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CNDJ - 79. INASISTENCIA A AUDIENCIAS F41001110200020200035201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 79. INASISTENCIA A AUDIENCIAS F41001110200020200035201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202000352 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28, ídem. EXPEDICIÓN DE COPIAS El 8 de septiembre de 20203, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva le expidió copias al abogado Enrique Herrera Lucuara, por las inasistencias injustificadas a las audiencias de juicio oral programadas para los días 5 de febrero, 16 de abril y 8 de septiembre de 2020 en el proceso por homicidio culposo 1 En Sala No. 34 de 29 de mayo de 2024. 2 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.

3 Archivo virtual titulado: “002CompulsaDeCopias”. A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No. 410016000716201780020 00, en el que representaba a la acusada Yineth Caviedes [como defensor de confianza].

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 27 de noviembre de 20204, se constató que el doctor Enrique Herrera Lucuara, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.899.402 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 82.769, con la oficina 304 de la Calle 7 No. 591 en Neiva, Huila, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de 6 de noviembre de 20215, en el que si bien consta que el encartado fue sancionado con censura el 2 de junio de 2021 dentro del radicado No. 410011102000201800103 01, se trata de una sentencia posterior a los hechos investigados en este asunto. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de noviembre de 20206 a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del 4 Archivo virtual titulado: “005CertificadoAcreditacionAbogado”. 5 Archivo virtual titulado: “030Antecedentes”. 6 Archivo virtual titulado: “001ActaReparto”. Página 2 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigado, emitió auto el 9 de diciembre de 2020, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de abril de 2021, a las 10:30 a.m.

Como el inculpado no concurrió, fue emplazado el 4 de mayo de 20217, y por auto del 24 de agosto de ese mismo año8, se le designó como defensora de oficio a la letrada Yenifer Cuéllar Montenegro. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 1° de septiembre de 20219 (no asistió el Ministerio Público, ni el investigado, pero sí su defensora de oficio) y 23 de marzo de 2022. La defensora de oficio pidió pruebas10, a las cuales accedió la magistrada sustanciadora y decretó otras de oficio, etapa en la que se obtuvo lo siguiente: (i) El 8 de noviembre de 202111, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que el disciplinable

“fungía en el proceso penal con radicación No. 410016000716201780020 00, como defensor especial; asimismo, se informa que con posterioridad a la compulsa efectuada por este 7 Archivo virtual titulado: “013EdictoEmplazatorio”. 8 Archivo virtual titulado: “022AutorelevaDefensora”. 9 Fue citado al correo electrónico: enriqueherreralucuara@hotmail.com y a la dirección profesional oficina 304 de la Calle 7 No. 5-91 en Neiva. La defensora de oficio pidió -sin éxitola acumulación a este asunto del proceso disciplinario seguido contra el mismo abogado Herrera Lucuara bajo el radicado No. 410011102000202000354 00, que surgió por la expedición de copias por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro de otra causa punitiva a la que originó esta actuación. 10 1. Escuchar en “versión libre” de apremio al investigado. 2. Oficiar al registro nacional de abogados para solicitar los datos actualizados del doctor ENRIQUE HERRERA LUCUARA. 3. Solicitar a la defensoría del pueblo para que informe si el abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA tenía vínculo laboral de prestación de servicio para las fechas indicadas pues de importancia porque se sabe que el doctor trabaja como defensor público por el año 2020. 4. solicitar al Juzgado 5° Penal del circuito de Neiva para que informe si el inculpado actuaba en el proceso 201780020 como defensor contractual o defensor público. También informe si con posterioridad a la “compulsa” de copias el doctor Herrera Ducuara presentó alguna excusa

por sus inasistencia por las diferentes fechas y si hubo alguna sanción para el abogado en el proceso penal. 11 Archivo virtual titulado: “031CorreoJuzgadoQuintoPenalCtoInforma”. Página 3 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA despacho contra el abogado HERRERA LUCUARA, éste no ha presentado excusa alguna por sus inasistencias a las diferentes audiencias programadas, dentro del citado proceso penal”; además, allegó la reseñada causa criminal12, en la que se destaca que desde la audiencia de formulación de acusación del 3 de octubre de 2018 celebrada ante la autoridad noticiante, el disciplinable refirió fungir como defensor de confianza de la señora Yineth Caviedes y contar

