CNDJ - 79. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100111020002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 79. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100111020002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12053
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07725 01
Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha Criterio normativo: artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: ejercicio ilegal de la profesión
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Ricardo Abel Sánchez Andrade, contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses 1 Sala 26 del 24 de abril de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia de los deberes contemplados en los numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Ricardo Abel Sánchez Andrade fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, pese a que desde el 9 de noviembre de 2017 se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, llevó a cabo las siguientes actuaciones en el ejercicio de su profesión: - El 15 de mayo de 2018 recibió poder de la señora Ana María Fernández Caicedo para iniciar un proceso ejecutivo. - El 6 de junio de 2018 radicó la demanda, la cual fue asignada al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2018 578. - El 16 de julio de 2018 subsanó la inadmisión de la demanda dispuesta por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. - El 19 de marzo de 2019 presentó escrito de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por los demandados. - El 9 de mayo de 2019 sustituyó el poder a la abogada Claudia
Yamile Torres Torres.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 29 3.1. El proceso inició a propósito de la compulsa de copias efectuada
por el Juzgado Noveno Civil municipal de Bogotá contra los abogados Ricardo Abel Sánchez Andrade y Claudia Yamile Torres Torres4. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 11 de diciembre de 20195. 3.2. Acreditada la condición de abogados de los disciplinable6, el 14 de enero de 20207 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los oficios citatorios8. 3.3. Ante la inasistencia de los investigados, fueron declarados personas ausentes mediante autos de fechas 1. ° de junio9 y 13 de agosto10 de 2021, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 20 de enero11 y 21 de mayo12 de 2021. En consecuencia, fueron designadas como defensoras de oficio las abogadas María Camila Auzaque Morales y Jenny Rocío Ordóñez Mozo. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 9 de septiembre13 y 3 de marzo14 de 2022; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Ordenar al entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que remitiera copias del proceso disciplinario 2011 0763 seguido contra el abogado investigado. 4 Folio 1, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 2, ibidem. 6 Folio 6, ibidem.
7 Folio 8, ibidem. 8 Archivo 13, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 25, ibidem. 10 Archivo 33, ibidem. 11 Archivo 10, ibidem. 12 Archivo 24, ibidem. 13 Archivo 38, ibidem. 14 Archivo 55, ibidem. Pági na 3 | 29 - Ordenar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá que remitiera copias del proceso ejecutivo 2018 578 en el que actuaron los investigados. - Incorporar historial web del proceso ejecutivo 2018 578 seguido ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. - Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados Ricardo Abel Sánchez Andrade y Claudia Yamile Torres Torres. Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios al abogado Ricardo Abel Sánchez Andrade: Imputación fáctica: Se reprochó al abogado que, pese a que desde el 9 de noviembre de 2017 se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, llevó a cabo las siguientes actuaciones en el ejercicio de su profesión: - El 15 de mayo de 2018 recibió poder de la señora Ana María Fernández Caicedo. - El 6 de junio de 2018 radicó la demanda, la cual fue asignada al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2018 578. - El 16 de julio de 2018 subsanó la inadmisión de la demanda dispuesta por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. - El 24 de julio de 2018 se libró mandamiento ejecutivo y le fue
reconocida personería para actuar. - El 19 de marzo de 2019 presentó escrito de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por los demandados. - El 9 de mayo de 2019 sustituyó el poder a la abogada Claudia Yamile Torres Torres.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado presuntamente habría inobservado los deberes contemplados en los numerales 14 y 19
Pági na 4 | 29 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 20 de la misma norma, atribuida a título de dolo. Con respecto a la abogada Claudia Yamile Torres Torres, se dispuso la terminación del proceso disciplinario por considerar que no contaba con antecedentes disciplinarios y no se hallaba incursa en inhabilidad o incompatibilidad que le hubiese impedido ejercer la profesión. 3.4. Inicialmente, la audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 31 de marzo15 y 4 de abril16 de 2022, trámite en el cual se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión17. 3.5. El 14 de diciembre de 202218 se decidió declarar a nulidad de lo actuado desde la primera sesión de audiencia de juzgamiento, por considerar que se habían vulnerado los derechos al debido proceso y defensa del investigado por no haber activado la cámara al momento de realizar las diligencias virtuales.
