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CNDJ - 79. Abusó de las vías de derecho Impidió el normal desarrollo del proceso y

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 79. Abusó de las vías de derecho Impidió el normal desarrollo del proceso y
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11866

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202002530 03 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa, por lo

que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR CINCO (5) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual de 1 Decisión proferida por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ELKA VENEGAS AHUMADA.

A 11866

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000 202002530 03 Abogados en Apelación de Sentencia conformidad a lo ordenado en auto de fecha 6 de julio de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-0750 iniciado por el Banco Colpatria Multibanca S.A. contra Sandra Patricia Jaramillo Henao y Paulo César Muñoz Peña, ordenó compulsar copias con el fin de investigar la conducta desplegada por la apoderada de este último, abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, en virtud de los múltiples recursos impetrados al interior del proceso en mención2. 2.- El 19 de noviembre de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3, quien una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, en Auto del 25 de noviembre de 2020, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Como quiera que la disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de febrero de 2021, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 26 de mayo de 20215, por el término de tres (3) días hábiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de junio de 20216, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7.

4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó 2 Folio 2 a 591 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530 3 Folio 592 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530 4 Página 596 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530 5 Folio 614 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530 6 Folio 621 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530 7 Al profesional del derecho Juan Sebastián Fajardo Vanegas. Página 2 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia a cabo los días 24 de agosto8 y 25 de agosto9 de 2021, en las cuales se relevó del cargo al defensor de oficio de manera condicionada, toda vez que la disciplinable le otorgó poder al abogado Javier Alejandro Cristancho Jaimes para que la representara, a quien se le reconoció personería jurídica; se decretó la práctica de unas pruebas, y se negaron otras (decisión que fue objeto de apelación ante esta Comisión, resuelta mediante Proveído del 2 de noviembre de 2022, en la que se dispuso confirmar la decisión del 25 de agosto de 202110). La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de febrero11, 27 de marzo12, 27 de abril13 y 25 de mayo14 de 2023, en las que se corrió traslado de los folios 643 a 730, se decretó la práctica de unas pruebas y la

disciplinable rindió versión libre. En la última fecha, luego de hacer una síntesis de los hechos y de las pruebas recaudadas, el Magistrado calificó la conducta y formuló cargos15 contra la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, como eventual infractora del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 8 ibídem, por abusar de 8 Folio 629 a 630-001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530 y CD A FOLIO 24. AGOSTO.2021 (002AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS) 9 Folio 641 a 642-001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530y CD A FOLIO 25. AGOSTO.2021 (002AUDIENCIAS Y CONSTANCIAS) 10 04 Providencia Sala No. 84 rad. 202002530 01 - 003 DECISION SEGUNDA INSTANCIA 2020-02530 11 008ActaAudienciaProceso2020-02530 y 009 2020-02530Audiencia (2. Febrero.2023) (8_30 AM) 12 014ActaAudienciaProceso2020-02530 y 015 2020-02530Audiencia (27. Marzo.2023) (3_20 P.M.) 13 021ActaAudienciaProceso2020-02530 y 022 2020-02530Audiencia (27. Abril.2023) (8_30 AM) 14 027ActaAudienciaProceso2020-02530 y 028 2020-02530Audiencia (25. Mayo.2023) (8_30

A.M) 15 Minuto 07:40 ibidem. Página 3 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia las vías del derecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-0750 entre el mes de julio de 2017 y 12 de enero de 2023, al impedir el normal desarrollo del proceso y la realización de la diligencia de remate dentro del mismo, en la modalidad dolosa con conocimiento y voluntad. En la misma diligencia, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó la práctica de unas pruebas, siéndole negadas unas, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha negativa, el cual fue resuelto por esta Comisión por proveído del 26 de julio de 2023, en el que se confirmó la decisión del 25 de mayo de 2023 de denegar unas pruebas solicitadas16). 5.- El 25 de septiembre17 y 9 de octubre de 202318 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la disciplinable rindió versión libre, y se presentaron alegatos de conclusión de la siguiente manera: 5.1.- La Agente del Ministerio Público19 solicitó declarar disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, por cuanto se demostró que sus múltiples intervenciones estuvieron dirigidas a demorar la realización del remate en el proceso ejecutivo No. 2013-00750, en

