CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con los dineros recaudados
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con los dineros recaudados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900079 01 Aprobado según Acta N. 32 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ORLANDO URBANO MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 24 de enero de 2019 por los señores Luis Alonso Peña Parada, Claudia Liliana Sarmiento Triana y Antonio José Mejía Rúgeles -en calidad de miembros del Consejo de Administracióny Claudia Milena Mantilla García -como administradora y representante legal del Conjunto Residencial Campo Real-, en la que manifestaron que contrataron al doctor URBANO MARTÍNEZ para recuperar la cartera, 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo.
2 Folios 1 a 13 del archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia. A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 68001110200020190007901
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respecto de la deudas que presentaban las señoras Clara Cecilia
Pinto, propietaria de la Casa No. 8, Manzana 5 y Gloria Inés Becerra Camacho, en calidad de arrendataria de una caseta ubicada en ese conjunto. Adujeron que el disciplinable realizó cobro pre jurídico a la señora Clara Cecilia Pinto y recibió $2’500.000, para lo cual, suscribió los recibos Nos. 0086 del 6 de marzo de 2018 y 0100 de 26 de abril del mismo año; pero que no comprendían por qué razón, después de recibir ese dinero, el inculpado realizó con la citada señora un acuerdo de pago por $5.000.000 para cancelar la deuda en tres cuotas, una el 30 de octubre de 2018 por $1’500.000, la otra el 30 de noviembre siguiente por $1’000.000 y el saldo restante en cuatro cuotas mensuales, cada una de $658.687, pagaderos a partir de diciembre de 2018, cuando ya esta le había cancelado $2’500.000 según los recibos suscritos. Refirieron que cuando la señora Claudia Milena Mantilla asumió el cargo de administradora del conjunto residencial, requirió al abogado un informe sobre los cobros realizados y este señaló que nadie había
cancelado dineros, por lo que le mostró los recibos que tenía en su poder la señora Clara Cecilia Pinto, y el 3 de diciembre de 2018, el doctor URBANO MARTÍNEZ procedió a consignar en la cuenta bancaria del conjunto $500.000. Indicaron que como había un pago por $2’500.000 y al descontar los honorarios del 15% que equivalía a $375.000, menos el dinero consignado por el disciplinable el 3 de diciembre de 2018, este Pági na 2 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adeudaba $1’625.000 por el cobro de esa cartera, saldo que no devolvió a pesar de los requerimientos verbales y escritos que le efectuaron.
Sostuvieron que, adicional a lo anterior, el inculpado celebró acuerdo de pago con la señora Gloria Inés Becerra Camacho, en virtud del cual, recibió $2.600.000, y debido a los constantes requerimientos, aquel devolvió únicamente $2.210.000, porque hizo un descuento del 15% equivalente a los honorarios, situación que consideraron irregular. Por lo anterior, solicitaron se investigara al disciplinable y se le ordenara hacer entrega de la suma de $1’625.000 y del exceso de honorarios cobrado en las labores adelantadas. Con la queja aportaron copia3 de las actas de reunión del consejo de
administración del conjunto; certificado de existencia y representación legal del Conjunto Residencial Campo Real; y demás documentos relacionados con la gestión adelantada por el abogado, en relación con los cobros pre jurídicos que adelantó.
AREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 21 de febrero de 2019, se constató que el doctor se identifica con la cédula de JORGE ORLANDO URBANO MARTÍNEZ ciudadanía No. 79135.884 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 281522, documento que a la fecha 3Folios 18 a 73 ibidem. Pági na 3 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se encontraba vigente4. De igual manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios5, en el que consta que el abogado no registra sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de enero de 2019 al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander6, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del
encartado, emitió auto del 28 de febrero de 20197 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de agosto de 2019 a las 10:30 a.m.; fecha en la cual, no se presentó el disciplinable y se dejó constancia de su inasistencia, por lo cual, se procedió a fijar el 22 de enero de 20208. Ante la incomparecencia del disciplinable, por auto del 20 de enero de 2020 se le declaró persona ausente y se designó al doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en calidad de defensor de oficio9. 4Archivo virtual 003 Ibidem. 5Archivo virtual 019 ibidem. 6Archivo virtual ibidem. 7Archivo virtual 004 ibidem. 8Archivo virtual 0014 a 0015 ibidem. 9Archivo virtual 018 ibidem. Pági na 4 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 22 de enero y 28 de julio de 2020. - Audiencia del 22 de enero de 202010. La audiencia se instaló con la presencia del inculpado, su defensor de oficio y los quejosos; acto seguido, el Magistrado indagó a estos últimos si aun pertenecían al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campo Real y ante la respuesta negativa, les puso de
presente la reserva de las diligencias y les solicitó salir de la audiencia. Se procedió a escuchar en versión libre al doctor URBANO MARTÍNEZ, quien, señaló que para la época de los hechos la persona que ejercía el cargo de administradora de nombre Alix, le solicitó que colaborara con la recuperación de una cartera a través del cobro pre jurídico; posteriormente, asumió la administración la señora Mantilla García, quien, le solicitó que le rindiera cuentas, pero esta no tenía la certificación que la autorizaba para tales fines; posteriormente, le informaron sobre una cuenta para hacer las respectivas consignaciones. Refirió que, para noviembre del 2018, la administradora le manifestó que habían tenido un inconveniente con el revisor fiscal, pues se había presentado un altercado en el que hubo golpes, ante lo cual, les indicó que debían convocar a una asamblea extraordinaria ya que ellos no 10Folios 020 a 021 ibidem. Pági na 5 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN podían despedir a aquel porque se había nombrado en asamblea ordinaria de ese año y se solicitaron que se presentara el 18 de noviembre de 2018 para aclarar la situación, a lo cual, accedió y a los pocos días les envió la cuenta de cobro No. 0019 de 20 del noviembre de 2018 por dos (2) salarios mínimos, correspondientes a honorarios
por: recomendaciones jurídicas a los integrantes del Consejo de Administración; recomendaciones al revisor fiscal; convocar a asamblea extraordinaria por los hechos ocurridos; y asistencia a esta. Afirmó que el 3 de noviembre de 2018 consignó el dinero que era el único saldo que tenía en su poder, es decir los $500.000 que refiere la queja, y posteriormente, la administradora por correo desconoció su asesoría, y por eso, en enero de 2019, envió un nuevo documento explicándole todo lo que hizo. Señaló que, en marzo de 2019, hubo nuevo Consejo de Administración y nueva administradora quienes se acercaron a su oficina para pedir informe. Allegó los documentos que obran del folio 105 a 108 del cuaderno original, los cuales, dan cuenta que le expresó al Consejo de Administración toda la situación que desarrolló en virtud de las consultas que le hicieron en noviembre del 2018. - Audiencia del 28 de julio del 202011. Se recibió el testimonio del señor Luis Alonso Peña Parada, quien fungió como presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campo Real para la época de los hechos; relató que la 11Archivo digital 025 ibidem. Pági na 6 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora Claudia Mantilla en múltiples oportunidades le manifestó al abogado encartado que tenía conocimiento que había dos personas
que le entregaron abonos y les era extraño que aparecían reportadas con las mismas cantidades de dinero. Adujo que el abogado no los asesoró para la asamblea extraordinaria que señaló pues desde el 1° de noviembre de 2018 el Consejo y la Administración del Conjunto decidieron realizarla, aunque sí asistió y como quedó plasmado en el acta, su única intervención estuvo encaminada a manifestar que no tenía ninguna relación con las administradoras. Refirió que al abogado no se le pagaba una suma mensual por concepto de honorarios, sino que únicamente le fue entregada la cartera para realizar dos cobros jurídicos y en ningún momento existieron asesorías de aquel; sin embargo, recibió varias sumas de dinero de las señoras Clara Cecilia y Gloria Inés, pero no lo reintegró en su oportunidad al Conjunto. La señora Claudia Milena Mantilla García, quien fue la administradora del Conjunto, rindió testimonio e indicó que se comunicó con el inculpado para informarle que era la nueva administradora y le preguntó sobre unos dineros que las señoras Clara Cecilia y Gloria Inés le señalaron que este tenía en su poder, y al no obtener respuesta se dirigió a la oficina y le mostró el acuerdo de pago que había suscrito con aquellas, en el que la señora Gloria le entregó $2’000.000, y luego $400.000 adicionales, dineros de los cuales, el abogado consignó el 2 de octubre de 2018 el valor de $1’750.000, el segundo pago por $400.000 el 18 de octubre siguiente y tercero el 2° Pági na 7 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de noviembre de ese año, para completar el valor de $2’400.000, aparte de esto, cobró el 15% por concepto de honorarios.
