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CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó vencer en silencio el termino conferido

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó vencer en silencio el termino conferido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9983

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 41001110200020200001101 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 16 de diciembre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO CAVIEDES CHINCHILLA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la cita ley, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sentencia. Expediente Digital. 0079SentenciaPrimeraInstancia 3 Sala Dual integrada por H.M. Flor Alba Poveda Villalba (M.P) y H.M. Héctor Orlando Gómez

Beltrán.

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RAD. No. 41001110200020200001101

REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria fechada 14 de enero de 20204, presentada por la señora Sandra Patricia Rojas Rodríguez en contra del abogado Carlos Alberto Caviedes Chinchilla, en la que manifestó que “como parte del proceso radicado con el número 2018699 del Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en calidad de heredera del causante JAIRO ROJAS DÍAZ” (sic), le otorgó poder para que la representara y que el 13 de diciembre de 2019 (sic) le adelantó la suma de $1.500.000 pesos, pero solo “presentó los poderes, sin ninguna actuación más dentro del proceso”. Agregó que al acercarse al juzgado se enteró que había una citación para conciliación el 17 de enero de 2020, pero “desde el mes de julio de 2019 he buscado por todos los medios al señor Caviedes Chinchilla, mi abogado y no ha sido posible comunicación alguna”, por lo que solicitó “si es posible, La Revocación del Poder, y a la vez sea aplazada la diligencia del 17 de enero, hasta no haber definido dicha situación con mi abogado y tener otro Representante Legal que garantice mis derechos”. (sic) Con la queja anexó poder especial dirigido al Juez Noveno Civil Municipal de Neiva, otorgado por la quejosa al abogado “para que actúe como nuestro

mandatario judicial en el Proceso de Liquidación de la Sucesión Intestada del causante JAIRO ROJAS DíAZ”5 y recibo de pago parcial por la suma de $1.500.000 pesos del 13 de diciembre de 20186. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 60040 acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO CAVIEDES CHINCHILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 7712165, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 4 Folio 1-3. Expediente Digital. 0002Queja 5 Folio 2. Expediente Digital. 0002Queja 6 Folio 3. Expediente Digital. 0002Queja 2

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RAD. No. 41001110200020200001101

REF. ABOGADO EN CONSULTA 313058 del Consejo Superior de la Judicatura7, y que para esa fecha se encontraba “vigente”. De otra parte, consultados los antecedentes disciplinarios del investigado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el certificado de antecedentes judiciales No. 1466216 en el que se informó que “no aparecen registradas sanciones en contra del doctor

CARLOS ALBERTO CAVIEDES CHINCHILLA”8.

ACTUACIONES RELEVANTES Mediante auto de 29 de enero de 20209, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Caviedes Chinchilla, de conformidad con

el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación y se ordenó notificar a los intervinientes10; y ante la ausencia del disciplinado se fijó edicto emplazatorio el 26 de febrero y desfijó el 2 de marzo de 202111, y se declaró persona ausente por lo que se designó defensor de oficio12 mediante auto de 15 de marzo de esa anualidad, el cual fue relevado mediante auto de 31 de agosto de 202113, y asignado el doctor Monroy Gutiérrez. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en audiencias del 5 de octubre de 202014, 16 de marzo15 y 2 de septiembre16 de 2021, 9 de febrero17, 15 de junio18, 25 de octubre19 y 1 de diciembre de 202220, oportunidad procesal en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 7 Folio 1-3. Expediente Digital. 0006AcreditaCalidadAbogado 8 Folio 1. Expediente Digital. 0057ConsultadeAntecedentesDisciplinarios 9 Folios 1. Expediente Digital. 0007AutoAperturaProcesoDisciplinario 10 Folio 1-3. Expediente Digital. 0008Citaciones20200319. 0010CitatoriosYNotificacionPersonalDisciplinado20200922 11 Folio 1. Expediente Digital. 0015 EdictoEmplazatorio20210302 12 Folio 1. Expediente Digital. 0016AutoDesignaDefensoraOficio 13 Folio 1. Expediente Digital. 0027AutoRelevoDefensorOficio

