CNDJ - 78. El abogado reprentó interes contrapuestos F52001250200020211035901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 78. El abogado reprentó interes contrapuestos F52001250200020211035901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202110359 01 Aprobado según Acta N. 41 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del investigado en contra de la sentencia del 8 de abril de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIO EFRAÍN MONTENEGRO ZARAMA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses , por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 31 de marzo de 2021 por la señora Karol Tatiana Delgado Guzmán, quien denunció que el abogado FABIO EFRAÍN MONTENEGRO ZARAMA, se desempeñó como apoderado de Esteban José Ortega Solarte, en el proceso penal No. 520016000491201901109 que se le seguía al prohijado por el presunto delito sexual de Acceso Carnal 1 Archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (M.P.) y Martha Liliana Arteaga
Pantoja. A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Abusivo con Menor de 14 años cometido en contra de la hija menor concebida con la quejosa, quien a su vez se desempeñó en calidad de defensor de víctimas, en otro proceso penal seguido en contra del compañero permanente de la inconforme, Jhonatan Arcos Muñoz, adelantado, también, por el presunto delito de Acto Sexual Con Menor de 14 Años que este presuntamente habría cometido en contra de la misma infante.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de abril de 20223, se constató que el señor se identifica con la cédula de FABIO EFRAÍN MONTENEGRO ZARAMA ciudadanía No. 12.753.608, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 218.513, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 14 de septiembre de 20234, en donde consta que el disciplinable no registraba alguno. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de septiembre de 20215 al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela quien, luego de verificar la
, calidad de disciplinable del inculpado, emitió auto el 4 de abril de 3 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 20226, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de julio de 2022, y se emitieron las comunicaciones correspondientes7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 5 de julio8, 5 de octubre9 y 6 de diciembre de 202210, 14 de marzo11, 15 de agosto12 y 18 de octubre de
202313. En el trámite de ésta, se recaudaron las siguientes pruebas que interesan al averiguatorio: • Expediente penal de radicación SPOA No. 52399600052120190004714. • Expediente penal de radicación SPOA No. 52001600049120190110915. • Grabación de audiencia de control de garantías dentro del proceso penal radicación SPOA No. 52399600052120190004716 aportada por la quejosa. En el desarrollo de la instancia procesal, el inculpado rindió versión
libre, en la que el profesional del derecho manifestó que se 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo “018ActaAudiencia20220705”, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo “022AudienciaPruebasYCalificacion20221005”, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo “028AudienciaDePruebasYCalificacion20221206”, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo “031AudienciaDePruebasYCalificacion20230314”, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo “038AudienciaPruebasyCalificación20230815”, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo “044AudienciaDePruebasYCalificacion20231018” expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo “043RespuestaFiscalia37Seccional” expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Carpeta “C02CopiaProceso5200125020002021035900” expediente digital. 16 Archivo “016Pruebas05Garantias202000297” expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desempeñó como apoderado de Esteban José Ortega Solarte, en un proceso penal seguido en contra del prohijado, por la comisión de un delito sexual en desmedro de la hija menor que concibieron con la
quejosa; que se había iniciado otro proceso de similares características, en contra de Jhonatan Arcos Muñoz, actual pareja de la denunciante; que no era cierto que se haya tratado de entorpecer el proceso penal adelantado en contra de su cliente; que la denuncia en contra de Jhonatan Arcos Muñoz es anterior a aquella que interpuso la señora Karol Tatiana Delgado Guzmán en contra de Esteban José Ortega Solarte. De la misma forma, expuso que no había constreñido a la menor víctima; que, para el momento en que habló con la niña, ella ya había sido valorada por el CTI y rendido su declaración. De otro lado, adujo que era cierto que se presentó como apoderado de las víctimas, dentro del proceso penal seguido en contra de Jhonatan Arcos Muñoz; además, no obstante lo precedente, se estaba frente a dos procesos diferentes; que en el proceso seguido en contra de Jhonatan Arcos Muñoz, él ejerció como apoderado de los abuelos maternos de la menor; que, al estar frente a dos causales procesales distintas, no existía ningún inconveniente por haber intervenido en los mismos; y, más sin embargo, en desarrollo de la audiencia de control de garantías se decidió que los abuelos de la menor fueran representados por otro profesional del derecho; que, por ello, fue relevado del cargo y se nombró en su reemplazo al abogado Luis Pági na 4 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN España; que, en virtud de ello, nunca se desempeñó como apoderado de las víctimas.
Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Karol Tatiana Delgado Guzmán quien destacó que luego de presentar la denuncia penal contra Esteban José Ortega Solarte por el delito sexual de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años contra la menor hija en común, se enteró de que contra su compañero sentimental Jhonatan Arcos Muñoz también cursaba una denuncia en la que el padre de la menor MAOD17 denunció a su pareja por Actos Sexuales Contra Menor de 14 años, que en virtud de que el testimonio de la menor se haría valer como prueba en los dos procesos, ella consideró que no era conveniente que el abogado MONTENEGRO ZARAMA en un proceso fungiera como apoderado del denunciado Esteban José Ortega Solarte, y en otro en calidad de apoderado de víctima en representación de los abuelos de la menor MAOD, quien a su vez era la víctima del proceso penal seguido contra el padre de la menor. Que en virtud de lo anterior, en el curso de la audiencia de control de garantías que se adelantó dentro del proceso penal seguido contra Jhonatan Arcos Muñoz, el abogado MONTENEGRO ZARAMA solicitó el reconocimiento de la personería judicial, la que le fue otorgada por la Juez que presidió la audiencia, por lo que luego de la formulación de la acusación, el abogado que la representó en calidad de víctima se
opuso a que el encartado actuara como apoderado de víctimas dado 17 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de las víctimas menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. Pági na 5 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que fungía en calidad de apoderado del señor Esteban José Ortega Solarte, en un proceso penal que se le adelantaba por acceso carnal abusivo contra la menor hija MAOD.
Adicional a lo anterior, la quejosa puso en conocimiento hechos relacionados con el proceso administrativo adelantado para definir la custodia de la menor, actuación en la que obraban pruebas de las que dijo tener reserva sumarial y que fueron de conocimiento del encartado pese a no tener poder para actuar dentro de la actuación. Posteriormente, se recibieron testimonios de Luis Alejandro Ramírez España quien fungió como defensor de familia en el proceso de definición de custodia de la menor MAOD, quien señaló no advertir conducta contraria de parte del encartado en la actuación administrativa, por cuanto aquel no estaba reconocido como apoderado en la actuación. En su oportunidad la testigo Mónica Lucía Zarama Vivanco señaló haber confluido en la defensa de los intereses del señor Esteban José Ortega Solarte dado que fue la apoderada en
el trámite administrativo para definir la custodia provisional sobre la menor y que no por ello entregó documentos al encartado para la defensa que adelantaba en el proceso penal. A continuación, rindió declaración Luis Zenón España Realpe defensor de oficio que asumió la salvaguardia de los intereses de la menor víctima MAOD en el proceso penal seguido contra Jhonatan Arcos Muñoz, luego de que no se le permitiera ejercer tal calidad al encartado. Destacó que en su calidad de defensor de víctima no le era dable mantener ninguna conversación con personas extrañas al Pági na 6 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso y que no tuvo conocimiento de los hechos que se le cuestionaban al encartado.
A su turno la apoderada de Jhonatan Arcos Muñoz, Sandra Cristina Castillo Ceballos, destacó que el disciplinable en la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de seguridad solicitó y obtuvo reconocimiento de personería judicial para actuar en representación de la señora Marleny Guzmán, que no obstante ello la señora Karol Delgado también, en el curso del proceso penal, le otorgó poder a un abogado para que la representara en calidad de víctima, razón por la cual el fiscal solicitó la designación de un defensor de oficio, el cual fue quien asumió la representación, ello luego de que se advirtiera que el disciplinable fungía como defensor
de confianza del señor Esteban José Ortega Solarte y a su vez pretendió actuar como defensor de víctima dentro del proceso penal seguido contra Jhonatan Arcos Muñoz. Destacó la deponente, que una vez fue removido como defensor de la víctima el encartado, ella solicitó la declaración de Esteban José Ortega Solarte, diligencia a la que el testigo se presentó en el juicio oral con el disciplinable, solicitándole este al despacho, la autorización para intervenir como apoderado del testigo. Situación a la que ella se opuso por no ser dable que los testigos concurrieran con apoderado a dichas diligencias. Cuestionada por el encartado, la deponente manifestó que los procesos penales si bien tenían dos números de SPOA diferentes, Pági na 7 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ellos estaban íntimamente ligados y uno fue consecuencia del otro por lo que el material probatorio era sustento de las dos causas penales.