3.6. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 2319 y 2620 de enero de 2023, en la que los intervinientes hicieron uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión y la defensora de oficio del investigado solicitó la nulidad de lo actuado desde la primera de las audiencias del proceso por no haber encendido la cámara. 15 Archivo 58, ibidem. 16 Archivo 59, ibidem. 17 En vista de que el investigado únicamente participó en la actuación mediante el envío de memoriales, la encargada de rendir alegatos de conclusión fue la defensora de oficio María Camila Auzaque Morales. 18 Archivo 68, ibidem. 19 Archivo 74, ibidem. 20 Archivo 76, ibidem. Pági na 5 | 29 3.7. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 17 de febrero de 202321 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.8. Para notificar la providencia de primera instancia, se envió el correo electrónico del 27 de febrero de 202322; al respecto, se presentó recurso de apelación mediante correo del 1. ° de marzo de 202323, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 24 de marzo de 202324.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Ricardo Abel Sánchez Andrade por la falta
descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, numerales 14 y 19 y 29, numeral 4 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Inicialmente, en relación con la solicitud de nulidad de la defensora de oficio del investigado, la primera instancia precisó que el hecho de apagar la cámara puede obedecer a problemas de conectividad, caso en el cual aportaría para el mejoramiento de la señal de internet, por lo que consideró que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, pues se podía corroborar que el magistrado estuvo en dichos actos procesales. 21 Archivo 78, ibidem. 22 Archivo 79, ibidem. 23 Archivo 81, ibidem. 24 Archivo 85, ibidem. Pági na 6 | 29 Luego, se relató que el abogado investigado recibió poder de la señora Ana María Fernández de Caicedo para que iniciara, en su representación, un proceso ejecutivo, el cual fue tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá; asunto en el cual, el profesional intervino activamente, desde el 6 de junio de 2018 cuando la demanda fue sometida a reparto, hasta el 9 de mayo que sustituyó el poder a la abogada Claudia Yamile Torres Torres. Adicionalmente, se indicó que conforme al certificado de antecedentes del togado, se logró evidenciar que fue sancionado mediante decisión del 17 de mayo de 2017 con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la
profesión, desde el 9 de noviembre de 2017, hasta el 8 de noviembre de 2019. Así, del material probatorio recaudado se estimó que el profesional habría incurrido en la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido ilegalmente la profesión, de confirmad con la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa, pues tenía pleno conocimiento que la sanción en su contra había empezado a regir, y aun así siguió actuando dentro del referido proceso ejecutivo. Con relación a los argumentos defensivos esbozados en favor del investigado, se consideró lo siguiente:
1. En cuanto a que la sanción que lo inhabilitaba para ejercer la profesión se hizo efectiva en mayo de 2017, se precisó que si bien la sentencia que le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses fue proferida el 17 de mayo de 2017, la sanción fue registrada el 9 de noviembre de esa anualidad.
Pági na 7 | 29
2. Sobre que el proceso disciplinario no inició por queja o denuncia de persona alguna, se recordó que la actuación se originó en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, es decir, bajo una de las formas de iniciar el proceso, conforme al artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.
3. En punto a la inexistencia de víctimas, se recalcó que la afectación producida por conductas como la censurada, se presentaba contra
la administración de justicia, primero, por haber desconocido la sentencia sancionatoria, y segundo, por el desgaste ocasionado al haber tramitado ilegítimamente una actuación cuando no se encontraba facultado para hacerlo.
4. De la posibilidad de excluir su responsabilidad con base en la declaratoria de responsabilidad del proceso ejecutivo, se sostuvo que la misma se produjo como consecuencia de su proceder, por lo que no le asistía razón al respecto.
5. Con referencia a que se trataba de un proceso de mínima cuantía que podía adelantarse en causa propia, sin necesidad de ejercer el derecho de postulación, se tuvo en cuenta que el togado recibió poder de su cliente para presentar la demanda, por lo que, si bien pudo ser presentada por la mandante en causa propia, el poder se suscribió con fines del ejercicio profesional.
6. Respecto de la equivocada culpabilidad de la conducta, se determinó que dicho argumento no resultaba de recibo, toda vez que el investigado conocía la sentencia que se había dictado en su contra, al punto que, incluso, presentó acción de tutela contra la misma.
7. En cuanto a la ilegalidad de la sentencia emitida en su contra, se destacó que el fallo se encontraba ejecutoriado, por lo que le Pági na 8 | 29 correspondía acatar la decisión y abstenerse de ejercer la profesión.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la trascendencia social y el perjuicio causado, para así concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por
el término de dos (2) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: Como primer punto, censuró que la falta fue endilgada a título de dolo, cuando lo procedente era la culpa leve, pues el comportamiento se desplegó como consecuencia de una falta de cuidado y, adicionalmente, afirmó que se debía tener en cuenta que aceptó el poder teniendo como defensora principal a la abogada María Eugenia Ramírez Roncancio, al punto de que en auto del 6 de julio de 2018 el despacho indicó que la apoderada de la parte demandante era dicha profesional, y no él.