14 Folios 1-2. Expediente Digital. 0013ActaAudienciaVirtual20201005 15 Folios 1-2. Expediente Digital. 0019ActaAudiencia20210316 16 Folios 1-2. Expediente Digital. 0030ActaAudiencia20210902 17 Folios 1-2. Expediente Digital. 0048ActaAudiencia20220209 18 Folios 1.2. Expediente Digital. 0055ActaAudiencia20220615 19 Folios 1-2. Expediente Digital. 0066ActaAudiencia20221025 20 Folios 1-3. Expediente Digital. 0075ActaYLinkAudioAudiencia20221201 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la diligencia del 9 de febrero de 202221, la señora Sandra Patricia Rojas Rodríguez manifestó que se ratificaba en lo informado en su escrito de queja, que sentía que sus derechos habían sido vulnerados y burlados, y que las únicas pruebas en su poder eran las que anexo a la queja. Señaló que el día de la conciliación del proceso para el que contrató al abogado debió presentarse sola a la diligencia y, que si bien se resolvió parcialmente el tema, debió hacerlo sola y sin asesoría porque el togado no se presentó. Agregó que después que le realizó el pago al abogado no lo volvió a ver y resaltó que ella no había cambiado ni de domicilio ni de teléfono. Delimitado el objeto de la investigación y como quiera que se evacuaron las

pruebas solicitadas y decretadas, con la presencia del defensor del investigado, la magistrada sustanciadora procedió a realizar la calificación jurídica22 de las presuntas conductas del abogado Caviedes Chinchilla en los siguientes términos: Señaló que el 24 de julio de 2018, se interpuso la demanda de sucesión intestada del causante Jairo Rojas Díaz, proceso No. 2018-00699-00 que cursó en el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y que, a través de auto de 21 de septiembre del mismo año, se declaró abierto el proceso de sucesión y se ordenó la notificación a los herederos. Indicó que el 15 de enero de 2019, se allegó el poder conferido por la señora Sandra Patricia Rojas Rodríguez y Larry Hernando Rojas al abogado Caviedes Chinchilla para que fungiera como su apoderado judicial en el referido proceso de sucesión intestada. Agregó que conforme lo ordenado por el auto del 10 de diciembre de 2018, la señora Rojas Rodríguez, hoy quejosa, disponía del término de 20 días, esto es, hasta el 30 de enero de 2019, para que se pronunciara respecto a la aceptación o repudio de la herencia sin que ello se realizara, y resaltó que, para ese 21 Audiencia. Minuto 0:08:52. Expediente Digital. 0031AudioAudiencia20210902 22 Audiencia – desde minuto 0:15:45. Expediente Digital. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4531d7f855b0-4242-871b-3a39bc28cdf7?vcpubtoken=54f465ce-6a93-41a7-9f51-dd79a70a6c15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA lapso de tiempo, la disciplinable ya se le había conferido poder. Ahora bien, respecto al plazo para aceptar o repudiar la herencia por parte del señor Larry Hernando Rojas, se verificó que fue notificado de ello el 12 de diciembre de 2018, por lo que el término para ello venció el 1 de febrero 2019, y tampoco realizó ningún pronunciamiento o actuación al respecto, pese al poder conferido al investigado. Posteriormente, para la diligencia de inventario y avalúos programada para el 17 de enero de 2020, el togado no concurrió, y se solicitó la suspensión por la parte demandante, posponiéndola para el 21 de febrero de 2020, diligencia a la que tampoco concurrió el abogado. Así las cosas, consideró que el abogado Caviedes Chinchilla pudo haber faltado al deber de diligencia, consagrado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de conformidad como lo indicó la quejosa, sólo aparece la actuación de radicación del poder conferido, dejando de atender la aceptación o repudio de la herencia de sus poderdantes así como a la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue programada en dos oportunidades, esto es, el 17 de enero de 2020 y 21 de febrero de 2020. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Estimó que de acuerdo a los referidos hechos se le endilgaba dicha falta por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” como quiera que no se pronunció frente a la aceptación o repudio de la herencia de sus apoderados y tampoco se presentó a las diligencias de inventarios y avalúos. Agregó que dicha actuación vulneraba el deber de atender con celosa diligencia sus deberes profesionales conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 10 de la citada ley, y fue 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA calificado a título de culpa, toda vez que constituía en una negligencia al faltar al deber objetivo de cuidado en la labor encomendada. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

El 7 de diciembre de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento23 a la que asistieron la quejosa y el defensor del investigado, oportunidad procesal en

