CNDJ - 78.- -No reportó los abonos de la obligación que se estaba cobrando judicial
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.- -No reportó los abonos de la obligación que se estaba cobrando judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202103180 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 19 de julio de 20232 proferida por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser
elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 68 carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Sala dual conformada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103180 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de dolo y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada mediante comunicados de los días 24 de agosto de 2021 y el 18 de abril de 2022, por el señor Luis García en su condición de representante legal de la Ladrillera Alemana S.A.S., en los que indicó que el abogado Rodrigo Hernández Rodríguez recibió la suma de treinta millones ($30.000.000.oo) de pesos m/cte., del señor Rodolfo Pratesi para levantar el embargo y suspender el remate de
maquinaria, pero jamás depositó el dinero a órdenes del juzgado y tampoco le había dado el dinero al demandante, considerando que el abogado había incurrido en robo o estafa o falta de ética profesional.
3. ACTUACIONES PROCESALES La actuación correspondió por reparto del 14 de septiembre de 2021 al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón4, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien verificada la queja presentada decidió inhibirse de conocer el asunto de la queja por ser absolutamente difusa en términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 4 Archivo 04 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante esta situación el quejoso remitió sendos correos electrónicos los días 23 de agosto de 2021 y 18 de abril de 2022, en los que precisó que la queja la dirigía contra el abogado RODRIGO HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por lo cual verificada la condición de abogado mediante certificado No. 310609 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de junio de 20225 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso abrir el proceso disciplinario con auto del 14 de junio de 20226.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 9 de agosto, 31 de agosto, 2 de noviembre, 5 de diciembre de 2022, 2 de febrero de 2023 y 28 de marzo de 2023, durante su desarrollo se dio traslado de la queja, el quejoso ratificó y amplió los motivos de su inconformidad, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación. El 2 de febrero de 2023 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, una vez agotada la etapa probatoria, se calificó la actuación decidiendo imputar cargos de la siguiente manera: Imputación Jurídica: El doctor Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez con su omisión pudo transgredir del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la misma norma, las cuales disponen: 5 Archivo 13 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 15 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Imputación fáctica: El abogado investigado pudo retardar su deber de informar el reporte del recibo de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) m/cte al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2015-00112, en el que actuaba como apoderado de la parte ejecutante.
El abogado recibió del representante del deudor Ladrillera Alemana S.A.S., la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) m/cte, como abono a la deuda que esta tenía con el ejecutante José Arvey Aguilar Rodríguez, el día 24 de agosto de 2021. Pági na 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante haber recibido el dinero, presentó ante el juzgado la liquidación del crédito sin descontar esos valores, incluso a pesar de ser requerido por el despacho judicial, solo reportó el recibo del abono a la obligación que estaba cobrando judicialmente, hasta el 24 de
agosto de 2022 informó del recibo del dinero. La calificación provisional sobre el componente subjetivo se atribuyó a título de culpa, por omisión o negligencia del abogado en el cumplimiento de su deber. En diligencia del 28 de marzo de 2023, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el magistrado instructor manifestó la decisión de modificar la imputación realizada en la diligencia anterior, respecto de la calificación provisional del componente subjetivo de la conducta. Refirió que el tipo contenido en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, era el que más se adecuaba a la omisión atribuida al investigado, descartando una falta a la honradez, por lo cual ratificó la imputación jurídica, sin embargo, consideró que la calificación a título de culpa debería variarse por una dolosa. En este sentido, refirió que en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se incluían faltas a la debida diligencia profesional y teniendo en cuenta precedentes que constituían doctrina probable para la Comisión Seccional, específicamente a pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, coincidían en determinar que los hechos de voluntad y conciencia de ilicitud y la exigibilidad de otra conducta, deberían ser apreciados para determinar la culpabilidad en sede de la falta que estaba estudiando. Pági na 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió entonces la sentencia del 13 de octubre de 2021 11001102000201704270 con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, del 23 de febrero de 2022 680011102000201800838 con ponencia de Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 23 de febrero de 2022 radicado 110011102000201902691 ponencia de Julio Andrés Sampedro Arrubla, según las cuales la Corporación de Disciplina Nacional enfatizó en los elementos necesarios para imputar una falta
así:
1. Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.
2. Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso.
3. Conciencia de la ilicitud, bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.
4. Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Entonces, teniendo en cuenta los tres precedentes determinó el grado
de culpabilidad de la falta imputada a título de dolo, basado en la doctrina probable, sin encontrar ningún argumento para apartarse de esa posición y decidió modificar la calificación jurídica en el sentido en Pági na 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la forma de culpabilidad se atribuía a título de dolo, en tanto, con su actuar omisivo, el profesional del derecho no reportó de manera oportuna el recibo de los dineros, sino que desconoció ese hecho al momento de presentar la liquidación del crédito en el que obvió descontar la suma recibida situación que informó al despacho hasta el 24 de agosto de 2022 y solo como respuesta a un requerimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito, corroboró el recibo del dinero, manifestando que firmó el recibo de pago pero ajeno al acuerdo al que habían llegado las partes.
