CNDJ - 78. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F0500111020002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 78. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F0500111020002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12134
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2019 02082 01 Aprobado según Acta de sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1° y 14° de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la compulsa de copias efectuada 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA por el Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín contra el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, toda vez que en la audiencia celebrada del 26 de septiembre de 2019 en el curso del proceso penal CUI 0500160002036201643239 adelantado contra Iván Argiro Pineda Pineda por violencia intrafamiliar agravado y otro, diligencia en la cual el referido profesional obró como apoderado del procesado, evidenció que recaía sobre él sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 25 de julio de 2019 hasta el 24 de julio de 2020 y pese a ello actuó en las diligencias de juicio oral del 5 y 8 de agosto de 2019. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.602.475, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 149.449 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente)3. De otra parte, se acreditó los siguientes antecedentes disciplinarios conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4: - Expediente 05001110200020120239301 sanción de suspensión
por el término de dos meses con fecha de inicio el 23 de octubre de 2015 por la falta prevista en el artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. 2 Sala dual integrada por los H. M. Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Archivo digitalizado 04. 4 Archivo digitalizado 05 antecedentes. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Expediente 05001110200020120109001 sanción de suspensión por el término de tres meses con fecha de inicio el 05 de octubre de 2015 por la falta prevista en el artículo 39 y 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. - Expediente 05001110200020140229201 sanción de suspensión por el término de tres meses con fecha de inicio el 02 de noviembre de 2017 por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. - Expediente 05001110200020140125601 sanción de suspensión por el término de un año y multa de 5 SMLMV con fecha de inicio el 25 de julio de 2019 por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia mediante auto del 21 de octubre de 20195, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del
proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de noviembre de 2021 y 08 de noviembre de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado investigado: reconoció que para el momento en que asistió a las referidas audiencias penales que motivaron el presente proceso conocía de la sanción disciplinaria que le fue impuesta en virtud del proceso disciplinario 05001-11-023
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 000-2014-01256-00 en sentencia proferida en sala dual por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Sin embargo, indicó que la Sala Disciplinaria cometió un “aberrante y grosero” atentado contra sus derechos y los de los abogados, toda vez que acorde con los lineamientos de la Ley 270 de 1996 artículo 54, todas las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno o en cualquiera de sus salas o secciones requerían para su deliberación y decisión de la asistencia del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, la sala o sección y no podía admitirse como existente
una sentencia sin que la mayoría de los integrantes de la sala de decisión la hubieren acompañado. Sumado a ello, señaló que el artículo 3° del reglamento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecía como quórum para sesionar la presencia mínima de 4 magistrados y para ser aprobada el voto favorable de por lo menos 4 de los asistentes, lo cual no ocurrió en el proceso disciplinario con radicado 0500111-02-000-2014-01256-00 y que lo sancionó por un año, en tanto, el documento de fallo solo aparecía suscrito por 4 de los magistrados que integraban la sala, pero dos de ellos salvaron el voto, por lo que el proyecto “solo fue votado favorablemente por dos funcionarios”, de manera que no alcanzaron el número de apoyo para su aprobación y por ende para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia. Lo anterior de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una 5 Archivo digitalizado 06 auto apertura. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA acción de tutela. Expresó que el texto emitido por esa Corporación no constituia providencia judicial y del mismo entonces “no puede derivarse ninguna orden de carácter vinculante para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar determinación alguna”. Además, señaló que los magistrados de esa Corporación solo fueron elegidos por periodos
de 8 años y tal periodo tiene definición constitucional, su vencimiento o culminación suponía la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo y por consecuencia obvia la imposibilidad de continuar en el ejercicio las funciones del mismo, de ello sin que fuese necesaria la expedición de acto administrativo alguno que así lo decretara. Trajo a colación la Sentencia SU - 355 de agosto 27 de 2020 que dejó sin efectos el fallo de la sala primera del Consejo de Estado del 6 febrero del 2018, para indicar que el diseño institucional establecía que los períodos de los magistrados tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de las demás altas cortes que integran la rama judicial, tenían una duración perentoria de 8 años contados desde el momento de la posesión del servidor judicial. Así, el esquema constitucional de los periodos de los magistrados de las altas cortes tenía un término de duración de 8 años, contados a partir de la posesión, los cuales eran improrrogables e inaplazables, adicionalmente, al tratarse de periodos constitucionales individuales la Constitución no prevé la extensión de los mismos por la existencia de vacantes o por la ausencia de nombramientos de los funcionarios respectivos o por razones 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA personales o institucionales. Señaló que los ex magistrados Sanabria Buitrago y Garzón de