Refirió, además, que la señora Clara Cecilia le entregó al abogado $1’500.000 el 6 de marzo de 2018 y el 26 de abril siguiente $1’000.000, dineros de los cuales el disciplinable solamente devolvió $500.000 en el mes de diciembre de 2018; posteriormente, este envió una cuenta de cobro en la que indicaba que les había dado unas asesorías respecto del revisor fiscal y procedió a hacer un cruce de cuentas con los dineros recibidos por los cobros pre jurídicos que realizó. Audiencia del 24 de marzo de 202112. El Magistrado inició aclarando que la queja fue presentada por los integrantes del Consejo de Administración de la época de los hechos quienes ya no tenían tal calidad, por lo que actuaban ahora como testigos. Posteriormente, la señora Claudia Liliana Sarmiento Triana fue escuchada en testimonio, adujo que fungió como secretaría del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campo Real; el abogado tomó el 15% del dinero recaudado por concepto de honorarios, pero no sabía nada sobre los términos de la contratación del abogado con la anterior administradora. Agregó que leyó los acuerdos de pago que hizo el inculpado y, en ese momento, la señora
Claudia Mantilla informó que no habían entrado a las cuentas del 12Archivo digital 026 ibidem. Pági na 8 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conjunto esos dineros y asistió a una reunión en la oficina del abogado en la que este señaló que intervendría en una asamblea extraordinaria para aclarar que no tenía ninguna relación con las administradoras del
Conjunto. El señor Javier Jiménez rindió testimonio y manifestó que para la época de los hechos era el revisor fiscal del Conjunto Campo Real; para ejercer su cargo debía solicitar certificaciones de deuda que llevaran los jurídicos, por lo que solicitó al inculpado un informe sobre los procesos que estaban a su cargo y este los allegó a la administradora, porque ese era el conducto regular. Adujo que aclaró en una reunión que los honorarios del abogado debían ser cancelados por el Consejo de Administración y no por los propietarios, pues el servicio profesional prestado era para ellos y no para la copropiedad. Agregó que los integrantes del Consejo de Administración se reunieron en la oficina del inculpado, en dos oportunidades, pero no estuvo presente allí; no le consta si aquel fue contratado para el cobro de cartera o asesorías, sino que tenía entendido que era el asesor jurídico de la copropiedad. A su turno, la señora Alix Yaneth Daza, quien fungió como
administradora del Conjunto, rindió testimonio y explicó, que la contratación del abogado se hizo por decisión del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campo Real una vez revisada la propuesta del inculpado en la que se incluyó el cobro de honorarios tanto en cobro jurídico como pre jurídico; adujo que en una asamblea que realizaron, el inculpado se presentó para poner de Pági na 9 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presente un altercado que ocurrió con el revisor fiscal, oportunidad en la que se habló acerca de unos honorarios que le debían al abogado por algunas asesorías que efectuó a los miembros del Consejo.
Refirió que las señoras Clara Cecilia y Gloria Inés realizaron un acuerdo de pago para realizar unos abonos, pero no tiene conocimiento cuánto dinero le fue entregado al inculpado y tiene algunas lagunas sobre si el abogado le hubiese entregado suma alguna, pero indicó que si el abogado le hubiese entregado a ella una suma de dinero por cuenta de esas obligaciones entonces hubiese extendido el recibo. Aclaró que, en principio, el abogado debía entregarle ese dinero directamente a la administradora para hacer las consignaciones respectivas. Acto seguido, se recibió el testimonio de la señora Clara Cecilia Pinto, quien, en virtud de la deuda que tenía con el Conjunto, refirió que
entregó en los meses de marzo y abril de 2018 la suma de $2.500.000 al abogado en la oficina de este, quien le expidió el respectivo recibo, pero que después de este pago, no pudo volver a cumplir con las demás cuotas acordadas; aclaró que el acuerdo de pago quedó con fechas posteriores, pero no recuerda el motivo exacto, sin embargo, así lo pactaron con el disciplinable. Agregó que no sabe que hizo el abogado con el dinero que le entregó, pero se enteró por medio de la administradora que aquel solamente devolvió $500.000. El Magistrado procedió a formular pliego de cargos contra el abogado URBANO MARTÍNEZ e indicó que se le encontró presuntamente incurso en la falta determinada en el numeral 4° del artículo 35 de la Página 10 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, porque en virtud de la gestión profesional como apoderado del Conjunto Residencial Campo Real, obtuvo de la señora Clara Cecilia Pinto la suma de $2.500.000 -entre marzo y abril de 2018de los cuales, sólo entregó $500.000 en diciembre de 2018 y aún tenía en su poder $1.625.000; además, que obtuvo de la señora Gloria Inés Becerra la cifra de $2.600.000 en marzo y abril de 2018, de los cuales entregó $2.210.000 en tres consignaciones efectuadas en
