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CNDJ - 79.- -No sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto y no rec

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 79.- -No sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto y no rec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10588

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2019 00566 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja formulada el 13 de marzo de 2019 por la señora Luz Nelly Zapata Cardona contra el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado Nelson de Jesús Hurtado Obando, ya que lo contrató para que presentara demanda de responsabilidad médica en contra de la E.P.S SALUD TOTAL como responsable de la muerte de su hijo Edwin Alexander Osorio Zapata, sin embargo, en el curso del proceso con radicado 05001310301620120053800 adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, este fue indiligente con el trámite, ya que no aportó las pruebas correspondientes, inasistió a las audiencias, encargando a su hija abogada, la doctora DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA y además, ni él ni la doctora HURTADO ARBOLEDA apelaron la sentencia adversa a sus intereses. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 43.998.486, era portadora de la tarjeta profesional de abogado número 199.661 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 21 de mayo de 20193, en los

términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 3 de marzo de 2020, 27 de octubre de 2021, 10 y 24 de febrero de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre del abogado Nelson de Jesús Hurtado Obando: explicó que su obligación era de medio y no de resultado y por eso no le podía garantizar a sus clientes un resultado favorable. Indicó que le manifestó a los mandantes que el proceso era complejo por tratarse de la prestación del servicio a la salud. Precisó que se presentó la demanda, se adelantó en el Juzgado 21 Civil del 3 Archivo digitalizado 06. Página 2 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Circuito de Medellín, se pidió la historia clínica a los clientes, la cual fue aportada con la demanda, pero cuando uno de los demandados contestó la demanda aportó la historia clínica completa. De otra parte, manifestó que no consideraba que era obligación del abogado presentar la apelación, pues esto era analizado en criterio del profesional. De otra parte, señaló que era temerario decir que no asistió a la audiencia de juicio efectuada el 6 de febrero de 2019, porque al

encontrarse ocupado con otra diligencia envió a su hija, la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA para que lo representara; quien hizo un buen papel, sin embargo, en el proceso no había nada que hacer, no obstante, con la presión del cliente tuvo que presentarse la apelación, la cual promovió la doctora HURTADO ARBOLEDA, que fue admitida, por lo que otorgaron 3 días para sustentarla. Sin embargo, ella tuvo un problema de retina y estaba incapacitada. En virtud de la anterior declaración, estimó la instancia que los aspectos relacionados con la entrega de la historia clínica incompleta con el escrito de demanda, lo cual ocurrió en el año 2012, estaba prescrito, por lo que la Sala perdió competencia para verificar estos hechos, toda vez que eso fue hace más de 5 años. Sin embargo, frente al fáctico concerniente a la no presentación oportuna del recurso de apelación de la sentencia adversa a los clientes, se encausará la presente investigación. En consecuencia, se dispuso vincular a las presentes diligencias a la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA quien era la profesional sustituta dentro del proceso con radicado 2012-00538 adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín. - Versión libre de la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA: Página 3 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

indicó que para la fecha en que se realizó la audiencia de fallo en el expediente con radicado 20120053800 su padre, el apoderado principal, tenía otra audiencia, por lo que le sustituyó el poder atendiendo a que conocía del proceso. En ese sentido asistió, profiriéndose fallo adverso y le explicó a los demandantes el sentido de la decisión. Comentó que venía presentado desde el año 2015 una enfermedad ocular y que justo ese día de la audiencia, 6 de febrero de 2019, se fue donde el médico quien le diagnosticó desprendimiento de retina, por lo que no podía hacer uso de computadores y la incapacitó. Dijo que en cuanto estuvo en condiciones de salud envió memorial al despacho, por eso el 22 de febrero de 2019 remitió el memorial con la incapacidad, demostrando su compromiso con el proceso. Pero, aun así, fue desestimada su excusa, pese a tratarse de un asunto de humanidad. - El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín certificó4 las actuaciones adelantadas por el doctor Nelson de Jesús Hurtado Obando al interior del proceso con Rad. 05001310301620120053800 y remitió copia del expediente5. En la certificación se indicó: “El abogado Hurtado Obando actuó como apoderado de la parte demandante desde la presentación de la demanda hasta antes de la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., diligencia para la cual sustituyó el poder en la abogada HURTADO ARBOLEDA. En dicha audiencia una vez dictado el fallo, la togada interpuso recurso de apelación sin hacer reparos concretos frente a la decisión, dejando pasar el término

