CNDJ - 78. SUSPENSIÓN-F73001250200020210077501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 78. SUSPENSIÓN-F73001250200020210077501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13405
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020210077501 Aprobado en Acta de Sala No. 050 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de confianza del abogado ORLANDO PORTILLO UR UEÑA, con tra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 , a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, l o declaró disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa, por la infracción al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021 2 dictada al interior del radicado T-8.070.085, la Corte Constitucional compulsó copias contra el abogado PORTILLO URUEÑA, comoquiera que en el proceso penal No. 73001600045020150374201 adelantado contra el señor Boris
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los magistrados David Dalberto Daza Daza (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Documento 002 del expediente digital. A 13405
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Fernando Cortés Reyes. 2 Documento 002 del expediente digital. A 13405
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Fernando Marín Muñoz, por el delito de hurto calificado y agravado, omitió como su apoderado instaurar impugnaci ón especial – doble conformidadcontra el fallo condenatorio proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la decisión absolutoria dispuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad del abogado , identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.969.901 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 127.199 expedida por el C. S. de la J. 3, en auto del 10 de diciembre de 2021 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la apertura de proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con su presencia , los días 16 de mayo de 2022 5, 18 de enero 6, 8 de febrero7, 16 de mayo 8, 18 de julio 9 y 12 de septiembre de 2023 10,
incorporándose como pruebas do cumentales: i) las aportadas por el investigado11, ii) copia del proceso No. 7300160004502015037420112 y del expediente de tutela 8.070.08513.
3 Documento 004 del expediente digital. 4 Documento 006 del expediente digital 5 Documentos 013 y 014 del expediente digital. 6 Documentos 042 y 043 del expediente digital. 7 Documentos 047 y 048 del expediente digital. 8 Documento 056 y 057 del expediente digital. 9 Documento 059 y 060 del expediente digital. 10 Documento 062 y 063 del expediente digital. 11Documento 044 y documento 046 del expediente digital. 12 Documento 030ANEXOMETADATO029RTATRIBUNALSALAPENAALLIMKDESCARGADO202100775 del expediente digital. 13 Documento 007 del expediente digital. A 13405
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El disciplinado rindió versión libre 14, señalando que en la audiencia de lectura de fallo del 2 2 de enero de 2022, llevada a cabo ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué manifestó que instauraba el “ recurso de doble conformidad ”, sin embargo, el magistrado le indicó que su interposición debía hacerse posteriormente. Precisó q ue este recurso era de cará cter jurisprudencial y novedoso en ese momento , incluso para los mismos
posteriormente. Precisó q ue este recurso era de cará cter jurisprudencial y novedoso en ese momento , incluso para los mismos jueces. Mencionó que el compromiso profesional con el señor Marín Muñoz solo abarcaba su representación hasta sede de segunda instancia, pues sería trasladado a Popayán como defensor p úblico de minorías étnicas. Adicionalmente, que solicitó autorización con el fin de realizar una acción de tutela respecto de la sentencia condenatoria, pero su cliente no accedió.
Se recibieron los siguientes testimonios15:
- Juan Carlos Benedetti, Fisc al Octavo Seccional de Ibagué , quien indicó que participó en la audiencia del 22 de enero de 2020, de la cual no recordaba ni guardaba ninguna anotación respecto de que el investigado hubiera formulado la impugnación especial. De igual forma, declaró que para ese año no era muy común instaurar ese tipo de recursos, pues le parecía que solo podía ser deprecado por “aforados constitucionales”. Concluyó diciendo que tenía en el mejor concepto profesional al abogado PORTILLO URUEÑA.
- Juana Alexandra Tovar M anzano, Magistrada de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué – Tolima. Manifestó
14 Minuto 3:56 a 10:53 documento 047 del expediente digital 15 056AUDPYCP20210077500_ (transcript).mp4 A 13405
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que conoció al abogado en su labor de defensor público cuando ejerció como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca. S iempre le p areció atento y cumplido en sus deberes profesionales.
