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CNDJ - 79. SUSPENSIÓN-No informó acerca de su designación-F73001110200020200050202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 79. SUSPENSIÓN-No informó acerca de su designación-F73001110200020200050202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MAURICIO CÁRDENAS ROJAS

INFORMANTE: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2020-00502-02

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 48

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Cárdenas Rojas , en contra de la providencia del 15 de mayo de 202 4,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,3 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Mauricio Cárdenas Rojas se identifica con la cédula de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Mauricio Cárdenas Rojas se identifica con la cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. 052PROVIDENCIADESALA202000502 3 La decisión fue emitida por el Magistrado Alberto Vergara Molano. Página 2 | 30

ciudadanía No. 5.832.404 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 171.470 del Consejo Superior de la Judicatura.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de l informe5 remitido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, refiriendo que el día 10 de septiembre de 2020 el abogado Mauricio Cárdenas Rojas quien actuaba en calidad de defensor de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas dentro del proceso con radicado No. 73001310400720140003700, informó tardíamente al despacho su inhabilidad para continuar ejerciendo la defensa del señor Bermeo Vargas, por empezar a ocupar el cargo de servidor público, situación que ocasionó la suspensión injustificada de los términos judiciales.

Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que investigara la actuación del profesional.

4. TRÁMITE PROCESAL

Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que investigara la actuación del profesional.

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima, le correspondió por reparto 6 al Despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano , quien, luego de acreditar la calidad de abogado del señor Mauricio Cárdenas Rojas, a través de auto del 14 de mayo de 2021,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones de los días 27 de julio8 y 28 de septiembre de 2021 9 con la asistencia del disciplinable, se dio lectura a la queja y se procedió a escucharle en ampliación de queja, se decretaron y practicaron pruebas.

4 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 004CERTIFICADOURNA11202000502 5 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 002COMPULSAQUEJA12202000502 6 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 003ACTADEREPARTO11202000502 7 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 006AUTOAPERTURA11202000502 8 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 009APYCP11202000502 9 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 013APYCP11202000502 Página 3 | 30

Versión libre Mauricio Cárdenas Rojas. 10 El investigado expresó que durante su desempeñó como abogado litigante fue designado como defensor de oficio para la causa penal en la que se ordenó compulsa de copias en su contra.

de oficio para la causa penal en la que se ordenó compulsa de copias en su contra.

Señaló que, en el año 2015 fue víctima del punible de hurto, perdiendo dinero y documentación, dentro de ella la agenda en la que llevaba el control de aquellas audiencias en que actuaba como apoderado, motivo por el cual puso en conocimiento de la situación a la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia con radicado No. 730266000456201500143, sin embargo, la misma no tuvo mayor resultado.

Informó que, dentro del proceso no interpuso acciones constitucionales o legales en su calidad de defensor de oficio, como quiera que el mismo se encontraba siendo objeto de valoración de la segunda instancia. Sostuvo que, el comportamiento materializado ocurrió de manera culposa, pues fue producto de la pérdida de su documentación y lo olvido, al ser una defensa de oficio, aclarando que quienes interpusieron el recurso de alzada fueron los profesionales del derecho que representaban a los demás procesados.

Comentó que, de manera sorpresiva recibió comunicación por parte del informante, solicitándole comparecer al despacho a efectos de ser notificado, motivo por el cual procedió a informar al juzgado que desde el día 1 de marzo de 2020 ostentaba la calidad de servidor público. Expuso que, en ningún momento desplegó comportamiento de manera voluntaria tendiente a perjudicar o actuar de manera desleal en contra de la administración de justicia.

Reseñó que, el proceso había culminado y lo que se estaba surtiendo era un mero acto de notificación que no requería gestión de su parte.

Reseñó que, el proceso había culminado y lo que se estaba surtiendo era un mero acto de notificación que no requería gestión de su parte.

10 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28/09/2021 Minuto 5:17 a 19:00 Página 4 | 30

Explicó que, su representado no acudió a las audiencias del proceso penal, por lo tanto, no le fue posible informarle de manera directa que no se encontraba en capacidad de ejercer su defensa.

