CNDJ - 78.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-REGLAS EN LA DETERMINACIÓN Y GRAD
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 78.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-REGLAS EN LA DETERMINACIÓN Y GRAD
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 5400111020002018-01105-01 Aprobado, según Acta N.° 016 de 2023
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Carlos Vianney Aguilar Pérez, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con la suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante la sentencia del 28 de febrero de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con fundamento en su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la inobservancia del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 1 Archivo digital «20SentenciaSancionatoria». Sentencia M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala
con Calixto Cortés Prieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en la desatención del abogado
Carlos Vianney Aguilar Pérez sobre los encargos profesionales asumidos con la quejosa para la fijación de una cuota alimentaria a través de una Comisaría de Familia, así como iniciar las acciones legales respectivas ante los jueces de familia competentes y la Fiscalía General de la Nación en caso de incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
3. TRÁMITE PROCESAL El 19 de diciembre de 20182, la señora Sandra Lucía Compostella presentó queja en contra del abogado Carlos Vianney Aguilar Pérez, en relación con el abandono de las gestiones profesionales encargadas, para las cuales le fue conferido poder y entregada la suma de $1.562.484 por concepto de honorarios.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 11 de enero de 20193, y acreditada la calidad de abogado investigado4, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Vianney Aguilar Pérez, mediante providencia del 15 de enero de 20195, de tal forma que ordenó elevar las comunicaciones respectivas a la quejosa y al Ministerio Público, así como notificar al disciplinable. 2 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folios 1 al 52. 3 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 54 4 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 55. 5 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folios 56 y 57. Pági na 2 | 32 De cara a la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable la referida providencia, se fijó edicto emplazatorio el 9 de mayo de 20196
por el término de tres (3) días hábiles. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, esto es, 31 de mayo de 20197, El 16 de julio de 20198, 30 de agosto de 20199, 26 de noviembre de 201910, 6 de marzo de 202011, 16 de febrero de 202112, 23 de marzo de 202113 y 27 de mayo de 202114. En sesión de 31 de mayo de 201915, ante la no comparecencia del investigado se concedió el término de tres (3) días con el fin de que justificara su ausencia so pena de designarse defensor de oficio, previo emplazamiento, y fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de julio de 201916 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles y, ante la ausencia de justificación de la inasistencia del investigado a la referida diligencia, el 8 de agosto de 201917 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. En audiencia del 30 de agosto de 201918, le fue reconocida personería jurídica al apoderado de la quejosa y ante la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el abogado investigado se fijó una nueva fecha para continuar con la actuación. 6 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 63. 7 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 69. 8 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 78. 9 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 92.
