CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Recibió dinero destinado a anticipo
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- CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Recibió dinero destinado a anticipo
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201301875 01 Aprobado, según acta No. 046 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual declaró responsable al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, por la incursión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. Pági na 1 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 14 de noviembre de 2013, la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA PAREDES presentó queja disciplinaria contra el abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ al indicar que, le otorgó poder especial y le hizo entrega de $25.000.000, para realizar la compra y
desembargo de un bien inmueble ubicado en la Carrera 4 # 31 - 100 de Barranquilla (Urbanización Universal Segunda Etapa), pero no realizó ningún acto de desembargo y tampoco volvió a saber nada del profesional del derecho, desde el 20 de octubre de 2012.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 29 de julio de 2014,
con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable, se declaró persona ausente, se designó defensor de oficio y se reprogramó la diligencia para el día 13 de diciembre de 2017. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio designado y se dispuso requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que aportara 3 Auto del 31 de enero de 2014. Pági na 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.040-135618 y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que certificara si se adelanta alguna investigación contra el doctor FÉLIX ROBERTO
MERIÑO SÁNCHEZ. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. El día 29 de julio de 2020, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, con la circunstancia de agravación
de la sanción estipulada en el artículo 45 literal C numeral 4° de la misma Ley, ante el posible quebranto del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. La imputación fáctica tuvo sustento, en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la denunciante y recibió de su parte una suma de dinero, específicamente $25.000.000, para asesorarla en la compra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-135618, con las consecuentes actuaciones a fin de perfeccionar tal acto jurídico, que en efecto no se celebró, porque el abogado no entregó el dinero dado a quien debía para la compra del inmueble, ni devolvió el mismo a su poderdante. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado seccional dispuso requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que indicara si cursa una investigación penal contra el doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, presentada por la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA
PAREDES.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el día 18 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público afirmó que, no existía duda que el abogado incurrió de manera dolosa en la falta imputada en el
pliego de cargos, que se encuentra descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin ninguna justificación, resaltando que dicha conducta lo hacía merecedor de reproche disciplinario. 3.2.1. Alegatos de Conclusión de la Defensora de Oficio. Fundamentó la prescripción de la acción disciplinaria, al tener en cuenta que, desde el incumplimiento del profesional a lo pactado con la quejosa y la entrega del dinero por parte de ella, habían transcurrido más de cinco años, asegurando que la conducta enrostrada era de carácter instantáneo. Agregó que, las pruebas no eran contundente para declarar la responsabilidad disciplinaria del encartado, pues no logró obtener declaración juramentada de la quejosa, ni testimonio alguno que permitiera afirmar que la firma consignada en los documentos aportados fueran del abogado MERIÑO SÁNCHEZ.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, negó la solicitud de prescripción y declaró responsable al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, por la incursión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibidem, en la modalidad de dolo, ante el quebranto del Pági na 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el recibo suscrito por el disciplinable el 20 de octubre de 2012, que recibió por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA PAREDES la suma de $25.000.000, los cuales no había entregado a quien correspondía como anticipo de la negociación en la compraventa del bien inmueble referenciado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa y para lo que estaba destinada dicha suma de dinero. De igual manera, encontró que no existe prueba que el disciplinable, haya entregado el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional, según lo observó en el certificado de tradición de libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-135618, el cual allegó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con lo cual encontró pleno respaldo a lo manifestado por la quejosa en su escrito, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales, se comprometió a prestar asesoría jurídica a la quejosa en “la compraventa del inmueble casa habitacional ubicado en la carrera 4 No. 31 - 100 Urbanización Universal segunda etapa
jurisdicción de la ciudad de Barranquilla”. Lo anterior al concluir que, el bien inmueble referenciado jamás pasó a manos de la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA PAREDES, a pesar de haber entregado para ello al disciplinado la suma de $25.000.000, lo que demostró que éste no entregó la suma de dinero a quien correspondía, es decir a quien negoció la compra del inmueble, ni se los retornó a la quejosa, si eventualmente se presentó alguna dificultad respecto al bien objeto de esa negociación. Pági na 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente al alegato de la defensora de oficio, señaló que las inasistencias de la quejosa, a pesar de las múltiples citaciones, no podían tomarse como un manto de duda en la conducta del investigado, cuando las pruebas documentales obrantes en el plenario permitían concluir con certeza la incursión en la falta descrita, sin que se percibiera causal de justificación alguna de responsabilidad, que ampare su actuar contrario a los deberes profesionales.
Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta que, para ese momento persistía la comisión de la conducta, pues quedó probado que el abogado recibió el dinero y no lo entregó a quien correspondía ni lo ha devuelto a su cliente y señaló que, de la lógica que enseña las reglas de la sana critica, lo utilizó en provecho propio, porque de lo
contrario no existiría ninguna otra explicación para su no devolución, por lo que impuso el gravamen enunciado en la formulación de cargos.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 16 de febrero de 2022 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Atlántico. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 18 de marzo de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones Pági na 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta4, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ la
apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones suministradas por el Registro Nacional de Abogados5, exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada. Asimismo, se observa que existió una orden de captura emitida en su contra, por el Jugado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Soledad6, con fecha de emisión 1° de noviembre de 20167. 6.1.- Requisitos para Sancionar. 4 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas.
