CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó la gestión que se comprometió a a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó la gestión que se comprometió a a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar ., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 68001110200020180136401 Aprobado según Acta de Sala No.72 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por la abogada Bárbara Vega Blanco, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Myriam Villamizar Lasso, contra la abogada Bárbara Vega Blanco en la que expuso que otorgó poder a la abogada para que la representara en un proceso penal por el homicidio de su hijo Jefferson Saúl Gómez Villamizar y para que realizara gestión en Porvenir para la reclamación de pensión de sobreviviente y/o la devolución de saldos. Agregó en el escrito de queja que desde mayo de 2018 la abogada no volvió a darle información, cambió de número celular y de oficina, y a la fecha de
presentación de la queja no había podido ubicarla, sólo cuando indagó 1M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sobre los procesos encontró que no había realizado ninguna gestión de lo que se comprometió a adelantar. Repartida la queja2, el Registro Nacional de Abogados mediante certificado número 264724 acreditó que la abogada, Bárbara Vega Blanco identificada con cédula de ciudadanía número 63.278.930, es portadora de la tarjeta profesional N.º 173.789 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Por otra parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto del 29 de noviembre de 2018 ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Vega Blanco y señaló el 16 de mayo de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo ordenó verificar los antecedentes de la investigada. Llegada la fecha acordada, la abogada disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó que se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio4 y se fijó como nueva fecha para audiencia el 30 de octubre de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada Vega Blanco registra las siguientes sanciones disciplinarias.5
- Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante la sentencia del 9 de agosto de 2018, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2 Archivo 002Acta de reparto del cuaderno principal del expediente digital. 3 Archivo “003Certificado” del cuaderno principal del expediente digital. 4 Archivo “12AutoDesignaDefensor” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 5 Archivo “043CertificadoAntecedentesVega.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2007, la precitada sanción rigió entre el 13 de junio de 2019 y el 12 de agosto de 2019. - Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante la sentencia de 28 de mayo de 2020, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la precitada sanción rigió entre el 11 de marzo de 2021 y el 10 de julio de 2021. - Suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta mediante la sentencia de 01 de septiembre de 2021, por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la precitada sanción rigió entre el 16 de
septiembre de 2021 y el 15 de febrero de 2022. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 30 de octubre de 20196, 10 de noviembre 20207, 15 de abril de 20218, 19 de agosto de 20219 , 17 de noviembre de 202110 y 22 de enero de 202211. En sesión del 30 de octubre de 2019 se resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada por la disciplinable para que se suspendiera el proceso en razón a que por su estado de salud e incapacidades no podría comparecer; así mismo el defensor elevó solicitud probatoria y la Sala de instancia decretó pruebas. En sesión de audiencia del 15 de abril de 2021 se procedió a delimitar el objeto de la investigación y señaló el magistrado que, al haberse perfeccionado la etapa de pruebas, se contaba con suficiente material 6 Archivo “021Audiencia30Oct2019.wmv” del cuaderno principal del expediente virtual. 7 Archivo “024Audiencia10Nov2020.mp4” del cuaderno principal del expediente virtual. 8 Archivo “026Audiencia15Abril2021.mp4” del cuaderno principal del expediente virtual. 9 Archivo “034Audiencia19Agosto2021” del cuaderno principal del expediente virtual. 10 Archivo “047AudioAudiencia17Nov2021” del cuaderno principal del expediente virtual 11 Archivo “047AudioAudiencia17Nov2021” del cuaderno principal del expediente virtual. Pági na 3 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN probatorio para calificar provisionalmente la actuación de la disciplinable. Así las cosas, se profirió auto de cargos12 contra la abogada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto, a criterio de la primera instancia, el proceder de la disciplinable pudo haber constituido falta disciplinaria respecto a las gestiones encomendadas, acorde con las circunstancias enunciadas por la quejosa que permitieron inferir que la actitud de la abogada fue consecuencia de una conducta descuidada en relación con dichos encargos, pues habiendo recibido los poderes y los documentos que la quejosa relaciona, omitió realizar gestión al respecto por la cual la sala considero que el comportamiento de la abogada se sume desde el punto de vista objetivo de manera inicial en la conducta omisiva consagrada en el artículo 37 la cual se le atribuye a título de culpa. En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Escrito de queja con sus anexos13, los cuales consisten en tres poderes autenticados por la quejosa en agosto de 2015. El primero dirigido a los Juzgados Penales del Circuito-reparto otorgado por la señora Villamizar Lasso en calidad de víctima a la abogada; el segundo dirigido a Porvenir para solicitar el reconocimiento de pensión de sobreviviente en condición de madre de Jefferson Saúl Gómez Villamizar; y el tercero dirigido a