En la última sesión, se formuló un cargo16 al abogado por la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200717 e incursión a título de culpa en la falta tipif icada en el artículo 37 numeral 1 18 ibidem. Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente penal se corroboró que no hizo uso del derecho en favor del mandatario de presentar la impugnación especial o eventual casación contra la sentencia condenatori a del 18 de diciembre de 2019, a pesar de contar con el término de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la audiencia de lectura de fallo del 22 de enero de 2020. Guardó silencio, tal y como obra en el audio de la diligencia y en la constancia secr etarial de 30 de enero de ese año , por tanto, pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del ejercicio profesional.
La audiencia pública de juzgamiento se realizó el día 27 de mayo de
202419. La defensora de confianza del letrado formuló ale gatos de conclusión manifestando que su representado sí interpuso impugnación especial, sin embargo, no quedó registrado en el audio ni en el acta de la diligencia, además, “por una confusión escuchó que el
impugnación especial, sin embargo, no quedó registrado en el audio ni en el acta de la diligencia, además, “por una confusión escuchó que el
16 Minuto 23:39 documento 062 del expediente digital. 17 Artículo 28. Debe res profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y depend ientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesi onal:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomend adas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Documento 081 del expediente digital. A 13405
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magistrado le indicó que lo presentara después y comoquiera que dicho recurso para ellos era novedoso y de creación jurisprudencial reciente, no había aún un manejo adecuado de la mentada impugnación, por lo que se confió y no lo presentó ”. Añadió que actuó de manera diligente como apoderado del señor Bo ris Fernando Marín al interior del trámite penal, donde incluso obtuvo una sentencia absolutoria.
de manera diligente como apoderado del señor Bo ris Fernando Marín al interior del trámite penal, donde incluso obtuvo una sentencia absolutoria.
Señaló que debía considerarse que el mentado recurso pudo presentarse por medio de la acción de tutela, la cual f ue su gerida inicialmente por su representado , quien no la instauró porque su cliente optó por contratar otro profesional del derecho. Finalmente, solicitó que de no ser absuelto le fuera impuesta la sanción mínima, pues no había trascendencia social, perjuicio s y antecedentes disciplinarios.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 19 de junio de 2024 , la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Tolima sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogad o ORLANDO PORTILLO URUEÑA, como autor de la falta enrostrada20.
Efectuado un análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó en grado de certeza que en audiencia del 22 de enero de 2020, dentro del proceso penal No. 73001600045020150374201 se puso de presente a los intervinientes que contra la providencia condenatoria procedía impugnación especial y eventual casación ,
20 Documento 086 del expediente digital. A 13405
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resolutiva que también quedó consignada en el acta número 876 de la diligencia.
A partir del 23 de enero siguiente, comenzó a correr el término para formular los recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el togado como defensor de confianza del procesado, dejó de hacer las diligencias pr opias de la actuación profesional consistente en no presentar la impugnación especial, pese a que fue enterado en audiencia y porque así da cuenta el memorial que radicó el 3 de febrero de ese año solicitando copias físicas o electrónicas de la sentencia de segunda instancia, con la “intención de impetrar y solicitar recurso de apelación en atención al principio de doble conformidad”.
Recalcó, que sin ninguna justificación existió una omisión al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no podía ser de recibo los argumentos defensivos acerca de que se trataba de un recurso novedoso y su actuación estaba supeditada hasta la segunda instancia, por cuanto en primera medida quedó acreditado que conoc ió de este derecho que le asistía a su representado y segundo, porque renunció al poder tan solo hasta el 16 de diciembre de 2021.
