CNDJ - 79.- y -Demoró la iniciación de las gestiones- Entregó un documento falso y
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 79.- y -Demoró la iniciación de las gestiones- Entregó un documento falso y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10851
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2020 00150 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa concurrente de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que tratan los numerales 10° y 6° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. David Dalberto Daza Daza (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Dio origen a las presentes diligencias la queja formulada el 21 de febrero de 2020 por la señora Luz Marina Ramírez Barragán contra el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, toda vez que, desde mayo del 2018 le otorgó poder para que el predio ubicado en la calle 5 No. 1-34 sur, barrio El Libertador de Ibagué, fuera adjudicado a su nombre por tratarse de un bien ejido. Indicó que, mediante conversación de WhatsApp del 26 de julio de 2019 su apoderado le hizo creer que el bien le había sido adjudicado de conformidad con la Resolución No. 0077 del 22 de mayo de 2019, la cual, según la quejosa, correspondía a un acto administrativo en favor de otra persona de acuerdo a lo verificado por la misma en la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.106.712.540, era
portador de la tarjeta profesional de abogado número 241.985 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 08 de mayo de 20203, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, fijándose el 03 de septiembre de 20204 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto5 del 24 de mayo de 2021 se le designó defensor de oficio en atención a su conducta recurrente de abstenerse a comparecer a las audiencias programadas. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 04 de octubre y 06 de diciembre de 2021, 04 de abril, 07 de junio y 15 de septiembre de 2022 y 31 de enero de 2023, 3 Archivo digitalizado 07 auto apertura. 4 El día 02 de septiembre de 2020 el doctor Jeyson Quintero radicó solicitud de aplazamiento a la diligencia. Archivo digitalizado 011. La cual fue aceptada. 5 Archivo digitalizado 028. Página 2 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: indicó que contrató al abogado investigado desde el año 2018 para que adelantara en su favor un
proceso administrativo ante la Alcaldía Municipal de Ibagué con el fin de lograr la adjudicación del bien ejido el cual, según la misma, ocupaba desde el año 2001. Manifestó que el doctor QUINTERO IRREÑO en julio de 2019, como resultado de la gestión adelantada le envió a través de WhatsApp la Resolución No. 00077 del 2019 mediante la cual la Alcaldía de Ibagué hacía entrega de su predio, sin embargo, fue a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué y le informaron que esa resolución no estaba a su nombre y que además estaba adulterada, situación que conllevó a que presentara denuncia ante la Fiscalía contra el doctor QUINTERO IRREÑO. En el mismo sentido, manifestó que le entregó al abogado disciplinable aproximadamente $9.000.000 por concepto de honorarios, a través de la empresa de giros Gana Gana y delante de algunos compañeros de trabajo y, precisó que firmó contrato de prestación de servicios, del cual el abogado no le entregó copia. - Testimonio de Aidé Laso: manifestó que era docente y compañera de trabajo de la quejosa. De igual manera, señaló que el abogado visitaba frecuentemente a la quejosa en la Institución Educativa donde laboraba y le pedía dinero, por lo cual ella siempre le entregaba. A pesar de lo anterior, informó que no le constaba qué negocios o temas tenía el abogado y la quejosa. - Testimonio de Héctor Morales: manifestó que era abogado litigante y que, en diciembre del año 2019 la señora Luz Marina Ramírez presentó una resolución donde le adjudicaban un predio ante la
Alcaldía Municipal de Ibagué y, toda vez que era contratista de Página 3 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dicha entidad en esa época, le informó que la misma era fraudulenta porque tenía una enmendadura, le cambiaron el nombre, cédula y el numero de la ficha catastral. Señaló que la quejosa le informó que tenía un abogado de nombre JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, quien le entregó el documento, pero en el expediente no había ninguna solicitud por parte de este y no le constaba si el documento presentado por la quejosa le fue entregado por el mencionado abogado. De igual manera, informó que no conocía al abogado y que no le constaba que clase de negocio tenían. Explicó que el trámite para que se le hiciera la cesión del bien aún estaba vigente porque la quejosa ocupaba el bien y era propietaria de la mejora, además porque el predio era de propiedad de la Gestora Urbana. - Mediante Oficio6 SAC-01-22-810 del 11 de febrero de 2022 la empresa GANA GANA adjuntó en formato Excel el historial de giros enviados por la señora Luz Marina Ramírez Barragán identificada con la cédula de ciudadanía número 38.240.339 al señor JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero del 2017 hasta el 31 diciembre del 2020. El referido
