de origen común. El 25 de agosto de 2021, fueron rechazados de plano los remedios procesales propuestos por extemporáneos. Dentro del término de ejecutoria de la anterior determinación, el disciplinable nuevamente presentó incidente insistiendo en la falta de
competencia del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí -Boyacá para conocer del proceso, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y el decreto reglamentario No.1069 de 2015, e insistió en una indebida notificación de su asistida. El 1 de septiembre de 2021, el Página 9 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado de conocimiento ordenó al disciplinable estarse a lo resuelto en auto del 11 de agosto de 2021 y declaró infundada e improcedente la solicitud del togado, pues la oportunidad para proponer excepciones ya había precluido y señaló: “ante las constantes peticiones infundadas e improcedentes del Dr. MORENO GONZALEZ, y dada su falta de atención frente a las decisiones del despacho, se ordena compulsarle copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare o Consejo seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, según corresponda, para que investigue su conducta, por tornarse temeraria. Por secretaría remítase copia íntegra del expediente”.
El 3 de septiembre de 2021, el investigado presentó los recursos de “reposición y/o apelación” contra la anterior providencia, básicamente reiterando los argumentos expuestos en su solicitud inicial. Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, se confirmó el auto recurrido y se rechazó de plano la impugnación por improcedente.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6º ibídem, conducta imputada a título de dolo,
disposiciones jurídicas que disponen: Artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso Pági na 10 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”
Artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 29 de mayo de 2023, diligencia en la cual el abogado encartado presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “Con apoyo en el contenido de los artículos 4, 5 y 13 de la
Constitución Política, refirió que una persona declarada inalienable, es una persona, en el caso de mi hermana Flor de la Paz, así haya sido declarada con incapacidad absoluta por el médico laboral de la Fiduprevisora desde 1969 (sic), es una persona y le garantiza tal derecho como fundamental, inciso 3, del artículo 13. (…) tal como consta en el dictamen número 1 de fecha (sic) el cual le ruego a la doctora tener en cuenta, junto con el Decreto 153 de 1969, mediante el cual se vinculó como educadora a Flor de la Paz Moreno identificada con C.C. No. 23. 269 396 de Tunja, quien presenta un síndrome convulsivo crónico y un trastorno de personalidad que le impide el normal desempeño de su cargo y se considera que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 95% lo que amerita pensión de invalidez por enfermedad común (…). Pági na 11 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Solicito tener en cuenta, el Decreto de la Gobernación cuando fue retirada, la Resolución No. 20241 del 17 de febrero de 1997, del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, las
incapacidades, valoración No. 1, donde consta que tiene un 90% de la capacidad laboral, dictamen No. 2012-150 del 05-07-12, con una pérdida de capacidad laboral ya del 96% y la del 2019,
formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez por medio de Medisalud de 13 de febrero de 2019, y el dictamen No. 265 del 2022 de 3 de agosto de 2022, formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez” Por su parte, el defensor de confianza del implicado rindió alegatos de conclusión, de la siguiente manera: “Del abogado, se ha señalado que dicho profesional cumple una función esencial en el estado que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es en gran medida un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia; asimismo se ha destacado que el ejercicio de esta profesión, trae asociado un riesgo social en tanto los abogados tienen en tanto los abogados tienen un papel cuando se imparte justicia, apoyan de manera decisiva en la configuración del ordenamiento jurídico y son los principales responsables de su efectivo cumplimiento. En desarrollo del mandato que lo une al mandante a mantener vigente la diligencia y cuidados del sueño sin que cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el Pági na 12 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mandato que como se sabe es un contrato intuito personae. Por
eso la ley hace responsable al mandatario hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo a la luz del artículo 2155 del Código Civil, esto es, que debe velar como velaría un buen padre de familia sobre el patrimonio suyo y el de sus hijos. En el contrato de mandato, las obligaciones principales del mandatario, podríamos decir que se reducen a dos: a) cumplir fielmente el encargo y realizar la gestión encomendada, ateniéndose a las instrucciones del mandante y, b) rendir cuenta de su gestión. En el presente caso que nos convoca, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Tunja, debemos poner de presente como se ha venido argumentando por parte del disciplinado y del suscrito que el proceso que lleva a este disciplinario, es el poder que la señora Flor de la Paz hermana del doctor Moreno González, circunstancia que concita a entender el comportamiento procesal del aquí disciplinado, el reiterado actuar de presentar memoriales que motivaron que la señora Juez Civil del Circuito de Ramiriquí compulsara copias. A lo largo de este proceso, se ha resaltado que el doctor Moreno González está incurso en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pero siendo claro por parte de este representante, que nada más ajeno a la voluntad o conducta del disciplinado de abusar de las vías de hecho o su empleo en forma contraria al mismo, o que su proceder estuviese encaminado a entorpecer o demorar el desarrollo del proceso. Pági na 13 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por eso, mal se le puede endilgar que su actuar, hubiese sido doloso, pues nuestra carta política en su artículo 42 pondera que La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Imponiendo que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. El doctor Moreno González, como lo hemos escuchado, frente al proceso ejecutivo laboral en contra de su hermana, en su angustia por la incapacidad laboral e invalidez se ha dejado llevar por sus sentimientos y afectos, presentado de manera reiterada e insistente los mismos argumentos en sus memoriales.
