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CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Asesoró y patrocinó ACTOS FRAUDULENTOS en de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Asesoró y patrocinó ACTOS FRAUDULENTOS en de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020190004201 Aprobado en Acta No.066 de la misma fecha ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por el disciplinable ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, actuando como defensor de los señores Edwin Gerardo García Joya, Duván Felipe Duarte Rincón y Wilson Rubén Bueno Vera, al interior del proceso penal No. 68615600014920180023600, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, patrocinó que en las audiencias preliminares celebradas el 4 de septiembre de 2018, en el 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, imputaran únicamente a Bueno Vera, a fin de liberar de responsabilidad a sus otros dos clientes, pese a tener conocimiento que el arma incautada pertenecía a García Joya. Dichas manifestaciones que fueron realizadas por el afectado, aunado a la existencia de presuntos pagos a funcionarios, motivaron la compulsa de copias de la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece que ABELARDO VALERO MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.156.690 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 109.699 expedida por el C. S. de la J2, en auto de 19 de febrero de 2019, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura de proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 14 de febrero de 20204, 15 de marzo de 20225, 2 de febrero6, 15 de marzo7 y 21 de abril de 20238. El togado rindió versión libre. Dijo que representó a Edwin Gerardo García Joya, Duván Felipe Duarte Rincón 2 F. 21 del documento 001 del expediente digitalizado.

3 F. 22 y 22 vto. del documento 001 del expediente digitalizado. 4 F. 36 y 37 del documento 001 del expediente digitalizado. 5 Documento 002 de la carpeta de audiencias. 6 Documento 004 de la carpeta de audiencias. 7 Documento 006 de la carpeta de audiencias. 8 Documento 009 de la carpeta de audiencias. Página 2 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN y Wilson Rubén Bueno Vera, en audiencias preliminares en septiembre de 2018, pues fueron capturados por “porte ilegal de armas”, sin embargo, Bueno Vera se molestó porque aunque iba conduciendo la camioneta y firmó el acta de incautación del arma, manifestaba que no era suya. Agregó que pese a sus esfuerzos, se legalizó la captura, y la Fiscalía General de la Nación solo imputó al mencionado. Refirió que convocó a los otros dos clientes a una notaría para que mediante declaración extrajuicio explicaran de quién era el objeto, pero no concurrieron. Indicó haber recibido como honorarios y gastos la suma de $3.500.000,oo cancelados por la mamá del señor García Joya. Explicó que la inconformidad de Wilson recaía en que las otras personas no aceptaran responsabilidad. Se recibieron los testimonios de las siguientes personas: i) Wilson Rubén Bueno Vera. Dijo que Edwin Gerardo García Joya

cargaba un arma en el vehículo de su padre, lo que dio lugar a una captura, por tanto, aquel contrató al disciplinable, quien señaló que tenía todo arreglado para que se fueran a la casa. Aclaró que el día de las audiencias preliminares, el togado manifestó que no debían imputar a Edwin y Duván, porque el acta de incautación la firmó él. Se percató que era una “coartada”, aunque el profesional manifestaba que estuviera tranquilo por cuanto harían una declaración extrajuicio en notaría, donde Edwin admitiría la propiedad del objeto, lo cual nunca sucedió. Añadió que asistió a la notaría y nadie más lo hizo, luego, el encartado lo evadió. Expuso que fue contratado para incriminarlo a él, pues sabía que el arma no era suya. Con posterioridad, conversó con Edwin, quien adujo que ya había un arreglo de $2.000.000,oo con el fiscal. Mencionó Página 3 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN que pidió un interrogatorio al ente acusador y contó la realidad de lo sucedido, después imputaron a García Joya y Duarte Rincón. Por último, aclaró no haber pagado honorarios. ii) Solangel Rangel Chaparro, Fiscal Séptima Seccional de Bucaramanga. A su despacho llegó la carpeta No.