documento informó de 9 giros realizados y pagados para un total de $4.653.373 en favor del abogado investigado. - Oficio7 1340-006785 del 7 de febrero de 2022 de la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, en el que comunicó que la ficha catastral No. 01-03-0010-0004-001 era una mejora que estaba construida en el lote con ficha catastral No. 01-03-0010-0004-000, del cual era propietario el Municipio de Ibagué y la mejora del señor José Vicente Salcedo. Igualmente se informó que a la fecha los predios no presentaban novedades 6 Archivo digitalizado 053. 7 Archivo digitalizado 050. Página 4 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA administrativas ni judiciales. - Copia8 del proceso con radicado de noticia criminal 730016099355202200605 de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Fe Pública, en el que se evidenció denuncia del 31 de diciembre de 2019 suscrita por Luz Marina Ramírez Barragán, la cual se encontraba en etapa de indagación por el delito de falsedad material en documento público en contra de JEYSON STEIN QUINTERO IRRENO. Además, se observó el estudio documentológico9 efectuado a la Resolución No. 077 del 22 de mayo de 2019 así como al documento dubitado por parte de un
perito en el cual se concluyó “entre ellos se contiene información que se hace DESEMEJANTE ENTRE SÍ”. - El Director de Atención al Ciudadano de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Ibagué remitió certificación10 mediate oficio 1110-044411 del 06 de julio de 2022 en la cual constó que el abogado YEISON STEIN QUINTERO IRREÑO no inició trámite administrativo en favor de la señora Luz Marina Ramírez Barragán. - Oficio11 444559 del 6 de julio de 2022 del Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Alcaldía Municipal de Ibagué, por medio del cual remitió copia de la Resolución No. 1000077 del 22 de mayo de 2019 suscrita por el doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué y la doctora Gloria Esperanza Millán Millán en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, en 7 folios, a nombre de la señora Amparo Gutiérrez De Garzón, la cual no hizo referencia a la quejosa. 8 Archivo digitalizado 059. 9 Archivo digitalizado 059 folio 99. 10 Archivo digitalizado 064. 11 Archivo digitalizado 065. Página 5 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oficio12 1220-45053 del 7 de julio de 2022 del Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Alcaldía
Municipal de Ibagué, por medio del cual remitió Certificado Catastral Individual de las fichas 0103001-000040001 y 010300100004000, de las que se observó que en el primer registro el propietario era el señor José Vicente Salcedo y en el segundo el propietario era el Municipio de Ibagué. - Oficio13 IMB-402 RS – 1106 del 21 de julio de 2022 del Jefe Oficina Operativa e Inmobiliaria de la Gestora Urbana de Ibagué, con el que se informó que no se encontró resolución con contenido asociado a la adjudicación de un bien inmueble a favor de la señora Luz Marina Ramírez Barragán. - La Notaría Segunda del Círculo de Ibagué mediante Oficio CED2022-91314 del 15 de septiembre de 2022 informó que no se encontró escritura alguna relacionada con los nombres de la quejosa y el abogado investigado dentro del periodo comprendido entre el año 2010 a 2022. - Pantallazo15 de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y el abogado investigado durante los años 2018, 2019 y 2020. - Informe16 de investigación privada de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física del 10 de agosto de 2021 elaborado por el técnico en investigación criminalística y judicial Andrés Felipe Caicedo Navarro en relación con las conversaciones sostenidas entre la quejosa y el abogado investigado por WhatsApp entre el 8 de agosto de 2018 y el 6 de diciembre de 2019, 12 Archivo digitalizado 066. 13 Archivo digitalizado 067. 14 Archivo digitalizado 078.
15 Archivo digitalizado 081. 16 Archivo digitalizado 034. Página 6 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA concluyendo: “Se logra determinar el grado de certeza que entre la SEÑORA LUZ MARINA RAMIREZ BARRAGÁN y el señor JEISON STEIN QUINTERO IRREÑO se materializó la relación de cliente abogado y abogado cliente ya que en los chats transliterados dentro de este informe y los audios aportados al defensor técnico con el fin de ser puestos en conocimiento del operador de justicia se establece una cadena de peticiones económicas y pagos y una manifestación de presentación ante el cliente como abogado de las resoluciones número 1000 0175 del 15 de mayo del 2019 la resolución número 1000 0077 del 22 de mayo del 2019 juntas de la alcaldía municipal de Ibagué y la resolución número 03 09 del 13 de marzo del 2019 de la oficina de la gestora urbana de la ciudad de Ibagué las cuales al verificar su contenido no concuerda con las resoluciones originales depositadas en los despachos”. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el doctor JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007,
contraria a los deberes de que tratan los numerales 10° y 6° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa y dolo, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…).
