CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F50
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F50
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800611 01 Aprobado, según acta No. 029 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta2, mediante la cual lo sancionó con exclusión de la profesión, al declararlo responsable de la falta prevista el artículo 39 de Ley 1123 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Pági na 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800611 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4° ibidem, a título de dolo.
2. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE El doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, es portador de la tarjeta de profesional No. 46.345 y según los certificados de antecedentes disciplinarios, se han registrado las siguientes sanciones:
1. Sentencia del 18-Jun-2014 Rad. 11001110200020090626501 M.P.
Pedro Alonso Sanabria Buitrago, suspensión de 4 meses, fecha de inicio: 28-Ago-2014, finalización: 27-Dic-2014;
2. Sentencia del 01-Abr-2016 Rad. 50001110200020150030601, fue rehabilitado desde el 10-Jun-20163;
3. Sentencia del 25-Ene-2018 Rad. 50001110200020130033901 M.P.
Camilo Montoya Reyes, exclusión de la profesión, fecha de inicio: 01Feb-2018.
3. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1032 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Llanos, remitió la compulsa de copias ordenada en auto del 14 de agosto de ese año, para que se
investigara al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, pues se le confirió poder para que representara a la Sociedad B - Gaitán Sucesores Ltda. en un proceso ordinario reivindicatorio4, y revisada la página de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, evidenció 3 En razón a la exclusión de la profesión impuesta en sentencia del 01-Oct-2010 Rad. 500011102 00020070020601 M.P. Carmen Nancy Ángel Muller, fecha de inicio: 19-Abr-2010. 4 Radicado No. 50689318900120160008900 (antes 50313310300120150021600 del Juzgado Civil del Circuito de Granada). Pági na 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no tenía vigente la tarjeta profesional, según certificado No.
193868.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 27 de marzo de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20075. Sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia el día 17 de septiembre de 2019, se le puso de
presente al defensor de oficio el informe presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y se accedió a insistir en la comparecencia del disciplinable. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Registro Nacional de Abogados, para que aportara copia de la notificación hecha al investigado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, sobre cuando empezó a regir la exclusión de la profesión. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. En la diligencia realizada el día 12 de febrero de 2020, se le formularon cargos al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, por el presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la 5 Auto del 30 de octubre de 2018. Pági na 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta prevista en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el artículo numeral 4° del 29 idem, atribuida a título de dolo.
La imputación fáctica tuvo sustento, en que para el año 2016 recibió poder en el proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el No. 2016 - 00089, el cual adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y posteriormente, fue excluido de la profesión mediante
sentencia del 25 de enero de 2018, sanción que inició el día 1° de febrero de ese año, al punto que el 30 de julio siguiente, descorrió el traslado a las excepciones previas en su condición de apoderado de la parte demandante y consecuente con ello, le fue revocado el poder el 17 de agosto de dicha anualidad6. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 29 de septiembre de 2020, oportunidad en la que el representante del ministerio público, alegó que existió una falta al deber de cuidado por parte del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, pues debió constatar el registro de la sanción impuesta. No obstante, señaló que no se generó daño alguno, debido a que el Juzgado verificó dicho registro y eso generó que se cambiara oportunamente el abogado demandante, luego la ilicitud sustancial no fue protagonista, porque se minimizó la omisión del abogado. 3.2.1. Alegatos de Conclusión de la Defensora de Oficio. Luego de hacer referencia a los hechos investigados, indicó que en garantía al debido proceso, el Juzgado informante le comunicó a la parte actora lo acaecido con el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, motivo por el cual, se le confirió poder inmediatamente a otro abogado, 6 Minuto 0:10:16 Pági na 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sin que sus derechos se vieran desprotegidos. Añadió que, si bien el Registro Nacional de abogados envió una comunicación, no se sabe si el disciplinable conoció o no la exclusión de la profesión, pues dicha comunicación se envió a otra dirección, en razón a que las registradas en el proceso reivindicatorio y el proceso en el que fue sancionado, son diferentes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, declaró responsable al doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, por infringir los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4° ibidem, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con exclusión de la profesión.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso reivindicatorio, que la demanda fue presentada por el abogado Victor Hugo Salas Gámez, la cual fue admitida el 4 de noviembre de 2015 y se ordenó correr traslado a los demandados, quienes propusieron excepciones previas y demanda de reconvención. El 30 de agosto de 2016, el disciplinable EDUARDO PLAZAS PÉREZ presentó el poder en representación de la Sociedad B - Gaitán Sucesores Ltda. y se pronunció sobre dicha demanda de reconvención. De igual manera, observó que el 29 de septiembre de 2016, se remitió
el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin y el 30 de julio de 2018 el doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, respondió las excepciones previas en su condición de apoderado de la sociedad Pági na 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandante7. Asimismo, mediante informe secretarial del 9 de agosto de ese año, se constató que el abogado de la parte actora no tenía vigente la tarjeta profesional, ante lo cual se dispuso la compulsa de copias que originó la presente investigación.