octubre y noviembre de 2018. Esta conducta de forma omisiva, se le atribuye al abogado a título de dolo, porque debió actuar con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que, en principio, ese dinero no le pertenecía, que no ha debido demorar su entrega a la administración del conjunto residencial, y si consideraba que le correspondían debió haber acudido a los mecanismos de orden legal establecidos para definir las controversias sobre honorarios profesionales. Finalmente, frente al presunto cobro excesivo de honorarios, consideró que el 15% pactado no resultaba desproporcionado y además sus clientes no presentaban condiciones de inferioridad que pudiesen haber sido aprovechadas por el abogado, pues de acuerdo con las declaraciones que rindieron, eran conocedores de las condiciones establecidas para tales efectos; respecto de la no presentación del informe al finalizar su gestión profesional indicó que tampoco se observa irregularidad, pues este estaba sujeto a que se aclarara lo relacionado con una asesorías adicionales que realizó. Por estos hechos ordenó la terminación de las diligencias. Página 11 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento En sesión del 22 de julio de 202113, se procedió a realizar la respectiva audiencia de juzgamiento en la que se le corrió traslado al defensor de
oficio de los documentos recibidos que fueron allegados por parte de los quejosos, quien, manifestó no tener observaciones. Acto seguido, se escucharon los alegatos de conclusión por parte el defensor de oficio, quien, manifestó lo siguiente: Sostuvo que cuando se dio contestación a la queja por parte de él, entendió que la situación no era como inicialmente la planteaba el conjunto residencial, sino que se trataba de una situación totalmente distinta frente al cobro de unos honorarios, por que posteriormente apareció que el doctor les envío una cuenta de cobro y ese es el detonante para que se rompieran las relaciones entre abogado y cliente. Adujo que, rotas esas relaciones, resolvieron zanjar por la vía menos expedita desde el punto de vista técnico y jurídico, cómo era proponiéndole una acción disciplinaria para que la Sala obligara al abogado Martínez a que les devolviera la suma de $1.625.000 a la que tanto se hacía mención. Refirió que el inculpado le explicó que no es que no les quiera dar la plata, sino que habían hecho un acuerdo de voluntades con la anterior junta directiva y les envió la cuenta de cobro por la prestación de sus 13Archivo virtual 033 ibidem. Página 12 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servicios, entonces ellos le dijeron que no, que eso era con la junta anterior, que no podían pagar eso. Sostuvo que en el curso de la
investigación disciplinaria no se logró demostrar nada distinto a lo que decían los quejosos, ni a lo que hablaba el abogado. Señaló que, si bien es cierto dentro de todo este trasegar, no se aportó un contrato de prestación de servicios profesionales, no es menos cierto que no hay forma de desmentir o de desacreditar que entre las partes habían hecho diferentes acuerdos, frente a los recibos de los dineros, es común que las personas cuando no quieren pagar, denuncian al abogado y creen que con eso se van a salvar del pago de los honorarios y se inventan la cantidad de artilugios, para que el abogado actúe en la forma en que malsanamente quieren determinados clientes, por lo que solicitó que se ordene el archivo definitivo de las diligencias. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resolvió sancionar al abogado JORGE ORLANDO URBANO MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem14. 14Archivo virtual 036 ibidem. Página 13 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el A quo que, de la prueba documental allegada con la queja, debidamente incorporada al proceso, los recibos mencionados y los acuerdos de pago que firmaron las deudoras Clara Cecilia Pinto y Gloria Inés Becerra Camacho con el abogado, en los que de manera expresa aparece que el encartado actuaba como representante legal o apoderado del Conjunto Residencial Campo Real; se encuentra acreditado que, de un lado, en virtud de la obligación a cargo de la señora Clara Cecilia Pinto, el abogado recibió $1.500.000 el 6 de marzo de 2018 y $1.000.000 el 26 de abril de 2018, es decir, $2.500.000 que para noviembre de 2018, el profesional del derecho no había entregado a la administración del conjunto residencial, y según el extracto bancario, constaba un abono de $500.000. Sin embargo, después de descontar el 15% de honorarios pactados, de ello, aun adeudaba $1.625.000 -suma retenida-.
De otro lado, en relación con la señora Gloria Inés Becerra Camacho, encontró acreditado el Seccional que el abogado celebró con ella en marzo de 2018 un acuerdo de pago y a su firma, recibió la suma de $2.000.000; y consta que además, dicha señora canceló al abogado $200.000 en abril de 2018 y posteriormente, $400.000, suma que solo entregó el abogado al Conjunto Residencial entre octubre y noviembre
de 2018 en tres consignaciones, en la cuantía de $2.200.000, previo descuento del 15% como honorarios. Así, además de lo anterior, que el abogado demoró la entrega de los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional que adelantaba a nombre del Conjunto Residencial Campo Real, dineros que ha debido entregar a la menor brevedad posible, pero no los entregó sino Página 14 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a finales del año 2018, en relación con lo cual el disciplinable aceptó tácitamente que descontó los honorarios que correspondían al 15% de las dos sumas que recibió de la señoras Clara Cecilia Pinto y Gloria Inés Becerra. Se reconoce que el abogado podía descontar el valor de sus honorarios según lo acordado con Alix Yaneth Daza, en su momento administradora del conjunto residencial, pero igualmente se le cuestiona que no podía demorar o retener la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tal como se lo impone el deber de honradez que acompaña el ejercicio profesional de la abogacía.