En audiencia del 23 de noviembre de 202111, el Magistrado profirió pliego de cargos en contra del investigado por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la aparente incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibidem. Acto seguido , mediante providencia del 2 de febrero de 2022, la Seccional sancionó al abogado con dos (2) meses de suspensión, por incurrir en la falta anotada12.

Sin embargo, el 6 de septiembre de 2023 13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 202 1, bajo el argumento de que no fue el magistrado instructor quien formuló los cargos.

Al reanudar l a actuación, el 22 de febrero de 2024, se procedió con la formulación de cargos. 14 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, se imputaron cargos al abogado por el posible incumplimiento del

formulación de cargos. 14 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, se imputaron cargos al abogado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 2 8 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

“Artículo 28 . Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

11 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 016APYCP11202000502 12 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 023PROVIDENCIA2020-00502 13 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 730011102001 2020 00502 01, 05 AutoNulidad 14 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22/02/2024 minuto 4:50 a 24:14 Página 5 | 30

4:50 a 24:14 Página 5 | 30

El a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de obrar con debida diligencia, dado que, a pesar de que le fue notificada en debida forma la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funci ón de Conocimiento de Ibagué dentro del radicado No. 73001310400720140003700 en el cual fungía como defensor de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas, no fue sino hasta 2 meses después que dirigió comunicación al despacho informando su nombramiento como servidor público.

Refirió que, el comportamiento desplegado por el abogado Mauricio Cárdenas Rojas fue a título de culpa, como quiera que, aunque conocía su condición de impedimento y el compromiso procesal adquirido con su representado, no informó s obre ello al despacho, actuando de manera negligente y afectando el término de ejecutoria de la sentencia.

El día 8 de marzo de 2024 15 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual acudió el investigado y su defensora de oficio, como quiera que no se contaba con pruebas pendientes por ser practicadas, se procedió con los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión Mauricio Cárdenas Rojas. 16 El disciplinable expresó que dentro de la presente actuación disciplinaria se llevaron a cabo comportamientos que de conformidad con lo normado en los numerales 1° y

2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, eran constituyentes de nulidad.

Al respecto, refirió que el día 6 de febrero de 2024 solicitó el aplazamiento de la diligencia que se encontraba prevista para el 7 de febrero de la misma anualidad, razón por la que se procedió a fijar como nueva fecha el día 14 de febrero 2024, sin embargo, la misma no le fue notificada.

Comentó que, el día 14 de febrero de 2024 de manera inmediata el fallador de primera instancia designó como defensora de oficio a la abogada Lina

15 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo

048AUDIENCIADEALEGATOSDECONCLUCION11202000502

16Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia Audiencia de Juzgamiento del 8/3/2024, minuto 1:10 a 1:03:26 Página 6 | 30

Marcela Gualtero Bustos, ante su inasistencia a la diligencia agendada, reiterando que en ningún momento recibió el citatorio de la misma.

Expuso que, al no haber dado pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se trasgredió su derecho a la defensa, desembocando en una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso.

Esgrimió que, a pesar de ello se continuó con el curso normal del proceso con la asistencia de defensor de oficio, fijándose como nueva fecha de audiencia el día 22 de febrero de 2024, destacando que la citación había sido recibida en el buzón de correos n o deseados. Afirmó que, con base en las irregularidades presentadas a lo largo del proceso disciplinario, se hacía

recibida en el buzón de correos n o deseados. Afirmó que, con base en las irregularidades presentadas a lo largo del proceso disciplinario, se hacía necesario retomar la actuación procesal desde la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Aseveró que, la notificación de la sentencia dentro de la causa penal que fue señalada por parte del informante no se surtió de manera adecuada, lo anterior, partiendo del hecho de que su equipo de cómputo no se encontraba en funcionamiento.

