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CNDJ - 78.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN Y MULTA-Se apoderó de los dineros de su clie

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 78.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN Y MULTA-Se apoderó de los dineros de su clie
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIAN DARIO ZAPATA ESCOBAR

Quejoso: JESUS UMBERTO MERINO OROZCO Radicación: 76001-11-02-000-2014-02401-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 25 de enero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 04.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Darío Zapata Escobar y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se certificó que Julián Darío Zapata Escobar se identifica con cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente Físico, cuaderno principal, folio 138.). ciudadanía No. 94.495.231 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 136.260 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jesús Umberto Merino Orozco, interpuso queja en contra del abogado, con el fin de que se le investigara disciplinariamente por los siguientes hechos: Primero. Expuso que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Julian Darío Zapata Escobar, otorgándole poder con el fin de que representara a la señora Lucila Samboní Muñoz ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), con el propósito de reclamar pensión de invalidez a favor de la referida señora, pactándose el 10% del resultado del proceso como honorarios profesionales.

Segundo. Refirió que el 4 de agosto de 2014, Colpensiones mediante Resolución No. 293242 reconoció la pensión de invalidez, desembolsando un retroactivo de $67.473.821 m/te; dineros que el disciplinado retiró el mismo día allegando la certificación bancaria del Banco Agrario.

Tercero. Expresó que en reiteradas ocasiones ha solicitado la devolución del dinero al profesional del derecho para que le haga entrega de los mismos a su poderdante; sin embargo, el letrado se ha negado aduciendo que le correspondían al ser el cobro del 50% de lo entregado por Colpensiones, faltando a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 3 de octubre de 20144, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante providencia 3 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 6. 4 Expediente Físico, cuaderno Principal, folio 3.

Pági na 2 | 19 del 21 de noviembre de 2014,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 23 de febrero de 2015,6 se programó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se recibió la ampliación de la queja, y la versión libre del investigado y se decretaron pruebas con el fin de hacerlas valer dentro del trámite disciplinario. Ampliación de la queja7: El señor Jesús Umberto Merino Orozco, precisó que trabajó como médico laboral en el Seguro Social y en el ejercicio de su profesión calificó hace 14 años a la señora Lucila Samboní siendo declarada inválida por sordomudez. Sin embargo, frente a la demora en el reconocimiento de su pensión, contrató al abogado para ayudar a su

paciente. Una vez desembolsado el dinero, el abogado directamente reclamó el dinero sin entregarlo a su poderdante.

Versión libre: 8 El abogado disciplinado, indicó sus generales de Ley y acusó al médico de calificar erróneamente a la señora Lucila y precisó que este sirvió de intermediario, pues fue quien le presentó a la señora Lucila, con quien directamente el abogado celebró el contrato de prestación de servicios, pactando el 30% del resultado del proceso como honorarios.

Expresó que el proceso pensional se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, e indicó que el médico estaba solicitándole a la señora que le entregará el 50% de lo obtenido y que, en consecuencia, al abogado le correspondía únicamente el 10%. Finalmente, refirió que no ha retirado ninguna suma de dinero, permaneciendo la misma depositada en el Banco Agrario. El 25 de marzo y 14 de mayo de 20159, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual, ante la inasistencia del disciplinado se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. 5 Expediente Físico, cuaderno Principal, folio 4. 6 Expediente Físico, cuaderno Principal, folio 11. 7 Audiencia del 23 de febrero de 2015, minuto 3:30 al 9:40. 8 Ibidem, minuto 10:11 al 15:23. 9 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 17 y 29. Pági na 3 | 19 El 1 julio de 2015, se continuó con la anterior diligencia en la cual, el

Magistrado Instructor luego de hacer una valoración de las pruebas documentales decretadas, consideró que no le asistía mérito alguno a la investigación disciplinaria ordenando en consecuencia la terminación anticipada del proceso, dando aplicación al artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente a dicha decisión, el quejoso interpuso el respectivo recurso de apelación, correspondiéndose en segunda instancia10 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante providencia del 5 de abril de 201711, ordenó la revocatoria de la decisión proferida por el Magistrado Instructor al considerar que no se habían investigado con rigor los hechos tendientes a demostrar la responsabilidad disciplinaria. En virtud de lo anterior, se prosiguió con el respectivo trámite disciplinario, continuándose la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 21 de septiembre,12 1 de noviembre13 y 6 de diciembre de 2017,14 las cuales, fueron suspendidas ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio. El 9 de julio de 2015, se recepcionó memorial15 allegado por el disciplinable en el cual, se excuso por su inasistencia a la audiencia indicando que se encontraba con inconvenientes de salud para dicha fecha. Asimismo, reprochó que se haya dado apertura al proceso disciplinario frente a una queja formulada por una persona que no era abogada y con quien adicionalmente no detentaba ningún vínculo al ser su poderdante la señora Lucila y no el señor Jesús Umberto Merino Escobar.