Una vez modificada la imputación respecto del elemento subjetivo de la conducta, corrió traslado al investigado para que solicitara pruebas, quien decidió abstenerse de hacerlo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 11 de julio de 2023, en la cual se decretó agotada la etapa probatoria, por lo cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público, presentó su concepto, indicando que estaba probado que el investigado había demorado informar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre el abono realizado
por la parte ejecutada en el proceso ejecutivo laboral 11001-31-05016-2015-00112, estando claro que el abogado sabía sobre la ilicitud de su conducta y, aun así, quiso desplegarla, de manera que la falta endilgada solo podría ser calificada como cometida bajo la forma de culpabilidad dolosa. Por su parte el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó haber suscrito el recibo del dinero de manera imprudente, porque no le constaba que su cliente José Arvey Aguilar Rodríguez, hubiese recibido los $30.000.000.oo, duda que mantenía y Pági na 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que lo llevó a presentar la liquidación del crédito sin descontar ese valor, la cual una vez radicada en el juzgado no fue objetada por la parte ejecutada, demostrando que actuó bajo la premisa de defender los intereses de su cliente.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 20237, declaró disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28
ibidem, calificada a título de dolo y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para arribar a esta decisión, la primera instancia verificó los medios probatorios adosados al expediente, determinando que el 24 de enero de 2015, fue presentada demanda ejecutiva por parte del señor José Arvey Aguilar Rodríguez en contra de la sociedad Ladrillera Alemana S.A.S., que correspondió conocer al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-00112. Refirió que el proceso ejecutivo tuvo como base la sentencia que el mismo despacho había proferido el 16 de diciembre de 2013 en la que había reconocido acreencias laborales en favor del demandante, por lo cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2015 y el 5 de junio siguiente decretó el embargo de bienes de la sociedad demandada. 7 Archivo 68 carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 5 de julio de 2016 el apoderado de la parte ejecutante sustituyó el poder al abogado Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez a quien le fue reconocida personería para actuar en el proceso, y realizó actuaciones procesales tendientes a la defensa de los intereses de su
poderdante. Dentro de las actuaciones del abogado se identificó que solicitó de común acuerdo con la parte ejecutada la suspensión del proceso el 11 de septiembre de 2018, de la cual desistió en 9 de noviembre reanudándose el trámite procesal; el 4 de abril de 2019 solicitó proceder al remate de los bienes embargados, por lo cual se fijó fecha para el día 24 de agosto de 2021. El día del remate el abogado de la ejecutada allegó informe indicando que había logrado un acuerdo con el ejecutante, consistente en el pago de $50.000.000.oo, pagaderos 30 millones el día del remate y el saldo el 20 de diciembre de 2021, por lo cual se aplazó la diligencia de remate. El 1 de febrero de 2022, la ejecutante remitió un mensaje en el que solicitó suspender el procedimiento por investigación disciplinaria contra del abogado de la ejecutante, porque se le habían entregado $30.000.000.oo de pesos. El 8 de febrero de 2022 el investigado presentó nueva liquidación del crédito por valor de $67.248.864.oo más $4.007.500.oo de costas. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022 el señor Gino Maurizio Pratesi Borrego, hijo de quien fuera representante legal de la empresa Ladrillera Alemana S. A. S., manifestó que el abogado de su padre, por error, omitió hacer objeción a la liquidación del crédito, llamando la atención sobre que el investigado, a pesar de recibir $30.000.000 el 24
de agosto de 2021, no descontó este monto de la liquidación que Pági na 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realizó, adjuntando un recibo suscrito por el abogado donde constaba haber recibido ese valor en esa fecha.
El 16 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento volvió a solicitar a la parte ejecutante que se pronunciara sobre el pago denunciado, para lo cual concedió el término de cinco días hábiles, frente a ello, el 24 de agosto siguiente el abogado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ dijo que hacía un año fue enterado de que su cliente había llegado a un acuerdo con la parte ejecutada, pero que los términos de ese acuerdo se fijarían el 2 de septiembre de 2021 y que, en virtud de ello, firmó el recibo en que reconocía el pago del dinero. Concluyendo que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque retardó el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, porque se probó en grado de certeza que el abogado recibió la suma de $30.000. 000.oo el 24 de agosto de 2021 y solo hasta el 24 de agosto de 2022 reportó el hecho al juzgado en el que se adelantaba el proceso ejecutivo. Siendo claro que el abogado no sólo omitió informar el pago, sino que
a través de varios actos desconoció el recibo del dinero, tales como la segunda liquidación del crédito presentada el 8 de febrero de 2022 y el memorial del 9 de agosto siguiente, en el cual, a pesar de ya obrar en el expediente el recibo del 24 de agosto de 2021, no se pronunció sobre el documento y, por el contrario, expresamente solicitó fecha y hora para el remate porque, según él, la oportunidad para presentar objeciones estaba precluida, estando probada la tipicidad de la conducta. Página 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, encontró que se transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se encontrara causal de exclusión de la responsabilidad, ya que las excusas presentadas por el investigado no fueron de recibo, en tanto no se encuentra que hubiera firmado el recibo del dinero, sin conocer de la entrega efectiva del mismo y que hubiera callado esa situación en el trámite procesal, especialmente al momento de presentar las liquidaciones de los créditos.
