CNDJ - 78.- y -Cobró títulos judiciales, no le informó a la quejosa y no le entreg
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.- y -Cobró títulos judiciales, no le informó a la quejosa y no le entreg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11060
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 2016 01338 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, contra el abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, por el desconocimiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, bajo la modalidad dolosa, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ
(Ponente) y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA/ Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 25. 2016-01338 A SENTENCIA SANCIONATORIA
SUSPENSION ART 35 NUMERAL 4 APROBADA.
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Abogados en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja presentada por la señora MARTA PACHECO MERCADO a través de apoderado judicial el día 29 de septiembre de 20162, en contra del profesional del derecho HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, por haber faltado al deber de la honradez profesional como abogado. Lo anterior, porque le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, para que le fuera reconocido el 100% de la pensión de sobrevivientes; en virtud de su gestión profesional el investigado cobró títulos judiciales por valor de $134.848.745,71, no le informó a la quejosa y no le entregó lo que le correspondía conservando en su poder estas sumas de dinero.
Como soporte probatorio se allegaron con la queja, entre otros, los siguientes documentos: ▪ Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa, el disciplinable y el abogado Walter Enrique Cuello González.3 ▪ Copia del poder otorgado por la quejosa a los abogados Walter Enrique Cuello Gonzalez y HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ ▪ Copia de derecho de petición suscrito por la quejosa solicitando reconocimiento de pensión de sobreviviente ante 2 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01. 2016-01338 A/ folios 3 al 55 3 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01. 2016-01338 A/ folio 13
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Abogados en Consulta Colpensiones4. ▪ Copia del fallo emitido por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por la quejosa a través de apoderado judicial en contra de Colpensiones5. ▪ Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2014, de orden de pago de depósitos judiciales6 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla al Banco Agrario de Colombia. ▪ Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales7 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla dirigida al Banco Agrario de Colombia.
2. El asunto correspondió por reparto8 el 29 de septiembre de 2016, al magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20169, ordenó acreditar la calidad del disciplinable, lo cual se realizó mediante certificado No. 309421 de 25 de octubre de 201610, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se acreditó la calidad del abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6135427 y tarjeta profesional No. 172583, vigente 4 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01. 2016-01338 A/ folio 15
5 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 15 6 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 48 7 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 52 8 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 56 9 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 59-60 10 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 57 Página 3 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Mediante el mismo auto de fecha 8 de noviembre de 2016, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4. Por auto de fecha 1 de agosto de 201711 ante la no comparecencia del investigado, ni de su defensor de confianza, a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día, se ordenó agotar el procedimiento previsto en el
parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijado el edicto correspondiente, por auto de fecha 5 de marzo de 2018 se designó defensor de oficio12.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo durante los días 16 de julio, 23 de julio, 11 de octubre, 24 de octubre de 2018 y el 13 de noviembre de 2019 en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1. A la audiencia del 16 de julio de 201813, asistió el apoderado del disciplinable, la quejosa y su apoderado; se escuchó en declaración juramentada a la quejosa quien manifestó que le dio poder al abogado para que “le sacara la pensión”, que en varias ocasiones fue con el disciplinable a firmar papeles y que se enteró por su hijo que el investigado había cobrado el dinero que 11 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338
A/ folio 106 12 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338 A/ folio 111 13 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 02 SEGUNDA INSTANCIA/ 11 AnexoOficioSJYJSG-45231 CopiasExp/ 01GrabacionesPresenciales/2016-1338 16 julio 2018 Página 4 | 27 A 11060
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a ella le correspondía y no le había informado ni se lo había entregado. 5.2. En la audiencia del 23 de julio de 2018,14 asistieron el apoderado del disciplinable, la representante del Ministerio público, la quejosa y su apoderado; el defensor del disciplinable se refirió a los hechos narrados en la queja de acuerdo con lo indicado por su mandante, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de confianza, el Ministerio Público y las de oficio. 5.3. El día 24 de octubre de 201815, se adelantó audiencia con la asistencia del apoderado del disciplinable, la representante del Ministerio público; la quejosa y su apoderado; se escuchó declaración bajo juramento de la quejosa y de los testigos Walter Enrique Cuello González, Héctor José Camargo Pacheco y Delsa Margarita Carbono, el defensor de confianza del disciplinable desisitió de los demás testimonios que había solicitado. 5.4. El día 13 de noviembre de 201916, con la asistencia del disciplinable, el apoderado del disciplinabe, la quejosa y el apoderado de la quejosa, se calificó la investigación y se formuló un único cargo al disciplinable asi: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y con ello en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º 14 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 02 SEGUNDA INSTANCIA/ 11 AnexoOficioSJYJSG-45231 CopiasExp/ 01GrabacionesPresenciales/ 2016-1338 23 julio
2018 15 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 02 SEGUNDA INSTANCIA/ 14 AnexoCompletaSJYJSG-45231 Audiencia/ 2016-01338 24 de octubre de 2018 16 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 02 SEGUNDA INSTANCIA/ 11 AnexoOficioSJYJSG-45231 CopiasExp/ 01GrabacionesPresenciales/ 2016-01338-00A 13 de noviembre 2019 Página 5 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta ibídem bajo la modalidad dolosa. Lo anterior, porque según las pruebas allegadas e incorporadas al expediente se pudo establecer que el disciplinable representó a la quejosa dentro del proceso laboral en contra de Colpensiones tramitado en el Juzgado Octavo Laboral del Cricuito de Barranquilla, en virtud de su gestión profesional recibió la suma de $134.848.745,71 y se quedó con todo el dinero cobrado sin entregar lo que le correspondía a su cliente.