68615600014920180023600, respecto de la captura el 3 de septiembre de 2018, de Edwin Gerardo García Joya, Duván Felipe Duarte Rincón y Wilson Rubén Bueno Vera. Expuso que realizó la imputación contra los mencionados y se dispuso la ruptura de unidad procesal. El 25 de octubre de 2018, por solicitud, se escuchó en interrogatorio a Bueno Vera, quien mencionó que el arma de fuego incautada era de Edwin y no suya, también indicó que el abogado entregó a ella $2.000.000, a fin de solicitar la preclusión, hecho falso, por lo cual compulsó copias disciplinarias. iii) Edwin Gerardo García Joya. Refirió que el disciplinado lo representó en un proceso que tuvo “por el porte de un arma de fuego”. Adujo que hizo un preacuerdo con la fiscalía y gozaba del subrogado de prisión domiciliaria. Precisó que el día de los hechos viajaba en un vehículo junto con Wilson Bueno y Duván Duarte, siendo capturados al portar un arma de su propiedad. El letrado decía que debían esperar la audiencia y “todo dependía del juez”. Dijo estar dispuesto a rendir un testimonio para que eximieran de responsabilidad a Wilson. Negó que se planteara como estrategia defensiva incriminar al mencionado y luego hacer declaraciones a fin de librarlo del caso. Por último, afirmó que pagó la totalidad de honorarios y no ofrecieron dinero a algún funcionario. Página 4 | 23 A-9364

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  1. Blanca Auristella Parra Vélez, Fiscal Primera Local de Bucaramanga.

Indicó que estuvo presente en la audiencia del 4 de septiembre de 2018 y distinguía al disciplinado, en razón a los procesos donde actuaba. No recordaba nada sobre los hechos materia de investigación, pero manifestó que antes de las audiencias no tenía ningún trato con los abogados. Negó que el letrado ofreciera dineros. Como otras pruebas se recopilaron las siguientes: i) las documentales anexadas a la compulsa9, ii) copia del proceso penal No. 6861560001492018002360010, iii) CD’s contentivos de información aportada por Wilson Bueno Vera a ese radicado11 y, iv) copia del expediente No. 68615600000020190000212. En la última sesión se dispuso la terminación parcial del procedimiento por la presunta entrega de dineros a la fiscal del caso, en aplicación al principio de presunción de inocencia. Así mismo, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (…) 9 F. 2 a 17 del documento 001 del expediente digitalizado. 10 Documento 012 del expediente digitalizado. 11 Documento 023 del expediente digitalizado. 12 Documento 030 del expediente digitalizado. Página 5 | 23 A-9364

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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.

La imputación fáctica, consistió en que pudo asesorar al señor Wilson Rubén Bueno Vera, de callar la verdad y lograr que fuera imputado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en audiencia preliminar del 4 de septiembre de 2018 al interior del proceso penal No. 68615600014920180023600, patrocinando que sus otros clientes -Edwin Gerardo García Joya y Duván Felipe Duarte Rincónquedaran liberados de responsabilidad, pese a tener conocimiento que el arma incautada pertenecía a García Joya y no a Bueno Vera. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 513, 24 de mayo14 y 9 de junio de 202315, incorporándose la copia del proceso penal No. 686156000002018000070016. El defensor de oficio alegó de conclusión. En síntesis, recalcó en la imposibilidad de escuchar la

ampliación del testimonio de la fiscal Blanca Auristella Parra Vélez. Dijo que su representado no podía obligar al señor Edwin Gerardo García Joya a aceptar responsabilidad frente a la conducta punible. Añadió que no existía prueba de haber construido una estrategia con el objeto de perjudicar a Wilson Rubén Bueno Vera, además, el togado solo actuó en las audiencias preliminares. LA SENTENCIA APELADA 13 Documento 011 de la carpeta de audiencias. 14 Documento 013 de la carpeta de audiencias. 15 Documento 015 de la carpeta de audiencias. 16 Documento 038 del expediente digitalizado. Página 6 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN En proveído del 21 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, por incurrir en la falta imputada17. Superado el análisis de las pruebas legalmente recaudadas, estableció que el profesional representó a Wilson Rubén Bueno Vera, Edwin Gerardo García Joya y Duván Felipe Duarte Rincón, en audiencias preliminares surtidas el 4 de septiembre de 2018 al interior del proceso penal No. 68615600014920180023600, adelantado por el delito de