Sostuvo la imputación a título de culpa, toda vez que por su falta de diligencia dejó de presentar la impugnación especial contemplada en la misma sentencia condenatoria y que le asistía a su representado por tratarse del primer fallo condenatorio en su contra, cuyo
la misma sentencia condenatoria y que le asistía a su representado por tratarse del primer fallo condenatorio en su contra, cuyo vencimiento de término fue controlado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A 13405
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Respecto a la graduación de la sanción, tuvo en cuenta el perjuicio causado, dado que “impidió a su representado el acceso a la doble conformidad con el fin que se revisara por la autoridad judicial superior, la sentencia condenatoria proferida en su contra, se observa que ello tuvo un impacto significativo al quedar ejecutoriada la sentencia y que el procesado se viera en la necesidad de acudir a la acción de tutela para que fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso”21 y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
En el término señalado por el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la defensora de confianza del sancionado presentó recurso de apelación22. Cuestionó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, indicando que su “prohijado manifestó el inconformismo en la audiencia d e lectura de sentencia de segunda instancia ante el Magistrado que revocó la absolutoria de primera instancia, promovió el
en la audiencia d e lectura de sentencia de segunda instancia ante el Magistrado que revocó la absolutoria de primera instancia, promovió el recurso de doble conformidad, el cual por ser para la época una figura jurídica novedosa fue desatendido”23. No se dio ningún valor probatorio al testimonio del Fiscal Juan Carlos Benedetti Charry , a pesar de que daba cuenta que había un desconocimiento del recurso de doble conformidad.
21 Sic a lo transcrito; folio 26 de la sentencia, documento 086 del expediente digital. 22 El fallo se notificó conforme los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de comunicaciones por correo electrónico a los intervinientes el 20 de junio de 2024. Se fijó edicto el 16 de junio siguiente y el recur so se interpuso por el mismo medio el 25 de ese mes. Documentos 087, 089, 090 y 091 del expediente digital. 23 Sic a lo transcrito; folio 2 del recurso, documento 088 del expediente digital. A 13405
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Destacó que la diligencia del togado condujo a una sentencia absolutoria en primera instancia, y si bien se reprocha que no haya presentado la impugnación especial, debe entenderse que por “ una confusión no lo interpuso, pues mi representado asegura que sí lo hizo pero el Magistrad o indicó que lo interpusiera con posterioridad en 5
confusión no lo interpuso, pues mi representado asegura que sí lo hizo pero el Magistrad o indicó que lo interpusiera con posterioridad en 5 días y así lo hizo; as í las cosas, luego de haberse omitido dicho recurso, el señor BORIS FERNANDO MARÍN logró presentar el mentado recurso por medio de una acción de tutela, acción que fue sugerida por mi representado” 24. Añadió, que la Magistratura basó su decisión en las actas de audiencia sin verificar el registro de audio de la diligencia del 22 de enero de 2020.
Expuso que el abogado pactó representar al señor Boris Marín Muñoz solo hasta la segunda instancia, por ende, no estaba incluido que presentara recursos extraordinarios o de doble conformidad , no obstante, fue más allá de dicho acuerdo y radicó solicitud para tramitarla, motivo por el cual no había lugar a la imposición de sanción pues fue diligente y profesional, calidad que ha sido acreditada por l os testigos y no fue considerada en la sentencia sancionatoria.
En cuanto a la dosimetría de la sanción , refirió la inexistencia de los criterios de trascendencia social, modalidad de la conducta, perjuicio causado, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Igualmente, que no se tuvo en cuenta “los argumentos de los alegatos conclusivos y tampoco valoró la posibilidad de imponer la sanción mínima como la censura o en su lugar la multa , sino que impuso una sanci ón de 2 meses, sin tener en cuenta que mi prohijado nunca ha tenido sanción alguna, ha
en su lugar la multa , sino que impuso una sanci ón de 2 meses, sin tener en cuenta que mi prohijado nunca ha tenido sanción alguna, ha
24 Sic a lo transcrito; folio 3 del recurso. A 13405
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sido diligente en sus actuaciones, honesto, transparente, serio y muy responsable”25 y tampoco, se valoró la hoja de vida , certificaciones laborales y de estudio del abogado.
De manera subsidiaria, peticionó la modificación de la sanción a censura o multa, dado que los ingresos de su poderdante dependen de su actividad profesional y la decisión cuestionada carecía de argumentación suficiente para acudir a la suspensión. Finalmente, solicitó verificar si dentro del expediente disciplinario obra el audio y vídeo de la audiencia del 22 de enero de 2020.
Concedido el medio de impugnación 26, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 18 de julio de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27.
Posteriormente, el día 2 de agosto de 2024 28 fue allegado correo electrónico del disciplinable , adjuntando un escrito que contiene el mismo texto del recurs o de apelación y frente al cual no se emitirá ningún pronunciamiento por ser extemporáneo.
