CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-Pese a fungir en un
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-Pese a fungir en un
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VIVIANA ISABEL SUÁREZ RODRÍGUEZ Informante: ANA MARÍA GONZÁLEZ COLORADO Radicación: 68001-11-02-000-2018-00995-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 01 de febrero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 05.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Viviana Isabel Suárez Rodríguez, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, a título doloso, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo
(ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que Viviana Isabel Suarez Rodríguez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.863.736 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 191.375 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Ana María González Colorado en contra de la abogada Viviana Isabel Suárez Rodríguez, en la cual indicó que contrató los servicios profesionales de la letrada con el objeto de que la representara a ella y a su hermano en un proceso de impugnación de la paternidad por causa del fallecimiento de su padre.
En virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2017 la abogada radicó demanda de impugnación de la paternidad, la cual fue rechazada por auto del 14 de noviembre de 2017. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2017 la abogada volvió a presentar la demanda, pero nuevamente fue rechazada en auto del 6 de febrero de 2018, providencia contra la cual el 9 de diciembre de 2018, la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el mismo fue declarado desierto en virtud de que la abogada no suministró las expensas necesarias para la remisión del expediente a la segunda instancia. Además el quejoso expuso que le canceló a la abogada la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios profesionales. En trámite del proceso disciplinario, la abogada manifestó que se vinculó como servidora pública el 5 de febrero de 2018, lo que hizo que el instructor
se percatara de la incursión de la disciplinable en una posible incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. 2 Folio 42, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” Pági na 2 | 19
4. TRÁMITE PROCESAL El 2 de abril de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 y el 31 de julio de 2018,4 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
En sesión del 14 de enero de 20195 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, la disciplinada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se confesó la incursión en la falta disciplinaria.
Versión libre: Expuso que reside en el municipio de Dabeiba – Antioquia y se desempeña como funcionaria pública en el cargo de Comisaria de Familia desde el 5 de febrero de 2018. Relató que conoció a la quejosa en el municipio de Puerto Berrío, en donde se comprometió a presentar una demanda de impugnación de la paternidad, la cual por competencia correspondía al municipio de Cimitarra – Santander. Sin embargo, a su consideración, la demanda contenía muchos factores que podrían generar su rechazo.
Expuso que, como la demanda fue interpuesta en un municipio diferente al que residía, le tocó contratar a un dependiente judicial, no obstante, siempre le advirtió a su cliente que su trabajo iba hasta el momento que admitieran o
inadmitieran la demanda. Posteriormente, pese al rechazo de la primera demanda y por insistencia de sus clientes volvió a presentar la demandada, frente a la cual, una vez rechazada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Igualmente indicó que, pese a lo escrito en el contrato de prestación de servicios su función se limitaba exclusivamente a presentar la demanda, sin embargo, firmó el contrato en esas condiciones porque se trató de un formato que le envió una colega de Medellín. 3 Folio 18, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” 4 Folio 44, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” 5 Archivo “CP_0114103427350” Pági na 3 | 19
Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial realizada al proceso de impugnación de la paternidad que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander bajo el radicado No. 681903189001201732600, del cual se destacan las siguientes actuaciones: a) Poder otorgado por el señor Jhon de Jesús González Colorado a la abogada Viviana Isabel Suárez Rodríguez con el objeto de iniciar, desarrollar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de impugnación de la paternidad, con fecha de autenticación del 11 de diciembre de 2017.6 b) Auto del 6 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander rechazó de plano la demanda de