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, donde hizo una exposición de manera insinuada sobre la presunta responsabilidad de Bueno Vera, ya que iba conduciendo el vehículo y firmó el acta de incautación del arma, con el objeto de exonerar a las otras dos personas, lo que permitió imputar solo al mencionado. Clarificó que no obstante el letrado sabía que el objeto era de propiedad de García Joya, y según el relato de Bueno Vera en el proceso penal y en el disciplinario, dijo que se realizarían declaraciones extrajuicio en notaría por parte de los otros dos clientes, donde se admitiera que el arma no era suya y así liberarlo de responsabilidad, lo cual no sucedió, por tanto, pudo aconsejar y patrocinar actos fraudulentos. Destacó la infracción injustificada al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y el juicio de culpabilidad a título de dolo, “toda vez que actuó de forma intencional, pues decidió de forma deliberada proceder en 17 Documento 043 del expediente digitalizado. Página 7 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN detrimento de los intereses de su cliente y patrocinó el acto fraudulento, esta conducta por su naturaleza solo puede ser realizada de forma dolosa, aunado a ello, debe resaltarse que en la actualidad el señor

Wilson Rubén Bueno Vera todavía soporta esta causa, pues su situación jurídica no se ha definido y el proceso que se adelanta está en la etapa de juicio”18. Desestimó las alegaciones del defensor de oficio, por cuanto: i) se convocó en varias oportunidades a la doctora Blanca Parra Vélez, surgiendo la imposibilidad de escucharla en testimonio por causas ajenas al despacho, ii) no fue objeto de reproche que el encartado debiera obligar a sus clientes a aceptar la comisión del punible, iii) quedó acreditado que sugirió la responsabilidad únicamente de Bueno Vera, pese a conocer que no era el propietario del arma y, iv) las pruebas demuestran en grado de certeza la trasgresión al estatuto deontológico forense. Para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la imputación dolosa, el perjuicio causado y la ausencia de sanciones disciplinarias. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló19. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones, en un acápite denominado “consideraciones y 18 F. 26 de la sentencia. 19 La sentencia se notificó acorde las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 25 de julio de 2023, y el recurso se interpuso por el mismo medio el 28 siguiente. Ver documentos 044 y 049 del expediente digitalizado.

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ABOGADOS EN APELACIÓN argumentos”, señaló que en la captura no existió constancia de que alguna de las personas se responsabilizara por la incautación del arma, y recordó que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación y del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Tildó como falso sugerir a la fiscal del caso, exonerar a los señores Edwin y Duván, manifestando que en la audiencia de legalización de captura alegó en representación de los tres, la violación al principio de intimidad, situación que fue objeto de amplio pronunciamiento por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Recalcó en que para ese momento, no se pudo determinar a quién pertenecía el arma, pues los medios de conocimiento eran escasos y así lo sostuvo el juez. Mencionó que el a quo hizo una interpretación sesgada de la audiencia del 4 de septiembre de 2018, al no poner de presente la totalidad de su intervención y así determinar que no actuó en favor de algunos, pues pidió la ilegalidad de la captura de sus tres clientes. Expuso que ejerció una “defensa férrea y leal”, en nombre de Bueno Vera, y que recibido el traslado de elementos, trazó una estrategia defensiva sin el ánimo de

