CNDJ - 78.REBAJA SANCIÓN entregó el dinero que solicitó ante el Juzgado por concept
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 78.REBAJA SANCIÓN entregó el dinero que solicitó ante el Juzgado por concept
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020120059701 Aprobado, según Acta No.035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la entonces
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 34
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Radicado No. 25000110200020120059701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20073 cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 23 de febrero de 2012, el señor Abelardo González Rodríguez manifestó que contrató los servicios del abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo, para que lo asesorara en unos litigios que tenía en los municipios de Subachoque y Funza, aseverando que conoció al abogado por intermedio del señor Jairo González Bonilla, así fue que el togado investigado fue ganando su confianza hasta que logró hurtarle la suma de $92.000.000.
Así mismo, adujo el quejoso que el señor Jairo Bonilla le arrendó un terreno llamado San Antonio en la vereda El Pantano de Arce, pasado el tiempo, el señor Bonilla le propuso venderle la finca, sin embargo,
debido a que el inmueble se le adelantaba un proceso de herencia en el Juzgado de Familia de Funza, le presentó a su abogado, Carlos Andrés Araujo Oviedo, quien se encargaría del asunto legal ante el tribunal. De igual manera el demandante afirmó que en 2008 entregó la suma de $92.000.000 al señor Jairo Bonilla y al abogado acusado, como 2 M.P JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO en sala dual con la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8.obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Página 2 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN parte del pago de la finca, sin embargo, adujo, que los certificados de propiedad que le entregaron no eran auténticos, de la Oficina de
Instrumentos Públicos de Bogotá. Arguyó el quejoso que con el tiempo llegaron funcionarios de la policía de Subachoque a la Finca San Antonio y le informaron que estaba invadiendo la propiedad de la señora María Esther González, por esta razón, se comunicó con su abogado, Carlos Andrés Araujo Oviedo, quien le aconsejó no hacer nada.
En ese orden de ideas, el señor Jairo Bonilla y el abogado acusado le aseguraron que el proceso judicial iba bien, sin embargo, el abogado acusado le indicó que debía participar en una subasta pública, en la cual debía depositar la suma $8.000.000 y asistir al Juzgado Municipal de Funza, consignando luego el valor de $16.000.000, que equivalía al 40% de la postulación. Por todo lo anterior, el quejoso al ver que no salían los documentos del Juzgado procedió a comunicarse con el vendedor, quien le sugirió que le preguntara al abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo qué había pasado, a lo que le respondió que habían perdido la subasta y que los depósitos judiciales habían sido enviados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Finalmente, el quejoso contrató los servicios del abogado Luis Enrique Camargo, manifestando que no volvió a saber nada del doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo, razón por la cual su apoderado presentó una solicitud de información al ICBF para verificar la afirmación del abogado acusado, sin embargo, la respuesta del ICBF indicó que el documento presentado por el abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo Página 3 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no fue suscrito ni enviado por el ICBF, por lo tanto, no dan fe de lo allí expuesto.
3. TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja5, y acredita la calidad del abogado disciplinable6, mediante auto de 28 de enero de 20237 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo. El 16 de mayo de 2023, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la falta de incomparecencia del abogado investigado a las audiencias programadas, mediante auto del 14 de noviembre de 2013 se declaró al doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo como persona ausente y se le designó un defensor de oficio. Durante la sesión del 4 de febrero de 2014, en la que se leyó la queja, el investigado presentó su versión libre, argumentó que los hechos eran inconsistentes en el tiempo, ya que había sido convocado por Jairo Bonilla para ayudar en un proceso de restitución relacionado con el predio de San Antonio, este proceso fue promovido por el abogado Juan de Jesús Moreno, quien también era el