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CNDJ - 78.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F63

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 78.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F63
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000202000038 01 Aprobado según Acta N. 87 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que debe decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 10 de febrero de 2020 por el señor Rogelio Buitrago, quien señaló, en síntesis, que contrató al abogado Bernal Rivera para que ejerciera su 1 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín. 2 Folios 1 a 3 del archivo digital 01 de la carpeta de primera instancia.

A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensa en el marco del proceso laboral que le adelantó Juan Carlos Arias Arias [bajo el radicado 2019-00114-00, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia]. Adujo haberle pagado al letrado Bernal Rivera la suma de $500.000, como parte de los honorarios pactados (1 smlmv), pero solo procedió a contestar la demanda, la cual tenía algunas falencias, lo que motivó que el despacho de conocimiento ordenara la subsanación, sin que dicha situación sucediera. Sostuvo que el togado no hizo el acompañamiento respectivo, y debido a las malas gestiones, fue condenado al pago de

$25.000.000. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 340.106 del 18 de febrero de 20203, se constató que el doctor José Alfredo Bernal Rivera se identifica con la cédula No. 75’286.623, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 122.601, documento que a la fecha estaba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de febrero de 20204 al Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, quien, mediante 3Folio 6 ibidem. 4Folio 5 ibidem. Pági na 2 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN auto del 21 de febrero siguiente5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de la misma data a las 9:00 a.m.; sin embargo, con ocasión de la emergencia por COVID 19 se reprogramó para el 23 de abril del mismo año a las 8:20 a.m.6 y luego para el 30 de junio y 9 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m.,7 oportunidad en la que se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La citada audiencia se realizó en sesiones del 9 de septiembre8 y 23 de octubre de 20209. - Sesión del 9 de septiembre de 2020. Al intentar ingresar el registro audiovisual de la audiencia presenta la siguiente anotación: “No podemos abrir 01 6300111020002020003800-09-2020. Es posible que el tipo de archivo no sea compatible, la extensión de archivo sea incorrecta o que el archivo esté dañado”. - Sesión del 23 de octubre de 2020. Rindió testimonio la señora Mónica Taborda, quien relató que conoció al quejoso y asumió la defensa de este en el proceso laboral que dio

origen a esta investigación, porque conocía al abogado de la parte 5Folio 9 ibidem. 6Folio 13 ibidem. 7Folio 15 ibidem. 8Archivo virtual 12 ibidem. 9Archivo virtual 22 ibidem. Pági na 3 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demandante, quien tenía ánimo conciliatorio; explicó que el asunto se concilió por $5.000.000. Refirió que se trató de un favor, porque que buscó llegar a una conciliación, pero sin detenerse a revisar los pormenores del proceso y no recibió poder del doliente.

Acto seguido, intervino el disciplinado, reiteró sus argumentos defensivos y reiteró que en virtud a que no habían sido cancelados los honorarios pactados, decidió no continuar con la defensa de su prohijado, situación que lo relevaba de responsabilidad, máxime cuando sus gestiones fueron de medio, mas no de resultado. El Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló cargos al disciplinable de la siguiente manera: Imputación fáctica: Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el proceso ordinario laboral radicado No. 63001310500120190011400profirió auto de 7 de junio de 2019, donde puso en evidencia las falencias de la “contestación” de la demanda, y

le otorgó al disciplinado el término de 5 días para que subsanara; no obstante, al no atender el requerimiento, se tuvo por no replicada y se programaron dos audiencias, la primera, a la que no acudió el jurista, y la segunda, de juzgamiento, en la cual no ejerció la defensa pertinente; en consecuencia, se condenó en costas de 3 salarios mínimos al demandado (quejoso). El a quo consideró que existió una defensa deficiente y, por tanto, hubo una completa indiligencia en el proceder del abogado, pues no hizo seguimiento a la actuación; además, si no había un pago, lo Pági na 4 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propio era renunciar al mandato conferido, circunstancia que no acaeció. Sumado a lo anterior, no accedió a lo solicitado por el encartado, frente a que se declarara que existía cosa juzgada, porque la jurisdicción disciplinaria era la encargada de juzgar su comportamiento ético.

Imputación jurídica: Eventual infractor del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, a título de culpa.

3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia se surtió en sesión del 17 de noviembre de 202010, oportunidad en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: El señor Rogelio Buitrago Castaño fue escuchado en ampliación de queja, ratificó los hechos expuestos en el escrito inicial, y manifestó que presentó la queja disciplinaria porque contrató al jurista para que adelantara una gestión en su favor, pero no lo hizo en debida forma; además, producto de las malas labores de aquel, se vio compelido a conciliar con el demandante dentro del proceso laboral. La representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión y señaló que existió plena garantía de los derechos del investigado y se encontraban dados los presupuestos necesarios para emitir 10Archivo digital 24 ibidem. Pági na 5 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia sancionatoria en su contra, porque le fue otorgado poder para la representación del quejoso dentro de un proceso laboral, y aun cuando recibió $500.000 por concepto de honorarios, no adelantó las gestiones encargadas.