con la dirección profesional en la Calle 7 No. 5-91 oficina 304 de Neiva, Huila13, nomenclatura que coincide con la suministrada ante el Registro Nacional de Abogados, según viene de verse. (ii) El 11 de noviembre de 202114, la Defensoría del Pueblo Regional Huila certificó que entre los años 2020 y 2021 el disciplinable no estuvo vinculado a dicha entidad. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el doctor Herrera Lucuara, por incurrir a título de culpa en la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Se resalta). Lo anterior, en desconocimiento del deber de actuar con celosa diligencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 12 Archivo virtual titulado: “032AnexoPruebaJuzgado5PenalCircuito2017-8002”. 13 Minuto: 1:30 del archivo virtual titulado: “Acusación 03102018” obrante en la carpeta denominada: “032AnexoPruebaJuzgado5PenalCircuito2017-8002”. 14 Archivo virtual titulado: “035AnexoRespuestaDefensoria”. Página 4 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica: Se imputó la presunta inasistencia del abogado Enrique Herrera Lucuara a las diligencias de juicio oral programadas para los días 5 de febrero, 16 de abril y 8 de septiembre de 2020 en el proceso penal No. 410016000716201780020 00, en el cual representó los intereses de la señora Yineth Caviedes, quien ostentaba la calidad de acusada.

Audiencia de juzgamiento. La vista pública se llevó a cabo el 18 de mayo de 202215; en esta se incorporó como prueba el oficio de 2 de mayo de ese mismo año16 expedido por Migración Colombia, quien informó sobre la salida del país por parte del disciplinable el 27 de noviembre de 2019 con

destino a Fort Lauderdale (Florida-USA). Además, se escuchó el testimonio de la señora Yineth Caviedes, quien relató que en el año 2017 contrató al disciplinable para defenderla desde un comienzo en la causa penal que originó este asunto; que, a finales del año 2019, el letrado viajó a los Estados Unidos, en donde se radicó por la pandemia, y por eso tuvo que contratar a un colega recomendado por aquel, esto es, el profesional del derecho Jhon Jairo Clavijo González. La defensora de oficio alegó de conclusión, en el sentido de indicar que de las pruebas recaudadas daban cuenta que su representado 15 Archivo virtual titulado: “052ActaAudiencia20220518”. 16 Archivo virtual titulado: “050AnexoCorreoMigracionColombia”. Página 5 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejerció su labor como defensor de confianza con total responsabilidad.

Que el disciplinable no continuó con el encargo profesional, ni pudo informarlo a la autoridad noticiante, por encontrarse fuera del país. Aseveró que la cliente tuvo garantía de su defensa en lo penal, la designación del jurista Clavijo González. Por ello pidió absolver a su defendido. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28, ídem. En punto a la tipicidad, la primera instancia indicó que, conforme a las pruebas obrantes, estuvo más que demostrado que el abogado investigado, a pesar de encontrarse debidamente notificado, dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 5 de febrero, 16 de abril y 8 de septiembre de 2020. Con ello, dejó a la deriva la defensa que venía de ejercer en favor de la acusada Yineth Caviedes y, de esta forma, se adecuó su comportamiento a la falta que le fue imputada. Así mismo, se consideró que la comisión de la falta se pudo demostrar con las citaciones a audiencias y las actas de las diligencias que Página 6 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dieron cuenta de la inasistencia del disciplinable sin justificación alguna, e indicó que el inculpado no explicó las razones de su comportamiento y tampoco renunció al mandato conferido. Por lo