Manifestó que, la Seccional no tuvo en cuenta los elem entos de prueba que demostraban la falta de responsabilidad frente a la falta que le era endilgada, al no habérsele otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes

pruebas:

1. Copia íntegra del proceso con radicado No. 73001310400720140003700 que cursaba en el Juzgado 7° Penal del

Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué.17

17 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 015RTASEPTIMOPENALCIRCUITO11202000502, 201400037-00 JUAN ANTONIO ALCAZAR Y OTROS Página 7 | 30

2. Acta de posesión del señor Mauricio Cárdenas Rojas como defensor de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas dentro del proceso con radicado No. 73001310400720140003700.18

3. Certificación expedida por el Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué sobre las actuaciones desarrolladas por del abogado Mauricio Cárdenas Rojas dentro del

Funciones de Conocimiento de Ibagué sobre las actuaciones desarrolladas por del abogado Mauricio Cárdenas Rojas dentro del proceso con radicado No. 73001310400720140003700.19

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de mayo de 2024 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Cárdenas Rojas por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita e n el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

En primera medida, la Seccional se pronunció frente a la solicitud de nulidad que fuere elevada por el disciplinado en audiencia de juzgamiento del 8 de marzo de 2024, dictaminando que, el derecho a la defensa del abogado Cárdenas Rojas fue salvaguardado por el estrado judicial mediante la designación de un defensor de oficio que lo representó en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 22 de febrero de 2024.

Adicional a ello, refirió que la trazabilidad de comunicaciones demostraba que el día 18 de enero de 2024 se remitió oficio No. CSJT-00102 a la dirección de correo electrónico macaro-061@hotmail.com, informando sobre la audiencia del 7 de febrero de 2024 , recibiendo solicitud de aplazamiento por parte del letrado ante un compromiso que debía atender ante la Inspección de Policía de Alvarado, procediéndose a reprogramar la diligencia para el 14 de febrero

letrado ante un compromiso que debía atender ante la Inspección de Policía de Alvarado, procediéndose a reprogramar la diligencia para el 14 de febrero de 2024.

18 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 015RTASEPTIMOPENALCIRCUITO11202000502, 201400037-00 JUAN ANTONIO ALCAZAR Y OTROS, 007CUADERNOORIGINAL7 fl. 163 19 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. 015RTASEPTIMOPENALCIRCUITO11202000502 20 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 052PROVIDENCIADESALA202000502 Página 8 | 30

Expuso que, ante la incomparecencia del profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación programada, se designó a la abogada Lina Marcela Gualtero Bustos como defensora de oficio, y se fijó audiencia para el día 22 de febrero de 2024, surtiéndose la correspondiente comunicación de ello al abogado Cárdenas Rojas y adicional a ello, el mismo día se envió comunicación recordándole sobre la diligencia agendada.

Argumentó que, durante la totalidad de la actuación disciplinaria el letrado fue notificado y enterado de las audiencias que habían sido programadas por el despacho para los días 7 de febrero, 14 de febrero y 22 de febrero de 2024, enviando información sobre ello al correo electrónico macaro061@hotmail.com, sin que hubiesen sido rechazadas por el servidor.

Señaló que, el encartado aseveró que la información sobre la reprogramación de audiencia para el 22 de febrero de 2024 había sido recibida en el buzón

Señaló que, el encartado aseveró que la información sobre la reprogramación de audiencia para el 22 de febrero de 2024 había sido recibida en el buzón de correo no deseado, sin embargo, para esa fecha contaba con defensora de oficio, razón por la cual no resultaba procedente acceder a lo solicitado.

Del mismo modo, la Seccional consideró que el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico puesto que, se derivaba de la falta contra el deber de obrar con debida diligencia, por cuanto aquel se encontraba en obligación de informar al Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, acerca de su designación como personero municipal de Alvarado - Tolima, y la incompatibilidad de su participación dentro del proceso con radicado No. 73001310400720140003700 en representación del procesado Luis Alberto Bermeo Vargas.