Refirió que quedó demostrado que el togado actuó de manera indiligente dentro del proceso ordinario laboral; la materialidad de la conducta existía, en atención a que no subsanó la “contestación” de la demanda y tampoco acudió a una audiencia de conciliación, lo cual

demostraba su inactividad; además, dentro del juicio en comento, no existía renuncia al poder que le fue otorgado. El disciplinado rindió alegatos de conclusión y reiteró sus argumentos defensivos. Expuso que la acción de tutela fue presentada no solo en contra del Juzgado, sino también en contra suya y allí se puso a salvo su responsabilidad; además, sí existió relación laboral entre el quejoso y su empleado, por lo que consideró que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales a aquel. Adujo que fue absuelto en ambas instancias en la acción constitucional, donde se dijo que no fueron violentados los derechos de su otrora prohijado, en ningún momento. Agregó que no le fueron cancelados la totalidad de los honorarios, por 1 salario mínimo, lo cual, sumado a las sentencias de tutela, lo relevaban de cualquier responsabilidad.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pági na 6 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Quindío11 resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Señaló que las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, daban cuenta del contrato verbal y pago de honorarios efectuado entre el quejoso y el disciplinado, a fin de que este estableciera una estrategia defensiva que menguara lo pretendido por parte del señor Juan Carlos Arias Arias en el proceso laboral; pese a lo anterior, y sin más que excusándose en el no pago del 100% de sus honorarios, el jurista decidió no subsanar la “contestación” de la demanda, y peor, dejar de acudir a las audiencias de Conciliación, de Trámite y Juzgamiento. Sostuvo que el inculpado quebrantó el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, como era haber atendido con presteza y responsabilidad la defensa encomendada por el quejoso, dentro del pluricitado proceso laboral, lo cual arroja que el abogado era responsable de la falta que le fue reprochada. Adujo que no eran de recibo los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinado en su versión libre y en sede de alegatos de conclusión, pues quedó demostrado que recibió $500.000 por concepto de honorarios, y así no hubiese recibido ningún dinero, esto no relevaba de la obligación de cumplir con el mandato; señaló 11Archivo virtual 28 ibidem. Pági na 7 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN además, que la acción disciplinaria y el trámite constitucional eran de naturaleza autónoma e independiente; por lo tanto, no era posible aplicar el principio de “non bis in ídem” deprecado por el investigado.

En punto de la culpabilidad, arguyó que la conducta culposa del abogado se adecuó a los extremos objetivo y subjetivo del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, sin que aflorara causal alguna de justificación, sino que, por el contrario, eran claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el precepto descrito. Al momento de dosificar la sanción, afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se exigía analizar la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, por cuanto el disciplinado dejó al margen a su cliente de la posibilidad de hacer menos gravosa la condena de $25.000.000, impuesta por el Juzgado cognoscente del proceso laboral al que se hallaba vinculado, pues no ejerció una defensa juiciosa y efectiva, en favor de su cliente; refrendó que la conducta fue cometida por el disciplinado a título de culpa. Adujo que se debía tener en cuenta que el cliente era una persona analfabeta, que rebasaba al común de los denunciantes, quienes, por lo general, carecían de conocimientos básicos del derecho, pero acá

se daba un aditamento especial, consistente en que se trataba de una persona totalmente ignorante. Agregó que estuvo totalmente acéfalo de defensa el proceso laboral, y el Juez no tuvo siquiera en cuenta, alguno de los elementos de juicio vertidos en la “contestación”, porque Pági na 8 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta no fue subsanada, y al quedar huérfano de la más elemental defensa, el cliente quedó marginado de cualquier posibilidad para afrontar, con alguna posibilidad de éxito, el libelo demandatorio laboral.

Finalmente, señaló que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, con base en las razones expuestas y que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y la agente del Ministerio Público mediante correo electrónico del 1° de diciembre de 202012; ante lo cual, solo el primero de los mentados interpuso y sustentó recurso de alzada13, en los siguientes términos: “(…) Fui contratado por el señor ROGELIO BUITRAGO CASTAÑO PARA CONTESTAR UNA DEMANDA LABORAL, como propietario de un taxi, demandado por su conductor, acordamos la suma de un salario mínimo legal vigente y al momento de presentarme los documentos para la firma del poder