5. Folio 20 Archivo “01. 2013-01875 A” 6 Radicado 08758600105620150001600 Archivo “2013-01875 A ANEXO 1”. 7 Artículo 298 Ley 906 de 2004. Contenido y Vigencia. (…) La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado
de hacerla efectiva. Pági na 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
En tal sentido, el a quo obtuvo copia del certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040135618, el cual fue allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con posterioridad a la presentación del escrito de queja, en el que se tiene las siguientes anotaciones: 1) con fecha 20 de mayo de 2011 un acto de hipoteca donde aparecen como propietarios Quintero Castellanos Omar de Jesús, Zárate Gutiérrez Villa Rosa a Castro Muñoz José Candelario; 2) el 16 de junio de 2016 aparece cancelación por voluntad de las partes de la hipoteca por los mencionados y 3) el 30 de agosto de 2016 hipoteca con cuantía indeterminada de Omar de Jesús Quintero Castellanos y Miriam Rosa Zárate Gutiérrez a Jesús Candelario Castro Muñoz8. De igual manera, la quejosa aportó copia del “recibo de pago 001” suscrito por el abogado con su número de cédula, huella y tarjeta
profesional, en el cual se observa una anotación textual que dice: “este pago se realizó en el Banco Avvillas calle 72 kra 44 esquina con una trasferencia efectiva de 15.000.000 pesos y un cheque de $10.000.000=”; y del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de octubre de 2012, en el que se acordó en la cláusula segunda: “SEGUNDA. HONORARIOS. La señora JACQUELINE DEL CARMEN ZUÑIGA PAREDES pagará, por concepto de honorarios, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MIL a la firma de este contrato, también acuerdan extender el servicio de asesoría a otra materia 8 Folio 156 Archivo “01. 2013-01875 A” Pági na 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA o asunto diferente de los enunciados en la primera cláusula, referente a la compra de otras propiedades, si se presentare un cambio de negocio por la compra de otro inmueble la remuneración de este servicio se pactará entre las partes con independencia del monto de honorarios que se pactó en este contrato”. 6.2. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche
judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto no entregó a quien correspondía la suma de $25’000.000 ni los devolvió a su cliente, estando destinado dicho dinero a la negociación de la compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 4 # 31 - 100 de Barranquilla (Urbanización Universal Segunda Etapa). En igual sentido, se observa que existió una relación clienteabogado, la cual se dio entre el disciplinable y la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA PAREDES, como se puede comprobar en el contrato de prestación de servicios, asimismo, se le entregó la suma de dinero aludida para realizar las gestiones correspondientes pactadas, tal y como se mencionó en el escrito de queja y se establece del recibo de pago suscrito el día 20 de octubre de 2012, en el que se indicó: Pági na 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “FÉLIX ROBERTO MERINO SÁNCHEZ, varón mayor de edad vecino de esta ciudad de estado civil casado, identificado con la cedula de ciudadanía 72.303.367; abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional Nol 71896 del Consejo Superior de la
Judicatura; mediante el presente certifico que recibo de parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA PAREDES C.C No. 32.882.695 de Barranquilla la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) MIL como anticipo en negociación de inversión de compraventa”. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dicha suma de dinero en virtud de la gestión profesional encomendada y no realizó la entrega del dinero a quien correspondía, ni a su cliente, el cual fue destinado como anticipo de la negociación para la compra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-135618. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar el dinero recibido, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues recibió el dinero destinado al anticipo de la negociación de la compraventa del inmueble y no entregó la suma a quien correspondía ni a su cliente, a la menor brevedad posible. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede
conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido, para la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, Página 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. Por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 6.5. Dosimetría de la Sanción.
Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, las sanciones de multa y suspensión, siendo esta última la prohibición para ejercer la profesión, la cual podrá imponerse de manera concurrente con la primera; asimismo, debe tenerse en cuenta la modalidad del comportamiento reprochado al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ y que
la conducta generó un perjuicio económico a su cliente en provecho propio, siendo acertado aplicar el criterio de agravación contenido en el numeral 4° literal C del artículo 45 ibidem, el cual impuso el a quo al evidenciar que utilizó el dinero recibido en favor suyo; por lo tanto la suspensión de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V., cumplen los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual se ha prolongado en el tiempo. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la suspensión y multa impuesta al abogado MERIÑO Página 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÁNCHEZ, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta,
determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, por la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6.6. Otras Determinaciones. Atendiendo las respuestas brindadas por la Oficina de Asignaciones y la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, en las que se observa múltiples investigaciones adelantadas contra el doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, sin que se haya logrado establecer si existe algún proceso penal por los mismos hechos que originaron la presente actuación, en la que se tenga como víctima a la señora JACQUELINE DEL CARMEN ZÚÑIGA PAREDES; se ordena compulsar copias ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías de Barranquilla, para que se investigue la presunta conducta anormal del profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual negó la solicitud de prescripción y declaró
responsable al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, por la incursión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibidem, en la modalidad de dolo, ante el quebranto del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría de esta Corporación, copia de la presente decisión y de la queja formulada con sus anexos, a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías de Barranquilla, para los fines enunciados en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción.
QUINTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.
SEXTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Página 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 22 de junio de 2023 ACTA No. 46 de la misma fecha. RAD. 080011102000201301875 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, salvo parcialmente mi voto en la providencia de la referencia, la cual decidió “CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual negó la solicitud de prescripción y declaró responsable al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, por la incursión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibidem, en la modalidad de dolo, ante el quebranto del deber consagrado en el numeral 8° del artículo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 28 ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1)
S.M.L.M.V.,”.
En efecto, tratándose del análisis en sede jurisdiccional de consulta, correspondía emitir un pronunciamiento únicamente en torno a los criterios de tenidos en cuenta por el a quo para la dosificación de la sanción, que conforme el acápite correspondiente consistió en la utilización del dinero en provecho propio (página 6), y no sopesar unos distintos como lo señaló la decisión al referir “teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta reprochada que cometió el abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, y que además generó un perjuicio económico a su cliente en provecho propio” (página 3), lo que en mi sentir haría más gravosa la situación del disciplinado. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de salvar parcialmente el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Página 18 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201301875 01
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