Finalmente, se recibió el testimonio de la abogada Vilma Irene Rosero quien depuso sobre hechos acontecidos en la audiencia del proceso administrativo de custodia de la menor MAOD. En sesión del 18 de octubre de 2023, el Magistrado Instructor luego de verificar la comparecencia del disciplinable y de la quejosa realizó la verificación del cumplimiento de las órdenes probatorias e identificó
con apoyo del auxiliar del despacho que reposaban las copias de los expedientes de los procesos penales adelantados ante la Fiscalía General de la Nación con radicados 2019-00047 y 2019-01109, incorporación de la que se le dio traslado al disciplinado sin manifestar oposición o reparo alguno, por la que se indicó por el encartado que la misma se podía hacer sin ningún inconveniente. Al minuto 19:1918 la quejosa solicitó verificar al ponente si dentro del proceso disciplinario fueron incorporadas grabaciones de las audiencias de los procesos penales que ella remitió mucho antes de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se mencionó que en el legajo digital de la actuación disciplinaria en el archivo 1619 reposaba la grabación digital, que tiene una duración superior a las dos horas, incorporación respecto de la que tampoco se suscitó oposición o reparo alguno de parte del encartado. 18 Archivo “044AudienciaDePruebasYCalificacion20231018” expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo “016Pruebas05Garantias202000297”, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de otorgarle la palabra al disciplinado se procedió con la calificación de la conducta en los siguientes términos.
Inicialmente, el Magistrado instructor decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria con relación a los hechos acontecidos en el trámite administrativo del proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se definía la custodia de la menor MAOD. Por otra parte, formuló cargos así: Imputación fáctica De los documentos allegados con la queja y las declaraciones recibidas, se consideró acreditado que efectivamente el abogado investigado intervino en el proceso penal No. 2019-01109 adelantado por el presunto delito sexual de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años contra Esteban José Ortega Solarte, seguido en la Fiscalía 37 Seccional de La UniónNariño; que, además, se le confirió poder para actuar como apoderado de víctimas en el proceso penal No. 201900047 por el presunto delito de Actos Sexuales Contra Menor de 14 años, adelantado en contra de Jhonatan Arcos Muñoz; con lo que pudo haber incurrido en un conflicto de intereses contrapuestos al desempeñarse como apoderado del señor Esteban José Ortega Solarte en el proceso No. 2019-01109 y como defensor de víctimas en el proceso No. 2019-00047. Destacó el ponente, que de conformidad con las copias de los citados asuntos, el implicado actuó como defensor del señor Esteban José Pági na 9 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ortega Solarte, en la causa penal seguida por la posible comisión de un delito sexual en contra de la menor MAOD y, en el otro proceso adelantado en contra de Jhonatan Arcos como posible autor de un reato sexual en desmedro de la misma infante, el disciplinable ejerció como apoderado de los abuelos de la víctima; que estos hechos no solo encontraron respaldo en las copias de los expedientes, sino también en la ampliación de queja, los testimonios vertidos y en la versión libre del encartado.
Advirtió el magistrado instructor que, si bien nos encontrábamos ante dos procesos distintos, sí se evidenció la representación de dos intereses contrapuestos; por cuanto en los dos procesos penales, figuraba como víctima la menor MAOD; que, visto de esta manera, resultaba evidente que se contraponía la defensa del señor Esteban José Ortega Solarte, con los intereses de la menor MAOD; que, al ser ello así, no era factible que se asumiera una defensa de quien era su contraparte en otro proceso; que, por ello y en virtud del deber de lealtad, no era procedente que asumiera el poder conferido por los abuelos de la menor víctima; y que, en atención a los supuestos fácticos expuestos, debía formularse la siguiente imputación jurídica. Imputación Jurídica El encartado pudo haber incurrido en la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al haber defendido intereses contrapuestos, lo que pudo constituir un desconocimiento del deber de
lealtad con el cliente establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. Adicionalmente, manifestó que se encontró que la Página 10 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuación se desarrolló presuntamente de forma dolosa, porque el investigado tenía pleno conocimiento de que los dos procesos mencionados tenían como víctima a la menor MAOD.