Respecto de la calificación subjetiva de la conducta, la estableció a título de dolo, al estar acreditado que el abogado actuó con conocimiento sobre la ilicitud de su comportamiento, descrito en la ley citada, y a sabiendas de que su actuar no era legítimo presentó deliberadamente una liquidación del crédito con la intención de desconocer el abono a la obligación realizada por el ejecutado,
después de que este falleciera. Además, una vez la ejecutada se opuso a la liquidación que entregó el profesional del derecho, este, lejos de reconocer el pago, afirmó que la etapa para objeciones estaba agotada, por lo que sólo era posible el remate8. Acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria en atención a lo descrito en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió imponer como sanción la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. 8 Soportó esta situación en la sentencia del 1 de julio de 2022 de la Comisión nacional de Disciplina Judicial con ponencia del Dr. Mauricio Rodríguez Tamayo, bajo el radicado 2018-01186 ern la que refirió: Además, lo expuesto guarda coherencia con lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 1º de julio de 2022, en la que expresó: “Así las cosas, es plausible para la Comisión concluir que el [abogado disciplinado] era consciente de la ilicitud de su actuación, al punto de que optó por guardar silencio sobre el abono recibido desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en la que la autoridad judicial incluyó la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) en la liquidación del crédito. Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la defensora contractual por cuanto la primera instancia sí probó el elemento «cognoscitivo» y «volitivo» del dolo al momento de que el agente materializó la conducta tendiente a guardar silencio en sede judicial, a pesar de haber recibido los
treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) como abono por parte del [demandado]” Página 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Específicamente indicó que no concurría ningún criterio de atenuación, sin embargo la falta fue cometida a título de dolo, existiendo trascendencia social , “porque la conducta típica traspasó la esfera de la relación cliente abogado y se reportó a los intereses de la comunidad, dado que no reportar abonos de obligaciones no solo afecta al representado, sino a quien efectúa el abono y la administración de justicia, que continúa poniendo en funcionamiento su aparato para lograr la satisfacción de una obligación saldada parcialmente.”
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 17 de agosto de 202310, se repartió el presente asunto al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros.
Mediante auto del 18 de agosto de 2023, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que allegara el archivo
digital del acta de audiencia del 9 de agosto de 2022, requerimiento que fue atendido y se anexó el archivo digital en la carpeta de segunda instancia. 9 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 Anexo 01 carpeta segunda instancia expediente virtual. Página 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 27 de septiembre de 2023, fue presentada ponencia que no alcanzó la mayoría para ser aprobada, por lo que fue remitida al despacho de quien aquí funge como ponente siguiendo las reglas de reparto de la Corporación media te paso al despacho del 28 de septiembre de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual
declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite Página 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto. 7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los
derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior Página 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
(Negrilla fuera de texto)
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales de la abogada sancionada, y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra la abogada implicada. Página 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7.2.2. Respecto de las garantías al debido proceso.
En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el
proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite en virtud de la queja, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, contando con la asistencia de la investigada y su abogado de confianza, quien asumió su defensa y acudió a cada una de las audiencias realizadas decidiendo de manera libre y voluntaria aceptar los hechos imputados y la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, se incorporaron las pruebas aportadas con el informe y las decretadas procesalmente, las cuales fueron evaluadas bajo el sistema de la sana crítica y se configuró el conocimiento necesario para adoptar la decisión de responsabilidad, esto es garantizando de manera efectiva los derechos de audiencia, contradicción y defensa dentro de las etapas procesales previstas legalmente, sin que se encuentre por este concepto causal de nulidad alguna. 7.3. Problema Jurídico Página 16 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la indiligencia en el ejercicio de la profesión imputada al abogado investigado, por haber retardado el reporte al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá del recibo del abono a las obligaciones que se estaban cobrando ejecutivamente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, las cuales fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, demuestran que de manera consciente y decidida retardó el reporte al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá del recibo del abono a las obligaciones que se estaban cobrando ejecutivamente d
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