CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Descuidó totalmente el proceso al pu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Descuidó totalmente el proceso al pu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8882
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201702257 01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ÁLVAREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y por lo tanto lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente para el año 2019. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Gloria Alcira Robles Correal y Luis Fernando Zapata Arrubla 1
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REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 25 de octubre de 2017, por el señor Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez, en contra del abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ÁLVAREZ, en la que manifestó que celebró con el mencionado un contrato de prestación de servicios profesionales, el 29 de noviembre de 2016, con el fin de que adelantara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en los Juzgados del municipio de El Peñol, en contra del señor Gildardo Mayo Gómez, para el cobro de un título valor por $15.500.000; y la representación en un proceso de restitución de bien inmueble en los Juzgados de Medellín, acordando como honorarios la suma de $4.000.0000 por el tramite del primero y $6.000.0000, por el segundo, para un total de $10.000.000.00. Que el proceso ejecutivo terminó de forma “irregular” por falta de gestión del abogado y en el de restitución de bien inmueble se opuso a la suscripción de un acuerdo de conciliación, alegando que se le debían reconocer dineros extraordinarios no pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que a esa fecha le
había cancelado $7.500.000.00, como pago de honorarios, conforme al contrato realizado, pero que de todas formas, finalmente en relación con este último se logró el acuerdo. El proceso de restitución de bien inmueble se adelantó por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 2016-1168, que terminó por transacción entre las partes. 2
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REF. ABOGADO EN APELACION El ejecutivo singular en contra del señor Gildardo Mayo Gómez en el municipio de El Peñol para el cobro de un título valor por $15.500.000, se adelantó primero con el radicado 2016-0276, demanda que fue inadmitida y retirada y posteriormente con el 2017-0157, por presentación de nueva demanda, la que culminó porque se decretó desistimiento tácito el 28 de mayo de 2019. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.071.795, es portador de la tarjeta profesional 95605 del Consejo Superior de la Judicatura3 Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en
sesiones del 12 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre el señor Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez y el abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ5, el 29 de noviembre de 2016, cuyo objeto consistió en que adelantara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en los Juzgados del municipio de El Peñol en 3 PDF 003 Tramite General Folio 2 4 PDF 003 Tramite General Folio 5 5 PDF 03 Queja Anexos folios 7 al 8 3
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REF. ABOGADO EN APELACION contra del señor Gildardo Mayo Gómez para el cobro de un título valor por $15.500.000, y la representación en un proceso de restitución de bien inmueble en los Juzgados de Medellín. - Versión libre del abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, en la que manifestó que el proceso de restitución de bien inmueble terminó por arreglo entre las partes y que el proceso ejecutivo que se adelantó en el municipio de El Peñol, no tuvo éxito, teniendo en cuenta que el quejoso no aportó información suficiente para notificar al demandado o emplazarlo, que por lo tanto inadmitieron la demanda, sin que fuera subsanada, pero si procedió a presentar una nueva demanda porque el señor
Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez, le manifestó que se quedara con ese proceso como parte del pago de honorarios, sin embargo manifestó el disciplinado no le fue posible establecer la ubicación del demandado y el Juzgado declaró el desistimiento tácito. - Oficio 1068 del 13 de junio de 2018, del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a través del cual se indicó que el proceso 2016-01168, para restitución de bien inmueble adelantado por el abogado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, en representación del señor Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez, culminó por auto del 3 de noviembre de 2017, el que decretó la terminación del proceso por transacción total del litigio.6 - Oficio 0766 del 28 de junio de 2019, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, por medio del cual se informó 6 PDF 14 Respuesta Oficio Anexos folios 1 al 2 4
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REF. ABOGADO EN APELACION que el abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, actuó como apoderado del señor Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez, como demandante, dentro del radicado 2016-0276, ejecutivo singular, demandado Gildardo Mayo Gómez, en el que el disciplinado presentó demanda, la que se inadmitió el 8 de febrero de 2017 y es retirada por el togado; así mismo que actúo
en la misma calidad dentro del radicado 2017-0157, ejecutivo singular, demandado Gildardo Mayo Gómez, en el que el 11 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago y el 28 de mayo de 2019, se decretó el desistimiento tácito de la demanda.7 El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, toda vez, que de los medios de prueba el magistrado de instancia determinó que con respecto al proceso abreviado de 7 PDF 14 Respuesta Oficio Anexos folios 3 al 4 5
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restitución de bien inmueble radicado 2016-1168, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, se evidenció que culminó anticipadamente por transacción entre las partes, sin que se determinara, alguna conducta con relevancia disciplinaria por parte del abogado. Sin embargo en cuanto a su actuación en el proceso ejecutivo que debía adelantar en contra del señor Gildardo Mayo Gómez de acuerdo al contrato de prestación de servicios, para el cobro del título valor por $15.500.000., consideró que incurrió en la falta descrita, teniendo en cuenta que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidando el encargo y abandonando el proceso adelantado bajo el radicado 2017-0157, en contra del señor Gildardo Mayo Gómez en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol. Consideró, que el encargo lo inició con la demanda que se radicó al número 2016-276, la que fue inadmitida el 8 de febrero de 2017, por lo que fue retirada por el disciplinado, para presentarla posteriormente, siendo radicada al número 2017-157, en la que el 11 de septiembre de 2017, se libró mandamiento de pago, hasta que el 29 de mayo de 2019, se decretó el desistimiento tácito, por lo tanto, el proceso ejecutivo a cargo del disciplinado quedó en total inactividad, por aproximadamente dos años, motivo por el que estimó que posiblemente el abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, incurrió en la falta descrita. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 22 de junio de