para ello, por lo que fue declarado desierto. Luego presentó recurso de apelación frente a dicho auto, pero al no encontrar méritos en los 4 Archivo digitalizado 21. 5 Archivo digitalizado 28. Página 4 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA argumentos expuestos no fue reconsiderada la decisión”. - Testimonio del doctor Kepa Balparda Vargas – Oftalmólogo: manifestó que conocía a la investigada ya que era su paciente y adicionalmente su amiga desde hacía más de 12 años. Dijo que atendió a la paciente desde el año 2015, así como en el año 2019, ya que en ese periodo presentó un desgarro de retina. Precisó que la atendió en su residencia, sin EPS, de forma particular, el 8 de febrero de 2019 por el desgarro de retina, derivándose una intervención quirúrgica de láser el 11 de febrero del mismo año en la Clínica de Oftalmología San Diego en Medellín, incapacitándola totalmente por 16 días, entre el 8 de febrero al 23 de febrero de 2019. - Mediante correo de 10 de febrero de 2022 la doctora DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA aportó historia6 de consulta médica del 5 de abril de 2015 y evolución creada el 21 de febrero de 2019. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra la doctora DIANA MARÍA

HURTADO ARBOLEDA por la posible incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 6 Archivo digitalizado 23.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva y subrayada de la Sala).

Lo anterior, toda vez que la doctora DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA, como abogada sustituta de la ahora quejosa, asistió a la audiencia del 6 de febrero de 2019 de lectura de fallo dentro del

proceso con radicado 2012-00538 adelantado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, diligencia dentro de la cual se profirió sentencia adversa a los intereses de su cliente, por lo que interpuso recurso de apelación; sin embargo, no presentó la sustentación de la apelación dentro del término y en consecuencia se declaró desierto el recurso en auto del 13 de febrero de 2019, el cual fue notificado por estados del 18 de febrero de 2019. De otra parte, tampoco presentó oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, término que venció el 21 de febrero de 2019 conforme al artículo 322 del CGP, dado que disponía para sustentarlo de tres días, esto es, 19, 20 y 21 de febrero de 2019, lo cual no ocurrió, puesto que, presentó un documento denominado evolución e interpuso recurso de reposición ante el juzgado para justificar la no sustentación del recurso de apelación contra la sentencia el día 22 de febrero de 2019, por lo que el despacho decidió de manera desfavorable su petición por ser extemporánea en auto del 4 de marzo de 2019, con lo cual “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Finalmente, resolvió el archivo de las diligencias en favor del doctor Página 6 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Nelson de Jesús Hurtado Obando, toda vez que no advirtió la existencia de falta disciplinaria, ya que, de conformidad con la certificación que remitió el juzgado de conocimiento se observó que el abogado cumplió con sus deberes, atendió el proceso debidamente y sustituyó el poder, lo cual lo exoneró de cualquier responsabilidad frente a la presentación del recurso.

Juzgamiento: el 24 de febrero de 2022 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

El defensor contractual señaló que se debía absolver a su prohijada por cuanto, de acuerdo con lo que obraba en el expediente y la declaración del doctor Kepa Balparda, durante el término en que debió sustentar el recurso de apelación estaba incapacitada, esto es, desde el 8 de febrero hasta el 23 de febrero de 2019, encontrándose inmersa en una causal de justificación del artículo 22 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ello por fuerza mayor. Asimismo, indicó que no se podía decir que hubo indiligencia, pues si se consideraba que existía una obligación al menos de informar al despacho de su situación de incapacidad, que a juicio de la defensa no podía realizarlo en razón de la misma, pues ella cumplió de la manera que consideraba errada e invencible que había suplido al momento de indicarle al despacho las razones de su reparo, siendo entonces desfavorable a sus intereses, por lo que, al estar excluida la

responsabilidad de su representada no estaría llamada a responder por la falta disciplinaria endilgada. Por su parte la abogada investigada manifestó que actuó de buena fe y que su incapacidad no le permitía desplazarse a un juzgado o notaría para otorgarle poder a otro abogado, ya que estaba postrada Página 7 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en una cama y que, con los antecedentes familiares, debía guardar reposo y por ello, al día siguiente hábil que se sintió en capacidad allegó la incapacidad al juzgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa. Señaló el a quo que, conforme a los elementos de convicción recaudados en este trámite, se estableció que hubo un contrato de mandato entre la señora Luz Nelly Zapata Cardona y el abogado Nelson Hurtado Obando para que promoviera demanda de responsabilidad médica contra la EPS Salud Total, a la que le