la que se escucharon los alegatos conclusivos de este último. Manifestó que, a pesar de los varios intentos de comunicarse con el disciplinado, no había sido posible y, en consecuencia, “no encontró las herramientas suficientes para lograr una exoneración de su defendido”, sin embargo, refirió que el proceso se realizó con todas las garantías procesales, así como el recaudo probatorio, por lo que solicitó que el expediente se valorara bajo las reglas de la sana crítica y que la decisión así pudiera ajustarse a derecho. Otras pruebas decretadas y recaudadas:  Correo electrónico remitido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Neiva del 4 de febrero de 2022, mediante el cual se envió el link del expediente digital del proceso 4100140030092018006990024.  Auto del 2 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado 9 Civil Municipal de Neiva rechaza por competencia la demanda y la remite a reparto para Jueces de Familia25. 23 Audiencia – desde minuto 0:06:00. Expediente Digital. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2ee593926d23-4753-a750-79c824991b47?vcpubtoken=e6b97986-e409-48f3-b0ce-c1c706dc5f04 24 Folios 1-2. Expediente Digital. 0038JuzgadoSextoPequeñasCausasRemiteOficio 25 Folio 66. Expediente Digital. Expediente Digital. 0040AnexoSextoPequeñasCausas 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA  Cuaderno principal, proceso sucesión intestada de menor cuantía. Causante Jairo Rojas Díaz, Radicado 2018-0699.26.  Constancias de ejecutoria, Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva27. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 202228, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO CAVIEDES CHINCHILLA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la cita ley, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la Seccional de instancia que se encontró acreditada la responsabilidad del abogado Caviedes Chinchilla por cuanto “el letrado, al haber dejado vencer en silencio el termino conferido a sus prohijados para que declarasen si aceptaban o repudiaban la aludida herencia, de acuerdo a lo señalado en el inciso 1° del artículo 492 del Código General del Proceso; omitiendo a su vez, la presentación del respectivo inventario y avalúo, sin que además concurriese a la diligencia prevista en el artículo 501 ibidem, programada por el despacho judicial para los días 17 de enero de 2020 y 21

de febrero de 2020; dejando de hacer tales actuaciones no obstante de haber signado el respectivo poder y haber recibido honorarios para ello” (sic), incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 26 Folios 1-163. Expediente Digital. 0040AnexoSextoPequeñasCausas 27 Folio 1. Expediente Digital. 0044AnexoSextoPequeñasCausasEjecutoria. 0043AnexoSextoPequeñasCausasEstado. 0045AnexoSextoPequeñasCausasSolicita 28 Sentencia. Expediente Digital. 0079SentenciaPrimeraInstancia 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, estimó que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, a pesar que desde el momento en que aceptó la labor asumió el deber de actuar de manera acuciosa en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en él por parte de sus clientes y faltando al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del CDA. Agregó que en el expediente no obraba ninguna sustitución de poder a otro abogado diferente para que atendiera tales actuaciones y sin que se hubiese acreditado la causa de su descuido, pues al contrario, tal como lo indicó la quejosa, este no le dio ninguna explicación al respecto, así como tampoco compareció al plenario a rendir las

exculpaciones sobre alguna eventual situación que se hubiere presentado. Respecto al grado de culpabilidad, el a quo endilgó la falta a título de culpa, por el actuar negligente, dado que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional relacionadas con el proceso sucesorio en comento, señalando que “la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hace acreedor a una imputación culposa”. Respecto de los criterios del artículo 45 para la graduación de la sanción, y como quiera que toda declaratoria de responsabilidad disciplinaria trae consigo como respuesta la potestad punitiva del Estado, realizó un análisis de los criterios generales relacionados con la trascendencia social, toda vez que “se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración alrededor de tan noble profesión como ocurrió”, el perjuicio causado, al no presentarse a la audiencia de avalúos y dejar si asesoría a sus clientes, y las circunstancias y modalidad de la conducta, así como el examen respecto a la no configuración respecto 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA a los criterios de atenuación o agravación de la norma en mención para imponer la sanción. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes al ministerio público, al disciplinado29 y a su defensor de oficio el 24 de enero de 2023, y como quiera que no se pudo verificar su recibo por el disciplinado ni electrónicamente ni a través de comunicación física30, la misma fue notificada por edicto de conformidad con artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, fijado el 9 de febrero y desfijado el 13 de febrero de 202331, y vencido el término de ejecutoria32 y no ser recurrida la precitada decisión, las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia33. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 13 de abril de 202334, correspondiéndole al despacho del magistrado que funge como ponente para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta35. CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 29 Folios 1-9. Expediente Digital. 0081NotificacionSujetosProcesales-RebotoUnCorreo202000011 30 Folios 1-2. Expediente Digital. 0082DevolucionOficio00485CarlosAlbertoCaviedesChinchilla

31 Folio 1. Expediente Digital. 0086ConstanciaDesfijaciónEdictoSentencia 32 Folio1. Expediente Digital. 0085EdictoNotificaciónSentencia 33 Folio 1. Expediente Digital. 59E0087ConstanciaEjecutoriaSentenciaEdicto 34Folio 1. Expediente Digital. 01ActaReparto41001110200020200001101 35 Folio1-2. Expediente Digital. 03ConstanciaReparto41001110200020200001101. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.36 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin

que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 36 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de