Así, sostuvo que las anteriores circunstancias, así como la sustitución del poder, daban cuenta de que actuó con descuido y falta de diligencia, pero no con la intención dolosa que se le reprochó, pues en todo momento confió poder evitar la infracción; por lo que resultaba necesario, en el caso particular, probar el dolo en su actuar. Como segundo punto, sustentó que, al haber declarado la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, ello cobijaba también lo actuado en el Pági na 9 | 29 disciplinario, pues únicamente se debía tener en cuenta la sustitución del poder. Finalmente, en cuanto a la sanción que lo inhabilitó del ejercicio profesional afirmó que: Ruego al Superior tenga en cuenta, como fue motivo de análisis en la sentencia, que al momento de imponer la sanción de dos años, el disciplinado fue víctima de desorden o error en la
Secretaría de la Jurisdicción Disciplinaria encargada del registro, ya que la sanción de dos años impuesta, reitero en forma injusta e inconstitucional, pero que no es motivo de este recurso, se convirtió en 2 años y 6 meses, seis meses que el disciplinado purgó y por los que la Jurisdicción Disciplinaria está en deuda con el suscrito.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 21 de abril de 202325, el expediente fue asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia que no alcanzó la mayoría para ser aprobada en la sala número 026 del 24 de abril de 202426, por lo que fue sometido a reparto y asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de la misma fecha27.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión 25 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 26 Archivo 05, ibidem. 27 Archivo 06, ibidem.
Página 10 | 29 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe
entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 11 | 29 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se
circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Resulta procedente confirmar la decisión del 17 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: lla sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que el disciplinable ejerció ilegalmente la profesión, al actuar como apoderado de la parte demandante mientras estuvo inhabilitado para hacerlo y sólo sustituyó el poder hasta el 9 de mayo de 2019. Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión30, en la modalidad dolosa o culposa31. Esta es una manifestación de la 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 30 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
31 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. Página 12 | 29 vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización32. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Ricardo Abel Sánchez Andrade por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, encontró demostrado que, pese a que sobre él recaía la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años desde el 9 de noviembre de 2017, en el marco del proceso ejecutivo encargado por su cliente, realizó las siguientes actuaciones: - El 15 de mayo de 2018 recibió poder de la señora Ana María Fernández Caicedo para iniciar un proceso ejecutivo. - El 6 de junio de 2018 radicó la demanda, la cual fue asignada al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2018 578. - El 16 de julio de 2018 subsanó la inadmisión de la demanda dispuesta por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. - El 19 de marzo de 2019 presentó escrito de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por los demandados.
- El 9 de mayo de 2019 sustituyó el poder a la abogada Claudia
Yamile Torres Torres. En vista de lo anterior, se presentó recurso de alzada contra la decisión sancionatoria, en el cual alegó que; primero, el a quo no logró probar el dolo en la comisión de la conducta, sino que la modalidad en que fue cometida correspondía a culpa leve; segundo, aceptó el poder teniendo 32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 13 | 29 como defensora principal a la abogada María Eugenia Ramírez Roncancio; tercero, la nulidad declarada en el ejecutivo debía hacerse extensiva al disciplinario; y cuarto, que la sanción que lo inhabilitó para ejercer la profesión fue desproporcionada e injusta. En este punto, debe aclararse que, si bien algunas de las conductas cometidas por el profesional en el marco del proceso ejecutivo datan de hace más de cinco años, para la Comisión es claro que la imputación fáctica sustento de la declaración de responsabilidad versa sobre comportamientos ejecutados con unidad de propósito, consistentes en ejercer ilegalmente la profesión en distintas fechas. En ese sentido, es claro que la acción disciplinaria se encuentra vigente hasta el 9 de mayo de 2024, cuando el togado ejecutó el último acto respecto del cual se predica la unidad de propósito, es decir, cuando sustituyó el poder para