10 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 110. 11 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 110. 12 Archivo digital «07autocitacion». 13 Archivo digital «12autofijafecha». 14 Archivo digital «16audienciacalificacion270521». 15 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 69. 16 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 78. 17 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 84. 18 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 92. Pági na 3 | 32 La diligencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 26 de noviembre de 201919, con presencia del Ministerio Público, la quejosa y el defensor de oficio. Fue reconocida personería jurídica al apoderado de confianza del disciplinada y se amplió la queja. En sesión del 6 de marzo de 202020, evacuada la versión libre del disciplinado, se decretaron algunas pruebas documentales. La audiencia programada para el 16 de febrero de 202121 no se llevó a cabo con fundamento en la inasistencia del defensor de oficio, así como tampoco la programada para el 23 de marzo de 202122 ante inexistencia de conexión virtual con la declarante citada. El 27 de mayo de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional,23 en la que, una vez leída la queja, se procedió a su ampliación por parte de la quejosa y se recibió la versión libre al disciplinado. Luego, la magistrada instructora formuló cargos en contra
del abogado Carlos Vianney Aguilar Pérez en los siguientes términos: Imputación fáctica: Concluyó la magistrada ponente que el abogado sí se comprometió con la señora Sandra Lucía Compostela a cuatro gestiones: (i) a elevar una solicitud de conciliación ante la Comisaría de Familia para allí lograr voluntariamente un acuerdo sobre la cuota alimentaria que se debería dar en favor de su madre, la señora Carmen Julia Parada de Arias, lo cual no realizó; (ii) acudir ante la jurisdicción de familia e iniciar el proceso contencioso; (iii) presentar la denuncia penal de inasistencia alimentaria contra los hermanos de la quejosa que no cumplieran con ese acuerdo; y (iv) celebrar un 19 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 110. 20 Archivo digital «01Procesodigitalizado201801105», folio 110. 21 Archivo digital «07autocitacion». 22 Archivo digital «12autofijafecha». 23 Archivo digital «16audienciacalificacion270521». Pági na 4 | 32 contrato de comodato y realizarle seguimiento (el contrato sí se celebró, pero no hizo el seguimiento). Lo anterior indica que el abogado se comprometió a unas gestiones profesionales con la señora Sandra Lucía Compostella y que para tal efecto recibió la suma de $1.500.00024. De todas las gestiones encomendadas, el abogado investigado solo realizó la elaboración del contrato de comodato, en consecuencia, todas las demás actuaciones quedaron sin ejecutar, lo cual genera la incursión del disciplinado en posible falta disciplinaria.
Imputación jurídica:
Tipicidad: Se atribuyó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado dejó de hacer las actuaciones a las que se comprometió y por las cuales recibió una suma de dinero como honorarios.
Antijuridicidad: Fue enrostrado el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el que se exige a los profesionales el atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
Culpabilidad: En la modalidad culposa, en tanto que advirtió una dejadez del abogado en el cumplimiento de su contrato de prestación de servicios.
El 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento25, en la cual el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, que estuvieron encaminados a resaltar que en el evento en que se advirtiera 24 Ibidem. 25 Archivo digital «19audienciaalegatos». Pági na 5 | 32 alguna prueba en favor del abogado investigado fuera analizada por la instancia. Por ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Carlos Vianney Aguilar Pérez, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con la suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante la Sentencia del 28 de febrero de
202226, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con fundamento en la inobservancia del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del canon 37 ibidem, a título de culpa. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 18 de mayo de 2022, 27 y apelada el 25 de mayo del mismo año28, alzada concedida por la magistrada instructora, en el efecto suspensivo, mediante auto del 2 de junio de 202229.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al profesional en derecho Carlos Vianey Aguilar Pérez, con base en la desatención del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la precitada ley, a título de culpa, y lo sancionó con 26 Archivo digital «20SentenciaSancionatoria». Sentencia M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala con Calixto Cortés Prieto. 27 Archivo digital «21NotificaComunicaSentencia». 28 Archivo digital «22EscritoInvestigadoApelacionSentencia». 29 Archivo digital «25AutoConcedeRecursoApelacion02062022».