secuestre y había iniciado la sucesión del señor Atanasio González Afirmó el disciplinable en su versión libre que el señor Jairo Bonilla le informó que hacía cinco (5) años le había subarrendado al señor Abelardo Rodríguez, pero además, que tenía conocimientos que los herederos aparentemente realizarían el remate de los bienes que componían la sucesión, más adelante, el investigado expresó que en 5 Folio.01. Expediente Físico 6 Folio.33 Expediente Físico 7 Folio.35 Expediente Físico Página 4 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el año 2008, los señores Abelardo González Rodríguez y Jairo Bonilla le comunicaron que habían contactado a una persona que podía frenar la diligencia de restitución que había sido comisionada a la Inspectora de Policía del Municipio de Subachoque Cundinamarca, persona que les dijo que con esos documentos podían hacer la oposición a la diligencia, contando que en los mismos figuraba el quejoso como propietario de los inmuebles, ante lo cual el disciplinado afirmó que era extraño que hubiesen sacado los documentos, puesto que las fincas se encontraban embargadas y por ello era imposible generar otro folio de matrícula que les diera la propiedad , expresándoles que si exhibían esos documentos en la diligencia la Inspectora obligatoriamente les compulsaría copia ante la Fiscalía por el delito de
Fraude Procesal. Por otra parte, señaló que el quejoso entre las situaciones que intentó para quedarse con la tierra, realizó una serie de depósitos erróneos dirigidos al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) cuando debió hacerlo directamente al Juzgado de Familia. Frente a lo anterior, el togado inculpado reconoció que efectivamente el querellante le otorgó poder para reclamar dichos dineros, los cuales reclamó como obra en el Juzgado ya que los títulos fueron elaborados a su nombre, así las cosas, afirmó que los emolumentos los entregó al
señor Abelardo González Rodríguez y que estos hechos acaecieron en el año 2008. Después, argumentó que en relación al sexto punto de la queja, donde se afirma que él fue quien creó el documento del ICBF con la intención de estafar, observa que la persona que realizó la falsificación evidentemente no está familiarizada con el documento oficial del ICBF, puesto que, incluyó la imagen de una anciana, lo cual es jurídicamente Página 5 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prohibido, ya que no se puede utilizar la imagen de ninguna persona en un documento público, en resumen, la persona que creó el documento no solo pasó por alto esta restricción, sino que también cometió una falsificación burda.
El abogado disciplinable aclaró que, debido a la cantidad de hechos presentados en la queja y su desorden en tiempo y espacio, solicitó la suspensión de la audiencia, con el objetivo de ajustar el material probatorio para respaldar su versión y refutar las acusaciones en su contra. Por su parte, el declarante Juan de Jesús Moreno Vargas abogado apoderado de una de las herederas en el proceso de restitución que se siguió en contra de Jairo Bonilla, expuso en su testimonio que, referente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual recayó en el predio denominado San Antonio y ubicado en la vereda Pantano de Arce, por lo cual se adelanta en contra del señor Jairo
Bonilla, “explicó que mal no recuerda” cuando realizaron la diligencia de secuestro y embargo de las tierras, el predio se dejó en depósito gratuito, por ende, se le realizó un contrato de arrendamiento al señor Jairo Bonilla y como no quiso entregar el predio se inició el citado proceso. Posteriormente, el magistrado de primera instancia ordenó que se insistiera en la citación del señor Jairo Bonilla, así mismo, que se incorporaran los antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo y se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal y al Juzgado Civil del Circuito de Funza ( Cundinamarca ) para que se remitiera copia del proceso de sucesión, así como también al Juzgado Civil del Circuito de Funza ( Cundinamarca), y auto que resolvió pedimento el letrado investigado, quien actuó en representación del Página 6 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejoso, el cual guarda relación con la solicitud de conversión de los depósitos judiciales No. 24993623 y 52362567, por los valores de $16.000.000 y $800.000, los cuales fueron consignados por error a ese estrado judicial; y a la Fiscalía Seccional de Subachoque, Cundinamarca, para que remitiera toda la actuación respecto a la denuncia penal presentada por el querellante contra el acá investigado y el señor Jairo Bonilla.