Del anterior recuento procesal estableció que, si bien cuando se le otorgó poder y contestó de la demanda de reconvención (30 de agosto de 2016), tenía vigente la tarjeta profesional de abogado, no ocurrió lo mismo para el día 30 de julio de 2018 cuando contestó las excepciones previas incoadas por los demandados Bella Luz Niño y Henry Diomedes López, pues desde el 1° de febrero de ese año, ya se había registrado el inicio de la exclusión de la profesión impuesta en sentencia del 25 de enero de 2018. Frente al argumento planteado por el procurador y la defensora de oficio, resaltó que en la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados, se informó que la sanción fue comunicada a la dirección que el disciplinable aportó a esa dependencia, siendo un documento público con presunción de legalidad y veracidad. Asimismo, observó
que la exclusión empezó a regir el 1° de febrero de 2018 y el memorial lo presentó el 30 de julio del mismo año, es decir, seis meses después de iniciarse la sanción, término más que suficiente para que se hubiera enterado sobre la exclusión de la profesión. En el mismo sentido, señaló que el daño no sólo debe observarse desde el punto de vista de su cliente, quien muy seguramente desconocía la condición en que se encontraba su apoderado y quizás con ello, pudo hacer tardía la oportunidad para contestar las excepciones previas, pues las presentadas por el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, no fueron tenidas en cuenta. Además, desde la 7 Folio 44 Cuaderno anexo 2. Pági na 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN óptica de la administración de justicia, también se vio menoscabada ante esa situación de deslealtad, la que de una u otra forma generó traumatismo en el proceso, entorpeciendo su buena marcha, ya que se debía comunicarle a su prohijado tal situación y esperar que consiga otro abogado, para así continuar el trámite del proceso civil. 5.1. Dosimetría de la Sanción que Impuso.
Tuvo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, a quien se le exigía respeto y cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades y contrario a ello, ejerció la profesión de abogado
sin tener autorización para ello, actuando de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, además con un prontuario disciplinario, entonces, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, fijó la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable EDUARDO PLAZAS PÉREZ, sustentó el recurso afirmando que aunque está arrepentido, tiene desacuerdo frente a la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta, ya que por el mismo motivo, sólo fue sancionado por un periodo de tiempo, en reciente sentencia que se encuentra en consulta ante esta Corporación; por tal motivo, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, en razón a que por igual hecho, se le están dado dos sanciones diferentes, sin estar recibiendo el mismo trato ante la Ley.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que, la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se encuentra guiado entre otros, por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general
parámetros de proporcionalidad. Añadió que, dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso, de ahí de la desproporción de esta sanción y la que me impuso el otro magistrado8, considera debe ser reducida. Continuó afirmando que, para los criterios de graduación de la sanción, se tendrá lo siguiente: “(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado”. C. Constitucional, tutela T-316/19. 8 Christian Eduardo Pinzón Ortiz Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que para en el sub lite, no hay concurrencia de coparticipes, ni sindicación infundada a terceros, ni aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud de algún encargo, ni el aprovechamiento de una circunstancia del vulnerabilidad de algún afectado, pues Io único que hubo son antecedentes disciplinarios, que no ameritan que lo excluyan nuevamente, además, tiene 65 años de edad y excluirlo del ejercicio, es archivarlo definitivamente de la profesión, por lo que aprecia que no hubo proporcionalidad en la sanción, de acuerdo a los criterios de graduación que cita en algunas jurisprudencias.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 21 de febrero de 2022 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio No. CSDJD-WR54.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 25 de marzo de 2022, para resolver el recurso de
apelación interpuesto.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.