Etapa de Juzgamiento La etapa procesal se desarrolló inicialmente el 13 de diciembre de 2023 con la presencia del disciplinable y la quejosa, no así del delegado del Ministerio Público. Dada la solicitud del investigado se verificó la incorporación de los elementos materiales de prueba advirtiéndose que no estaba pendiente la práctica de ninguna prueba decretada. Posteriormente, el encartado solicitó la suspensión de la actuación por cuanto consideró necesario el acompañamiento de un defensor de confianza. El 14 de febrero de 202420, con la asistencia del disciplinable, la defensora contractual María Bravo Cuellar y la quejosa, se retomó la vista pública. La defensora de confianza rindió alegatos finales en los que señaló que el señor Esteban Ortega es el padre de la menor MAOD; que la custodia de dicha menor fue otorgada a sus abuelos maternos Hernando Delgado y Marleny Guzmán; que existen dos procesos
penales, seguidos en contra de Jhonatan Arcos y Esteban Ortega; que el abogado Luis España Realpe declaró, bajo juramento, que en el proceso penal adelantado en contra de Jhonatan Arcos se desempeñó como defensor de víctimas; que, pese a lo anterior, en el acervo 20 Archivo 17.1, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN probatorio no se podía apreciar cuáles fueron los extremos temporales durante los que dicho profesional del derecho, ejerció dicha labor; y que en los expedientes de la Fiscalía no obraban los registros de las audiencias adelantadas ante los Juzgados de Control de Garantías y de Juzgamiento.
De otro lado, argumentó que, de conformidad con la sentencia C-209 de 2007, la víctima no tiene la calidad de parte en el proceso penal, sino, simplemente, de interviniente; que, por tanto, la actividad de la víctima tiene que adelantarla, también, a través de la Fiscalía; que, en sentencia SP – 3579 del 23 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia expuso que la defensa de la víctima se desarrolla a través de la Fiscalía; que, visto de esta forma, todo lo que pretenda hacer la víctima o su representante, debe adelantarlo mediante el ente acusador; que no podría decir algo diferente si se tiene en cuenta que
las partes, en el proceso penal, son la Fiscalía, el acusado y el Juez; y que, en razón a lo precedente, no se le podía endilgar al doctor MONTENEGRO ZARAMA la representación de intereses contrapuestos de una parte dentro del proceso penal, cuando la víctima solo tiene la calidad de interviniente. De igual forma, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es posible establecer si toda contraparte en realidad tiene un interés contrapuesto; que, por tanto, en la falta imputada, deben tenerse en cuenta los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad; que, en la sentencia C-030 de 2012, se advierte que los principios de legalidad y tipicidad se aplican con mayor rigurosidad en el derecho disciplinario que en el penal; que Página 12 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente al comportamiento endilgado, ha debido separar los dos extremos contradictorios de la siguiente manera: el interés propio del cliente primigenio y el interés del cliente posterior; que, además, esta Corporación ha indicado que el interés posterior debe perjudicar el interés primigenio; que no se puede pasar por alto que, de conformidad con el acervo probatorio, sólo obra evidencia de que su prohijado aceptó la representación de las víctimas, más no de un ejercicio de dicho mandato; así, por tal
motivo, no es dable concluir que el letrado disciplinable estaba representando extremos contradictorios, pues su función no tiene la aptitud de afectar a su cliente inicial. Asimismo, visto de esta forma, nos encontrábamos ante una conducta atípica; sumado, además, al hecho de estar frente a dos procesos penales diferentes y a que la labor ejercida por su defendido estaba encaminada a lograr la protección de un interés común, el amparo de la menor. En atención a lo expuesto solicitó que se absolviera al disciplinable. Por su parte, el togado implicado expresó que nunca tuvo la animosidad de entorpecer proceso alguno; por cuanto su interés siempre fue lograr la protección de la menor, actuó de buena fe, la intervención ocurrió en dos procesos diferentes y en el proceso seguido en contra de Jhonatan Arcos, se profirió una sentencia absolutoria, lo cual demostró que nunca obstaculizó el desarrollo de ese asunto y la pretensión siempre fue cumplir con el mandato otorgado por sus clientes, ello en atención a no ser la primera vez que asesoraba a los abuelos maternos de la menor. Página 13 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se resolvió SANCIONAR al abogado FABIO EFRAÍN
MONTENEGRO ZARAMA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia consideró que, con base en las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso se demostró que el disciplinable representó intereses contrapuestos, ello en virtud que dentro del proceso penal No 2019-01109 se desempeñó como apoderado de confianza del señor Esteban José Ortega Solarte a quien se le investigó por el presunto delito sexual de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años cometidos contra su hija menor MAOD y en el proceso No 2019-00047 adelantado contra Jhonatan Arcos Muñoz por el presunto delito de Actos Sexuales Contra Menor de 14 años, el abogado intentó que se le permitiera actuar como apoderado de víctima en representación de los abuelos maternos de MAOD, de conformidad con los elementos materiales de prueba que reposan en el averiguatorio disciplinario. La primera instancia destacó, que se pudo establecer que en la audiencia concentrada de control de garantías adelantada, el día 19 de febrero de 2021, en contra de Jhonatan Arcos, el doctor FABIO Página 14 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN EFRAÍN MONTENEGRO ZARAMA se hizo presente y adujo que representaría los intereses de los señores Marleny Guzmán y Hernando Delgado. De conformidad con esa manifestación del abogado implicado, la Jueza Primera Promiscuo Municipal de La Unión procedió a preguntarles a los señores Marleny Guzmán y Hernando Delgado si le conferían poder al doctor MONTENEGRO ZARAMA, frente a lo cual respondieron afirmativamente, de lo cual se derivó el reconocimiento de la personería judicial para fungir como apoderado de la víctima.