la Fiscalía General de la Nación para el proceso que se 12 Archivo “026AudioAudiencia15deAbril2021” a partir del minuto 16:30. 13 Archivo “01Quejadisciplinaria folios 5-8 del cuaderno principal del expediente virtual. Pági na 4 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adelantaba por el homicidio de su hijo Jefferson Saúl Gómez Villamizar. - Copia del proceso 68276600025020121635 seguido contra Juan Diego Ortiz Muñoz y Juan Esteban Osorio Sánchez por el punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas14. - Oficio remitido por Porvenir en el que informó que no se encontró poder otorgado por la señora Villamizar Lasso a la abogada Vega Blanco para su representación ante esa Sociedad Administradora, así como tampoco se evidencian gestiones realizadas por la abogada en representación para el trámite de la pensión de sobrevivencia después de realizar las respectivas validaciones en la base de datos.15 - Oficio del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga certificó que ese despacho conoció del proceso penal radicado bajo la partida 682766000250201201635 seguido contra Juan Diego Ortiz Muñoz y Juan Esteban Osorio Sánchez por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en el que se profirió sentencia
condenatoria por preacuerdo el 26 de agosto de 2013, decisión que no fue objeto de recursos y que en el proceso no se adelantó trámite de incidente de reparación integral. Además, comunicó que una vez proferida la sentencia por ese despacho las diligencias fueron remitidas ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal para los tramites posteriores, y en consecuencia se desconocía cualquier actuación posterior16. 14 Carpeta “201201635 del expediente virtual. 15 Archivo “033RespuestaPorvenir” del cuaderno principal del expediente virtual. 16 16 Archivo “037Juzg9PenalCtoExpedienteFiscalia.pdf” del cuaderno principal del expediente virtual. Pági na 5 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de oficio de la abogada Barbara Vega Blanco, en audiencia de Juzgamiento celebrada el 12 de enero de 2022 17, argumentó “la sentencia del Juzgado Penal del Circuito es del año 2013 y los poderes para sus actuaciones fueron conferidos en el año 2015 por lo que la afirmación no tiene soporte. Respecto del dicho de la abogada debo manifestar a este despacho que no es posible que la abogada hubiese podido realizar actuación antes del año 2015 luego en ese sentido la abogada no podría ser imputada de alguna actuación fuera de lo normado, por lo que la actuación de ella en ese proceso penal no cometió falta disciplinaria. En cuanto a la prueba de la empresa de porvenir para que indicar a las actuaciones de la quejosa
de manera directa o de la doctora Bárbara Vega Blanco como apoderada no veo en el expediente la respuesta, por cuanto se reiteró no encontré en el expediente esas actuaciones, ese oficio que debió contestar porvenir, es así como no veo que la prueba que se solicitó también, el señor Juan Carlos Osorio el haber traído a este honorable despacho ese testimonio de vital importancia, por cuanto debemos interrogar al señor que fue señalado por la quejosa como testigo de las actuaciones de la doctora Bárbara, por lo tanto solicito con todo respeto su señoría cerrar esta investigaciones a favor de la de mi representada”. [sic] DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió, de un lado, sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Bárbara Vega Blanco, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descritas en el 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello haber quebrantado lo 17 Archivo “055AudioAudiencia12Enr2022.mp4” del cuaderno principal del expediente virtual a partir del minuto 3:19. Pági na 6 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley en cita, y de otro lado, absolver a la misma abogada de los cargos formulados por las
conductas concernientes al proceso penal No. 201201635. La primera instancia encontró que con el proceder de la abogada se incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, al haber descuidado las gestiones objeto de encargo por parte de su poderdante en su representación en el proceso penal que se llevaba a cabo por el homicidio de su hijo, al no adelantar trámite alguno ante la Fiscalía ni ante el juzgado de conocimiento del litigio penal, así mismo en lo concerniente con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ese mismo hecho, al no efectuar ninguna actuación. Así, la Seccional de instancia encontró acreditado que la investigada no ejerció ninguna actuación ante la Fiscalía 43 seccional de Juicios de Bucaramanga, autoridad que presentó un preacuerdo, que fue aprobado en audiencia del 26 de agosto de 2013. Asimismo, se evidenció que el 26 de agosto de 2013 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria por preacuerdo al interior del proceso penal 201201635, sin que se haya impetrado recurso alguno, y tampoco se adelantó trámite de reparación integral. Por otro lado, respecto a el encargo relacionado con la reclamación de la pensión de sobreviviente el a quo probó con grado de certeza que no se encontró poder radicado en Porvenir, por la señora Villamizar Lasso a la abogada Vega Blanco para su representación ante esa Sociedad Administradora, así como tampoco hubo gestiones realizadas por la abogada en su representación para el trámite de la pensión de sobrevivencia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia aseveró que la conducta endilgada a la jurista fue omisiva porque “no hizo lo que debía haber hecho” atribuyendo esta a título de culpa producto de la negligencia y el descuido