actuar. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que en determinados escenarios las faltas pueden ocurrir a partir de un «conjunto de actos indecorosos que tengas una unidad de propósito, designio o finalidad»33, circunstancia que, en casos como el que se estudia, postula el tipo como de ejecución continuada. Lo anterior toma relevancia toda vez que, al tratarse del ejercicio ilegal de la profesión, la Comisión ha conceptuado que la sola omisión en renunciar a un poder cuando un profesional del derecho se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión, configura la falta34; por lo que el 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de julio de 2023, radicado 1100110200020190036901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2023, radicado 11001110200020180613101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de junio de 2023, radicado 11001250200020210191301, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de octubre de 2023, radicado 05001110200020190211101 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado 11001110200020190313601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de febrero de 2024, radicado 05001110200020190183101, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, providencia del 30 de abril de 2024, radicado 18001250200020210003101, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 29 término prescriptivo, bajo ese supuesto, se contaría desde el momento en que se produjo la ruptura de la relación profesional, o cesó la inhabilidad. Ahora, con más razón, ante la realización de múltiples actos tenientes a llevar a cabo un mismo fin, el cual es el ejercicio profesional, deben ser tenidas en cuenta como una sola conducta, pues los hechos se adecúan al calificativo de actos «continuos» y configuran la modalidad de ejecución continuada, caso en el cual el término prescriptivo debe comenzar a contabilizarse a partir del último acto ejecutado. Dicho lo anterior, sobre el primer aspecto, se tiene que la declaratoria de responsabilidad se hizo a título de dolo, al respecto, se recuerda que el principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 1123 de 2007 dice en su artículo 21 que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Conforme a ello, es dable inferir que, en materia disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputar
subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable. Así, entonces, dentro del proceso milita prueba directa de que el investigado conocía que su tarjeta profesional no estaba vigente, ello como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario 2011 763 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Página 15 | 29 Como prueba de lo anterior, se observa que el 29 de noviembre de 2017 se envió el oficio SSJD-S-5197 al abogado Sánchez Andrade, mediante el cual se le comunicó que el 17 de mayo de la misma anualidad se había confirmado la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, que lo encontró responsable de la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, veamos: Página 16 | 29 En ese sentido, resulta evidente que el profesional era conocedor de la imposibilidad de ejercer la abogacía al momento de representar los intereses de la señora Ana María Fernández Caicedo y, en virtud de ello, dar inicio y participar activamente en el trámite del proceso Página 17 | 29 ejecutivo 2018 578 seguido ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. Igualmente, se difiere del alegato relacionado con que la conducta se tornó descuidada e indiligente, en razón a que se observa que el togado tuvo la voluntad de obrar en la forma como lo hizo y su intervención como abogado en el proceso en cuestión obedeció a un acto enmarcado dentro de su libre determinación; pese a que contaba con una
alternativa distinta para no afectar los deberes conculcados, pues no se configuró ninguna causal de exclusión de la culpabilidad y pudo actuar de manera diferente, esto es, respetando el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión consagrado en el ordenamiento jurídico. Al respecto debe recordarse que la corporación ha sostenido que la calificación dolosa será procedente siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos35, que son: - Conocimiento de los hechos, de modo que el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, porque deberá demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. - Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de abril de 2024, radicado 23001250200020220013401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 18 | 29 - Exigibilidad de otra conducta: aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, en ausencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
En vista de ello, para esta colegiatura resulta claro que la falta endilgada fue cometida a título de dolo, pues i) conocía su deber de respetar el régimen de inhabilidades; ii) tuvo la voluntad, mediante múltiples actos, de representar a su mandante en el trámite encargado, pese a encontrarse suspendido; iii) tuvo consciencia de la inhabilidad que recaía sobre él y que le impedía ejercer la profesión y iv) pudo perfectamente actuar de manera diferente, pues pudo haber evitado presentar la demanda y ejecutar las demás actuaciones propias del ejercicio profesional. Ahora, en cuanto a lo alegado por el recurrente, quien manifestó haber actuado bajo la modalidad de culpa leve, se recuerda que en el régimen disciplinario de los abogados, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1123 de 200736, las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa; aspecto que difiere y confunde el disciplinable con el régimen de funcionarios, en el que la culpa es cualificada. Sobre el argumento consistente en que el investigado aceptó la gestión al considerar que la abogada principal era María Eugenia Ramírez Roncancio, se considera que la realidad del asunto dista de la tesis expuesta por el togado, pues una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo por él adelantado, se observa; primero, el poder otorgado por su cliente para que «inicie, tramite y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR»: 36 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son
sancionables a título de dolo o culpa. Página 19 | 29 Segundo, en punto al alegato según el cual el despacho reconoció a la abogada Ramírez Roncancio como apoderada
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