desfavorecer a uno o perjudicar a otro, pero “desafortunadamente quien venía conduciendo el vehículo era el señor WILSON y así lo dejaron consignado los Policiales (…) este defensor sí dejó muy en claro que no se sabía de quién era esa arma realmente”20. 20 F. 9 del recurso. Página 9 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN Calificó como temeraria y desobligante la afirmación de la primera instancia, respecto a que hizo una exposición de manera insinuada sobre la presunta responsabilidad de Wilson Rubén, favoreciendo los intereses de los otros. Insistió en que la formulación de imputación es un acto exclusivo del ente acusador con base en los elementos materiales probatorios, en este caso, el acta de incautación donde el mencionado no se negó a firmar o dejó alguna constancia, por tanto, no podía concluirse que sugiriera imputarlo únicamente a él. Postuló que si bien realizó una entrevista con los tres procesados, todos manifestaron ajenidad respecto al arma, no obstante, eran conversaciones con carácter reservado y no podía divulgarlas so pena de la comisión de un delito y falta disciplinaria. Acto seguido, se refirió brevemente de forma teórica al secreto profesional y el derecho a guardar silencio. Dijo no entender en qué momento de la diligencia insinuó que la

responsabilidad recayera en el señor Wilson Rubén Bueno Vera, bajo el presupuesto de conocer que el arma pertenecía a García Joya. Frente a las declaraciones extrajuicio, indicó que el mandato se circunscribió exclusivamente a la audiencia concentrada y no a actos posteriores. Explicó que no estaba dado a los abogados determinar contra quién recae la formulación de imputación, y resaltó que la fiscal Blanca Parra Vélez optó por hacerlo en disfavor de Buena Vera, bajo el argumento que “esta persona de conformidad con los elementos materiales probatorios con los que se cuenta hasta este momento, por ser el Pági na 10 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN conductor, tiene la posición de garante, de custodiar los bienes que el vehículo conlleva”21. En cuanto a la aceptación de cargos por parte de Edwin Gerardo García Joya, se preguntó por qué la fiscal Solangel Rangel cuando recibió el interrogatorio de Bueno Vera el 25 de octubre de 2018, no precluyó la investigación en su favor, más sí lo acusó. Resaltó que la compulsa no se ordenó por su indebida actuación, sino por un presunto soborno. Se refirió a varios principios constitucionales y legales de aplicación en materia sancionatoria y aludió al contenido de las faltas de los artículos

37 numeral 1° y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que “jamás realicé un solo acto fraudulento, no intervine en las decisiones que libre, autónoma y facultativamente tomó la señora fiscal”22. Por último, dijo que la conducta era atípica, y en caso de considerarse lo contrario, carecía de antijuridicidad, indicando que fue sancionado con responsabilidad objetiva, por tanto, peticionó revocar el fallo. Concedido el recurso23, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de agosto de 202324 y en la misma fecha correspondió por reparto al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente25. CONSIDERACIONES 21 F. 16 del recurso. 22 F. 20 del recurso. 23 En auto de 8 de agosto de 2023. Documento 052 del expediente digitalizado. 24 Documento 053 del expediente digitalizado. 25 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 11 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN Competencia. Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La resolución del medio de