2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Caso en concreto. Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante sentencia del 16 de diciembre de 202237, en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO CAVIEDES CHINCHILLA, por incurrir en la falta prevista en el

artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la citada ley, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir sentencia sancionatoria. La queja en contra del abogado Carlos Alberto Caviedes Chinchilla fechada 14 de enero de 202038, fue presentada por la señora Sandra Patricia Rojas Rodríguez y recibida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 15 de enero de esa anualidad39 y, mediante certificado No. 60040 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el abogado investigado identificado con cédula de ciudadanía número 7712165, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 313058 del Consejo Superior de la Judicatura40, que para esa fecha se encontraba “vigente”, y a través del certificado de antecedentes judiciales No. 1466216, se constató que no registraba sanciones en su contra. 37 Sentencia. Expediente Digital. 0079SentenciaPrimeraInstancia 38 Folio 1-3. Expediente Digital. 0002Queja 39 Folio 1. Expediente Digital. 0003ConstanciaSecretarial. 40 Folio 1-3. Expediente Digital. 0006AcreditaCalidadAbogado

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RAD. No. 41001110200020200001101

REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto de 29 de enero de 202041, se dispuso la apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 11 de mayo de esa calenda, y se ordenó notificar a los intervinientes42. Sin embargo, mediante auto de 10 de junio de ese año, se reprogramó la audiencia como quiera que se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, correspondientes con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 del 8 de junio de 2020, por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendieron los términos, prorrogándolos hasta el 30 de junio de 202043. En audiencia del 5 de octubre de 202044, ante la ausencia del disciplinado se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio, el cual se fijó el 26 de febrero y desfijó el 2 de marzo de 202145, y posteriormente se declaró persona ausente, por lo que se designó defensor de oficio46 a través de auto de 15 de marzo de esa anualidad, el cual fue relevado mediante auto de 31 de agosto de 202147. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en audiencias

del 16 de marzo48 y 2 de septiembre49 de 2021, 9 de febrero50, 15 de junio51, 25 de octubre52, 153 de diciembre de 2021. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de diciembre de esa anualidad54 en la que el defensor de oficio realizó sus alegatos conclusivos, actuaciones procesales que se 41 Folios 1. Expediente Digital. 0007AutoAperturaProcesoDisciplinario 42 Folio 1-3. Expediente Digital. 0008Citaciones20200319. 0010CitatoriosYNotificacionPersonalDisciplinado20200922 43 Folio 1. Expediente Digital. 0009AutoReprogramaFechaAudiencia 44 Folios 1-2. Expediente Digital. 0013ActaAudienciaVirtual20201005 45 Folio 1. Expediente Digital. 0015 EdictoEmplazatorio20210302 46 Folio 1. Expediente Digital. 0016AutoDesignaDefensoraOficio 47 Folio 1. Expediente Digital. 0027AutoRelevoDefensorOficio 48 Folios 1-2. Expediente Digital. 0019ActaAudiencia20210316 49 Folios 1-2. Expediente Digital. 0030ActaAudiencia20210902 50 Folios 1-2. Expediente Digital. 0048ActaAudiencia20220209 51 Folios 1.2. Expediente Digital. 0055ActaAudiencia20220615 52 Folios 1-2. Expediente Digital. 0066ActaAudiencia20221025 53 Folios 1-3. Expediente Digital. 0075ActaYLinkAudioAudiencia20221201 54 Folios 1-2. Expediente Digital. 0078ActaYLinkAudioAudiencia07122022

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-9983

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 41001110200020200001101

REF. ABOGADO EN CONSULTA realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, la cual exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, no acontece en la presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta que, desde la fecha de su consumación no han transcurrido 5 años de acuerdo a lo acreditado en el expediente que nos ocupa como se precisará más adelante. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, la Seccional de instancia encontró disciplinariamente responsable al abogado Caviedes Chinchilla por la incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” como quiera que en el proceso de sucesión intestada de menor cuantía adelantado ante el Juzgado Noveno Municipal de Neiva hoy Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva con radicado No. 2018-0069900 en el que fungió como poderdantes 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 41001110200020200001101

REF. ABOGADO EN CONSULTA de la demandada y quejosa del presente proceso disciplinario, no se pronunció frente a la aceptación o repudio de la herencia de sus apoderados y tampoco se presentó a las diligencias de inventarios y avalúos. Así las cosas, esta Superioridad realizó una revisión de las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que el 24 de julio de 2018, el señor Armando Rojas Díaz inició proceso de sucesión intestada de menor cuantía ante el Juzgado Noveno Municipal de Neiva hoy Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva con radicado No. 2018-0

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