Pági na 6 | 32 suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Analizado el plenario, el A quo determinó que efectivamente entre la quejosa y el investigado medió un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de elaborar un contrato de comodato, fijar una cuota alimentaria a través de una Comisaría de Familia, así como iniciar las acciones legales respectivas ante los jueces de familia competentes en caso de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, para lo cual determinó que por concepto de honorarios fueron pagados $1.500.000. De igual forma, el primer nivel señaló que con ocasión al encargo profesional la quejosa confirió al abogado investigado tres poderes para su representación ante la Comisaría de Familia, el Juzgado de Familia y la Fiscalía General de la Nación y, a pesar de ello, solo obra prueba de las gestiones para la elaboración del contrato de comodato. En ese sentido, el fallador de primera instancia determinó con grado de certeza la configuración de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que comprobó la existencia del compromiso profesional asumido y su consecuente incumplimiento por el actuar omisivo del investigado al no adelantar las actuaciones requeridas conforme los poderes y facultades otorgadas. Sobre la tipicidad, afirmó que la conducta omisiva desplegada por el abogado encajó en los presupuestos establecidos para la falta endilgada por cuanto no estuvo revestido de la diligencia propia de los encargos profesionales. Así mismo, en sede de antijuridicidad el A quo hizo énfasis en la desatención del deber establecido en el numeral 10° del canon 28 de la
Ley 1123 de 2007 ante la ausencia de diligencia, atención o cuidado alguno del profesional investigado en relación con los encargos Pági na 7 | 32 profesionales asumidos, esto es, las tres gestiones encomendadas, sin que haya mediado justificación sobre su actuar omisivo. En lo referente a la culpabilidad, el fallador de primer nivel resaltó que el reproche se realizó en la modalidad culposa, sumado a la naturaleza de la infracción, esto es, que obedece a un comportamiento de infracciones de negligencia en las gestiones profesionales. Una vez establecida la responsabilidad del investigado, en consideración a la gravedad y modalidad de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, el perjuicio ocasionado, la carencia de antecedentes disciplinarios el primer nivel determinó como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: El recurrente en primer término enunció en su alzada la ausencia de valoración racional probatoria por parte del primer nivel, así como la indebida dosificación de la sanción bajo los lineamientos de la sana crítica y la jurisprudencia.
Así las cosas, manifestó que si bien el fallador de primera instancia aludió a diferentes criterios para su dosificación, en momento alguno fue sustentada y motivada su existencia, lo cual ante la proporcionalidad que debe observar la sanción exigía la correcta evaluación de los
criterios generales para su imposición. Insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 5 de octubre de 2021, Pági na 8 | 32 con radicado 1100111200020190577001, dejó establecido que al fallador no le debe bastar con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación de la sanción, sino que es necesario sustentar por qué se configuraron. Igualmente alegó que la gravedad de la conducta no es un criterio taxativamente reconocido por la normatividad pues la sanción impuesta debe ser proporcional a la entidad de la falta y que se debe evaluar ese aspecto en atención a la aplicación de los criterios generales de graduación. Seguidamente cuestionó el hecho de que se impusiera la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión toda vez que la falta investigada fue una sola y no hubo concurso. Expuso que la sanción de suspensión era de mínimo dos meses y que su aumento solo se podía ponderar por medio de los agravantes, y no de los criterios generales que no aparecen determinados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Adujo el disciplinando en su recurso de apelación que no estaba claro por qué la sanción impuesta no partió del mínimo, y que en todo caso, tal situación no fue explicada en el fallo de primera instancia. Finalmente, el disciplinado expuso que en el fallo recurrido no se tuvieron en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por lo que no se atendió a los dispuesto en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007. Así mismo, señaló la proporcionalidad que debe regir entre los criterios
generales y especiales de agravación para la determinación de la sanción. Pági na 9 | 32 Por lo anterior, solicitó la modificación de la sanción impuesta, en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios y la desatención de los criterios jurisprudenciales sentados por parte del A quo y de la Corte Constitucional, así como estimar el quantum mínimo establecido para la falta como punto de partida, y ordenar la revocatoria de la multa impuesta a falta de «motivos de su determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción pecuniaria».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 01 de julio de 202230, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la 30 Archivo digital «01 540011102000 201801105 01 acta». Página 10 | 32
extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico ¿Fueron las sanciones impuestas en primera instancia determinadas y dosificadas en forma respetuosa de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como de los criterios para su graduación descritos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sanción de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Carlos Vianey Aguilar Pérez por el término de cuatro (4) meses y multa por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes no atiende los criterios establecidos para su graduación, motivo por el que debe modificarse. De manera preliminar, debemos precisar que en el recurso de apelación se dijo que «respecto a la valoración racional de las pruebas de descargo en concordancia con la motivación de la dosificación sancionatoria – art 46 y los principios para la graduación de la sanción – art 13 principios rectores de la ley 1123 de 2007 se tiene:» (y a continuación procedió a exponer cada uno de los puntos de su inconformidad) Revisado en detalle el texto que contiene el recurso objeto de estudio, se observa que todos y cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en la motivación del mismo, están dirigidos a mostrar su inconformidad con la graduación de la sanción impuesta, por lo que esta Corporación entiende que la valoración racional de las pruebas a la que