el que actuaba como apoderada de la parte demandada. Dijo que era cierto que a los profesionales les correspondía velar por los intereses de sus clientes, pero ello no implicaba que debieran oponerse infundadamente a las decisiones de los jueces, como en este caso ocurrió, donde la abogada interpuso trece (13) recursos 16 Archivo 032 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivos 042 y 043 Carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Archivos 048 y 049 Carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Doctora Gloria Amparo Rico Valencia. Procuradora Judicial. Página 4 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia con argumentos ya resueltos por el despacho de conocimiento, lo que llevó a que se demorara por seis (6) años la pronta y eficaz administración de justicia. 5.2.- El defensor de confianza de la disciplinable manifestó que a todas las personas naturales y jurídicas les asistía el derecho de defensa, el cual se ejercía en los procesos judiciales a través de los profesionales del derecho, quienes tenían todas las facultades para oponerse a las actuaciones de los jueces, tal como lo hizo la abogada BRICEÑO PEDRAZA en el proceso ejecutivo No. 201300750, donde utilizó las herramientas que el ordenamiento le confirió para velar por los intereses de su cliente, las cuales, además, fueron presentadas en la oportunidad procesal legal y con las formalidades del caso, especialmente la solicitud de actualización de avalúo del inmueble que iba a ser sometido a

remate, porque era una cuestión no menor en la resolución del asunto. Por ello, solicitó absolver de cargos a su defendida. 5.3.- La disciplinable manifestó que todos los recursos que presentó estuvieron ajustados a la ley y que no los utilizó con el propósito de obstruir el proceso ejecutivo, sino con el fin de responder de manera diligente por la confianza que depositaron en ella. Luego, el Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: Página 5 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 3293881, en el cual aparece registrada una (1) sanción de suspensión por seis meses (6) contra la doctora CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA del 11 de mayo al 10 de noviembre de 202320. • Mediante oficio No. OCCES2021-AZ0092 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió la información que reposaba de la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA21. • El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió certificación secretarial y copia de los folios 429 a 486 del proceso hipotecario No. 2013-0075022. • La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario por la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, después del 6 de julio de 202023. • Hoja de consulta del proceso ejecutivo hipotecario No. 20130750 del Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá24. • La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió la certificación de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo 20 029AntecedentesDisciplinariosAbogadaBriceñoPedraza. 21 Folio 611 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530. 22 Folio 644 a 731 - 001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-02530. 23 012RespuestaOficinaApoyoJuzgadosEjecucionCircuitoProceso2020-02530. 24 017ConsultaProceso11001310303620130075000. Página 6 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia hipotecario No. 201-00750 por la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, después del 10 de abril de 202325. • La Secretaria de la Corporación remitió la relación de procesos disciplinarios existentes contra la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA26. • El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió enlace con el expediente del proceso

ejecutivo hipotecario No. 2013-0075027. • La Eps Sanitas certificó que la señora CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA fue atendida por médico domiciliario el 24 de septiembre de 2023 y se le dio una incapacidad por tres (3) días. A su vez, indicó que la atención prestada no impedía a la paciente, en el momento de la valoración, sentarse frente a un computador y hablar por unos minutos28. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en Sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 declaró a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa, por lo 25 018RespuestaOficinadeApoyoEjecucionCivilCircuitoProceso2020-02530 26 033RespuestaSecretariaCorporacion. 27 034RespuestaOficinaApoyoJuzgadosCiviles a 036. 28 046RespuestaEpsSanitasProceso2020-02530. Página 7 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia que la sancionó con suspensión por cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00750, de las que se resaltan, las siguientes:

El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 26 de noviembre de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución, decretar el avalúo y venta pública de los bienes embargados y secuestrados, liquidar el crédito y condenar en costas a la parte demandada, auto que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Luego, el 10 de julio de 2017 el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijó diligencia de remate para el 8 de septiembre siguiente. Entretanto, el 5 de mayo de 2017, el señor Paulo César Muñoz Peña confirió poder a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA documento que fue radicado ante la Oficina de Apoyo el 14 de julio siguiente, cuando la abogada también presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha de remate, para lo cual adujo que el Juzgado de ejecución no asumió conocimiento, que no se cumplió con la carga de oficiar a la DIAN, que no se hizo control de legalidad y que tampoco había avalúo vigente del bien. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado dejó constancia de que la diligencia de remate no se pudo realizar porque no se aportaron las publicaciones de que trataba el artículo 450 del Código General del Proceso; además, el auto que fijó fecha para la diligencia no estaba Página 8 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia

ejecutoriado por el recurso interpuesto. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló la abogada contra el proveído del 10 de julio de 2017, por el cual se fijó fecha para remate, y mantuvo incólume la decisión. Fijó diligencia para el 6 de diciembre de 2017, y se reconoció personería a la abogada BRICEÑO PEDRAZA. El 30 de octubre de 2017, la abogada BRICEÑO PEDRAZA interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre anterior y solicitó al despacho que se pronunciara sobre la actualización del avalúo. En la misma fecha la profesional del derecho solicitó la adición del auto para que resolviera “los puntos de censura contenidos en el escrito contentivo del Recurso de Reposición formulado”. Llegada la diligencia de remate se dejó constancia de la imposibilidad para realizarla, por la interposición del escrito mencionado y el 15 de enero de 2018, el despacho negó lo pedido, con fundamento en que no omitió pronunciarse frente al punto invocado por la profesional, además, advirtió que el avalúo era procedente conforme el inciso 2° del artículo 457 del Código General del Proceso, así como también que “el hecho de estar avaluado el predio es suficiente para señalar fecha para remate (…)”. Acto seguido, el 19 enero de 2018, la disciplinable presentó recurso de reposición contra el auto del 15 de enero anterior, con

el argumento de que “el pronunciamiento sobre los puntos omitidos no se hizo como lo ordena la Ley”. No obstante, mediante proveído Página 9 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia del 3 de mayo 2018 el despacho resaltó que “ningún punto que expusiera la apoderada de la pasiva en su recurso (…) fue huérfano de mención (…) por cuanto frente a la comunicación a la DIAN fue motivado en proveídos (…) a folios 298 y 299 (…) y en cuanto a la actualización del avalúo [se le dijo que] procedía en los términos del inciso 2° del artículo 457 (…)”. El despacho fijó diligencia de remate para el 6 de julio de 2018. El 9 de mayo de 2018, la profesional interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de mayo de 2018 y solicitó que se ordenara la correcta inscripción de la medida de embargo sobre el bien y se le concediera al deudor la oportunidad de presentar un nuevo avalúo. No obstante, el 26 de julio de 2018, el Juzgado mantuvo la decisión, para lo cual advirtió que “la medida se inscribió pese a que una de las demandadas vendió sus derechos de cuota y de igual manera se encuentra vinculado (…) el titular del derecho real de dominio (…) en lo que respecta al avalúo no es el momento procesal, teniendo en cuenta que no ha transcurrido un año de la aprobación del avalúo anterior (…)”, además que “previo a señalar