Respecto de la antijuricidad, señaló que de forma injustificada el letrado omitió comunicar al despacho de manera inmediata que ostentaba la calidad de servidor público, haciéndose necesario su relevo como defensor de oficio y la designación de otro profesional del derecho, en procura de velar por la debida representación del señor Bermeo Vargas. Página 9 | 30

En relación con la modalidad de la conducta, la instancia determinó que el abogado ejecutó la conducta que se le reprochó a título de culpa, pues no atendió con la debida diligencia profesional las actividades propias que su actuación le exigía, entorpeciendo en normal desarrollo del proceso penal en el que representaba los intereses del procesado.

actuación le exigía, entorpeciendo en normal desarrollo del proceso penal en el que representaba los intereses del procesado.

Para la determinación de la sanción, el a quo señaló que, para el caso en particular, se llevó a cabo un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como también , tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado.

Así las cosas, consideró que la sanción a imponer debía servir como correctivo para que el profesional del derecho se abstuviera de incurrir en otra falta disciplinaria y evitara el desprestigio de la profesión, en virtud de lo cual la Seccional estimó que el abogado Mauricio Cárdenas Rojas era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, pues inobservó su deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados que requerían que actuara con prontitud y celeridad, dejando de hacer las diligencias propias de su gestión.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión,21 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, durante el curso de la actuación disciplinaria se vulneró el debido proceso al no haberse resuelto en audiencia sus peticiones y solicitudes, pues en ningún momento se tuvo en cuenta la denuncia con radicado No. 730266000456201500143 mediante la cual denunció el hurto de la agenda en la que llevaba el control de sus procesos, ni se realizó

radicado No. 730266000456201500143 mediante la cual denunció el hurto de la agenda en la que llevaba el control de sus procesos, ni se realizó pronunciamiento alguno en el proveído de fecha 2 de febrero de 2022.

Agregó que, tampoco se ap reció su solicitud de escuchar al señor Jaime Andrés Polanco González quien reparó el equipo de computo y desbloqueó el correo electrónico macaro-061@hotmail.com que era de su propiedad.

21 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 054RECURSODEAPELACIONINV202000502 Página 10 | 30

Planteó que, en audiencia de pruebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, solicitó se oficiara al Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con la finalidad de que allegara copia del reci bo o de la notificación que se le realizó de la sentencia de primera instancia dentro del radicado No. 730011310400720140003702.

Advirtió que, existió error en la tipificación de la conducta pues no se verificó que en efecto hubiese recibido la comunicaci ón virtual de la sentencia proferida dentro del radicado No. 730011310400720140003702, desembocando en la inexistencia de antijuricidad y aclarando que no actuó de manera negligente.

Citó que, el procedimiento de designación de defensor de oficio no se su rtió de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que justificó su asistencia, el a quo de manera anticipada nombró defensor el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de

pues a pesar de que justificó su asistencia, el a quo de manera anticipada nombró defensor el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, limitando su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

Por último, solicitó que en caso de que no se revocara la decisión de primera instancia, se diera aplicación a lo normado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la ausencia de antecedentes disciplinarios, resultando procedente la aplicación de otro tipo de sanción a su favor.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 17 de junio de 2024,22 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

22 Expediente Digital Cuaderno de Segunda Instancia. Archivo 001Acta73001110200020200050202 Página 11 | 30

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

-Sobre la nulidad formulada por el disciplinable.

Sobre el particular se tiene que, la inconformidad del disciplinable recae sobre la presunta vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso, advirtiendo que el fallador de primera instancia hizo caso omiso a la solicitud de decreto probatorio q ue fue realizado por su parte durante la etapa de pruebas y calificación provisional, omitiendo otorgarle el uso de la palabra para que interpusiera los recursos de ley correspondientes ante la negativa de pruebas.

Adicional a ello, sostuvo que la designa ción por parte del despacho de la abogada Lina Marcela Gualtero Bustos como defensora de oficio dentro de la presente actuación disciplinaria, no atendió los lineamientos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que a pesar de que justificó su ausencia a la diligencia programada, el mismo día en que se designó a la abogada Gualtero Bustos se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. Página 12 | 30

Nótese que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 23 que fuere proferida por esta magistratura, se decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, con la finalidad de velar por las garantías procesales del disciplinado,

sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, con la finalidad de velar por las garantías procesales del disciplinado, haciéndose necesario que el a quo retomara la actuación procesal desde la diligencia en que se formularon cargos en contra del investigado.