En su testimonio, el señor Jairo Bonilla afirmó que no tiene ningún vínculo con el doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo, afirma que, en 2009, el letrado investigado realizó un trabajo para él relacionado con el cobro de unos dineros, pero, además, mencionó que ha estado buscándolo desde 2011, sin embargo, se considera amigo del señor Abelardo González, con quien ha trabajado durante toda su vida, también manifestó que no ha ofrecido ningún inmueble en venta al señor Abelardo González. Por su parte, el quejoso presentó ratificación y ampliación de la queja, mediante lo cual manifestó sobre los depósitos judiciales que realizó al Banco Agrario, que el primero fue de $ 8.000.000 y lo realizó el doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo y el segundo por $16.000.000 el cual consignó en compañía del abogado disciplinado, para un total de $ 24.000.000, señalando que preguntó qué había pasado con el dinero y el togado inculpado le contestó que eso se demoraba para que lo devolvieran, agregó que el señor Jairo Bonilla le indicó que los dineros fueron enviados para el ICBF y que no se podía reclamar, aclarándole que esa información la obtuvo del letrado inculpado, a quien llamaron y confirmó ese dicho. El 04 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional donde la primera instancia una vez evacuadas las pruebas consideradas necesarias y suficientes para tomar la Página 7 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decisión que en derecho corresponde, a calificar la actuación
disciplinaria formulación de cargos: Imputación Fáctica Concretó la imputación fáctica el a quo en que el letrado Carlos Andrés Araujo Oviedo no entregó a la mayor brevedad posible el dinero que solicitó como apoderado del Sr. Abelardo González ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por concepto de devolución de los depósitos judiciales que consignó por error su prohijado a nombre del mencionado estrado, los días 12 de febrero y 14 de marzo del 2008 por valor de $800.000 y $ 16.000.000, mismos que le fueron rembolsados y cancelados al profesional por el Banco Agrario de Colombia en efectivo los días 30 de octubre del 2008 ($16.000.000) y 21 de julio del 2009 ($800.000) para un total de $16.800.000. Imputación Jurídica Desde la perspectiva fáctica anteriormente reseñada, la primera instancia estructuró el cargo formulado en la presunta incursión en la falta así prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En concordancia con el artículo 28 numeral 8° ejusdem que dispone: son deberes profesionales del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de conformidad con lo previsto en
artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilga a título de dolo. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguiente: Página 8 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia de la consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Funza a favor del proceso No. 2001-1997, relacionado a la cuenta No. 252862031001 de Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, figurando como solicitante y depositante el señor Abelardo González, de fechas: Fecha Valor 12 de febrero del 2008 $800.000 14 de marzo del 2008 $16.000.000 • Copia de correo electrónico del 19 de septiembre del 2018, remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, por medio del cual informó que los depósitos judiciales No. 409100000034188 y 409100000033670 por valor de $ 16.000.000 y $800.00, respectivamente fueron cancelados al doctor Carlos andes Araujo Oviedo, los días 30 de octubre del 2008 y 21 de julio del 2009. • Copia de oficio del 19 de septiembre del 2018 de la Unidad de depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, donde señalo que encontraron dos depósitos Judiciales a nombre del señor Abelardo González Rodríguez, los cuales fueron pagados
al togado disciplinado así:
- No. 409100000033670 • Elaborado: 12-02-2018 • Nombre entidad Judicial: Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza • Valor: $800.000 • Estado: Pagado en Efectivo el 21-07-2009.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Datos del beneficiario: Carlos Andrés Araujo Oviedo -CC 79.740.351 • No. 409100000031488 • Elaborado: 14-03-2008 • Nombre entidad Judicial: Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza • Valor: $16.000.000 • Estado: Pagado en Efectivo el 30-10-2008 • Datos del beneficiario: Carlos Andrés Araujo Oviedo -CC 79.740.351 • Copia del memorial del 14 de septiembre del 201, dirigido al letrado investigado con membrete del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual le comunican lo decidido mediante resolución No. 4532 del 27 de agosto del 2010, donde dicha entidad resolvió restituir los dineros entregados al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza Cundinamarca dentro del radicado No. 789-2009, con una deducción del 30% por dejarlos abandonados por un tiempo superior a los 6 meses, documentos
suscrito por la Directora Técnica Yazmín Camila Gómez Calderón. • Copia del derecho de petición presentado por el doctor Luis Enrique Camargo Tuta de fecha 09 de diciembre 2011, en donde