Gómez tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto del 2008 respectivamente y por ende el periodo de 8 años improrrogables, culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales por ministerio de la Constitución cesaron en el ejercicio de sus cargos y su función. Por ello, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirieron una decisión que según él -no era una sentencia judicial-, sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría de la Corporación, además que quienes la firmaron no ostentaban la calidad de magistrados, siendo sólo ciudadanos. Por lo tanto, no inobservó ningún deber del Estatuto Disciplinario del Abogado, ya que la sentencia que lo sancionó con suspensión era inexistente, por lo tanto, no estaba suspendido de la profesión cuando asistió a las diligencias penales objeto de compulsa. Frente a las manifestaciones del abogado, la magistrada, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 08 de noviembre de 2022, le indicó que esta no era la instancia judicial para discutir la validez de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 en el trámite del proceso disciplinario con radicado 05001-1102-000-2014-01256-00y que lo sancionó por un año, en cuanto escapaba de las competencias de esa sala, sumado a que se trataba de una providencia ejecutoriada en los términos del artículo 205 de la Ley 734 de 2002 y que fueron registrados sus efectos en 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el Registro Nacional de Abogados sin que se conociera decisión de autoridad judicial que la dejara sin efectos. Por otra parte, conforme a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era competente para revisar en consulta o apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 se adoptó una reforma a la rama judicial, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura se estableció en el párrafo transitorio primero del artículo 19 que “los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de disciplina Judicial”, lo cual solo sucedió el 13 de enero de 2021. Además, en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015 la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular, reiterando respecto de las funciones jurisdiccionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en el sentido de que los magistrados de ese entonces ejercerán sus funciones hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Lo cual significaba que, para el 28 de marzo de 2019, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción por el término de un año al abogado investigado en el 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA radicado 201401256-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conservaba sus competencias y estaba plenamente habilitada para ejercer. - Copia6 de las actas elevadas y audios en las audiencias celebradas los días 5 y 8 de agosto y 26 de septiembre de 2019 en el proceso penal con radicado CUI 0500160002036201643239, donde el abogado investigado intervino como abogado defensor. - Informe7 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que indicó respecto del medio por el cual comunicó al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ de la entrada en vigencia de la sanción de 1 año impuesta en el proceso disciplinario radicado 05001110200020140125601que empezó a regir el 25 de julio de 2019 lo siguiente: “ esta Unidad recibió la providencia aprobada con el Acta N° 017 del 28 de Marzo de 2019, junto con la ejecutoria del 16 de Julio 2019 de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 25 de
Julio de 2019 hasta el 24 de julio de 2020; en el cual se generaron las siguientes comunicaciones, el Oficio 3109 dirigido al Sancionado Dr JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con fecha 22/07/2019, el Oficio 3089 dirigido a Comisión Nacional de Disciplina Judicial fecha 22/07/2019 y el Oficio 3074 dirigido a la seccional Antioquia fecha 22/07/2019 (…)”. - Cuaderno8 de segunda instancia dentro del expediente disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2014-01256-00. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la 6 Archivo digitalizado 02, 03, 19 y 27. 7 Archivo digitalizado 23. 8 Archivo digitalizado 43. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA misma se le formuló cargos al doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1° y 14° de la misma norma, a título de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio
de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…).
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…).
(Cursiva de la Sala). Con base en las pruebas allegadas, se acreditó que, pese a que recaía sobre el abogado investigado una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de un año, cuya vigencia inició el 25 de julio de 2019 y de la cual era pleno conocedor, presuntamente ejerció la profesión al participar como abogado defensor del señor Iván Argiro Pineda Pineda en el proceso penal CUI 0500160002036201643239 adelantado por violencia intrafamiliar agravado y otro, concretamente en las audiencias de juicio oral efectuadas el 5 y 8 de agosto de 2019. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La referida conducta fue imputada a título de dolo, atendiendo a que aun cuando el abogado conocía de la sanción, con plena voluntad optó por asistir a dos audiencias, a sabiendas de que no podía ejercer
la profesión de abogado. Efectuada la calificación, el abogado investigado interpuso nulidad contemplada en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, alegando desconocimiento de la Constitución y la ley por falta de competencia porque dos de los magistrados que profirieron el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado 2014-01256-00 en el cual fue sancionado por el término de un año, no ostentaban esa calidad y por el contrario eran simples ciudadanos. Además, la existencia de irregularidades procesales. La magistrada instructora le informó que su solicitud sería resuelta en la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 106 ibidem.