Con ocasión a ello, la Seccional comunicó a los sujetos procesales lo resuelto por la segunda instancia el día 18 de enero de 2024, fijando como nueva fecha el día miércoles 7 de febrero de 2024 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, que posteriormente fue reprogramada para el 14 de febrero de la misma anualidad ante la solicitud de aplazamiento remitida por el letrado , sin embargo, ante la inasistencia del letrado se designó como defensora de oficio a la abogada Lina Marcela Gualtero Bustos para atender la sesión del 22 de febrero de 2024, a la que tampoco compareció el señor Cárdenas Rojas.

En primera medida, la Comisión observa que tanto las comunicaciones de las diligencias agendadas por la Seccional como la designación de la abogada Gualtero Bustos, fueron remitidas a la dirección de correo electrónico macaro061@hotmail.com cuyo titular es el encartado, anexando al expediente digital la constancia de entrega de las mismas al destinatario.

Así las cosas, es evidente que el disciplinable se encontraba enterado sobre las actuaciones que se estaban surtiendo dentro del proceso disciplinario que cursaba en su contra, sin embargo, aquel pretendió excusar su incomparecencia aduciendo que la comunicación había sido recibida en el buzón de correo no deseado.

Al respecto, es notorio que el a quo cumplió con su deber de informar y poner

buzón de correo no deseado.

Al respecto, es notorio que el a quo cumplió con su deber de informar y poner a disposición del disciplinable las comunicaciones sobre lo actuado, pues se encuentra demostrado que fueron remitidas a la dirección de correo electrónico desde la cual recibía y emitía correos el abogado Mauricio Cárdenas Rojas, siendo confirmado por el servidor de correo electrónico que

23Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 730011102001 2020 00502 01, 05 AutoNulidad Página 13 | 30

la entrega había procesada de manera satisfactoria. Coméntese que, este tópico ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 3 de junio de 202024 señaló que:

“En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revisé la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico.

En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, q ue «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01)

«el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01) En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrí an cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”

En ese orden de ideas, no es admisible para esta Sala que el disciplinable procure argumentar que su inasistencia a las diligencias programadas por la Seccional o desconocimiento sobre la designación de defensor de oficio para que representara sus intereses, fueron desencadenados por encontrarse en el buzón de mensajes de correos no deseados, pues le correspondía exclusivamente a aquel, efectuar la revi sión de los correos electrónicos que recibía.

Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente en su escrito, se percata esta Sala que el día 14 de febrero de 2024 25 se designó a la abogada Lina Marcela Gualtero Bustos para actuar en calidad de defens ora de oficio, y el 22 de febrero de 2024 26 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en que se formularon cargos en contra del encartado, con

24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, providencia del 3 de junio de 2020, radicado nro.

11001020300020200102500, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 25 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 038AUTODESIGNADEFENSORDEOFICIOYFIJAFECHAAUDIENCIA112020-00502 26 Expediente Digital Cuaderno Primera Instancia. Archivo 043AUDIENCIAPLIEGODECARGOS112020-00502 Página 14 | 30

inasistencia del mismo a pesar de haber sido citado en debida forma a la dirección de correo electrónico que reposaba en el expediente digital.

De ahí que, sea procedente indicar que de ninguna manera el a quo de manera anticipada designó a la abogada Gualtero Bustos para surtir inmediatamente la diligencia prevista, pues tal como reposa en el expediente digital, producto de su incomparecencia a la sesión del 14 de febrero de 2024, se procedió con la correspondiente reprogramación para el 22 de febrero de la misma anualidad, surtiéndose el correspondiente trámite de comunicación al abogado Cárdenas Rojas.

Por otra parte, se tiene que en sesiones de los días 27 de julio 27 y 28 de septiembre de 202128 y 22 de febrero de 202429 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose que en estas se le otorgó el uso de la palabra al abogado Mauricio Cárdenas Rojas, a excepción de la diligencia del 22 de febrero de 2024 a la cual no

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