el doctor Guillermo Camelo Agudelo, director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Regional Cundinamarca señalo: "En atención al derecho de petición radicado en esta Entidad con número 011280 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual nos solicita verificar "...si el documento que se aporta en Pági na 10 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fotocopia, es el que el Instituto utiliza para dar respuesta y demás actuaciones de orden administrativo incluyendo logotipo y el tipo de papel, e igual que su contenido. Que si la Señora Yazmin Camila Gómez Calderón, es funcionaria del Instituto y si ocupa el cargo de Directora Técnica del Instituto que Ud. representa. Que si el contenido descrito en el documento que sé aporta incluida la Resolución #4532 del 27/8/10 fue expedida por el Instituto que Ud, representa", para los fines indicados en su escrito; de manera atenta me permito dar respuesta acada una de sus peticiones, en el mismo orden en que fueron presentadas, así: De una lectura al documento por Usted aportado, se observa que el mismo tiene fecha 14 de septiembre del 2010, está dirigido a un Señor DR. CARLOS ANDRES ARAUJO y está firmado YAZMIN CAMILA GOMEZ CALDERÓN Directora técnica; en consecuencia, no fue suscrito, ni enviado por el ICBF Regional Cundinamarca. Por lo anteriormente expuesto, esta
Dirección Regional no puede dar fe de su contenido. (...) Por último, le manifiesto que una vez revisados los archivos que obran en la Secretaria de la Dirección Regional, se corroboró que la Resolución #4532 del 27/8/10, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restituye unos dineros entregados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, dentro del radicado No. 789-2009, nunca fue expedida por dicha entidad." (SIC) Pági na 11 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, el magistrado de primera instancia resolvió decretar la terminación anticipada a favor del disciplinable sobre 3 faltas, indicando de manera primigenia que era necesario hacer claridad sobre los hechos, resaltando que el señor Abelardo González presentó el escrito de queja el día 22 de febrero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al magistrado ponente el 01 de agosto del 2012 ingresando al despacho sustanciador el 09 agosto del mismo año, donde dispuso sobre los hechos acaecidos en el año 2008, es decir, que para la fecha en la cual se tuvo conocimiento de dicha denuncia, ya habían transcurrido cuatro (4) años de los cinco (5) con los que cuenta el Estado para investigar y
proferir sentencia ejecutoriada, por lo anterior, refirió el a quo que el fenómeno de la prescripción había acaecido a las siguientes imputaciones: “Frente al segundo tópico, esto es a la asesoría que presto el doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo a los señores Abelardo González y Jairo Bonilla, en lo que tiene que ver con la negociación del predio San Antonio y legalización de dicha propiedad, actuación donde se le endilga haber entregado certificados de solicitud de matrícula inmobiliarias falsos, la misma se terminó habida consideración a que había transcurrido mas de cinco años, lapso señalado por el legislador para que opere la prescripción, ello por cuando dichos certificados señalan como fecha de impresión el de 10 de julio de 2008 y presuntamente fueron entregados por el letrado investigado en el año 2008. Respecto a la tercera imputación, que se hizo consistir en que, atendiendo la asesoría del letrado investigado quien le aconsejó Pági na 12 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se hiciera parte del remate del bien inmueble denominado San Antonio el cual se tramitaba dentro del proceso sucesorio del causante Atanasio González, el señor Abelardo González al parecer cancelo la suma de $24.000.000, sobre la misma, igualmente se aplicó el fenómeno de la prescripción, pues de admitir lo aseverado por el querellante, se podría decir que la
falta disciplinaria a endilgar es mala fe, la cual es de naturaleza instantánea, y por ende, pudo acaecer y consumarse como ultima data el 14 de marzo del 2008, puesto que en dicha fecha se consignó el segundo deposito judicial. Como cuarta falta endilgada al abogado inculpado, a saber, la falsedad del documento adiado el 14 de septiembre de 2010, que se enuncia como respuesta del instituto Colombiano de Bienestar Familiar al acá investigado, se terminó por cuanto acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, habida consideración a que el mismo presuntamente fue presentado por el letrado investigado en el año 2010, siendo su fecha de elaboración el 14 de septiembre de 2010, data que, contados a la fecha de la calificación jurídica de la actuación, ya habían transcurrido más de cinco años.” La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de marzo de 20198, en donde compareció el defensor de oficio, el quejoso y su apoderado y la representante del ministerio público, a quienes les colocaron de presente lo regulado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, posteriormente, le concedieron el uso de la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión. 8 Fol. 499. Pági na 13 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, la representante del ministerio público precisó