CONSIDERACIONES
mismo texto del recurs o de apelación y frente al cual no se emitirá ningún pronunciamiento por ser extemporáneo.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricto
25 Sic a lo transcrito; folio 4 del recurso. 26 Con auto del 15 de julio de 2024. Documento 095 del expediente digital. 27 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 28 Archivos 005, 006 y 007 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. A 13405
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apego del principio de limitac ión, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
Los raciocinios planteados en el recurso pretenden principalmente desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, bajo el argumento de que el disciplinado sí formuló impugnación especial – doble conformidaden la audiencia del 22 de enero de 2020 , sin embargo, dicha circunstancia fue ignorada por el a quo.
Examinado el material probatorio que obra en e l plenario, del cual hace parte el proceso penal No. 73001600045020150374201 remitido
Examinado el material probatorio que obra en e l plenario, del cual hace parte el proceso penal No. 73001600045020150374201 remitido el 26 de agosto de 2022 , en virtud del decreto oficioso de pruebas ordenado por la primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de mayo de 2022 , se corroboró que entre otras piezas procesales, allegó el enlace donde reposa el audio y vídeo de la diligencia de lectura de fallo del 22 de e nero de 2020 29, que tiene una duración de 47 minutos y 55 segundos , y contó con la presencia del disciplinado.
Allí, en consonancia con lo expuesto en la formulación de cargos, así como en la decisión del a quo, se observa que al concluir la lectura del fallo y a la materialización de la orden de captu ra del señor Boris Fernando Marín Muñoz, no hubo actuaci ón adicional, es decir, contrario al argumento defensivo del apelante no consta ninguna manifestación por parte de l en rostrado contra el fallo condenator io, que fuera desatendida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Circunstancia que también se compagina
29 Archivo denominado “AudienciaLecturaSentencia22012020.pdf” carpeta 02 de segunda in stancia del documento 030 del expediente digital. A 13405
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con lo declarado por el testigo Juan Carlos Benedetti, quien asistió como representante del ente acusador a dicha audi encia y afirmó que no recordaba ni en sus anotaciones aparecía que el togado hubiera formulado la impugnación.
Sin embargo, sí se acredita que el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, puso de presente lo siguiente:
“De otro lado como el prenombrado habí a sido absuelto por el a quo y será condenado en esta instancia, la defensa y él podrán interponer impugnación especial, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 2019 emitida en el radicado 54215, en tanto que la Fiscalía y demás intervinientes, apoderado de víctima y ministerio público podrán acudir al recurso de casación”30. (énfasis fuera del texto)
Así mismo, dando lectura al punto quinto de la resolutiva precisó que el término con el que contaban para instaurar los respectivos recursos, era el establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 201031, esto es, cinco (5) días siguientes a la última notificación.
Como se puede observar , está soportada tanto la tipicidad como la responsabilidad del disciplinado, ya que a pesar de que fue notificado de la sentencia e informado de los recursos que procedían, el término
30 Sic a lo transcrito; minuto 43:15 a 45:57 - documento 024 del expediente digital.
de la sentencia e informado de los recursos que procedían, el término
30 Sic a lo transcrito; minuto 43:15 a 45:57 - documento 024 del expediente digital. 31 En el Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación estableció las siguientes reglas provisionales para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, las cuales fueron difundidas en el comunicado 05 del 9 de abril de 2 019 de la Sala Plena de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales su periores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o po r conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primer a condena, cabe la impugnación esp ecial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especi al. De manera que el plazo para pr omover y
sustentar la impugnación e special será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (…)” A 13405
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para instaurarlos y las razones de su procedencia, pues itérese, se trataba de una primera providencia condenatoria contra el procesado, luego de haber sido absuelto , se abstuvo de radicar la solicitud de doble conformidad, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, circunstancia que se encuentra acreditada en la constancia expedida por la secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2020.
