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CNDJ - 78.- -No promovió el proceso de declaración de pertenencia, de conformidad c

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 78.- -No promovió el proceso de declaración de pertenencia, de conformidad c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10506

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201901021 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por desconocimiento del deber profesionalconsagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

1Sala dual integrada por los Magistradas ALBERTO VERGARA MOLANO Y CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA. Decisión vista Pág. 1 a 18 - 057PROVIDENCIA021SALAORDINARIA201901021 A 10506

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Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 15 de octubre de 20192, por el señor HENRY

LOZANO RODRÍGUEZ, en contra del profesional del derecho JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, a quien se le confirió poder el 26 de mayo de 2016, por los señores MARÍA OLIVA QUIMBAYO

DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ,

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN, SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CLEOFE RODRÍGUEZ DE LOZANO (madre del quejoso), para que interpusiera demanda declarativa de declaración de pertenencia, quien hasta la fecha de la queja no había adelantado ninguna gestión, y había incumplido con las reuniones que se habían pactado.

2. El asunto correspondió por reparto el 18 de octubre de 20193, al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien con certificado No. 382439 del 22 de octubre de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93081181 y tarjeta profesional No. 85239, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1142653 del 19 de agosto de 20225, 2 002QUEJA21201901021 3 004ACTAREPARTO21201901021 4 006CERFICADOURNA21201901021 5 056ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201901021

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Abogados en consulta expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93081181 y tarjeta profesional No. 85239, registraba sanciones disciplinarias.

4. Por medio de auto proferido el 27 de noviembre de 20196, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, y fijó el 30 de abril de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 25 de marzo de 2021, por medio de auto del 26 de marzo de 20217 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Posteriormente, se declaró persona ausente al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO y se le designó como defensor de oficio al doctor Pedro Rodrigo Rodríguez Pava8. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo, los días 01 de junio de 20219, 29 de julio 202110, 07 de octubre de 202111, 17 de febrero de 202212, en los cuales se

6 007AUTOAPERTURAPROCESO21201901021 7 017 EDICTO ART 104 201901021 8 018COMUNICACIONDESIGNACION201901021

9 020APYCP11201901021

10 023APYCP201901021

11 027APYCP11201901021

12 034APYCP11201901021

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Abogados en consulta solicitaron pruebas documentales y posteriormente el 21 de abril de 202213 se calificó la conducta del disciplinado. 6.1. Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 202214, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, porque presuntamente desconoció el al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se le otorgó poder por parte de la señora CLEOFE RODRÍGUEZ (madre del quejoso), MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el 26 de mayo de 2016, para que tramitara demanda o proceso

verbal declarativo de menor cuantía ante el Juez Promiscuo Municipal (Reparto) en contra HERIBERTO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, pero a la fecha no se había conocido resultado o respuesta sobre la gestión que se le encomendó al abogado, pues al parecer no inicio el proceso de pertenencia. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días el 26 de mayo de 2022, y 18 de agosto de 2022, en las que se desarrollaron las siguientes actuaciones: En la audiencia que se llevó a cabo el 26 de mayo de 202215, se

13 039APYCP11201901021

14039APYCP11201901021 15 045JUICIOORAL11201901021

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Abogados en consulta escuchó la ampliación de la queja del señor HENRY LOZANO RODRÍGUEZ, quien manifestó que se le concedió poder al abogado hace 7-8 años, se le pagó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por parte de los herederos. Indicó, que el abogado “TITO” sic inició el proceso de declaración de pertenencia, este renunció y por esa razón le otorgaron poder al abogado DEVIA LOZANO, para que llevara hasta su terminación el proceso. Desde hace 4 años, el abogado no les ha reportado ningún tipo de información y no se ha presentado a ninguna reunión que se ha convocado. También se recepcionó el testimonio del señor JORGE ELIÉCER

QUIMBAYO RODRÍGUEZ, quien manifestó, que le confirió poder al abogado DEVIA LOZANO, para llevar a cabo un proceso con relación a la sucesión del señor VALENTÍN RODRÍGUEZ. Indicó, que no conoce si el letrado inició el proceso o no, pues no le ha brindado información respecto del mismo. A su vez, se escuchó el testimonio de SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifestó, que firmó poder para un trámite de declaración de pertenencia relacionado con la sucesión del señor VALENTÍN RODRÍGUEZ. Le pagó al abogado 2 millones de pesos junto a los demás herederos. En principio el proceso lo llevaba el señor “TITO SOLORZANO” sic, luego le otorgaron poder al letrado DEVIA LOZANO. En la audiencia del 18 de agosto de 202216, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, quien manifestó, que los testimonios rendidos no eran suficientes para 16 053JUICIOORAL11201901021 Página 5 | 25 A 10506

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Abogados en consulta determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la imputación fáctica atribuida, toda vez que el quejoso no apreció directamente los hechos, mientras que el testimonio del señor SERAFÍN se denotaba que estaba acompañado y no fue una declaración espontánea. No se probó si el abogado recibió pago

por concepto de honorarios, ni se dejó en claro si la actuación la debía adelantar el abogado TITO ARMANDO SOLÓRZANO o el disciplinable, por lo cual, solicitó que se absolviera al disciplinado de los cargos formulados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 202217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, se sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de misma normatividad, a título de culpa, por lo que se le impuso la sanción consistente en DOS (2) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado no promovió el proceso de declaración de pertenencia, de conformidad con el mandato que le había sido otorgado por los

señores CLEOFE RODRÍGUEZ DE LOZANO, MARÍA OLIVA

QUIMBAYO DE MÉNDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO

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Abogados en consulta

RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN, y SERAFÍN

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por lo que, pese a que había transcurrido un tiempo considerable, el letrado no activó la jurisdicción. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como quiera que estaba en la obligación de llevar a cabo hasta su terminación la demanda de declaración de pertenencia y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, además, pese a que el abogado contaba con sanciones disciplinarias, estas no guardaban relación con la que fue esgrimida en este proceso, siendo que no era dable aplicar el criterio de agravación señalado en el literal c) numeral 6) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró proporcional, necesario y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