me hizo un adelanto de cincuenta mil pesos $50.000, MCLC Y AL

MOMENTO DE CONTESTAR Y RADICAR LA CONTESTACION

DE LA DEMANDA ME ABONO OTROS CIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $150.000. y LUEGO NO QUISO DARME EL RESTANTE DE LO ACORDADO, una vez presentada la contestación al juzgado, se me concedió 5 días para hacer ajustes que consideraba el juzgado debían ser aclarados tal como obra en el expediente y en la tutela que adelanto contra el juzgado y en mi contra. 1. La demanda de tutela Rogelio Buitrago Castaño 12 Archivo digital 29 ibidem. 13Archivo digital 30 ibidem. Pági na 9 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Armenia, Juan Carlos Arias Arias, Nicolás Enrique Blandón González y José Alfredo Bernal Rivera, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, ordenando al despacho judicial accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-00114-00. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad profirió sentencia, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo reclamado y condenó al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones compensadas e indemnizaciones por

despido injustificado y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. (fls. 52 y 53, cdno 1). En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 29 de marzo de 2019 el señor Juan Carlos Arias Arias instauró demanda ordinaria laboral en su contra, razón por LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001-2214-000.2020.00006-00 la cual una vez notificado del auto admisorio del libelo constituyó como apoderado judicial al abogado José Alfredo Bernal Rivera. (…) Igualmente considera la sala disciplinaria y da fe de una mentira del señor Rogelio en cuanto al pago de una cifra de quinientos mil pesos $500.000 aduciendo que pago más de la mitad de lo pactado, cosa totalmente falsa, a este profesional del derecho. Lo que controvertí en el plenario y en las audiencia y no se dio crédito a mi versión y justipreciada con la sana critica se le concedió plena verdad a lo dicho por el quejoso en contra de este principio procesal de que toda duda se resuelve a favor del disciplinado, esta controversia originada en el no pago de los honorarios pactados , dio lugar a que no corrigiera la contestación de la demanda no a título de castigo sino que le informe al señor

ROGELIO QUE NO CONTINUABA CON EL PROCESO Y MI

ERROR FUE NO HABER PRESENTADO UN MEMORIAL DE RENUNCIA AL PODER CONCEDIO POR EL QUEJOSO ANTE EL DESPAPACHO ( actuación que no da para una sanción de tres meses de suspensión) (…) si bien las obligaciones entre cliente y abogado son reciprocas en un contrato sinalagmático

donde el cliente adquiere la obligación de pagar los honorario y el abogado cumplir con la labor encomendada y se incumple lo pactado de allí se deriva una causal de no responsabilidad ni legal Página 10 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN , ni ética, dado que ningún profesional está obligado a trabajar sin honorarios o mejor gratis y el quejoso no quiso pagar y me trataba

mal en la calle con palabras de alto calibre y amenazas, diciendo que yo tenía que representarlo hasta el final porque yo era su abogado o sea que yo si tenía obligaciones legales y éticas con El ,pero el señor ROGELIO no para conmigo, porque si él hubiera cancelado correctamente lo pactado y en su momento yo abría corregido la demanda y hasta asistirlo a las audiencias de buena fe, aunque esto tampoco fue pactado verbalmente, solo se habló de contestar la demanda. Para la Sala es patente la improcedencia del amparo reclamado, para lo cual es válido argumentar que las cuestiones debatidas resultan ajenas a la actuación del juez constitucional, pues es evidente que para este accionamiento no se han configurado los requisitos generales que viabilizan la procedibilidad de este amparo tuitivo contra providencias judiciales, ya que el accionante desatendió su deber de vigilar el proceso ordinario laboral en el que era demandado y asumir.

(…) SE ACLARA QUE (…) no se querían pagar unas prestaciones sociales una vez probada la relación laboral entre el propietario del taxi y su conductor el juez laboral condeno al actor demandado y con esto no excuso mi actuar pero si yo hubiera asistido al señor y corregido la demanda era IMPOSIBLE

SUSTRAER A MI CLIENTE DE UNA OBLIGACION LEGAL EN EL

DERECHO LABORAL EN FAVORABILIDAD DEL TRABAJADOR,

A ALLI TRAJE A COLACION QUE NUESTRA

RESPONSABILIDAD ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO LO

QUE VA ENCONTRA DEL ESTATUTO DEL ABOGADO.

Considera este profesional del derecho que se cita lo siguiente pero no se cumple en mi caso se utiliza para judicializarme y diciplinarme en contravía de la funcionalidad del debido proceso y la recta administración de justicia art. 29 de la carta constitucional y el principio del derecho penal y diaciplinario, NON BIS IBIDEM