con los que manejó los encargos dados por la quejosa, sin que obrase prueba de un proceder intencional que diera base a atribución dolosa del actuar. En segundo lugar, la Sala encontró acreditada la materialidad de la conducta y responsabilidad de la abogada Bárbara Vega en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional respecto del encargo que le hizo la quejosa para el reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, toda vez que, recibió el poder para el trámite que se debía llevar ante Porvenir, sin embargo, la togada no realizó ninguna gestión, concluyendo que la disciplinable es merecedora de reproche disciplinario por su incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que descuidó la gestión encomendada, sin justificación alguna. El a quo puntualizó que con su conducta la investigada incumplió su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CDA. Aunado a lo anterior, el magistrado de primera instancia indicó que debió atribuirse el actuar desplegado por la disciplinable a título de culpa en cuanto descuidó la gestión que se le había confiado sin que
apareciese acreditada justificación alguna para esa omisión y por el contrario se puede predicar negligencia y desidia frente a la defensa de los intereses de su representada, no obró con prontitud, esmero e interés faltando a su deber así, de atender con celosa diligencia sus Pági na 8 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN encargos profesionales. Así las cosas, consideró el a quo que la sanción a imponer era de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión era proporcional, razonable y necesaria de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. Ahora, el magistrado sustanciador indicó que a la abogada se le atribuyó descuido en la gestión al no aparecer acreditada actuación suya ante los juzgados penales del circuito y ante la fiscalía, sin embargo resaltó que había un vacío probatorio toda vez que no se pudo demostrar procesalmente cuál era en concreto la gestión que debía efectuar, lo que no permitió corroborar los cargos enrostrados. Por lo anterior, señaló la Sala que “se debe tener en cuenta que el poder se le otorgó el 3 de agosto de 2015 para asistir como víctima en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio, momento para el cual la abogada ya no podía adelantar el trámite incidental. Como la abogada no presentó explicaciones y no se obtuvo la ratificación y
ampliación de queja para determinar cuál era la gestión que debía adelantar la abogada ante los juzgados y la fiscalía, se debe reconocer que respecto de este encargo profesional las pruebas no ofrecen claridad sobre los hechos y existe un vacío probatorio, por la ausencia de la ampliación de la queja y la declaración de la persona asomada como testigo para precisar el encargo que debía adelantar la abogada, lo cual no permite corroborar los cargos formulados, generando duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos” (sic). Así las cosas, concluyó que no se puede sancionar a la investigada por la falta imputada respecto de los poderes que se le confirieron ante los juzgados penales del circuito y la fiscalía puesto que no encontró certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la Pági na 9 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se debió absolver de este cargo a la doctora Vega Blanco. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal18, la abogada Bárbara Vega Blanco en término formuló recurso de alzada y allegó documentos contentivos de su historia clínica.19 Adujo que ella nunca recibió poderes por parte de la quejosa y tampoco celebró ningún negocio con ella, que en el año 2015 sufrió un
infarto y se le realizó una intervención de corazón abierto con cambio de coronarias, por lo que se encontraba convaleciente para la época de los hechos y le era imposible ejercer alguna actividad. Ostentó que los poderes presentados son falsos y la prueba de ello es que no se encuentran firmados por ella, y agregó que “el acervo probatorio demuestra que los procesos ante fiscalía general y juzgado penal se encontraban terminados desde el año 2013, entonces no habría sentido de elaborar poderes para tramites que son imposibles de realizar y más en una época donde físicamente no me encontraba en la capacidad de hacerlo, no existe ninguna coherencia en elaborar poderes para tramites judicialmente terminados con antigüedad de dos años al menos para la fecha agosto de 2015(…) sin que lo anterior signifique aceptación de alguna gestión o vínculo con la quejosa, los poderes aportados en la queja además de ser falsos porque la suscrita nunca los elabore, también dan cuenta de que la actuación 18 Archivo “059NotificacionOficio.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 19 Archivo “060RecursoApelacionInvestigada.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. Página 10 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la única fecha cierta agosto de 2015 hasta la fecha ya han trascurrido 7 años 30 días” (sic),