fecha de remate se hizo control de legalidad (…)”. Por último, se requirió a la profesional del derecho para que se abstuviera de “presentar escritos dilatorios”. Se fijó diligencia de remate para el 10 de octubre de 2018. Enseguida la profesional interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de julio de 2018, con el argumento de que el despacho no podía de oficio señalar nueva fecha para remate, dado que debía ser a petición de parte. Sin embargo, el 21 de septiembre de 2018 el despacho resolvió mantener la decisión, luego de considerar que “en el auto impugnado no existía punto nuevo, que Pági na 10 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia no hubiere sido decidido y que guardara estrecha relación con la decisión adoptada (…)”, además consideró “dilatorio y falto de fundamento legal el recurso presentado”. El 27 de septiembre de 2018, la abogada BRICEÑO PEDRAZA interpuso recurso de reposición contra el numeral 2° de la parte resolutiva de esa decisión, relacionado con “negar el recurso de alzada”, para lo cual adujo que ella no apeló. El mismo día también solicitó resolver la solicitud de adición presentada contra el auto del 26 de julio de 2018. Llegada la diligencia de remate el 10 de octubre de 2018, el despacho dejó constancia de su no realización, por el recurso presentado por la abogada. Al día siguiente la jueza decidió

abstenerse de resolver el recurso y ordenó a las partes aportar la actualización del avalúo del predio. El 5 de junio de 2019 se aceptó el avalúo presentado por la parte actora, decisión frente a la cual la abogada investigada presentó un nuevo recurso de reposición con el argumento de que la tasación debía hacerse sobre el avalúo catastral de 2019, y no del año anterior. Sin embargo, su pedimento no fue acogido y se fijó diligencia de remate para el 19 de marzo de 2020. Entretanto, el 2 de diciembre de 2019, se aceptó la cesión del crédito efectuada por el extremo demandante a la sociedad Inversionistas estratégicos S.A.S, como también la que ésta última sociedad hizo a Fideicomiso Fiduoccidente 3-1-2375 Inverst. El 9 de diciembre de 2019, la disciplinable interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de diciembre, para lo cual argumentó que no era posible identificar la parte actora encargada de realizar Pági na 11 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia las publicaciones del aviso del remate; y el 16 de diciembre siguiente objetó la liquidación del crédito. Por auto del 6 de julio de 2020, el despacho resolvió no reponer, después de considerar que la decisión “se acompasa en un todo a las directrices normativas que regulan la materia”. Resaltó que “la parte actora si elevó senda petición en torno con la fijación de

remate, por lo que concomitante con el recurso incoado por la pasiva, se decidió el impedimento del ejecutante” y frente al segundo punto de la misiva recordó que “la fijación de fecha de remate no está atada a la decisión final sobre la cesión del crédito”. También mantuvo la decisión por medio de la cual se aceptó la cesión del crédito, declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito y ordenó el informe disciplinario génesis del proceso. El 1 de septiembre de 2020, la abogada presentó solicitud de adición a los autos de fechas 2 de diciembre de 2019 y 6 de julio de 2020, con el argumento de que el despacho omitió pronunciarse sobre el artículo 54 de la Ley 1564 de 2012. Ante ello, el 27 de abril de 2021, el Juzgado negó la solicitud de adición con fundamento en que “no se omitió resolver sobre ninguno de los puntos sobre los que versaba la solicitud allí desatada”. El 21 de junio siguiente, el Juzgado corrió traslado del avalúo allegado por la parte ejecutante, decisión que fue cuestionada mediante nuevo recurso de reposición presentado el 25 de junio de 2021, por la abogada BRICEÑO PEDRAZA, porque, en su sentir, la providencia cuestionada “dejaba en incertidumbre a las partes”. Por auto del 5 de noviembre de 2021, el despacho desechó los argumentos de la abogada inconforme, en tanto los términos Pági na 12 | 47 A 11866