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Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 31 de agosto de 202218 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la representante del Ministerio Público y al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 16 de septiembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta19. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 13 de octubre de 2022 según acta individual de reparto20. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 18 058COMUNICACIONES201901021 19 061OFICIOENVIOALSUPERIOR11201901021 2001 730011102000120190102101 acta Página 8 | 25 A 10506

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Abogados en consulta reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 9 | 25 A 10506

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Abogados en consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 382439 del 22 de octubre de 201927, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

acreditó la calidad del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93081181 y tarjeta profesional No. 85239. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 09 de marzo de 2022, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, porque presuntamente desconoció el al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se le otorgó poder por parte de la señora CLEOFE RODRÍGUEZ 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 006CERFICADOURNA21201901021 Pági na 10 | 25 A 10506

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Abogados en consulta (madre del quejoso), MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el 26 de mayo de 2016, para que tramitara demanda o proceso verbal declarativo de menor cuantía ante el Juez Promiscuo Municipal (Reparto) en contra HERIBERTO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, pero a la fecha no se había conocido resultado o respuesta sobre la gestión que se le encomendó al abogado, pues al parecer no inicio el proceso de pertenencia. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias

proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 11 | 25 A 10506

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Abogados en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202131, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

199632, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 32 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable mediante su defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: 33 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 13 | 25 A 10506

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Abogados en consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.

Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Poder conferido al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO por parte de los señores CLEOFE RODRÍGUEZ (madre del quejoso), MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para adelantar demanda de declaración de pertenencia en contra de HERIBERTO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, con fecha del 26 de mayo de 201634 • Respuesta de Juzgado 02 Promiscuo MunicipalPurificaciónTolima, con fecha del 31 de enero de 2022, donde indica que no se encontraron registros de procesos declarativos promovidos por el SEÑOR HENRY LOZANO RODRÍGUEZ35. • Respuesta de Juzgado 01 Promiscuo Municipal34 047MATERIAALPROBATORIOQUEJOSO11201901021 Pag 2 a 8

35 033RTASEGUNDOPROMISCUOPURIFICACION11201901021

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Abogados en consulta Purificación - Tolima, con fecha del 16 de marzo de 2022, donde indica que no existen registros de procesos declarativos donde funjan como partes los señores MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO Y OTROS36 • Respuesta de Juzgado 01 Promiscuo Municipal -CundayTolima, con fecha del 16 de marzo de 2022, donde indica que, revisado los libros, no existen registros de procesos declarativos donde sean demandantes los señores

CLEOFE RODRÍGUEZ, MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE

MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ,

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y SERAFÍN

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 37.

En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, el 26 de mayo de 2016 en su condición de profesional del derecho le fue otorgado poder por los señores CLEOFE RODRÍGUEZ,

MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER

QUIMBAYO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ

GUZMÁN Y SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso declarativo de menor cuantía de declaración de pertenencia, en contra del señor HERIBERTO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, por lo que, se desprende que del poder conferido por los representados y aceptado por parte del profesional del derecho, hubo acuerdo verbal para llevar a término hasta su finalización la referida 36 037RTAPRIMEROPROMISCUOPURIFICACION11201901021 37 038RTAJUZGADOPROMISCUOCUNDAY11201901021 Pági na 15 | 25 A 10506

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Abogados en consulta demanda. Nótese que, por medio de oficio remitido por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Purificación del 31 de enero de 2022, se indicó que no se encontraron registros de procesos declarativos promovidos por el SEÑOR HENRY LOZANO RODRÍGUEZ. Se probó igualmente, por medio de la respuesta emitida Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Purificación, que el 16 de marzo de 2022 se indicó que no existían procesos declarativos donde fungieran como partes los señores MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE

MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO.

Se advierte, que del oficio enviado por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Cunday, con fecha del 16 de marzo de 2022, se determinó que no había procesos declarativos donde fueran

demandantes CLEOFE RODRÍGUEZ, MARÍA OLIVA QUIMBAYO

DE MENDEZ, JORGE ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ,

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y SERAFÍN RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ.

Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario se advierte que entre el abogado y los señores CLEOFE

RODRÍGUEZ, MARÍA OLIVA QUIMBAYO DE MENDEZ, JORGE

ELIÉCER QUIMBAYO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y SERAFÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ existió una relación jurídica, producto de un contrato de mandato, a través del cual el abogado se comprometía a adelantar proceso declarativo de declaración de pertenencia en contra del señor HERIBERTO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, no obstante, después de Pági na 16 | 25 A 10506

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201901021 01

Abogados en consulta habérsele otorgado poder, el abogado no inició la actuación procesal para la cual fue contratado. Concluye esta Comisión que, como bien lo advirtió la primera instancia, el profesional del derecho demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, al no iniciar el proceso declarativo de menor cuantía, pues le asistía la obligación producto del contrato de mandato, esto era incoar el referido proceso. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, incurrió en la falta contra la

diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”38. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual 38 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

Pági na 17 | 25 A 10506

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201901021 01

Abogados en consulta se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo En el caso sub examine, se materializó la conducta del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, ya que el actuar del disciplinable violentó el mencionado deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se

evidenció del material aportado que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, consistente en presentar el proceso declarativo de declaración de pertenencia. Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Pági na 18 | 25 A 10506

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201901021 01

Abogados en consulta Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico del abogado investigado y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente.

Se ha manifesta

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