finalmente solicitó que el fallo de primera instancia fuese revocado y en consecuencia se absolviese del cargo endilgado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 19 de octubre de 202220. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del fallador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. 20 Archivo “03 CONSTANCIA 68001110200020180136401.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual. Página 11 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, argumentó la disciplinable que en ningún momento suscribió negocios con la quejosa y que tampoco le había otorgado poder para actuar, por lo que manifestó que los poderes eran espurios; este argumento no está llamado a prosperar, toda vez que, como bien lo señaló la primera instancia, de las pruebas allegadas por la quejosa se logró comprobar que la señora Myriam Villamizar le otorgó poder a la abogada Vega, pues el documento allegado a este plenario21 cuenta con membrete de la firma “VAbogados Asociados” y autenticación de la Notaría Séptima Principal del Circuito de Bucaramanga, lo que presume su legitimidad, además, cuenta con los datos de la disciplinable plenamente identificados, por lo tanto, no hay falsedad en dicho documento, ya que la quejosa no tenía forma de saber el número de cédula y tarjeta profesional de la investigada, sin que la misma doctora Vega hubiera proporcionado dicha información, aunado a eso, claramente el escrito fue elaborado por un profesional del derecho. Ahora bien, la investigada ostentó que tuvo quebrantos de salud en el año 2015 y que le era imposible ejercer cualquier actividad, al respecto, se debe decir que la abogada Bárbara Vega tenía el deber de ser diligente con los encargos aceptados, y si se le presentaron problemas con su salud, entonces debió renunciar al poder o sustituirlo a otro profesional del derecho, pues no puede simplemente prescindir de su obligación, dejando a su mandante en incertidumbre, y sin la oportunidad de ejercer su derecho para
reclamar la pensión de sobreviviente de la que sería beneficiaria. De otro lado, la disciplinable alegó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita porque han pasado siete años desde que se le 21 Archivo “001QuejaDisciplinaria.pdf” folio 5 de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. Página 12 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN otorgó poder. De este argumento se debe decir que no le atiende razón a la abogada Vera, puesto que, los derechos pensionales (en este caso, la solicitud de pensión de sobrevivientes) son imprescriptibles. Respecto a la prescripción de los derechos pensionales, ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 201822 lo siguiente: “Esta Corporación ha subrayado que los derechos pensionales son irrenunciables y revisten el carácter de imprescriptibles, lo cual indica que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Tal aspecto ha sido reiterado desde la sentencia C-230 de 1998, en la cual se declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años” contenida en el artículo 2° de la Ley 116 de 1928 (…) La Sala Novena de Revisión reitera que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza
imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.”. De la misma manera, la sentencia T-001 de 202023 reiteró “El mismo artículo 48 superior que estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable indica que es imprescriptible. En ese sentido, el artículo 53 de la Carta Política dispone que, respecto de las 22 Sentencia T-321 de 2018 del seis de agosto de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Sentencia T-001 de 2020 del 14 de enero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Página 13 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pensiones, es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de dichas prestaciones. Es teniendo en cuenta lo anterior, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los derechos pensionales son imprescriptibles” [Negrilla fuera del texto]. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que la falta imputada es de carácter omisivo, se debe examinar la conducta para determinar la incidencia del paso del tiempo en transcurrir de la acción disciplinaria. Pues bien, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 estipula que la prescripción de la acción disciplinaria del abogado se da en los siguientes términos: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Frente a las conductas de carácter omisivo, la norma guarda silencio, es por eso que debe aplicarse por integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar, por lo tanto, en este plenario no hay Página 14 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN evidencia alguna que acredite que la abogada investigada haya sustituido el poder, tampoco renunció a él, y mucho menos, fue revocado el mandato, así que, el deber de actuar no ha cesado y no han transcurrido los cinco años que prevé la Ley 1123 de 2007 para que opere el fenómeno jurídico de prescripción. Además, se debe tener en cuenta que los derechos laborales son imprescriptibles, en el caso concreto, no hay prescripción de la acción disciplinaria porque al momento de radicar la queja, esto es, el 9 de octubre de 2018, la quejosa no le revocó el poder a la abogada y en consecuencia,
incluso con posterioridad a dicha calenda, la abogada estaba facultada para presentar la demanda pues no había finalizado la relación profesional y por ende, las obligaciones que asumió, estaban vigentes. La abogada estuvo facultada para actuar hasta antes del 13 de junio de 2019, porque en dicha fecha empezó a regir una sanción en su contra (fl.2 al 3). Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó a la abogada BARBARA VEGA BLANCO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla Página 15 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN responsable de incurrir en la falta disciplinaria descritas en el 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello haber quebrantado lo contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley en cita, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de
2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de origen para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 16 | 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-9515
RAD. No. 68001110200020180136401
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18