impugnación propuesto se concretará a analizar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura26. Caso concreto. Como parte de los puntos de disenso, plantea el disciplinado que en ningún momento sugirió la imputación únicamente al señor Wilson Rubén Bueno Vera, pues inclusive su actuación estuvo encaminada a atacar la legalización de la captura por violación de la intimidad, en favor de todos sus clientes. Lo primero a precisar, es que no es objeto de cuestionamiento la intervención del letrado en torno a solicitar la ilegalidad de captura, sino sus actuaciones a través de las cuales pretendió se endilgara la responsabilidad al señor Bueno Vera, desligando a las otras dos personas, pese a que sabía que el arma pertenecía a García Joya, bajo la expectativa de que mediante declaraciones extrajuicio se clarificaría la propiedad del artefacto. Al respecto, resulta necesario traer a colación algunos apartes de la grabación de audiencia de legalización de captura del 4 de septiembre de 2018, a efectos de aterrizar en el reproche: “Disciplinado: ahora bien, son tres personas las que traen acá, encuentran al parecer, al parecer su señoría, que aquí tenemos que hablar de una probabilidad y no cercenar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al parecer encuentran un arma, pero de quién 26 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 12 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN era esa arma, quién tenía, si es así ese dominio funcional sobre el hecho de tener esa arma, como para traer a las tres personas que se encuentran la tarde noche de hoy en esa vista pública. Véase que en juicio de lógica tan solo a Wilson Rubén Bueno Vera es a quien ponen a signar tanto la inmovilización e incautación del vehículo como del arma, a Edwin Gerardo García Joya y Duván Felipe Duarte Rincón no, y eso para que sea tenido igualmente en cuenta por su presidencia, como se puede pregonar de quién o quién ostentaba por lo menos el tener esa arma en ese vehículo, cual es la comunicabilidad de circunstancias en este caso entre estas personas y véase que la honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencias ha decantado este tema (…) aquí su señoría vuelvo y le digo, recalcando, cuál es y por qué traen a los tres, realmente esa arma de quién era (…) cuál de ellos, vuelvo y le digo, la lógica acá, y lo hemos tenido su señoría inclusive en audiencias cuando hay incautaciones de elementos, en esto la Policía es muy cuidadosa y suscribe los hallazgos a quién realmente se lo encontraron, eso para evitar una imputación que generaría más adelante una nulidad”. (Minutos 29:34 a 34:09 de la grabación). Efectuada la imputación únicamente contra el señor Wilson Rubén

Bueno Vera y luego de que este pretendiera dirigirse al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, y ante la conminación de dialogar con su apoderado en un receso, para evitar hacer manifestaciones que resquebrajaran el principio de no autoincriminación, el disciplinado expuso lo siguiente: “…ya le expliqué que pues aquí no es un debate probatorio, que es una audiencia de sólo y mera comunicación de una imputación provisional, es provisional y le dije pues que cualquier manifestación la podía hacer por intermedio mío y pues si usted me permite transmito a esta audiencia lo que él quiere expresar (…) su señoría pues el señor Wilson Rubén Bueno Vera quiere manifestar por intermedio de este apoderado o este apoderado le va a informar que él desconoce la procedencia de dicha arma, que pues el vehículo se estaban turnando para la conducción, kilómetros atrás había empezado a conducirlo, venían tres personas y que, pues más adelante, tal y como usted lo dijo pues habrán otros medios de prueba como el interrogatorio que se va a pedir para estas tres personas para pues dilucidar y aclarar realmente en cabeza de quién está esa responsabilidad honorable juez.” (Minutos 1:30:15 a 1:31:25 de la grabación) Pági na 13 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN Hasta aquí se advierte que el letrado en su primera intervención

cuestionó la vinculación de los señores Edwin Gerardo García Joya y Duván Felipe Duarte Rincón, dado que no signaron el acta de incautación del arma, lo cual, dio lugar a la imputación contra Wilson Rubén Bueno Vera, pero con posterioridad a dicho acto procesal, en una actitud contradictoria, recalcó en que se realizaría un interrogatorio a todos para determinar quién era el responsable. No desconoce esta superioridad, como señala el apelante, que la formulación de imputación es un acto de exclusivo resorte de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual informa a una persona, en presencia de un juez de garantías y su defensor, que a partir de ese momento adquiere la calidad de imputado, previa explicación fáctica, en donde se le indica cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevan al ente investigador a ubicar su conducta en el marco del Código Penal, activando formalmente el derecho de defensa, al tiempo que brinda la posibilidad de estructurar la estrategia defensiva que permita mantener incólume la presunción de inocencia27. En ese orden de ideas, se torna evidente la confusión del investigado, pues no está en tela de juicio el hecho de que es un acto procesal autónomo y es nula la influencia que pudiera ejercer en la determinación del ente acusador, empero, el marco fáctico de la imputación disciplinaria y posterior sentencia demarca la actuación fraudulenta, que reside en desplegar una estrategia a través de sus manifestaciones, en 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 6 de abril de 2016 en el

expediente 45524. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Pági na 14 | 23 A-9364