8. El día 4 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento17, donde se realizaron las siguientes actuaciones: • Se escuchó declaración juramentada de la señora MARTA PACHECO MERCADO, quien admitió que en varias ocasiones otorgó poderes al disciplinable para que adelantara el proceso de reconocimiento de su pensión de sobreviviente, que pactaron como honorarios un porcentaje de lo que resultara del proceso, pero el investigado recibió alrededor de $134.000.000, se quedó con todo el dinero, no
le dijo nada y no pudo volverlo a ubicar. ▪ De igual forma se recibió la declaración del señor Héctor Camargo Pacheco quien manifestó que, el abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, los asesoró en el año 2012 y acordaron el 35% por concepto de honorarios para adelantar proceso de reconocimiento pensional de su señora madre, para el mes de noviembre del año 2016, se enteró que el abogado había cobrado el retroactivo que el Juzgado había reconocido, lo llamó a reclamarle y desde 17 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 22. 2016-01338
A AUD JUZGAMIENTO 04 SEPTIEMBRE 2020
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Abogados en Consulta entonces no lograron su ubicación. ▪ La representante del Ministerio público en su intervención señaló que estaba demostrado que entre la quejosa y el investigado se pactó por escrito el reconocimiento del 35% de honorarios y que el disciplinable omitió informar a su cliente y entregarle lo que le correspondía de las resultas del proceso, por lo que solicitó que el sentido de la sentencia fuera de carácter sancionatorio contra el abogado HAIDER ALBERTO GÓMEZ por incumplir su deberes profesionales e incurrir en faltas a la honradez del abogado. ▪ El disciplinable rindió sus alegatos de conclusión en los que indicó que de las pruebas que obran en el expediente se
colige que los testimonios de la quejosa y su hijo Héctor Camargo riñen con la verdad, que ellos se apegan a lo estipulado en un contrato que nunca nació a la vida jurídica y que la verdad fue que celebró de forma verbal con la quejosa un contrato convencional donde acordaron apartarse de la tarifa legal y fijaron honorarios por lo que judicialmente le reconocieran como retroactivo de la pensión. Afirmó que lo convenido con su cliente se cumplió y solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró al 18 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 22. 2016-01338 A
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Abogados en Consulta abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la referida norma, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según la Sala de instancia, se pudo probar debidamente que
entre la quejosa y el abogado Walter Enrique Cuello González se celebró contrato de prestación de servicios profesionales en el cual quedó estipulado que por concepto de honorarios profesionales se pagaría el 35% de la suma de dinero que se obtuviera dentro del proceso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y posterior a ello otorgó poder a los abogados HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ y Walter Enrique Cuello González para adelantar la actuación. Señaló la Seccional que, de las pruebas recaudadas se puede afirmar con certeza que el abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ representó los intereses de la quejosa para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en la demanda laboral que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de Colpensiones, donde la decisión judicial de primera y segunda instancia resultó favorable a los intereses de la señora MARTA PACHECO MERCADO, y el letrado recibió la suma de $134.848.745,71. Así mismo adujo la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de Página 8 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta 2007, toda vez que se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues se apoderó injustificadamente de unos dineros que devinieron de la gestión
profesional encomendada por el quejoso, sumas que aún mantiene en su poder sin existir razón legal para ello. En cuanto a la culpabilidad, la Sala de instancia consideró que la falta imputada se realizó a título de dolo, pues el abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ actuó con conocimiento y voluntad de desconocer el deber profesional y de apoderarse de las sumas de dinero señaladas y no reintegrar lo recibido a quien legítimamente correspondía. En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem indicó que la conducta en que incurrió el disciplinable implicó: i) una trascendencia social elevada, toda vez que desprestigió en alto grado el ejercicio de la profesión; ii) la modalidad de la conducta la calificó como dolosa y consideró que iii) el perjuicio causado a su cliente fue elevado porque no se benefició de la totalidad de los dineros que le reconocieron a su favor. Además, la primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200719, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la ausencia de criterios de agravación y atenuación e impuso como sanción al abogado HAIDER 19 La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad
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Abogados en Consulta ALBERTO PAREJO GÓMEZ la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio del disciplinable, a la representante del Ministerio Público, al abogado disciplinable, al defensor de confianza del investigado, al defensor sustituto de confianza del investigado y a la defensora de oficio del investigado mediante correo electrónico del 12 de enero de 202220. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta21. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 17 de marzode 202222. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 20 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 26.