El 14 de marzo del 201816, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual, asistió el defensor de oficio del 10 Expediente Físico. Cuaderno Segunda Instancia. Apelación de auto interlocutorio. Folio 4. 11 Expediente Físico. Cuaderno Segunda Instancia. Apelación de auto interlocutorio. Folio 15. 12 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 52. 13 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 58. 14 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 67. 15 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 40. 16 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 83. Pági na 4 | 19 disciplinado el doctor Hugo Alejandro Salazar Botero y se calificó jurídicamente la conducta. Formulación de cargo único17: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado presuntamente no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, correspondientes al valor de $67.473.821 m/te cobrados en efectivo por el disciplinado el 4 de agosto de 2014 conforme el certificado expedido por el Banco Agrario. El 3 de abril de 201918, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, la defensa de oficio del abogado investigado, la Doctora Martha Cecilia Idárraga Castillo presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se profiriera sentencia absolutoria a favor del togado; ello en aplicación al 17 Audiencia del 14 de marzo de 2018. Minuto 4:45. 18 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 121. Pági na 5 | 19 principio de duda a favor del investigado debido a que a pesar de que se le censuró el no haber devuelto las sumas de dinero indicadas, se desconoció lo dicho por el disciplinado, respecto de que el abogado tomó lo que era suyo, al corresponderle el 50% de lo obtenido. De igual manera, indicó que se desconoció la versión libre del abogado,

debido a que este refirió que sólo se le confirió poder para llevar a cabo el proceso laboral con el fin de obtener la pensión de invalidez, pero en ningún momento se pactó el proceso ejecutivo, y consideró que ello conllevaba a pensar que ese dinero correspondía a los honorarios del abogado por todos los procesos judiciales en los cuales ha representado a la señora Lucila. Finalmente, adujo que la inconformidad plasmada en la queja se relacionaba con el cobro de honorarios profesionales al abogado y no la retención de dineros que le hayan pertenecido a la señora Lucila Samboní y por ende, consideró que se realizó una indebida calificación jurídica de la conducta puesto que se debió investigar la conducta con relación a un presunto cobro excesivo de honorarios y no una retención de dineros, por lo que ante la incongruencia de la sentencia y ante las dudas evidenciadas solicitó nuevamente la absolución de la conducta.

Pruebas: Al interior de las actuaciones se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y el quejoso de fecha del 5 de noviembre de 201019

2. Inspección judicial y toma de copias del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado ante el Juzgado 25 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali con radicado No. 2011-00453-0120.

3. Copia del poder amplio y suficiente conferido al abogado Julián Darío

Zapata Escobar21.

4. Copia de la demanda Ejecutiva Laboral radicada ante el Juzgado 5

Laboral del Circuito Cali con radicado No. 2013-0033922. 19 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 13. 20 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 1. 21 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 1. Folio 3. Pági na 6 | 19

5. Copia de la Resolución No. 2014-2577 de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones23.

6. Certificado del Banco Agrario expedido el 9 de septiembre de 2014, consulta general de depósitos judiciales, por un valor de $67.473.821,oo m/te24 a favor del investigado.