impugnación de la paternidad.7 c) Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 9 de febrero de 2018, por la abogada Viviana Isabel Suarez Rodríguez en contra del auto del 6 de febrero de 2018.8 d) Auto del 19 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo confirmó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.9 e) Auto del 8 de marzo de 2018, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación porque la parte interesada no pago las expensas necesarias para la remisión del expediente.10
2. Contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Ana María González Colorado y el señor Jhon de Jesús González Colorado con la abogada Viviana Isabel Suárez Rodríguez, con el objeto de “Tramitar PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD”.11 6 Folio 2, archivo “PDF BUSQUEDA_1_2” 7 Folio 35, archivo “PDF BUSQUEDA_1_2” 8 Folio 36, archivo “PDF BUSQUEDA_1_2” 9 Folio 41, archivo “PDF BUSQUEDA_1_2” 10 Folio 42, archivo “PDF BUSQUEDA_1_2” 11 Folio 36, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” Pági na 4 | 19
3. Decreto No 210.21.021 del 5 de febrero de 2018, a través del cual se nombró a la abogada Viviana Isabel Suárez Rodríguez como COMISARIA DE FAMILIA de la Alcaldía municipal de Dabeiba – Antioquia.12
4. Acta del 5 de febrero de 2018, mediante la cual la abogada Viviana Isabel
Suarez Rodríguez toma posesión del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Dabeiba – Antioquia.13
5. Testimonio de la señora Claudia Helena Gómez, en el cual manifestó que, en virtud a la recomendación de su suegro dio el numero de la abogada para que realizara una demanda de impugnación de la paternidad.14
6. Testimonio de la señora Ludy Yanet Diaz Gutiérrez: manifestó que el demandante le pidió el favor de que “atendiera” a la abogada para ir al juzgado a radicar una demanda. Expuso que se enteró que la demanda no tenía mucho ámbito de prosperidad porque ya se habían vencido los términos, por lo que después de 2 intentos la demanda fue rechazada y la abogada le indicó a su cliente que no continuaría con el proceso porque ocuparía un cargo público.15
7. Testimonio de la señora Doriela Figueroa Morales: indicó que le hacia el favor a la disciplinada de revisar el proceso de impugnación de la paternidad, pero esta fue rechazada de plano. Sin embargo, no tiene conocimiento sobre el contrato de mandato firmado entre las partes.16
8. Escrito enviado el 13 de enero de 2020, a través del cual la abogada Viviana Isabel Suarez Rodríguez indicó: “Acepto la responsabilidad disciplinaria en tal sentido de haber radicado el recurso y no realizar las acciones a que hubiere lugar para su impulso proceso, y así solicito que quede registrado en el proceso” (…) 12 Folios 155 a 157, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” 13 Folio 44, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.”
14 Folios138 a 141, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” 15 Folios 176 a 177, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” 16 Folios 179 a 180, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” Pági na 5 | 19 “reitero que CONFIESO y por ende Acepto la responsabilidad disciplinaria en tal sentido de haber suscrito un recurso de apelación cuando ya había sido nombrada como Comisaria de Familia, radicado el recurso y no realizar las acciones a que hubiere lugar para su impulso procesal, y así solicito que quede registrado en el proceso.”17 Formulación de cargos en contra de la abogada Viviana Isabel Suarez Rodríguez: Único cargo: la primera instancia expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo constatar que la disciplinable se vinculó como servidora pública en el cargo de Comisaria de Familia desde 5 de febrero de 2018 y, a pesar de ello, se mantuvo como apoderada de los demandantes dentro del proceso de impugnación de la paternidad; además, interpuso un recurso de reposición y en subsidió apelación contra del auto de 6 de febrero de 2018, el cual rechazaba de plano la demanda interpuesta. Por lo anterior, posiblemente la disciplinada incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, bajo la modalidad de dolo; normatividades que expresan: “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque
se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobre en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. “ARTÍCULO 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Una vez realizada la formulación de cargos, el abogado de confianza de la disciplinable indicó no estar de acuerdo con la calificación bajo la modalidad dolosa y solicitó se tuviera en cuenta los criterios de atenuación 17 Folios 205 a 288, archivo “EXPEDIENTE PDF BUSQUEDA_1.” Pági na 6 | 19 establecidos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ante lo cual el magistrado expuso que se daban los elementos del dolo en el comportamiento desplegado por la inculpada, pues tenía conocimiento de su condición de servidora y aun así intervino como apoderada en un proceso de impugnación de la paternidad; Expuesto ello, el magistrado instructor le preguntó a de nuevo a la disciplinada sí se ratificaba en la confesión realizada, respecto a la modalidad dolosa de la conducta, a lo cual respondió afirmativamente.