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Radicado No. 110011102000 202002530 03 Abogados en Apelación de Sentencia establecidos aplicaban a supuestos de hecho claros en la norma. Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el despacho fijó fecha y hora para remate, sin embargo, el 6 de diciembre siguiente la profesional del derecho presentó otro recurso de reposición contra el auto citado porque, en su parecer, no se había realizado control de legalidad. En auto del 2 de marzo de 2022 el despacho no repuso su decisión del 30 de noviembre de 2021, en atención a que la abogada pretendía “revivir etapas procesales fenecidas”. El 8 de marzo de 2022, la abogada BRICEÑO PEDRAZA solicitó adicionar y complementar el auto del 2 de marzo de 2022 para pronunciarse sobre “(…) el error en que se incurrió en el mandamiento de pago y en la sentencia proferida al ordenar (…) pagar sumas de dinero no adeudadas (…)”. Dicha petición fue negada el 25 de marzo de 2022. El 27 de mayo de 2022, la abogada BRICEÑO PEDRAZA sustituyó poder al abogado Javier Alejandro Cristancho Jaimes y el 8 de junio de 2022, reasumió el poder sustituido y solicitó “especificar la obligación a cargo de mi poderdante”, por lo que mediante auto del 13 de junio de 2022 el despacho remitió a la abogada al material obrante en el expediente. Debido a este pronunciamiento el 16 de junio de 2022, la profesional del derecho interpuso un nuevo recurso de reposición,

fundado en que no existía liquidación del crédito que correspondiera a lo debido. El 2 de septiembre de 2022 el Juzgado profirió nuevo auto, en el que fijó fecha y hora para remate. Sin embargo, el 8 de septiembre siguiente, el mencionado proveído fue impugnado por la profesional mediante recurso de reposición, tras considerar que no Pági na 13 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia se había realizado control de legalidad, que no se distinguió el bien objeto de remate y que la base de la licitación era del 70%. El 15 de diciembre de 2022 el despacho se pronunció sobre el recurso, no revocando la decisión atacada. El 15 de diciembre de 2022 el Juzgado nuevamente fijó fecha de diligencia de remate. Sin embargo, el 12 de enero de 2023, la abogada BRICEÑO PEDRAZA interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la fecha era “prematura”, dada la fecha del avalúo catastral. Especificó la Sala que hasta ese punto se conocían las actuaciones de la abogada en el proceso ejecutivo No. 2013-00750, y que resultaba evidente que durante el tiempo en que actuó como apoderada de la parte demandada impidió el normal desarrollo del proceso y la realización de la diligencia de remate, con la presentación infundada de recursos frente a cada una de las decisiones adoptadas por el despacho, aun cuando por auto del 26 de julio de 2018, fue requerida para que se abstuviera de “(…)

presentar escritos inocuos dilatorios del trámite”. Esbozó que, en punto de la razonabilidad de las actuaciones propuestas por la abogada, resultaba sumamente desproporcionado interponer más de diez (10) recursos de reposición en una fase del proceso ejecutivo en la que solo estaba pendiente el remate del bien objeto de cautela. Además, uno a uno los recursos eran desfavorablemente resueltos por el Juzgado de ejecución de sentencias, de manera que, tanto por el número como por la pertinencia, las actuaciones de la profesional del derecho no eran razonables en la defensa de los intereses de quien confió en ella su defensa en el proceso. Pági na 14 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia Hizo especial mención en: i) la reiteración de argumentos y puntos sobre los que el despacho ya había decidido, como lo sucedido con el recurso de reposición presentado el 9 de mayo de 2018; ii) las postulaciones procesales sin motivación, como el recurso de reposición interpuesto el 19 de enero de 2018, en el que la profesional se limitó a decir que el pronunciamiento del despacho “no se hizo como lo ordena la ley”; iii) el cuestionamiento de providencias sobre la base de que “en un artículo hay dos términos”, como ocurrió en el recurso que interpuso el 25 de junio de 2021; iv) la presentación de recursos para que el despacho realizara “control de legalidad”, sin indicar un motivo de inconformidad, como sucedió con el recurso del 8 de septiembre de