Juzgamiento: el 28 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
El representante del Ministerio Publico realizó un recuento procesal de lo acontecido en el trámite del proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2014-01256-00 adelantado también contra el doctor URIBE VELÁSQUEZ, especialmente en lo relacionado con la confirmación de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 5 SMMLV del 28 de marzo de 2019 mediante ponencia de la magistrada Julia Emma 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Garzón de Gómez. En relación con el asunto de marras, indicó que el punto a discutir era si para los días 5 y 8 de agosto de 2019 que el togado asistió a unas audiencias de juicio, conocía o no de la sanción que le había sido impuesta y le impedía actuar por un término de 1 año. Precisó que, la sentencia era del 28 de marzo de 2019 y que sólo fue notificada por estados del 5 de agosto de 2019 en la ciudad de Bogotá, es decir, el día de la primera de las asistencias a las audiencias cuestionadas y por ende, no pudo enterarse de la confirmación de esa sanción. Agregó que solo hasta el 23 de octubre de 2019 fue decidida la petición de adición al fallo que había elevado el jurista y mantuvo la sentencia sancionadora proferida, por lo que el abogado pudo pensar que el fallo no estaba ejecutoriado, porque estaba a la espera de que le fuera resuelta su solicitud y tenía una expectativa y finalmente el oficio solo le fue remitido por la Secretaría de la Sala el 28 de octubre de 2019 informándole de la negación de adición al fallo. Concluyendo que, la asistencia a las audiencias fue de buena fe y, por ende, no hubo dolo y con forme a ello no era consciente de que su suspensión estaba operando para el 5 y 8 de agosto de 2019. Por su parte, el abogado investigado reiteró los argumentos esgrimidos al proponer la nulidad con posterioridad a la formulación de
cargos al señalar que dos de las cuatro personas que firmaron la providencia que lo declaró disciplinariamente responsable, los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, habían superado el periodo constitucional de 8 años para 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejercer el cargo, el cual feneció en el año 2016 y por ende ya no eran magistrados. Explicó que lo anterior fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal de la Corte Suprema, Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya donde se dijo que los referidos ex magistrados que habían ejercido en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y aunque plasmaron sus rúbricas en un fallo sancionatorio, eran sólo unos particulares que no ejercían el cargo y no podían concurrir a la votación y deliberación de la ponencia, ni a la conformación del quorum decisorio. Relievando que se trató de un asunto similar al suyo, por lo que, la sentencia del 28 de marzo de 2019 que confirmó la declaratoria de responsabilidad, no era tal, sino un borrador, al no ser firmada por la mayoría. Concluyó señalando que el recaudo probatorio dio cuenta que no existió certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, porque él observó la Constitución y la ley y quienes no lo hicieron fueron los magistrados y que además que no ostentaban esa
condición para cuando confirmaron el fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA concordancia con el 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1° y 14° de la misma norma, a título de dolo. Preliminarmente se refirió el a quo frente a la nulidad promovida por el abogado disciplinado, puntualmente la prevista en el numeral 1° del articulo 98 de la Ley 1123 de 2007 por falta de competencia, con fundamento en que dos de los magistrados de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no cumplían con los requisitos para serlo, por lo que sus decisiones no tenían validez. Lo anterior para cuestionar no la actuación del despacho en el presente proceso sino la sanción impuesta en su contra en el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2014-0125601 que originó la suspensión por el término de un año. Asimismo, como la causal 3° de la norma en
cita, pero sin fundamentarse. Al respecto, señaló que se trató de una solicitud promovida por el abogado investigado en diversas oportunidades a lo largo del trámite y que fue resuelta en la audiencia del 8 de noviembre de 2022, en ese sentido, tal y como se le indicó en esa ocasión la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso 2014-01256 era cosa juzgada desde hacía varios años, de otro lado, tampoco advirtió que se configurara la causal de nulidad prevista en el numeral 3 ibidem por cuanto no se concretó por el investigado la correspondiente motivación sobre las presuntas irregularidades sustanciales y en últimas, no avizoró la existencia de algún vicio que pudiera dar lugar a su decreto oficioso, por consiguiente al no estructurarse tal causal se negó. Ahora bien, en cuanto al cargo endilgado, precisó la instancia que, de la revisión del material probatorio obrante, se tuvo que ante la Sala 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se adelantó en contra del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-0002014-01256-00, en el cual se profirió sentencia de primera instancia e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 5 SMMLV. Esta providencia fue
confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de marzo de 2019 mediante ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quedando ejecutoriada de manera inmediata. De otra parte, conforme a la información contenida en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, la vigencia de dicha sanción inició el 25 de julio de 2019 y se extendía hasta el 24 de julio de 2020 y, además, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, para efectos de notificar al jurista de la fecha de inicio de la sanción en mención, le fue enviado el Oficio 3109 el 22 de julio de 2019. No obstante lo anterior, tal como fue informado en la compulsa de copias que originó la presente investigación, el togado a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión actuó como defensor de confianza del señor Iván Argiro Pineda Pineda en el proceso penal CUI 0500160002036201643239 adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravado y otro. Prueba de ello fue la participación del jurista en la audiencia de juicio oral y su continuación los días 5 y 8 de agosto de 2019 de conformidad con los audios allegados. Precisó la Sala que, el 5 de agosto de 2019, una vez instalada la audiencia de juicio oral, el abogado realizó su presentación como abogado contractual del acusado (minuto 1:27’). En esa oportunidad 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA se evacuó el testimonio de una menor “Manuela” a través de Cámara Gesell, quien fue interrogada para absolver las preguntas del representante del ente acusador Fiscal 152 y se evacuó a su vez el formulario escrito entregado por la defensa. Finalizado este testimonio, la diligencia fue suspendida y una vez reanudada con un cambio de Sala, nuevamente se anunciaron los presentes, entre ellos, el abogado URIBE VELÁSQUEZ (minuto 0:44’). A continuación, se practicó el testimonio de la víctima, quien fue interrogada en primer lugar por la Fiscalía y posteriormente por el abogado disciplinable quien participó activamente en la diligencia. (42:07’-57:53’). A su vez, se escuchó el testimonio de la señora Ana María Pineda Ospina y al igual que la anterior, fue interrogada por la Fiscalía y allí el disciplinable se encargó de objetar varias de las preguntas formuladas por la Fiscalía e interrogó a la testigo (1:22:00’ y 1:25:25’, 1:26:56’) El 8 de agosto de 2019 se continuó con la audiencia de juicio oral y una vez instalada, se presentaron los asistentes, entre ellos el abogado URIBE VELÁSQUEZ (minuto 1:40’). En esa oportunidad, se evacuó el testimonio solicitado por la Fiscalía del señor Carlos Mario Ospina Cubillos quien fue interrogado también por el jurista en
ejercicio del contrainterrogatorio (minuto 16:26’- 22:31’), así como también el de la señora Cristina Páez, en el que realizó objeciones al interrogatorio de la fiscalía y contrainterrogatorio (minuto 33:00’, 34:46’). Para el 26 de septiembre de 2019 estaba prevista la continuación de la práctica de pruebas en el juicio oral, en esa fecha se presentó el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, quien finalmente no intervino en tanto no se le dio el uso de la palabra, por cuanto el Juez indicó que al haber evidenciado que estaba suspendido del ejercicio de la profesión no podía intervenir en dicha diligencia y a continuación, 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ordenó la compulsa de copias, acreditándose así que la conducta desplegada por el abogado encuadró típicamente en la falta endilgada. Frente a los argumentos expuestos por el abogado disciplinado en su versión libre, explicó la instancia que, se constató con el cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario 05001-11-02-000-201401256-00 que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2019, fue aprobada por 4 de los 7 magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Pedro Alonso Sanabria
Buitrago, Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garzón de Gómez y Alejandro Meza Cardales. De otra parte, ante el cuestionamiento respecto a la imposibilidad de participar en la Sala de los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez al haber superado para ese entonces el término de 8 años de su periodo constitucional, reiteró que este trámite no era el escenario idóneo ni expedito para cuestionar decisiones ya ejecutoriadas, puesto que se estaba haciendo referencia a un radicado del año 2014 cuya sentencia de segunda instancia se profirió en el año 2019. Además, la sanción estaba registrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la fecha permanecía incólume sin conocerse que la misma hubiera sido anulada o dejada sin efectos en virtud de decisión judicial. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta y en apelación, las 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.050011102000 2019 02082 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el país. Además reiteró que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo
No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la rama judicial y en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, que aconteció el 13 de enero de 2021. Interpretación acogida por la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015. En consecuencia, para el 28 de marzo de 2019 fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario radicado N°05001-11-02-000-2014-01256-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conservaba sus competencias, por lo que claramente el fallo proferido en contra del investigado que le impuso sanción en el proceso disciplinario que cuestiona, tenía plena validez. Respecto de lo manifestado en los alegatos de conclusión por la representante del Ministerio Público, quien realizó un análisis únicamente del cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-201401256-00, indicó que, en el auto que resolvió la solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia, la Sala señaló que no existía causa alguna para proceder a ella y por ende, se entendía ejecutoriada
conforme a
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