ASI.: PRINCIPIOS QUE ARGUMENTE EN LA AUDIENCIA DE

CALIFICACION Y EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CON

ARGUMENTOS DE FONDO COMO OBRA EN EL PLENARIO.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Considera este profesional del derecho que mi actuación no da lugar a esta calificación y esta sanción dado que la conducta no existió y no fue agenciada por mi inactividad sino por la inactividad

del demandado, (no pagando mis honorarios y actuando con negligencia al juzgado), despreocupándose de la diligencia que debía atender en el proceso como demanda por su trabajador, frente a una obligación como lo manifestó el juez de tutela en segunda instancia exonerándome de toda responsabilidad al fallar en DERECHO.. “Al Doctor BERNAL RIVERA se le hizo juicio de reproche en la audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el trece (23) de Octubre de dos mil veinte (2020), como presunto infractor de la falta descrita en el artículo: 37-1 (deber 28-10) de la ley 1123 de 2007, atentatoria esta contra la debida diligencia profesional. La imputación aludida se hizo a título de culpa. Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROGELIO BUITRAGO CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y los señores JUAN CARLOS

ARIAS ARIAS, NICOLÁS ENRIQUE BLANDÓN GONZÁLEZ y

JOSÉ ALFREDO BERNAL.

José Alfredo Bernal Rivera manifestó que nunca fue su intención causarle perjuicios al accionante, pero se debía tener en cuenta que presentó un memorial de contestación de la demanda y que el aquí tutelante jamás canceló sus honorarios y se negaba a

acudir al juzgado accionado a averiguar el estado del proceso o constituir otro apoderado judicial. Juan Carlos Arias Arias y Nicolás Enrique Blandón González pidieron que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que el accionante demostró muy poco interés en el proceso ordinario laboral que fue interpuesto en su contra, ya que tenía los medios para SCLAJPT-12 V.00 4 Radicación n ° 88293 acercarse al despacho judicial accionado a averiguar sobre el estado del mismo y solo lo hizo cuando este había terminado; además, enfatizaron que el promotor de la tutela tenía la posibilidad de acudir ante la Sala Disciplinaria del Consejo Página 12 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Superior de la Judicatura a formular las denuncias que considerara pertinentes.

Ahora, el actor alega la vulneración de sus derechos por cuanto su apoderado judicial no atendió su obligación de subsanar la contestación de la demanda, además que tampoco le informó sobre el trámite o estado real del proceso, y frente a ello debe tenerse en cuenta que una vez la misma parte designa abogado, no puede por ese solo hecho desentenderse del proceso, sino que ésta tiene una mínima obligación de estar pendiente de su proceso, razón por la cual, no es una excusa que pueda salir avante la que manifestó la parte activa, que no

conoció de lo ocurrido porque su apoderado no le comunicó de las actuaciones adelantadas. Debe agregarse que si el accionante percibió que el abogado no estaba realizando una debida actuación, tenía la posibilidad de revocarle o sustituirle el poder que le había conferido, con el fin de que otro apoderado asumiera la defensa de sus intereses.” (sic). TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, la Secretaría de la Corporación dejó la siguiente constancia14: “El término de ejecutoria del fallo de la Sala que data del 30/11/2020, venció el 9 de diciembre del presente año, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y dentro del mismo el abogado investigado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la citada decisión”; en consecuencia, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 14 de diciembre de ese año15, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión. 14Archivo digital 31 ibidem. 15 Archivo digital 33 ibidem. Página 13 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 20 de abril de 202116, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por auto de 2 de octubre de 202317, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío para que allegara al expediente el registro audiovisual de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2020. El 5 de octubre de 2023, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío respondió18 que “En atención a la solicitud Oficio SJ.GABD-36509, formulada por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dejo constancia que verificado el expediente del presente proceso se pudo establecer que el archivo correspondiente a la Audiencia llevada a cabo a las 9:00 am del del 9 de septiembre del 2020, presenta “error” y al parecer no tiene contenido (…)”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 16 Archivo digital de segunda instancia 01. 17Archivo 04 ibidem. 18Archivo virtual 06 ibidem. 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 14 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la nulidad oficiosa. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 15 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem,

según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).

Ello, porque verificado el expediente digital, esta Colegiatura identificó la imposibilidad de acceder al registro digital de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó de manera virtual el día 9 de septiembre de 2020, pues ni más ni menos que en esa sesión se recibió la ratificación jurada de la queja, se escuchó en versión libre el

encartado, se decretaron varias pruebas a solicitud de aquel y del Ministerio Público, las que fueron decretadas y sirvieron de fundamento para las decisiones de fondo posteriores, esto es, la calificación y el fallo de primer grado respecto del cual, dicho sea de paso, impone en esta instancia una valoración probatoria y el estudio de los hechos jurídicamente relevantes discutidos en la alzada. En efecto, pese a la solicitud del envío del respectivo archivo, se informó por la Seccional de instancia que “En atención a la solicitud Oficio SJ.GABD-36509, formulada por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dejo constancia que verificado el expediente del presente proceso se pudo establecer que el archivo correspondiente a la Audiencia llevada a cabo a las 9:00 am Página 16 | 21 A 9902 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000202000038 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del del 9 de septiembre del 2020, presenta “error” y al parecer no tiene c

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