2022; o v) la presentación de reposiciones para que se abrieran oportunidades ya precluidas, como cuando cuestionó el presunto error en el mandamiento de pago, como ocurrió con la solicitud de adición del 8 de marzo de 2022. Por lo anterior, resultó evidente que la abogada tenía interés en frenar el trámite del proceso para evitar que se rematara el inmueble objeto de cautela, y por eso presentó un sinnúmero de recursos improcedentes. Ese interés dilatorio también quedó en evidencia con las declaraciones que realizó la abogada al momento de rendir versión libre, cuando dijo que los recursos no eran ilegales, sobre lo cual precisó que ello no confrontaba con la falta atribuida, porque para incurrir en ella, se requería como presupuesto que el abogado utilizara instrumentos consagrados en el ordenamiento. Así, confirmó que la disciplinable cometió la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello Pági na 15 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia incumplió el deber del numeral 6º del artículo 28, porque abusó de las vías de derecho, en la medida que entre julio de 2017 y enero de 2023 impidió el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 10001-31-03-036-2013-00750 y la realización de la diligencia de remate, en beneficio de su poderdante y en perjuicio de los acreedores, mediante la presentación infundada de recursos

contra las decisiones del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Y que, la falta fue cometida a título de dolo, porque la abogada actuó con conocimiento de la infracción y voluntad de realizarla. Acogió íntegramente los argumentos expuestos por la agente del Ministerio Público, dado que, en efecto, se demostró que la disciplinable desplegó múltiples actuaciones dirigidas a demorar la realización del remate en el proceso ejecutivo No. 2013-00750, en el que actuaba como apoderada de la parte demandada. Y, despachó desfavorablemente los alegatos expuestos por la disciplinable y su defensor, quienes coincidían en que los recursos interpuestos en el proceso ejecutivo se sustentaban en las atribuciones que confería el ordenamiento a los abogados que defienden los intereses de sus clientes en los procesos judiciales. La participación en el asunto se limitó a utilizar los medios legales en una proporción que no pugnara con los principios de lealtad y buena fe con la administración de Justicia, lo que no atendió la abogada BRICEÑO PEDRAZA. Para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que no concurría algún criterio de atenuación, dado que la profesional no confesó la falta ni había procurado resarcir un eventual daño causado, y por ello la sanción no sería la censura. A su vez, no tuvo en cuenta la Pági na 16 | 47 A 11866

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Abogados en Apelación de Sentencia sanción disciplinaria que tenía la abogada por ser posterior a la conducta examinada. Que la falta se cometió con dolo y se prolongó durante largo término - entre julio de 2017 y enero de 2023 - es decir más de cinco (5) años, en los cuales la profesional impidió el normal desarrollo del proceso, en perjuicio de su contraparte. Entonces, atendiendo la entidad de falta, el tiempo en que ella se ejecutó y su modalidad, la Sala encontró razonable sancionar a la disciplinable con suspensión del ejercicio profesional por un término de cinco (5) meses. Agregó que la sanción cumplía las funciones de corrección y prevención y estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200729. DE LA APELACIÓN La disciplinable y su apoderado de confianza presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, en los que argumentaron, en síntesis, lo siguiente: • Manifestaron que el fallo no se ajustaba a la realidad ni al verdadero contenido jurídico y procesal de las actuaciones que adelantó al interior del proceso judicial de marras. Pues, sus actuaciones estuvieron ceñidas a la constitución y a la ley, ya que correspondían a los actos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico frente al desarrollo procesal adelantado en el expediente en mención. • Que infundadamente se afirmó que abusó de las vías de derecho, pues se desconoció por completo la totalidad de las actuaciones 29 Archivo 50 Carpeta Primera instancia-expediente digital. Pági na 17 | 47

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Abogados en Apelación de Sentencia procesales realizadas en dicho lapso de tiempo por los demás sujetos procesales, incluido el operador judicial, quien con violación absoluta de las normas procesales que regulan la materia, no fue vinculado al proceso disciplinario únicamente con el fin de asignarle la responsabilidad a ella, cuándo les correspondía a ellos también. Entonces, la falta de la debida integración del contradictorio disciplinario en legal forma correspondió a una abierta violación al derecho fu

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