7. Copia del depósito judicial No. 469030001606352 del 18 de junio de 2014 expedida por el Banco Agrario de Colombia por un valor de $67.473.821 m/te25.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Darío Zapata Escobar y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

La Sala de instancia consideró que, el comportamiento por el cual se

sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, de las pruebas aportadas al dossier se pudo demostrar que el 4 de agosto de 2014, cobró el depósito judicial No. 469030001606352 por un valor de $67.473.821 m/te que fue expedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al fungir como el abogado de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo Laboral con radicado No. 2013-00339. Asimismo, de la certificación expedida por el Banco Agrario se acreditó que el abogado retiró los dineros sin entregarlos a su cliente y sin demostrar que efectivamente el porcentaje de los honorarios correspondía al 40% de lo obtenido en el proceso. 22 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 1. Folio 180 al 182. 23 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 19. 24 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 39. 25 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 76 al 81. Pági na 7 | 19 Respecto de la antijuridicidad, la Seccional determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al apoderarse de dineros de su cliente resultantes del proceso laboral mencionado, que le correspondían a su poderdante por concepto de pensión de invalidez y retroactivo pensional, sin justificación alguna debido a que no se acredita ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala señaló que

el tipo disciplinario censurado al disciplinado es de naturaleza dolosa pues se requiere del conocimiento y voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta, evidenciándose la intención de apoderarse de dichas sumas de dinero producto de la liquidación de su retroactivo pensional. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la configuración de los criterios generales para la graduación de los correctivos. De igual manera, aplicó el criterio de agravación de la sanción contenida en numeral 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, al aprovecharse de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la señora Lucila Samboní Muñoz pues es una persona pensionada por invalidez, diagnosticada con hipoacusia profunda bilateral -sordomudez-, que la cataloga como una persona de especial protección y que gozaba con una pensión en un salario mínimo con lo cual resultaba necesario la obtención del dinero injustamente retenido.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 5 de febrero de 202126, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

26 Expediente Físico. Cuaderno Segunda Instancia, folio 5. Pági na 8 | 19 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Darío Zapata Escobar y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales: La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 3 de octubre de 201427, se efectuó el reparto de la queja interpuesta en contra del abogado y se procedió a acreditar la condición de

abogado del disciplinable. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 27 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 3. Pági na 9 | 19 Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 23 de febrero, 25 de marzo, 14 de mayo, 1 de julio de 2015, 21 de septiembre, 01 de noviembre, 6 diciembre de 2017, 14 de marzo y 18 de septiembre de 2018 y 3 abril de 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios No. 189128, 029929, 045830, 068531, 077532, 117233, 0136934, 1153535, 024636, y A67037, 105338, 117139, y 154840. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los telegramas No. 2681, 2682, 2683 y 268441 y en la constancia secretarial de fijación del Edicto42, sin que se presentara

recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 7 de octubre de 2019 a las 5:00 p.m. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida al disciplinable es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente, momento desde el cual, se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, razón por la cual, la potestad disciplinaria no ha cesado, pues en el plenario no obra prueba si quiera sumaria de la entrega del dinero a la poderdante. 28 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 8. 29 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 15. 30 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 23. 31 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 32. 32 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 48. 33 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 54. 34 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 61. 35 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 70. 36 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 86. 37 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 91. 38 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 100. 39 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 106. 40 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 111. 41 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folios del 140 al 145. 42 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 147.

Página 10 | 19 - Tipicidad: Al disciplinado, la Sala de Instrucción le reprochó no devolver a la señora Lucila Samboni Muñoz la suma de $67.473.821,oo m/te que cobró a ordenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, ante el Banco Agrario de Colombia, encuadrando la conducta dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En efecto, esta Comisión ha señalado respecto de la falta enrostrada que: “en relación con la devolución de los honorarios percibidos, esta Comisión resalta que a través del numeral 4º del artículo 35 el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la

obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”43”. (Negrilla fuera del texto original). En el sub examine, se encuentra acreditado que efectivamente el 26 de octubre de 2010, ante la Notaría Única de Yumbo la señora Lucila Samboní Muñoz, otorgó poder al abogado disciplinado con el fin de que en su nombre presentara Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra del 43Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000201800214 01 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 11 | 19 Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, concediéndole facultades que entre las cuales se encontraba la de “recibir”. En virtud de lo anterior, el referido profesional del derecho inicio la correspondiente acción judicial; sin embargo, el 1 de noviembre de 201144 presentó memorial sustituyendo poder al abogado Edison Andrés Revelo Chaves, escrito reiterado el 27 de enero de 201245, a quien el Juzgado le reconoció personería jurídica.46 Posteriormente, el 31 de enero de 2012 el Juzgado 25 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo absolviendo al demandado, por lo que el abogado Edison Andrés presentó recurso de apelación siendo este decidido por el Tribunal Superior de Cali47 quien el 5 de octubre de 2012, revocó la sentencia y en consecuencia ordenó reconocer y cancelar a Lucila Samboni Muñoz la pensión de invalidez junto con su reajuste y