8.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con la dosimetría de la sanción impuesta, en la que muestra su arrepentimiento y reconoce el error, que lo motiva a solicitar la reducción de la misma, vale indicar que el sistema
de reconocimiento o confesión es reglado y debe someterse a una manifestación que solo puede usarse como medio cuando se haga antes de dictarse sentencia, situación que en el caso que nos ocupa no fue cumplida, por lo cual no se considera que tengan relevancia para disminuir la dosificación sancionatoria definida por el a quo. En tal sentido, son estos casos, en los que la sanción disciplinaria cobra un papel especial, pues desde la finalidad preventiva y Página 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correctiva de la misma, surge la concepción como elemento de materialización de justicia, más aún, en el aspecto que nos ocupa, en el que centrando el análisis sobre la conducta reprochada, se incumplieron disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, generando un desgaste a la administración de justicia y que no fueran tenidas en cuenta las excepciones previas que inicialmente propuso el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, en representación de la Sociedad BGaitán Sucesores Ltda., quienes confiaron en su profesionalismo y en que desarrollaría diligentemente el asunto encomendado, y quizás con ello, la pronta entrega de los inmuebles rurales que se reclamaban9.
Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión de informar tal situación a su cliente, se quebrantaron derechos y expectativas de la sociedad que representaba, insistiéndose en que la sanción disciplinaria cobra especial
importancia, pues pasa a consagrarse como una verdadera función preventiva y correctiva, para reivindicar la confianza en la sociedad general en la justicia, lo cual hace justificable la sanción impuesta. En igual sentido, precisa esta Corporación que es esta jurisdicción la competente para velar porque los postulados éticos consagrados en la Ley 1123 de 2007 se cumplan por los abogados, por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, dada la relevancia social que con dicha profesión se adquiere, por el vínculo necesario, para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. 9 Denominados “Villa Layne”, “El Diamante”, “El Potrillo” y “Los Potrillos”. Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces se hace necesario insistir en la importancia del rol del abogado, que “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen
nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe (…)”10. Por otra parte, advierte esta Corporación que el a quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochada al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, la cual se cometió con la conciencia de la realización de un comportamiento típico, por lo que el análisis que ha de hacerse, consiste en verificar si el sujeto disciplinable conocía el deber que debía cumplir y la determinación de la voluntad como causa de su inobservancia. Por lo tanto, es claro que la prueba del dolo radica en la demostración del hecho subjetivo, como lo es el conocimiento de la situación típica y la voluntad de actuar contrario a los deberes que debía observar, por lo que se establece que la directora de la Unidad del Registro Nacional de abogados, hizo saber que mediante oficio No. 355 del 30 de enero de 2018, le indicó al disciplinable que se registró la sanción de exclusión de la profesión, la cual se le impuso en el proceso 10 Ver, sentencia C-138/19 Corte Constitucional. Expediente D-12849 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario No. 50001110200020130033901, “para ser ejecutada a partir del 1° de febrero de 2018, la cual fue comunicada al sancionado
a la Calle 6 N°. 17-42 de Neiva, dirección que registraba en el sistema de información como domicilio profesional de la época”, cuya se copia se adjuntó al presente proceso11. Ahora bien, no debe olvidarse el criterio de agravación punitiva, contenido en el numeral 6° literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue aplicado por el a quo en razón a las anotaciones disciplinarias que fueron registradas según sentencias del 18 de junio de 201412 y 25 de enero de 201813, siendo viables por haber tenido ocurrencia dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó, que para el presente caso, son anteriores al 1° de febrero de 2018 cuando mantuvo su representación a la Sociedad B - Gaitán Sucesores Ltda., en el proceso reivindicatorio adelantado contra Cesar Jaime Torres Vela, Bella Luz Niño y otros. En relación con otro aspecto puesto de presente por el recurrente, en el que hizo referencia a la existencia de otro proceso disciplinario, que se encuentra pendiente para resolver en grado jurisdicción de consulta ante esta Corporación, advierte esta Comisión que cada proceso es independiente frente a las consideraciones que se hayan tenido en otras investigaciones, por lo que se considera que la simetría equivalente con la sanción endilgada, corresponde a los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, los cuales conforme
a lo expuesto, se cumplieron atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 11 Archivo 15. 12 Rad. 11001110200020090626501 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, suspensión de 4 meses, fecha de inicio: 28-Ago-2014, finalización: 27-Dic-2014 13 Rad. 50001110200020130033901 M.P. Camilo Montoya Reyes, exclusión de la profesión, fecha de inicio: 01-Feb-2018. Página 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para modificar la sanción, de tal manera que objetivamente permitan cambiar la exclusión de la profesión, pues de las pruebas practicadas al interior del proceso, se observa que la sanción impuesta es equivalente con la conducta endilgada al disciplinable.
Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, decisión que respalda los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de
2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ con exclusión de la profesión, al declararlo responsable de la falta prevista el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4° ibidem, a título de dolo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en Página 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que
corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17