Por lo expuesto, atendiendo la confesión de la quejosa sobre el referido cargo, el Magistrado instructor ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,18 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Viviana Isabel Suarez Rodríguez, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, a título doloso, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia indicó que, conforme al material probatorio se logró evidenciar la existencia de una relación profesional entre el señor Jhon de Jesús González y la doctora Viviana Isabel Suarez Rodríguez, la cual consistía en que la abogada tramitaría un proceso de impugnación de la paternidad, como en efecto sucedió y terminó con fecha del 8 de marzo de
2018. Por otro lado, se demostró que la disciplinable inició su labor como Comisaria de Familia del municipio de Dabeiba Antioquia el 5 de febrero de
2018. De ahí que, sin mayor elucubración se pueda concluir que la disciplinable violó el régimen de incompatibilidades, pues no podía seguir litigando y a su vez desempeñandose como servidora pública. 18 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo
(ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Pági na 7 | 19 Por lo anterior, está claramente demostrado que la abogada incumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Así mismo, en lo que respecta a la culpabilidad de la conducta, esta se realizó a título de dolo, debido a que la profesional conocía de la ilicitud de su comportamiento y se dispuso hacia la realización de la conducta ilícita a sabiendas que no podía hacerlo. La Seccional indicó que, pese a que el abogado de confianza de la disciplinable intentó morigerar la falta disciplinaria en cuanto a la culpabilidad de la conducta, el despacho le indicó a la investigada que no era viable la modalidad culposa y ante esta advertencia la abogada reafirmó su confesión bajo la modalidad de dolo. Sin embargo, conforme al numeral 1º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, su sanción no puede ser la exclusión de la profesión. Frente a lo alegado por el defensor, al solicitar que se disminuyera la sanción por haber intentado resarcir el daño, la primera instancia manifestó que dicho argumento no es de recibo por la naturaleza de la falta, esto es, la trasgresión al régimen de incompatibilidades. Por lo expuesto, valorando la confesión como criterio de atenuación y la modalidad de la conducta, procedió a imponer el correctivo de dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Seccional, el abogado de
confianza de la disciplinada radicó recurso de apelación en cual expuso los siguientes argumentos: - Consideró que la conducta de su representada no fue dolosa, esto en virtud de que el proceso por la cual se le sancionó es el único caso que ha llevado en 10 años de vida profesional, nunca había litigado y cuando lo hizo fue con formatos prestados y con información otorgada por una abogada colega suya, pero para la sola presentación de la demanda y no para surtir el proceso en su integridad; en ese sentido, lo que se observa en Pági na 8 | 19 el comportamiento de la abogada, conforme a la Ley 734 de 2002, es una culpa gravísima o grave, debido a su desatención elemental o desconocimiento en la incursión de la incompatibilidad. - Manifestó que la abogada siempre buscó resarcir el daño causado, al ofrecer a sus clientes una suma de dinero que finalmente no fue recibida, tal como lo demuestran las conversaciones de WhatsApp aportadas al plenario, lo que conlleva a que se configure el criterio de atenuación establecido en el numeral 2º literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en donde establece que, en aquellos casos se aplicará la sanción de censura. - Explicó que al momento de dosificar la sanción el a-quo solo tuvo en cuenta los criterios generales señalados en el artículo 45 ibidem, sin determinar de manera cualitativa y cuantitativa porqué debía imponerse la sanción a su representada. Además, indicó que no hubo trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento solo afectó en una mínima
medida a las partes como tal, dado que la posible negligencia de la disciplinada no trascendió fuera del contrato realizado entre las partes. Igualmente, por lo ya indicado en líneas anteriores a consideración del apelante la conducta se cometió a título de dolo y no de culpa. Así también, no generó un perjuicio a la administración de justicia porque la abogada se apartó del proceso disciplinario tras ser nombrada comisaria de familia. Frente a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta indicó que su cliente no preparó ni quiso incumplir los deberes, sino que su comportamiento se debió a una falta de cuidado; así como tampoco hubo motivos de determinantes de su comportamiento.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto el 25 de noviembre de 2020 y asignado al Despacho de la Pági na 9 | 19 magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para resolver el recurso de apelación.19