2021, en la que el abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, 6
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REF. ABOGADO EN APELACION presentó alegatos de conclusión, en los que señaló, que se comprometió a adelantar el proceso ejecutivo en contra del señor Gildardo Mayo Gómez, siempre y cuando el demandante se comprometiera a ir a El Peñol y aportara todos los datos, como dirección de ubicación, con el fin de realizar las notificaciones de ley y que como el quejoso no contaba con esa información le manifestó que no tenía más interés en el proceso, que por lo tanto no actúo con negligencia, que no tenía donde ubicar al demandado, que el quejoso incumplió con suministrarle una dirección actualizada del mismo y que por lo tanto no cometió ninguna falta8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un salario minino mensuales vigentes para el año 2019. Sustentó la sanción en las pruebas documentales, recaudadas dentro
del proceso ejecutivo singular radicado 2016-0276 y radicado 20170157, para el caso específico la actuación del último dentro del cual se decretó desistimiento tácito por descuidar el proceso durante aproximadamente dos años, y abandonar la protección de los intereses de acuerdo con la labor encomendada por el quejoso, como 8 48 Audio Audiencia Juzgamiento 7
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REF. ABOGADO EN APELACION era tramitar el proceso ejecutivo, toda vez que desde el 11 de septiembre de 2017 que se libró mandamiento de pago, hasta el 28 de mayo de 2019, que se decretó el desistimiento tácito, no hubo actuación por parte del disciplinado. Los criterios para imponer sanción fueron los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, que no existen criterios de atenuación y tampoco criterios de agravación y la modalidad de la conducta a título de culpa. DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, el abogado disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: - Que el quejoso, no asistió al proceso disciplinario a ratificar sus manifestaciones y por lo tanto, no se pudo probar que las razones de la decisión del desistimiento tácito debían ser atribuidas a la falta de información del quejoso al no aportar dirección del demandado ni dinero para el respectivo
emplazamiento, además que lo convenido era que el quejoso se trasladara el municipio de El Peñol para darle información del proceso, lo que no ocurrió. - Que como había un saldo pendiente de honorarios el, señor Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez, le dijo que cogiera el ejecutivo, que él no estaba interesado, entonces su cliente, 8
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REF. ABOGADO EN APELACION manifestó que era problema de él y por eso se desentendió del asunto; que en ese orden de ideas no fue responsable del decreto del desistimiento tácito, porque su cliente no estaba interesado en el asunto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 8 de noviembre de 2021, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario9.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Segunda instancia pdf 01-1100110200020190263401 9
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REF. ABOGADO EN APELACION Del asunto en concreto. En el presente caso se reprocha al disciplinado que no atendió con celosa diligencia el mandato otorgado y dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, descuidando el encargo y abandonando el proceso ejecutivo 2017-0157, ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: La actuación del abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, dentro del proceso ejecutivo singular radicado al número 2017-0157, fue indiligente, teniendo en cuenta que una vez presentó la demanda, se admitió la misma y el 11 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago, sin que obre constancia de que el togado haya realizado alguna otra actuación, por lo tanto descuidó totalmente el proceso, al punto que se decretó el desistimiento tácito, encontrándose entonces, que el disciplinado no cumplió con el encargo de forma diligente como era su deber. No es de recibo el argumento del apelante en torno a que era necesario que el quejoso se presentara para probar que no estaba interesado en el proceso ejecutivo y que se lo había “regalado” como contraprestación por el saldo de honorarios que no le cancelaron, toda vez que este acuerdo no se desprende del contrato de servicios suscrito y tampoco de las pruebas que se allegaron en el presente
proceso disciplinario 10
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REF. ABOGADO EN APELACION También se debe tener en cuenta que de existir ese acuerdo el señor Wilson de Jesús Jaramillo Sánchez, no hubiera presentado la queja, precisamente por esta conducta, a la que se refirió puntualmente, en su escrito cuando indicó. “…El proceso ejecutivo del peñol terminó irregularmente…… ya que por descuido de mi apoderado no se obtuvo ningún resultado positivo, porque no obstante que la representación no exigía éxito en la gestión, si exigía acuciosidad por parte del abogado, cuyo desempeño careció de una verdadera gestión profesional…”, por estos motivos no le asiste razón al apelante. Ahora frente a que no actuó en el proceso ejecutivo porque una de las condiciones era que su cliente concurriera al municipio de El Peñol y no lo hizo, así como que tampoco le aportó la información para notificar al demandado, debe señalarse que es deber del abogado antes de aceptar un encargo ser claro con el cliente frente a los requerimientos mínimos para emprender un proceso, y en caso de no contar con estos, no aceptarlo, porque de lo contrario está sumiendo un encargo imposible de cumplir y también estaría faltando con este proceder a sus deberes como profesional. En cuanto a que era responsabilidad del quejoso trasladarse a El Peñol para aportarle información, es claro para esta Sala, que, de ser así, esta condición y el cumplimiento de esta ha debido darse antes de
suscribir el contrato para llevar a cabo la demanda ejecutiva singular, pues no se entiende como podía adelantar un encargo sin los requisitos de ley. 11
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REF. ABOGADO EN APELACION Por lo tanto, considera esta Sala que efectivamente el disciplinado, no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, como fue adelantar el proceso ejecutivo de mínima cuantía en los Juzgados del municipio de El Peñol, en contra del señor Gildardo Mayo Gómez, para el cobro de un título valor por $15.500.000, de forma diligente y atendiendo sus deberes como profesional del derecho. Así las cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, de manera que se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ y le
impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de tres (3) en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente para el año 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12
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REF. ABOGADO EN APELACION RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que declaró al abogado JOSE ANTONIO MUÑOZ ALVAREZ, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo mensual vigente para el año 2019.
SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los
intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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REF. ABOGADO EN APELACION
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15