que la mayoría de los hechos que fueron denunciados por el quejoso estuvieron cobijados por el fenómeno de la prescripción, por lo cual, refleja el actuar torticero, sucio y distanciado de todos los parámetros de legitimidad y de pulcritud que debe animar el ejercicio de esta profesión, sin embargo, arguyó que, como quedó demostrado en la actuación, sin que ello constituya materia del presente juzgamiento, quedó evidenciado de qué manera el togado inculpado se valió de su ejercicio profesional para hacer incurrir en error al querellante, creando falsamente el ambiente de una eventual adquisición de un inmueble, disponiendo en toda energía para que el quejoso le entregara los dineros correspondientes a una negociación que en manera alguna lo iba acreditar como propietario del bien inmueble, conocido como la finca San Antonio , del municipio de Subachoque. El defensor de oficio afirmó en los alegatos de conclusión que, aunque se ha seguido de cerca todas las pruebas, especialmente la recepción de testimonios ha intentado encontrar alguna razón para excluir o al menos atenuar la responsabilidad, Sin embargo, concluye que el proceso se ha llevado a cabo correctamente y, debido a su posición, se ha abstenido de emitir cualquier juicio de responsabilidad sobre su defendido. Por tal razón, a quo le indicó al defensor de oficio que cualquier tipo de análisis relacionado con una eventual vulneración al derecho de la defensa técnica, pasa por que se le haga una advertencia que eventualmente la no presentación de alegatos de conclusión puede ser analizado como eso, una falta a la defensa técnica, salvo que haga una manifestación relacionada con que esa será su estrategia
defensiva por cuanto considera que ese silencio puede redundar en beneficio de los intereses de su prohijado. Pági na 14 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en su decisión de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), precisó que en lo atinente a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la misma se concretó por no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, por cuanto el abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo no entregó a la mayor brevedad posible y/o cuando fue requerido para ello, el dinero que le fue entregado por concepto de depósitos judiciales y que habían sido consignados por error, a favor del
Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca. Por tal razón, consideró así el a quo respecto de la tipicidad, que el profesional del derecho Carlos Andrés Araujo Oviedo infringió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4 de la citada Ley, para el caso concreto, bajo el verbo rector no entregar a la mayor brevedad posible
dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues debió entregar a la mayor brevedad posible el dinero que solicitó como apoderado del señor Abelardo González ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, por concepto de devolución de los depósitos judiciales que consignó por error su prohijado a nombre del mencionado estrado judicial los días 12 de febrero y 14 de marzo del 2008 por valor de $800.000 y $ 16.000.000, mismos que le fueron reembolsados y cancelados por el Banco Agrario de Colombia en efectivo de la siguiente forma: los días 30 de octubre del 2008 la suma de $16.000.000, y el 21 de julio del 2009 la suma de $800.000, para un total de $16.800.000. Pági na 15 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la antijuricidad, resaltó que el profesional del derecho investigado infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 al no devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sin embargo, es bien sabido que, en el ejercicio de la profesión del derecho, los abogados tienen el deber de actuar con la debida honradez que exige la profesión.
Con relación a la culpabilidad, advirtió la primera instancia que el letrado investigado conoció los hechos constitutivos de las infracciones disciplinarias y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su
comportamiento hacia su realización, desconociendo el deber de obrar con lealtad y honradez al no entregar los emolumentos reclamados a su prohijado, por lo que la conducta reprochada fue enrostrada a título de dolo. Finalmente, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que para fijar la sanción debía establecerse la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, los motivos determinantes, el conocimiento de la ilicitud y los antecedentes del autor, los cuales debían sopesarse para determinar en forma proporcional la sanción que correspondía aplicar. Dicho esto, tuvo en cuenta el a quo los criterios de agravación descrito en el numeral 6, del literal c, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque había sido sancionado disciplinariamente 2 veces dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó. Señaló el a quo que la conducta imputada al disciplinado es de aquellas consideradas de carácter permanente, caracterizada por cuanto la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción Pági na 16 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN delictiva, de tal manera que el delito o falta sigue cometiéndose en
cuanto y hasta tanto no se ponga término al estado típico así creado, teniendo el agente la posibilidad de hacerlo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia sancionatoria de 29 de noviembre de 2019.
Argumentó en primer lugar el recurrente que el fallo proferido por el magistrado de primera de instancia se encuentra viciado de nulidad por la casual 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 al perder competencia para proferir un fallo de fondo en virtud de la ocurrencia de la prescripción, bien sea, desde el 17 de enero del 2016 fecha como último acto constitutivo de la falta disciplinaria o desde el 1 de julio de 2012 fecha que corresponde a la investigación disciplinaria. Aseveró el apelante que como mecanismo de defensa, se tiene que la queja fue presentada en el año 2012 y hasta el día 29 de noviembre de 2019 se profirió el fallo de primera instancia, lo que impone que el
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