Una vez entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021.20
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De entrada, esta Comisión coincide con la primera instancia en cuanto a que la conducta realizada por la abogada fue cometida de manera dolosa, pues en su condición de profesional del derecho sabia o, en su defecto, estaba obligada a saber que, al representar judicialmente a una persona y de forma simultánea estar vinculada como servidora pública en el cargo de Comisaria de Familia incurriría en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 19 Archivo “01 F68001110200020180099501CARATULANUEVA20201125115532.pdf” 20 Archivo “07 68001110200020180099501 cara y consta velez.pdf” Página 10 | 19 Sin embargo, la Comisaria omitió dicho mandato expreso y actuó en representación de señor Jhon de Jesús González en el proceso de impugnación de la paternidad que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander bajo el radicado No. 681903189001201732600, pese a haberse posesionado como servidora pública solo 4 días antes de radicar el recurso, lo que demuestra su conocimiento y voluntad de trasgredir el deber de respetar y cumplir las
disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Aun menos podría justificar su actuar en una presunta culpa o descuido, bajo el argumento de que era el único proceso en el que había litigado la abogada o que lo hizo con información y formatos de una colega, pues lo que demuestra aquello es que, sin contar al parecer con la experiencia necesaria para adelantar esa controversia, la encartada buscó por todos los medios aceptar la gestión y continuar con esta, es decir, de forma consciente y voluntaria incurrió en la falta endilgada. Además, es necesario que esta Alta Corporación le recuerde al recurrente que la modalidad dolosa fue admitida e hizo parte de la confesión realizada por la abogada en la audiencia de pruebas y calificación, de ahí que no está habilitado el recurrente para plantear nuevamente que comportamiento de la abogada fue cometido con culpa. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 5 de octubre de 2022, expuso: “Al respecto, la Comisión ha advertido que el interés para recurrir del investigado quien al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de la confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado.21 (Subrayado fuera de texto original ) Así, también la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021,
señaló: “ (…) Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el encartado (…) 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 5 de octubre de 2022, rad 76-001-11-02-000-201802017-01. M.P Diana Marina Vélez Vásquez. Página 11 | 19 En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad.(…)22” (Subrayado fuera de texto original )
Por otro lado, con respecto a la configuración de atenuante establecido en el numeral 2º, literal B artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “haber procurado, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”; para esta Corporación en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del atenuante, por las razones que se expondrá a continuación: Debe de partirse de la base que, para poder reparar un daño es necesario encontrar el sujeto pasivo del daño causado con la ejecución de la falta disciplinaria, es decir, a quien se debe reparar; para ello, la Ley 1123 de 2007 ha establecido algunas clasificaciones que son útiles con el objeto de determinar dicho sujeto, al clasificar algunas de las faltas según los sujetos pasivos de estas, como sucede en los casos de las “faltas de lealtad con el cliente”, “faltas a la lealtad de los colegas y honradez de los colegas”, “faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas”, “faltas contra la recta y leal realización de justicia de la justicia y los fines del Estado”. Si bien no todas las faltas desde su encabezado nos muestran cual es el sujeto pasivo de un posible daño, en muchas ocasiones este se puede determinar en el mismo texto del tipo disciplinario, tal como sucede en la 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 11 de agosto de 2021, rad 170011102000-201600573-01. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
Página 12 | 19 falta a la honradez descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece “Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la partición del cliente”. Así también existen faltas en las cuales le corresponde al Juez determinar cuál es el sujeto pasivo conforme a los hechos probados en el proceso disciplinario, tal como sucede en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, que indica “no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este” En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia de esta Comisión y contrario a lo mencionado por la disciplinada, para la aplicación de la atenuante debe existir una efectiva reparación del sujeto pasivo y no simplemente una intención de compensar, tal como esta Corporación lo ha indicado en diferentes ocasiones, como en sentencia del 23 de junio de 2021, en la que expuso: “si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está
alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.”23 Ahora, con base en lo anterior y descendiendo el caso en concreto, se evidencia la configuración de los dos aspectos que hacen imposible la aplicación del atenuante descrito en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la falta reprochada. En efecto, el régimen de incompatibilidades tiene como fin evitar que un abogado no pueda ejercer la profesión en ocasión a las limitaciones legales impuestas, en este caso de buscar que el servidor público tenga una dedicación exclusiva a la realización de las funciones propias de su cargo, 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de junio de 2021, rad 76001-11-02000-2017-00468-02, MP Diana Marina Vélez Vásquez. Página 13 | 19 tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-1004 de 2007, cargo que está a disposición del Estado y a su vez proteger al cliente que la causa la adelante un profesional que no está habilitado para litigar y que podrá poner en riesgo sus intereses en el trámite, pues sus actuaciones posiblemente serían tenidas como invalidas por la indebida representación por no poder aquel ejercer la profesión. De ahí que se advierta que, a efectos de poder configurarse el criterio de atenuación referido, el interesado deberá resarcir o compensar el daño no solo a su cliente sino también al Estado. Recuérdese que si bien, podría pensarse que la forma de compensar el daño causado es únicamente a
través de un dinero, lo cierto es que esta no la forma exclusiva, pues el código disciplinario del abogado no exige una forma determinada de resarcir el daño. Piénsese, por ejemplo, como en el presente caso una de las posibles formas de resarcir el daño, era haber advertido al Juzgado de conocimiento la incursión en la incompatibilidad y su empleador y al cliente, previó devolución de los honorarios actualizados y si se quiere cierta suma superior a ello. Así se tendría como cumplidos los requisitos de la norma en cuestión. No obstante, en el plenario no se advierte la configuración del atenuante en estudio, pues la disciplinada no realizó ninguna acción para compensar o resarcir el daño al Estado y tampoco a su cliente, pues lo cierto es que no materializó su ofrecimiento de dinero con la entrega efectiva de esos emolumentos a los poderdantes. Y es que solo se evidenció una intensión de la disciplinable por reparar a sus clientes, pero no una reparación efectiva, esto es, bajo acciones positivas y no solo bajo la promesa de entregar una suma de dinero. Y es que lo interesa a la jurisdicción para la aplicación del referido atenuante, bajo el concepto de justicia restaurativa, es que el abogado materialice su intención indemnizatoria para restaurar el daño causado, por ello al verificarse que la togada no procedió a cancelar ninguna suma de dinero a Página 14 | 19 sus clientes, ya sea por consignación a aquellos o en el banco agrario ante la supuesta negativa de estos en recibir lo ofrecida, frente al total de los honorarios percibidos; se verifica que se no cumple los criterios establecidos
por la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo expuesto no es posible aplicar el criterio solicitado por la disciplinada. En lo que respecta a la trascendencia social de la conducta se comparte la decisión adoptada por la primera instancia, en el sentido de que dicho comportamiento trascendió socialmente porque se generó un desprestigio de la profesión de abogado, en especial porque la disciplinable ocupada el Cargo de Comisaria de Familia, es decir, tenía la calidad servidora pública y, a pesar de ello, no se dedicó de manera exclusiva al servicio del Estado, sino que también optó por ejercer la profesión pese a la prohibición hecha por el legislador. Finalmente, con respecto a que solo se configuraron los criterios generales establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debe indicar esta Comisión que no es necesario que se haga una valoración de cada uno de estos criterios generales, pues basta con que se desarrolle aquellos que de acuerdo a lo probado en el proceso fueron tenidos en cuenta por la instancia para imponer la sanción, como en este aspecto sucede con la modalidad dolosa de la conducta, criterio utilizado para la imposición de la sanción y ejecución dolosa que fue analizada y comprobada por la Comisión en líneas anteriores. Y es que en el
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