correspondió el radicado 05001310301620120053800, adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín. Asimismo, se probó que el referido profesional le sustituyó poder a su hija, la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA para que continuara con el trámite a partir de la audiencia del 6 de febrero de 2019 de lectura de fallo. En ese estado, al ser adversa la sentencia a los intereses de su representado, la doctora HURTADO ARBOLEDA interpuso recurso de apelación, frente al cual manifestó al juez de conocimiento que lo sustentaría dentro de los términos que otorgaba la ley, conforme el artículo 322 del CGP, era dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, es decir que contaba con los días jueves 7, viernes 8 y lunes 11 de febrero de 2019 y no lo hizo, declarándose desierto el recurso por auto de 13 de febrero de 2019, notificado por estados del día 18, de los mismos mes y año. Página 8 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Pese a lo anterior, la abogada mediante escrito radicado en la oficina judicial el 22 de febrero de 2019, es decir, un día después de que se venciera el término para recurrir, presentó un documento denominado evolución e interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de

febrero de 2019 que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia el cual fue resuelto mediante auto del 4 de marzo 2019 declarándose improcedente por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea ya que la notificación de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación se realizó con fijación de estados del día 18 de febrero de 2019 y por lo tanto, de conformidad con el art. 322 del C.G.P., disponía de los 3 días siguientes para interponerlo, esto es, 19, 20 y 21 de febrero de 2019. De acuerdo con lo anterior, la disciplinable no solo no sustentó el recurso de apelación promovido en audiencia de 6 de febrero de 2019, sino que, además, dejó vencer el término para solicitar la reposición del auto que así lo declaró, señalando como justificación para ello que se encontraba incapacitada desde el 8 de febrero de 2019 y durante 16 días por cuenta de una miodesopsias intensa en el ojo izquierdo que derivó en una cirugía láser argón periférico el 11 de febrero de 2019. No obstante, consideró la instancia que, si bien es cierto que del documento médico aportado, denominado evolución se entendía que la incapacidad se causó desde el 8 de febrero de 2019 y durante 16 días, el mismo no contó con un soporte de revisión en consulta por el doctor que la atendió, en este caso, el oftalmólogo, por el contrario, lo allegado era un documento creado el 21 de febrero de 2019, con constancia de que la historia clínica se había realizado de forma

manual y reposaba en el archivo físico de su consultorio, pero esta nunca se aportó ni al proceso civil ni a este disciplinario, así como tampoco la constancia de incapacidad, dado que esta solo se emitió el Página 9 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 21 de febrero de 2019, con efectos retroactivos desde el 8 del mismo mes y año. Además, explicó el a quo respecto del testimonio del doctor Kepa Balparda que este en su declaración informó que lo unía una amistad con la investigada de varios años y ratificó lo señalado en la incapacidad aportada por la disciplinable en el proceso civil y en este disciplinario, sin embargo, no justificó la razón por la cual la misma solo se había realizado el 21 de febrero de 2019, con efectos retroactivos, algo inusual, por lo tanto, no fue de recibo el aludido documento. En virtud de lo anterior, concluyó la instancia que la abogada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo, por lo tanto, faltó al deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envolvía la obligación de actuar positivamente y particularmente, interponiendo los recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, sin que obrara eximente de responsabilidad. Frente a las exculpaciones de su defensa, estimó que no era cierto

que la sustentación presentada por la disciplinable fuera insuficiente para el juez, sino que simplemente no lo sustentó en oportunidad. Respecto a la culpabilidad, la falta de diligencia es considerada una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la investigada trascendió socialmente toda vez que Pági na 10 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA este tipo de conductas afectaban la imagen profesional de los abogados; y el perjuicio causado a su cliente, ya que quedó sin la posibilidad de que la decisión de primera instancia fuera examinada en segunda instancia y la modalidad culposa en que la conducta se realizó, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico7 remitido el 31 de mayo de 2022. En consecuencia, la disciplinada presentó el 03 de junio del mismo año recurso de apelación8 en tiempo, concedido

por auto9 del 07 de julio de 2022. Argumentó la apelante que actuó diligentemente, ya que concurrió a la audiencia de lectura de fallo y allí presentó recurso de apelación oportunamente, ocurriendo el episodio que afectó su salud. Esgrimió que oportunamente allegó ante el juzgado, no una simple justificación sino la prueba íntegra sobre su estado de salud e incapacidad tan pronto le fue entregada al momento de ser dada de alta en la revisión, época en la que pudo desplazarse y gestionarla. Indicó que la incapacidad estaba ligada a un proceso de recuperación plena de la salud de un paciente e implicaba derechos fundamentales, a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, que desde ningún punto de vista se le podían desconocer, por lo que resultaba contradictorio exigirle en pleno proceso de recuperación realizar trámites ante entidades públicas y/o privadas. 7 Archivo digitalizado 33 Notificación. 8 Archivo digitalizado 34. 9 Archivo digitalizado 36. Pági na 11 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por último, manifestó que carecía de antecedentes disciplinarios; que su actuar estuvo ajustado no solo a derecho sino a los principios éticos, personales y profesionales por lo que solicitó se revocara la decisión al considerarla excesiva y que en su lugar se graduara a amonestación o se redujera la suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.10 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Pági na 12 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de