tanto, concluyó que se encontró demostrada la ocurrencia de la falta endilgada al profesional del derecho sin que existiera causal que justificara su conducta, por el contrario, lo que se observó fue una clara actitud omisiva del encartado al haber dejado de asistir oportunamente a las diligencias propias de su actuación profesional. Al analizar la antijuridicidad, el a quo señaló que las exculpaciones previstas por la defensa de oficio del investigado, no encajaban dentro de ningún comportamiento alegado, como la fuerza mayor, errores invencibles o cualquiera otra causal de exoneración de responsabilidad con entidad para legitimar su actuar omisivo. Igualmente, adujo que “no se ofrecen elementos de juicio que de alguna manera justifiquen el actuar, inasistencia a un acto procesal que permite el desarrollo del proceso y requiere la presencia del defensor, razones para considerar contraria a derecho su conducta”. Al estudiar la culpabilidad, la primera instancia consideró que la falta disciplinaria por la que se formularon cargos se trató de una conducta culposa y debía ser sancionada con menor severidad en la medida que el profesional actuó con violación al deber objetivo de cuidado, por desinterés, impericia o imprudencia. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, adujo: Página 7 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) Encuentra la Sala que algunos de los criterios generales como la

trascendencia social de la conducta, en la medida en que aunada a su frecuencia es una de las que más desprestigio arroja sobre la profesión, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado al cliente que confió sus intereses al abogado, apuntan sin lugar a dudas a presentar el comportamiento examinado como grave y repudiable. En el caso concreto que ocupa nuestra atención, se tiene que la conducta desplegada por el abogado infractor tiene trascendencia social en la medida en que comportamientos como el que desarrolló genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido su proceder a una persona que en medio de su situación, encuentra en el profesional del derecho alguna esperanza que se viene abajo cuando observa que no existe un comportamiento serio, responsable comprometido. Estando plenamente probada la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la responsabilidad de la misma, radicada en cabeza del doctor Herrera Lucuara, la Sala teniendo en cuenta los criterios fijados en el Estatuto Deontológico considera que la falta por inasistir a las audiencias penales y ausentarse por completo del proceso, encierra el comportamiento antiético del encartado de idoneidad para desnaturalizar el cargo que se le imputa, al haber dejado de hacer el abogado oportunamente diligencias propias de su actuación profesional y desentenderse del proceso. Por tal razón, de conformidad con la certificación de antecedentes disciplinarios legalmente allegados al expediente por parte de la Secretaría Judicial, adjuntados al expediente digital que para el caso

lleva en la Sala donde el abogado disciplinario no había sido sancionado para las fechas en que dejó de asistir a las sesiones de la audiencia de juicio oral aquí reprochadas. Teniendo en cuenta lo expresado la Sala estima que la sanción razonable y proporcionada a imponer al abogado Enrique Herrera Lucuara, dada la naturaleza misma de la falta por la que se procede, es la SUSPENSIÓN por el termino de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.” DE LA CONSULTA El día 5 y 7 de julio de 202217, se notificó al disciplinable y a la defensora de oficio por correo electrónico de la sentencia de primera 17 Archivo virtual titulado: “058CertificacionEntregaNotificacionDefensor202000352”. Página 8 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA instancia, respectivamente, con constancia de entrega en esas datas; el 25 de julio de 2022 se fijó edicto18, sin que se presentará recurso de alzada contra la sentencia, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de 12 de septiembre de 202219, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 34 de 29 de mayo de 2024. 2.- El 30 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia20. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 18 Archivo virtual titulado: “059FijacionEdictoAbogado202000352EnriqueHerreraLucuara”. 19 Archivo virtual titulado: “01 ACTA 41001110200020200035201”. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, porque solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar

fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Pági na 10 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional21 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este

caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia (calle 7 No. 5-91, oficina 304 en Neiva, Huila) y al correo electrónico (enriqueherreralucuara@hotmail.com) que se obtuvo en el curso de las diligencias; se recaudaron las pruebas solicitadas y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción del doctor Herrera Lucuara, quien estuvo representado por una defensora de oficio proactiva, designada previo a su emplazamiento. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta Pági na 12 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en

mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación de la señora Yineth Caviedes, procesada por el delito de homicidio culposo en la causa que cursó en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, bajo el radicado No. 410016000716201780020 00. Asunto en el que, de cara a la realidad procesal, se tiene que quien acudió a la audiencia del 15 de mayo de 2018 en la que se presentó el escrito de acusación, fue el abogado Jhon Jairo Clavijo González, pero ya en la audiencia de formulación de acusación del 3 de octubre de ese mismo año, fue el disciplinable, doctor Enrique Herrera Lucuara, oportunidad en la cual indicó que su dirección para efectos de notificaciones era la calle 7 No. 5-91, oficina 304 en Neiva, Huila, misma nomenclatura que coincide con la inscrita ante el Registro Nacional de Abogados. Pági na 13 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la continuación de la audiencia del 12 de febrero de 2019 concurrió el disciplinable, como igualmente lo hizo los días 17 de mayo