Es por lo anterior, que ruego tomar en cuenta estos argumentos, más que en derecho, en solidaridad que impulsaron al aquí disciplinado a su actuar y ser benevolente en la medida que el mismo no registra ningún antecedente disciplinario y que la sanción si se llegare a eso y que en su sabiduría deba imponer, sea tomada en consideración esa situación, nunca su conducta reitero, ha sido dolosa”. En el índice 39 del expediente digital, obra certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del implicado Bernardo Antonio Moreno González, según el cual, no aparecen registradas sanciones en contra del abogado en cita.
4. DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA OBJETO DE
APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable al implicado Bernardo Antonio Moreno González, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º
de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional establecido Pági na 14 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo; en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
Consideró como primera medida frente a la tipicidad de la conducta, que se encontraba acreditada la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, puesto que el 21 de marzo de 2018, Segismundo Gaona Camargo solicitó por la vía ejecutiva laboral librar mandamiento de pago, por las sumas de dinero a las que fue condenada Flor de la Paz Moreno González en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí -Boyacá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.2015-119-00 en primera instancia, decisión confirmada en sede de apelación el 8 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El 4 de abril de 2018, se dictó el apremio deprecado y se decretaron las medidas cautelares solicitadas. Adujo la primera instancia que el 15 de mayo de 2018 el abogado implicado en representación de su cliente presentó solicitud de nulidad, por cuanto su hermana era una persona discapacitada
mentalmente, por ende, debía decretarse nulo el proceso, la cual fue rechazada de plano por extemporánea por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ramiriquí -Boyacá (está conducta no fue endilgada como abuso de las vías de derecho en la formulación de cargos ni en la sentencia). A su vez en noviembre 23 de 2018 dentro del proceso ejecutivo adelantado posterior al proceso ordinario laboral, excepcionó contra el mandamiento de pago, argumentando que su prohijada era mentalmente discapacitada, frente al cual el Juzgado de conocimiento Pági na 15 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resolvió no reponer el mandamiento de pago, puesto que el abogado no había propuesto una excepción sino reparos contra la sentencia de primera y segunda instancia (esta actuación tampoco se le endilgó como abuso de las vías de derecho).
Los hechos que sí tomó en cuenta la primera instancia para tipificar la falta de abuso de las vías de derecho fueron: -El 3 de septiembre de 2019, el abogado implicado Bernardo Antonio Moreno González solicitó (i) “a través de incidente de nulidad” dar aplicación al contenido del artículo 121 del Código General del Proceso y, (ii) la nulidad de la actuación surtida en el litigio ordinario laboral y el ejecutivo seguido a continuación del mismo, por indebida notificación a la ejecutada.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se rechazó de plano la invalidez por improcedente e inoportuna, pues se planteó después de haberse dictado sentencia. Además, se le precisó al togado implicado que ese no era el escenario para discutir lo acontecido en el proceso ordinario laboral, y se le exhortó “para que en adelante se abstenga de presentar solicitudes infundadas y respecto de las cuales el Despacho ya se ha pronunciado.” -El 10 de septiembre de 2019, el abogado implicado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que el Despacho judicial había perdido competencia al tenor de lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso. En proveído de 25 de septiembre de 2019, la Juez a-quo ratificó su determinación y concedió el remedio vertical, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Pági na 16 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Mediante memorial de la misma data, el profesional investigado, nuevamente solicitó dar aplicación al canon 121 del Código General del Proceso, y manifestó que el ejecutante Segismundo Gaona Camargo, conocía de siempre a su prohijada como persona discapacitada física y mental, por lo que debía ser citada al proceso, y notificada personalmente, de lo que no había constancia “firmada con su puño y letra”, y al haber transcurrido más de un (1) año desde que
se libró el mandamiento de pago, se debía enviar el expediente a otro Despacho para que dictara la sentencia. El 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató la alzada y confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que “la nulidad planteada está llamada al fracaso, si se tiene en cuenta que el vicio de invalidez denunciado (perdida de competencia) no es aplicable al presente asunto, pues en materia laboral la duración del proceso ejecutivo está regulada expresam
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