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ABOGADOS EN APELACIÓN la cual permitiera liberar de responsabilidad a sus otros dos poderdantes, y así defraudar a la administración de justicia. Ahora, si bien postula que en la entrevista con sus representados, todos manifestaron ajenidad respecto de la propiedad del arma, y que no podía revelar información privilegiada so pena de vulnerar el régimen penal y disciplinario, lo cierto es que nunca se le ha exigido hacer manifestaciones que incriminaran a sus clientes o quebrantar el secreto profesional, pero por otra parte, no era dable emprender una estrategia que claramente desmejoraría la situación jurídica de uno de sus poderdantes, condicionada a unas supuestas declaraciones para eximirlo, aun conociendo que la responsabilidad al parecer recaía en una persona distinta. Frente al conocimiento que tuvo el disciplinado sobre la propiedad del arma y en torno a las declaraciones extrajuicio, de las que refiere no tener injerencia por cuanto no eran objeto del mandato, impera acudir al contenido de las grabaciones aportadas por Wilson Rubén Bueno Vera ante la Fiscalía General de la Nación y remitidas por esa entidad, así:

1. Conversación entre Wilson Rubén y el abogado28: “Abogado: que vamos a hacer pedimos el interrogatorio directo con el fiscal pa que los citen, están obligados a ir. Yo creo que toca

sentarlos, pero que no esté nadie más.

Wilson: Nadie quiere inculparse por las consecuencias que eso trae, es un acuerdo entre comillas que hicimos, nosotros vamos a entrar a la audiencia, decir las cosas, pero después de la audiencia 28 Archivo de audio “01. CD-05-09-18 Dr. Abelardo” de la carpeta 003 anexos.

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ABOGADOS EN APELACIÓN vamos a ir a la notaria a hacer un documento de declaración extra juicio, donde el cuñado de Edwin iba a decir que esa arma era de él, pues iba a decir la verdad porque eso no era mío, en eso quedamos cierto doctor.

Abogado: hermano vamos a hacerlo así, yo los cito para mañana como cosa mía y si quiere llega usted también… yo los voy a citar mañana, le aviso esta noche, nos encerramos allá los tres y dejamos eso arreglado y cuadrado. Tenemos que avanzar en el tema. La idea es que por lo menos en quince días esté lista su situación y se reverse eso. (…) póngale cuidado Wilson yo los voy a citar mañana por ahí para las 3 de la tarde en la oficina, si ellos no llegan nos vamos para la bodega”. (Minutos 2:14 y s.s.).

2. Conversaciones entre Wilson Rubén y Edwin Gerardo29: “Wilson: Oiga, ¿qué ha pasado con el abogado?

Edwin: nosotros estuvimos hablando, me tocó darle dos millones de

pesos al fiscal, al fiscal que sigue, dos millones y medio pa que archive eso, ya muere y le va a pedir el principio de oportunidad. Yo mismo fui y hablé con el man, yo le di los dos millones y el fiscal dijo que archivaba el caso.

Wilson: en cualquier momento, me llaman a mí, ustedes quedaron libres.

Edwin: lo más fácil era convencer al Fiscal pa que archive esa vaina, entonces hicimos eso, como lo más sencillo para no meter más gente al cuento, dijimos y habló con el fiscal y dijo que si iba a colaborar, pero si el man no arregla hay gente que se echa la culpa y eso es normal.

Wilson: y ya como dice el cuento, ya el agua sucia la tengo yo encima porque yo firmé inocentemente.

Edwin: no, pero igual, yo no lo voy a dejar morir, así me tenga que gastar diez o quince, veinte millones, usted va a quedar limpio también.

Wilson: habíamos quedado que al otro día íbamos a hacer la declaración extrajuicio, donde usted decía que el revolver era suyo o era de su cuñado. 29 Archivos de audio “04. CD-04-10-18 Edwin, 05. CD-18-09-18 Edwin y 06. CD-24-10-18 Edwin” de la carpeta 003 anexos.

Pági na 16 | 23 A-9364

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCI

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