apelación promovido contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA, tras hallarla responsable de incurrir Pági na 13 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Frente al argumento relativo a que actuó diligentemente ya que concurrió a la audiencia de lectura de fallo y allí presentó recurso de apelación oportunamente, debe decirse que esta conducta no fue objeto de censura por la instancia y por ende no fue enrostrada en los cargos endilgados, pues, lo cierto es que la conducta reprochada fue no haber sustentado oportunamente el recurso de apelación interpuesto y adicionalmente, no haber recurrido la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Por lo tanto, no es objeto de discusión en las presentes diligencias si la disciplinada actuó diligentemente al interponer oportunamente el recurso de apelación, pues, lo que sí es materia de investigación es la falta de sustentación del recurso, la consecuente declaratoria de

desierto y la omisión de recurrir esa decisión, pero de ninguna manera si interpuso oportunamente el recurso de apelación, pues claro es conforme la prueba obrante que la interposición fue oportuna, sin embargo, no fue sustentado el referido recurso de apelación. De otra parte, ante su manifestación de que oportunamente allegó al juzgado de conocimiento no una simple justificación sino la prueba sobre su estado de salud e incapacidad tan pronto le fue entregada, es pertinente hacer unas precisiones dirigidas a desvirtuar el dicho de la disciplinada y por lo tanto a enervar este argumento como se pasará a decir. Por una parte, evaluado el material probatorio obrante en el plenario, allegado no solo por parte del juzgado de conocimiento sino por la disciplinada, que coincidió en ser un documento relativo por una parte a la historia clínica de la atención brindada a la abogada en abril del Pági na 14 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA año 2015 producto de una patología oftalmológica y, otro documento denominado evolución, se concluye lo siguiente: - No es cierto que la referida profesional haya allegado oportunamente al juzgado documento contentivo de una incapacidad total para la época en la cual debió sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por cuanto, esa oportunidad procesal acaeció desde el 6 de febrero y durante los

días jueves 7, viernes 8 y lunes 11 de febrero de 2019 contaba con el término para sustentar, sin embargo solo fue hasta el 22 de febrero que allegó la justificación y se pronunció, por lo que, si en gracia de discusión la incapacidad empezó a correr el 8 de febrero, y radicó hasta el 22 de ese mes, se desvirtúa la presentación oportuna. Lo anterior, de conformidad con los términos previstos en el artículo 322 del CGP. - De otra parte, en punto de la aludida incapacidad allegada, debe señalarse que, evaluados los referidos documentos se observa que lo radicado por la disciplinable al proceso civil y al disciplinario consistió en un aparte de su historia clínica respecto de la atención médica oftalmológica recibida en abril del año 2015 y, un documento denominado evolución creada el 21 de febrero de 2019 por el doctor Kepa Balparda, en el cual señaló “Paciente evaluada por mí el pasado día 8 de Febrero de 2019 en su domicilio por miodesopsias intensas en el ojo izquierdo, antecedente de Degeneración Lattice ipsilateral. Ya que la evaluación fue realizada en su domicilio, la historia clínica se realizó de forma manual y reposa en el archivo clínico de mi consultorio. Se traslada historia clínica a este sistema para mejor organización del mismo”. Y, seguidamente, “(…) se incapacita y se le dan instrucciones claras de reposo absoluto hasta tanto no se realice un sellamiento con láser de argón periférico. Se da incapacidad laboral por Pági na 15 | 21

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RAD. No.050011102000 2019 00566 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dieciséis (16) días a partir del 08 de febrero de 2019 por enfermedad general (…)”. Únicos documentos aportados y referentes a su situación de salud, sin que, obre la historia clínica de la atención brindada para la época que es objeto de censura, pese a que el profesional médico señaló que la historia clínica existía y que fue diligenciada manualmente y, además, desde ya debe decirse no se allegó incapacidad médica, documento ampliamente conocido en sus características y utilidad, pues revisado, se reitera, la documentación arrimada no se allegó, por lo que, como acertadamente señaló el a quo, no

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