(cuando asistió a la audiencia preparatoria), 22 de agosto y 30 de octubre de 2019 (audiencia de juicio oral prevista en el artículo 366 y ss. del CPP), misma oportunidad en la que quedó notificado por

estrados de la continuación para los días 5 de febrero (día para el cual no había comenzado la pandemia Covid-19, pues ello vino a darse a partir del 16 de marzo de 2020, según se deduce del Acuerdo PCSJA20-11518 de esta última fecha expedido por el Consejo Superior de la Judicatura) y 16 de abril de 2020. No está en discusión que el disciplinable salió del país desde el 27 de noviembre de 2019, según lo informó Migración Colombia; sin embargo, dentro del proceso penal no obra renuncia al mandato en los términos del artículo 76 del CGP, ni menos aun sustitución del poder a otro colega, sin evidencia de haberse remitido excusa alguna al correo electrónico (pcto05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co) del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Por esa razón, el aludido despacho remitió al disciplinable los oficios Nos. 2218 y 2219 del 24 de abril de 2020 citándolo en la calle 7 No. 591, oficina 304 en Neiva, para la continuación de la audiencia de juicio oral para el 8 de septiembre de ese mismo año, y como no concurrió, mediante oficio No. 3942 del 11 de septiembre de 2020 (remitido al día siguiente) lo requirió a su correo electrónico enriqueherreralucuara@hotmail.com, pero tampoco justificó su inasistencia, ni puso de presente al estrado judicial que se encontraba fuera del país. Pági na 14 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De ahí que en la audiencia del 8 de septiembre de 2020, la titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, además de expedir las copias disciplinarias que ocupan la atención de esta Comisión, anunció que designaría a un profesional del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, pero a partir de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2020, la señora Yineth Caviedes concurrió con el abogado Jhon Jairo Clavijo González (su mandatario inicial, según viene de verse), quien asumió su representación judicial, jurista que, según relató bajo juramento la mencionada acusada, le fue recomendado por el propio disciplinable, dada su imposibilidad de regresar de los Estados Unidos.

A lo anterior se suma que, según lo certificó el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, para el 8 de noviembre de 2021, el disciplinable no ha presentado excusa alguna por sus inasistencias a las diferentes audiencias programadas, dentro del citado proceso penal”, calenda para la cual, no solo la situación de pandemia se encontraba superada, sino que nada en el paginario indica que el abogado Herrera Lucuara se encontraba imposibilitado de atender los requerimientos de ese despacho. Es decir, el análisis conjunto de las pruebas, corrobora que al encartado le asistía la obligación de asistir a las audiencias de juicio

oral programadas para los días 5 de febrero, 16 de abril y 8 de septiembre de 2020 que, dicho sea de paso, ya había sido aplazadas varias veces por su inasistencia, generando traumatismo a la administración de justicia y, como lo sostuvo la Juez en varias de esas audiencias, estaba en riesgo de configurarse la prescripción de la Pági na 15 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acción penal, en tanto el escrito de acusación se había presentado el 15 de mayo de 2018.

Frente a este escenario, se hace evidente la gestión no realizada por parte del hoy disciplinado, pues tal y como mencionó la primera instancia, a pesar de que el togado fue notificado en debida forma, no asistió a las mencionadas diligencias, sin que mediare justificación alguna o respondiera los requerimientos del juzgado, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, al dejar de lado la representación de los intereses de su prohijada, a efectos de realizar una debida y diligente defensa que ocasionó que el mismo 8 de septiembre de 2020, se le asignara defensor público a su cliente, solo que esta optó por retomar su defensa con el mandatario primigenio (Clavijo González).

Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados

afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. En primer lugar, en el caso sub examine, la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Pági na 16 | 24 A 12827 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DIS

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