CONSTANCIA NOTIFICACION PERSONAL SENTENCIA 21 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 01 PRIMERA INSTANCIA/ 26.
CONSTANCIA NOTIFICACION PERSONAL SENTENCIA. 22 Archivo Digital/ 08001110200020160133801/ 02 SEGUNDA INSTANCIA/ 01
080011102000 201601338 01 acta Pági na 10 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el
artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6135427 y tarjeta profesional No. 172583 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 536148 del 26 de julio de 202029 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Archivo Digital/08001110200020160133801/01PRIMERA INSTANCIA/ 03. 2016-01338 A
INFORME SECRETARIAL/folio 5
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Abogados en Consulta porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y con ello en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem bajo la modalidad dolosa, porque el disciplinable en virtud de su gestión profesional dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla cobró títulos judiciales por valor de $134.848.745,71 que fueron reconocidos como retroactivo a favor de la quejosa, no le informó a su cliente y pese a haber acordado el pago de honorarios por el 35% de las resultas del proceso, se quedó con la totalidad del dinero. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión
encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 13 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,
fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202133, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. Pági na 14 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el abogado de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 15 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el abogado Walter Cuello González. ▪ Poder especial otorgado por la quejosa a los abogados Walter Enrique Cuello González y HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ. ▪ Proceso ordinario laboral con radicado 2012-00423-00 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla36. ▪ Comunicación de orden de pago depósitos judiciales del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dirigida al Banco Agrario de Colombia que ordena pago por valor de $128.791.325,4237. 36 Archivo Digital/08001110200020160133801/01 PRIMERA INSTANCIA/ 2016-01338 A ANEXO 2 37 Archivo Digital/08001110200020160133801/01 PRIMERA INSTANCIA/ 01. 2016-01338
A/folio 48 Pági na 16 | 27 A 11060
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Abogados en Consulta ▪ Comunicación de orden de pago depósitos judiciales del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dirigida al Banco Agrario de Colombia que ordena pago por valor de $6.057.420,29 ▪ Denuncia penal presentada por la señora MARTA PACHECO MERCADO en contra del abogado HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, por el delito de hurto calificado y agravado y abuso de confianza38. ▪ Ampliación de queja de la señora MARTA PACHECO MERCADO en audiencia de pruebas y calificación provisional de fechas 24 de octubre de 201839 y 4 de septiembre de 202040. ▪ Declaración jurada del señor Walter Cuello González, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 24 de octubre de 201841. ▪ Declaración jurada del señor Héctor José Camargo Pacheco, de fechas 24 de octubre de 2018 y 4 de septiembre de 202042. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas, esta Corporación encuentra probado que para el mes de junio del año 2010 la señora MARTA PACHECO MERCADO buscó la asesoría del profesional del derecho Walter Enrique Cuello González en 38 Archivo Digital/08001110200020160133801/01 PRIMERA INSTANCIA/ 2016-01338 A
ANEXO 1
39 Archivo Digital/08001110200020160133801/02 SEGUNDA INSTANCIA/ 14
AnexoCompletaSJYJSG-45231 Audiencia/2016-01338 24 de octubre de 2018 40 Archivo Digital/08001110200020160133801/01 PRIMERA INSTANCIA/ 22. 2016-01338 A
AUD JUZGAMIENTO 04 SEPTIEMBRE 2020
41 Archivo Digital/08001110200020160133801/02 SEGUNDA INSTANCIA/ 14 AnexoCompletaSJYJSG-45231 Audiencia/2016-01338 24 de octubre de 2018 42Archivo Digital/08001110200020160133801/01 PRIMERA INSTANCIA/ 22. 2016-01338 A
AUD JUZGAMIENTO 04 SEPTIEMBRE 2020.
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