En torno a la exculpación relativa a que el principio de doble conformidad para el momento de los hechos, era un recurso novedoso y poco utilizado, debe señalarse que no justifica el comportamiento del togado, pues como fue referido en líneas anteriores, en la diligencia de lectura de fallo se informó sobre su procedencia e incluso se mencionó la providencia de la Corte Suprema de J usticia que fijó las reglas que resultaban vinculantes, para garantizar el mentado principio, dentro de las cuales se encontraba: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho A 13405
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vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho A 13405
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a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”32.
De otro lado, conviene destacar que no es cierto, como fue expuesto en el recurso, que la primera instancia haya soportado su decisión únicamente en el contenido del acta de la audiencia del 22 de enero de 2020, sin entrar a valorar lo que reposaba en el audio, pues en la diligencia donde formuló el cargo al investigado expresó: “reposa acta de la audiencia de lectura de sentencia del 22 de enero del 2020 (…) que quedó grabada en el sistema de audio y vídeo en la sala de audiencias número 3, piso 2 del Palacio de Justicia , grabación que fue allegada junto con los demás documentos que conforman el proceso y en la que no se observa actuación adicional con posterioridad a la lectura del fallo y a la materialización de la orden de captura del señor Boris Fernando Marín Muñoz.” (énfasis fuera del texto)33
De igual forma, a folio 22 del fallo impugnado señaló:
“(…) particularmente del contenido del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2020
“(…) particularmente del contenido del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2020 cuya lectura se realizó en audiencia de del 22 de enero de 2020, en la que al minuto - 055, se dicta:
“(…) QUINTO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podrá presentar impugnación especial y eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo este último, recursos que deberán interponerse dentro del término señalado en el art ículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010”.
32 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Pen al. Sentencia del tres (03) de abri l de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: EYDER PATIÑO CABRERA. AP1263 -2019 Radicación n.° 54215.
(https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1abr2019/AP1263-2019(54215).PDF) 33 Minuto 20:21 a 20:34 documento 062 del expediente digital. A 13405
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Ahora, frente a la inexistencia de antijuridicidad por la supuesta sugerencia que el togado realizó a su cliente para presentar la acción
Ahora, frente a la inexistencia de antijuridicidad por la supuesta sugerencia que el togado realizó a su cliente para presentar la acción de tutela con la que se decidió revocar del fallo condenatorio, por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, que refiere, fue inobservada por el despacho judicial, en na da controvierte su responsabilidad de atender el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los abogados actuar con celosa dilige ncia en los encargos profesionales, ciñéndose a agotar todas las actuaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento efectivo al mandato.
Por consiguiente, estaba obligado a impulsar en la medida de lo posible el trámite reseñado, máxime cuando dentro del expediente no obra que su representado hubiera otorgado poder a otro profesional del derecho para la época de los hechos, así como renuncia del mandato conferido por parte del disciplinable, pues la misma solo se efectuó hasta el 16 de diciembre de 202 1. Adicionalmente, no se avizora prueba que acredite dicha circunstancia, por lo cual , si en gracia de discusión se diera credibilidad a esas a firmaciones, debe recordarse que el reproche que soportó la imputación y posterior sentencia, no está cimentado en lo resuelto en la acción constitucional.
Tampoco está llamado a prosperar su argumento de apelación en torno a la culpabilidad , consistente en que no le correspondía recurrir la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, debido a que su compromiso profesi onal se
la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, debido a que su compromiso profesi onal se circunscribía a representar a l procesado únicamente hasta segunda instancia, pues quedó comprobad o que seguía fungiendo como su apoderado y en tal calidad dejó fenecer el término establecido en e l A 13405
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN No. 73001250200020210077501
ABOGADO EN APELACIÓN
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artículo 183 de la Ley 906 de 2004 sin presentar el recurso , situación que devino de su propia negligencia o descuido.
En el mismo sentido, la solicitud que radicó el 3 de febrero de 2020, donde peticionó copia de la providencia condenatoria para instaurar la doble conformidad, no se traduce en que fue más allá del mandato, sino que en virtud de la gestión encomendada intentó dar trámite a la estrategia defensiva, aunque valga anotar de manera extemporánea, pues la oportunidad venció el 29 de enero de ese año.
Así, contrario a lo expuesto en la alzada, está acreditado que el letrado dejó de hacer las dil
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