mesadas adicionales. Surtido lo anterior, el 29 de enero de 2013, la señora Lucila Samboní48 otorgó poder al Doctor Gildardo Restrepo Collazos con el fin de que revisara el expediente y solicitara copias de la sentencia correspondiente. Finalmente, el abogado Edison Andrés Revelo Chaves presentó el 30 de abril de 2013 la demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Quinto del Circuito de Cali49. Precisadas las anteriores actuaciones procesales, se tiene que, adicionalmente, se aportó al proceso disciplinario la Resolución del 22 de Agosto de 201450, por medio del cual, Colpensiones en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le reconoció pensión de invalidez y su correspondiente retroactivo a la señora Lucila Samboní, que en virtud del proceso ejecutivo adelantado, fue liquidado en $67.473.821,oo m/te a favor de la referida señora. 44 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 2, folio 114. 45 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 2, folio 134. 46 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 2, folio 146. 47 Expediente Físico. Cuaderno Anexo 2, folio 161 al 179. 48 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 153. 49 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 181. 50 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 21. Página 12 | 19 Finalmente, el Director Operativo de la Oficina de Cali del Banco Agrario de

Colombia, mediante certificación del 12 de diciembre de 201751, indicó que en consulta del depósito judicial No. 469030001606352 de fecha del 18 de junio de 2014 por órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el mismo, fue pagado en efectivo el 4 de agosto de 2014 al señor Julián Darío Zapata Escobar por el valor anteriormente indicado ($67.473.821,oo m/te). Adjuntando el comprobante, que tiene los siguientes conceptos: “Valor del depósito: $67.473.821,oo

Demandante: Samboní Muñoz Lucila

Demandado: Colpensiones

Beneficiario del Pago: Zapata Escobar Julián Darío.

Pagado en efectivo52”. Así las cosas, se encuentra plenamente acreditado que el abogado aquí disciplinado, valiéndose de un poder que a la fecha del cobro se encontraba revocado de manera tácita, -al conferirle la señora Lucila Samboní nuevo poder al Doctor Gildardo Restrepo Collazos el 29 de enero de 2013y que en todo caso el profesional que presentó la demanda ejecutiva fue otro, se apropió de la suma de $67.473.821 m/te que cobró directamente del Banco Agrario siéndole entregado en efectivo como consta en la referida certificación; aprovechándose de la facultad que anteriormente detentaba de recibir y de su condición de abogado inicial de la anotada señora, desconociendo no sólo la revocatoria tacita del mandato que le había sido conferido para lograr el reconocimiento y pago de dichos dineros, sino también ignorando que dichos emolumentos obtenidos en virtud de la

gestión profesional desplegada, le correspondían a la señora Lucila Samboní Muñoz en virtud de la Resolución No. 2014-2577 del 22 de agosto de 2014. Lo anterior, con la particularidad de que inclusive, revisado el plenario el togado no contaba con providencia del Juzgado, a través del cual, se le autorizaba a realizar el cobro del depósito judicial referido. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 Ley 1123 de 2007, cumpliéndose lo previsto en el artículo 3º ibidem, el cual establece que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por 51 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 80. 52 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 81. Página 13 | 19 comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de tener pleno conocimiento de que dicha suma de dinero le correspondía a la señora Lucila Samboni Muñoz, se apropió de $67.473.821,oo m/te sin que a la fecha los haya devuelto a su poderdante. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, Página 14 | 19 la conducta contra la honradez profesional impone confirmar la sanción disciplinaria. Al respecto, encuentra esta Comisión que no se configura en favor del disciplinado, ninguna circunstancia para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, pues como bien lo consideró la Seccional no le asiste justificación alguna al abogado, pues independientemente que sus honorarios profesionales se hayan pactado a cuota litis, debió haber entregado en su integridad la cantidad de dinero

reclamada a su poderdante y posteriormente proceder al cobro de sus honorarios profesionales; situación que no se presentó, pues por el contrario, se apoderó de la suma completa depositada por Colpensiones, perjudicando a su representada. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta contra la honradez profesional. • Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada median

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