Así mismo, el a quo señaló que la conducta del encartado fue antijurídica, pues no se acreditó ninguna justificación para que obrara en los términos descritos, es decir, representar sucesivamente a la contraparte de quien había confiado en su proceder leal cuando le había conferido poder. Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, en la medida en que el encartado sabía que su actuación como apoderado de víctimas en el proceso penal donde se cuestionaron hechos de violencia sexual contra la misma menor a la que se pudo afectar por su representado, Esteban José Ortega, se trataba de una conducta prohibida por el Código Disciplinario del Abogado, dada su actuación previa en defensa de los intereses del procesado penal. En cuanto a la dosificación de la sanción, indicó que no se evidenciaba ninguna causal de agravación y tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta, la afectación de los derechos de la
menor y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Página 15 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN En un primer escrito del 3 de mayo de 2024 se formuló el recurso de alzada21. En él la defensora contractual alegó por un lado que no estaba determinado desde qué momento y hasta cuándo el prohijado actuó como apoderado de víctimas, ello por cuanto solo se solicitaron los expedientes penales a la Fiscalía General de la Nación y no los respectivos procesos judiciales adelantados ante el Juez de Control de Garantías y de conocimiento.
Argumentó que la víctima no tenía la calidad de parte en el proceso penal y que la defensa de sus intereses se realizaba por intermedio de la Fiscalía por lo que, si bien el abogado asumió dos intereses diferentes, estos no se podían considerar «extremos contradictorios», por cuanto asumir el uno no tenía la aptitud de perjudicar al otro, cuando no existía prueba o siquiera soporte de lo que concluyó la primera instancia, respecto de la representación de intereses contrapuestos, razón por la cual deprecó la absolución por atipicidad de la conducta. Posteriormente, en un segundo memorial de la misma calenda, la recurrente sumó a sus reparos concretos que la grabación de la audiencia del control de garantías del 19 de febrero de 2021, la cual se
aportó por la quejosa, no era una copia de la audiencia sino una grabación informal, ello por cuanto se decretó la incorporación de los expedientes penales que se adelantaron ante la Fiscalía General de la Nación no ante el Juez de Control de Garantías que presidió la 21 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 16 | 40 A 12905 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuación del 19 de febrero de 2021, razón por la cual no se contaba con la prueba que demostrase con certeza la ocurrencia del hecho cuestionado, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la responsabilidad del sancionado.
Asimismo, la apelante cuestionó las conclusiones que encontraron como antijurídico el proceder del sancionado, dado que consideró que la primera instancia no tuvo en cuenta que los procesos penales se adelantaban contra distintos sujetos, que se encontraban en instancias procesales diferentes y que la denuncia contra el señor Jhonatan Arcos Muñoz la presentó el padre de la menor Esteban José Ortega Solarte, sumado a que no había riesgo de afectar el descubrimiento probatorio, dado que el proceso adelantado contra el prohijado del encartado se encontraba en etapa de indagación y el de Jhonatan Arcos Muñoz en investigación formal, con lo cual fueron someros los momentos en los que participó el representado dentro del proceso
penal 2019-00047, y en consecuencia no afectó los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007 con lo cual no se incurrió en “ilicitud sustancial”. TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, los memoriales contentivos del recurso de apelación fueron remitidos median
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