Adujo que si realmente el abogado consideraba que la administración del conjunto residencial debía pagarle honorarios por las asesorías efectuadas en el mes de noviembre de 2018 y la asistencia a una asamblea en relación con las dificultades frente al revisor fiscal, no se entiende por qué en vez de tomar para sí la suma de $1.625.000, no
inició el proceso respectivo para el cobro de los dineros que consideraba le correspondían; sumado a que los dineros los había recibido de las acreedoras desde marzo y abril de 2018 y la controversia en relación con el cruce de cuentas emergió hasta el mes de noviembre de esa misma anualidad, más de seis meses después de haber recibido el dinero, y en ese orden, no se tiene justificación para la demora en la entrega de dineros por parte del abogado en la forma ya mencionada. Indicó que procesalmente se acreditó que el abogado actuó contraviniendo el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 del CDA, ya que no obró con honradez en el desarrollo de Página 15 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la relación profesional con su poderdante, porque i) además de demorar la entrega de los dineros obtenidos por la gestión profesional -frente a la señora Gloria Inés Becerra Camacho-; ii) quedó demostrado que retuvo la suma de $1.625.000 sin autorización para ello, lo que denota un actuar doloso -frente a la señora Clara Cecilia Pinto-; pues si lo que requería era el pago de honorarios, debió iniciar las acciones legales pertinentes para su reconocimiento y cobro, y no simplemente demorar su entrega y proceder a tomar un dinero que no le correspondía.
Consideró que de la prueba recaudada resultó entonces que en relación con los hechos aparecía debidamente acreditada la conducta
y la responsabilidad del investigado por la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, generando un perjuicio económico al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campo Real. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que, se había generado un desprestigio de la profesión con este tipo de conductas, por el impacto negativo que generan en la sociedad, además teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de dolo, la afectación y perjuicio causado a sus poderdantes, y que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al abogado era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 16 | 35 A 8109 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado el 29 de abril de 202215, por el defensor de oficio, quien, solicitó la revocatoria del fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
1. En la sentencia no se tuvo en cuenta el testimonio del revisor fiscal para la época, señor JAVIER JIMENEZ, quien demostró la
actividad desplegada y que el conjunto debía los honorarios y la contratación, esa afirmación está demostrada con el acuerdo de voluntades que milita en el proceso y anexo para una mejor ilustración del caso. No se tuvo en cuenta el testimonio de la señora ALIX YANETH DAZA quien demostró que nunca envió por los dineros, además que se negaron a firmar el contrato de prestación de servicio.
2. La Sentencia obvió las explicaciones dadas por el Abogado Dr. Jorge Orlando Urbano Martínez, ya que se demostró la negligencia del “Conjunto Residencial Campo Real” al no firmar contrato de prestación de servicios, al no asistir de manera formal a la protocolización del servicio, además que se demostró que era una problemática interna entre los consejeros, revisor fiscal y administradora de la época, quienes a raíz de eso pidieron la asesoría y representación.
3. Omitió la Sentencia no solo tener en precisa forma y valor el documento radicado el día 30 de junio de 2021, en el cual las 15 Archivo virtual 038 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN partes de común acuerdo, el conjunto Campo Real representado por Natalia Marcela Rojas Villamizar identificada con cédula de ciudadanía No 1095800102 y el consejo de administración del año 2021, y por otro lado Jorge Orlando Urbano Martínez,
llegaron a un acuerdo de voluntades que no fue suficientemente valorado en la sentencia en cuanto a sus alcances y efectos, para consecuencias de una posible ilicitud sustancial.
4. En la dosificación de la supuesta pena a imponer, incluida la multa, nunca se tuvo en cuenta que no existió un perjuicio ni moral ni económico para el “Conjunto Residencial Campo Real” ya que ni siquiera en el acervo probatorio están los estados financieros donde reporten las pérdidas, no allegaron el concepto del revisor fiscal que demuestre el daño, por lo contrario el Revisor de la época manifestó que el servicio se debía pagar directamente por el consejo o el conjunto, debido también a que no se tuvo en cuenta que el Abogado Dr. Jorge Orlando Urbano Ma
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