hace alusión, tiene que ver específicamente con la sanción impuesta, por lo tanto, se precede a analizar cada uno de los argumentos expuestos así: Página 11 | 32 Dijo en primer lugar el recurso que el fallador de primera instancia aludió a diferentes criterios para la dosificación de la sanción, pero no los sustentó ni motivó en debida forma. Al respecto se pone de presente lo dicho textualmente por el A quo sobre la dosificación de la sanción: Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que los comportamientos contrarios a la ética profesional ejecutados por el abogado investigado deben ser sancionados siguiendo para ello los parámetros indicados ene la artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tales proceder se perjudicó a su representada, en tanto que ante la ineficiencia del togado debió volver a viajar al país a desarrollar ella misma la actividad encomendada al togado, con los costos que el desplazamiento implica, a mas de la demora en la solución en las resultas de esa actividad relacionadas con la falta de fijación de cuota para una persona adulta mayor con problemas de senilidad, anotándose que el letrado enjuiciado no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria para la época de los hechos, esta judicatura, con base en lo dispuesto por el artículo 43 de Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle sanción de suspensión por el termino de CUATRO meses y multa de
3smmlv para el momento de los hechos. Es claro para esta colegiatura que, una vez estudiadas la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, surge la posibilidad de declarar responsable disciplinariamente a un abogado dentro de una causa disciplinaria, cumpliendo los estándares y presupuestos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez el abogado investigado ha sido declarado responsable disciplinariamente, deviene la necesidad de imponer de manera concreta una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del Página 12 | 32 ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el cual establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,
que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Además, debe decirse que el artículo 46 de la norma en comento exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto la norma establece: Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y
explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Nótese que la normativa aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción. De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe argumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó31: Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento de la sanción. Así, la determinación, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de graduar, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y atenuación aplicables. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho administrativo sancionador 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 32
y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que puede variar, posteriormente, según concurran criterios de agravación y de atenuación, que pueden, incluso, llegar a alterar el tipo de sanción. A su vez, la Corte Constitucional definió que el operador disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así: (i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado32 Los anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente «por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. No solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron a través de una motivación completa
y explícita. Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos33 ha preceptuado que la utilización de los criterios 32 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 DEL 15 DE Julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Página 15 | 32 generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 debe ser debidamente motivada porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Así, esta Corporación, en oportunidad anterior, determinó unas reglas en la determinación y en la graduación de la sanción. Al respecto se dijo34: A partir de lo precisado anteriormente, surge la necesidad de recopilar las reglas que han sido desarrolladas y concretadas en el presente acápite para determinar y graduar adecuadamente la sanción en el régimen disciplinario del abogado, como pasa a exponerse a continuación: • El juez disciplinario ostenta cierta discrecionalidad para determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem.
- Existen cuatro (4) tipos de sanciones en el régimen disciplinario del abogado: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) exclusión. La censura y exclusión son de carácter fijo, y la multa y suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior. • La multa puede imponerse autónomamente, o de manera concurrente con las de suspensión y exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por el contrario, la censura únicamente puede imponerse de manera individual en concordancia con el principio de legalidad. • Los principios y criterios definidos en los artículos 13 y 45 ibidem son transversales a la determinación y graduación de la sanción.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 32 Una adecuada imposición de sanción requiere precisar la aplicación de los principios. • Para la imposición de la sanción disciplinaria el fallador debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y (iii) la aplicación de los criterios generales, de agravación y atenuación consignados en el artículo 45 ejusdem. • El cumplimiento del principio de motivación debe exigirse para sustentar el cumplimiento de los principios, así como los criterios graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem. • La proporcionalidad exig
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