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).
Lo anterior, toda vez que se evidenció conforme a la ampliación y ratificación de la queja que la señora Ramírez Barragán desde el año 2018 contrató al abogado investigado para que adelantara en su favor ante la Alcaldía de Ibagué trámite administrativo para que se le adjudicara un bien ejido, sin embargo, de conformidad con los oficios: IMB-402 RS – 1106 de la Gestora Urbana de Ibagué no obró resolución en la cual se adjudicara un bien inmueble; 1110-044411 del Director de Atención del Ciudadano de la Alcaldía de Ibagué se certificó que el abogado QUINTERO IRREÑO no inició ningún trámite en favor de la señora Ramírez Barragán y 444559 del Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Alcaldía Municipal de Ibagué por medio de la cual remitió copia de la Resolución 1000-077 del 22 de mayo de 2019 observándose que la misma estaba a nombre de la señora Amparo Gutiérrez y no de la quejosa, por lo que se advirtió que el referido profesional no ejecutó la gestión encomendada. En virtud de lo anterior, indicó el a quo que el abogado investigado fue indiligente, ya que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas como lo era adelantar en favor de su cliente un proceso administrativo ante la Alcaldía Municipal de Ibagué con el fin Página 8 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de lograr la adjudicación de un bien ejido y/o aquellas actuaciones pertinentes y en derecho que correspondieran para gestionar dicho objetivo, pues desde el momento en que fue conferido el poder en el año 2018 y hasta cuando se radicó la queja en febrero de 2020 no hubo actuación alguna, pese a acreditarse giros efectuados en favor del referido profesional a través de la empresa Gana Gana por la suma de $ 4.653.373. De otra parte, se le endilgó la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, conforme a la denuncia penal formulada por la quejosa contra el doctor JEISON QUINTERO y los mensajes de WhatsApp entre los mismos, se hizo alusión a la entrega el 26 de julio de 2019, por parte del abogado investigado del acto administrativo No. 1000-077 del 22 de mayo de 2019, que al parecer fue adulterado, toda vez este contenía información en favor de la quejosa que no correspondía con el referido acto administrativo. En virtud de ello, se estableció que el referido profesional intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos al entregar un documento presuntamente falso ya que no correspondía a la realidad procesal del asunto pues no habría sido expedido por la Alcaldía de Ibagué, esto, con el fin de hacer creer a su cliente un acto inexistente.
Juzgamiento: el 17 de agosto de 2023 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de
practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. La defensora de oficio manifestó que no reposó en el plenario prueba del poder otorgado al señor JEYSON STEIN QUINTERO para que el predio ubicado en la Calle 5 No. 1-34 Sur del Barrio Libertador fuera adjudicado a nombre de quejosa, así como tampoco obró el contrato de prestación de servicios y tampoco los testimonios refirieron conocer Página 9 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA al profesional investigado, lo cual evidenció que no existió mandato frente al particular. De otra parte, dijo que los oficios remitidos por la Secretaría General del municipio certificaron que el abogado investigado no inició ningún trámite en favor de la quejosa, sin embargo, pese a las constancias de los giros efectuados en favor del doctor QUINTERO, no se supo con precisión el concepto de estos, pues pudo haber sido por causa de un negocio jurídico diferente al del ejercicio del derecho. Por lo tanto, solicitó emitir fallo absolutorio en atención al principio in dubio pro disciplinado, por existir duda razonable respecto de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima impuso sanción de SUSPENSIÓN en
el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa concurrente de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que tratan los numerales 10° y 6° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa y dolo, respectivamente. Señaló el a quo que, la señora Luz Marina Ramírez Barragán en su ampliación y ratificación de queja argumentó que contrató desde el año 2018 al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO para que adelantara en su favor un proceso administrativo ante la Alcaldía Municipal de Ibagué con el fin de lograr la adjudicación de un bien ejido. A pesar de lo anterior, obró el oficio IMB-402 RS –1106 del 21 de julio de 2022 del Jefe de la Oficina Operativa e Inmobiliaria de la Gestora Urbana de Ibagué a través de la cual se indicó que no existió Pági na 10 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA resolución con contenido asociado a la adjudicación de un bien inmueble a favor de la quejosa. Lo anterior aunado a que el Director de Atención al Ciudadano de la
Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Ibagué a través del Oficio 1110-044411 del 06 de julio de 2022 remitió certificación en la cual señaló que el abogado YEISON STEIN QUINTERO IRREÑO no inició algún tipo de trámite administrativo en favor de la señora Ramírez Barragán, además el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Alcaldía Municipal de Ibagué remitió copia de la Resolución No. 1000-077 del 22 de mayo de 2019 suscrita por el doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en calidad de Alcalde Municipal de Ibagué y la doctora Gloria Esperanza Millán Millán en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, la cual estaba a nombre de la señora Amparo Gutiérrez de Garzón y no hizo referencia a la señora quejosa. En atención a lo expuesto, se evidenció que el abogado investigado fue indiligente, ya que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, puesto que, desde el momento en que fue conferido el poder en el año 2018 y hasta cuando se radicó la queja en febrero de 2020 no hubo actuación alguna, pese a que se acreditaron los giros realizados a través de la empresa GANA GANA por parte de la señora Luz Marina Ramírez Barragán al ahora investigado desde el año 2017 a 2019 por la suma de $4.653.373. De otra parte, frente a la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, explicó que, en virtud del testimonio rendido bajo la
gravedad de juramento por la señora Ramírez Barragán, en el cual explicó que el abogado investigado el 26 de julio de 2019 vía WhatsApp le hizo entrega de la Resolución 1000-077 del 22 de mayo de 2019 que le acreditaba la propiedad del lote ejido; las piezas del proceso penal con radicado 730016099355202200605 en contra de Pági na 11 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA JEYSON STEIN QUINTERO IRRENO, en el cual se concluyó en el dictamen realizado a la Resolución 1000-077 del 22 de mayo de 2019 y la original expedida por la Alcaldía de Ibagué que estas contenían información que “se hacía desemejante entre sí” y, de otra parte, la información recibida por parte de la Alcaldía Municipal a través de la cual se avizoró que el documento entregado por el referido profesional a la quejosa no correspondía a la realidad, fue claro que el abogado investigado entregó un documento que no fue expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué a la aquí quejosa, por cuanto estaba adulterado. Acreditándose entonces que con este comportamiento el referido profesional intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos al entregar un documento presuntamente falso ya que no correspondía a la realidad procesal del asunto. Encontró la instancia materializada la antijuricidad de la conducta del doctor QUINTERO IRREÑO por cuanto lesionó los deberes
profesionales que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, ya que no se avizoró ninguna actuación por parte del mismo para dar inicio a un proceso administrativo ante la Alcaldía Municipal de Ibagué con el fin de lograr la adjudicación de un bien ejido. De igual manera, advirtió plenamente demostrado en virtud de la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Ramírez Barragán y de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp que el abogado entregó a la misma un documento que no fue expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué sin que existiera justificación alguna a la referida inobservancia, pues se probó que el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, así como, al entregar el documento a la aquí quejosa, intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Asimismo, señaló que la omisión al deber de cuidado fue cometido con culpa y frente a la a la conducta de entregar a su cliente y aquí Pági na 12 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA quejosa, un documento falso y que no fue expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué, conociendo que dicha actuación era ilegal, se evidenció el dolo en su actuar, por lo que era claro su conocimiento y voluntad de infringir la ley. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la
instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de realización de las faltas, una dolosa y otra culposa; el perjuicio causado a su cliente, ya que se le privó de iniciar proceso administrativo pese a que pagó sumas de dinero por honorarios y, el agravante que se configuró previsto en el numeral 7° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se provechó de la necesidad de la misma, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa concurrente de cuatro (4) SMMLV era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico17 remitido el 28 de agosto y edicto18 fijado el 06 de septiembre de 2023. En consecuencia, el disciplinado y su apoderada de oficio presentaron el 31 de agosto del mismo año recurso de apelación19 en tiempo, concedido por auto20 del 25 de septiembre de 2023. 17 Archivo digitalizado 102 comunicaciones. 18 Archivo digitalizado 107 edicto. 19 Archivo digitalizado 105 recurso de apelación. 20 Archivo digitalizado 36. Pági na 13 | 24 A-10851
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Argumentó el abogado disciplinado que la quejosa no allegó prueba
del mandato conferido, ya que no se acreditó poder ni contrato que acreditara la existencia de la relación cliente – abogado. De otra parte, indicó que hubo un uso indebido de las conversaciones de WhatsApp que sostuvo con la quejosa, toda vez que las mismas no fueron cotejadas desde su medio de origen para validar la autenticidad de los mismos. Manifestó que, frente al dinero que le fue entregado por parte de la quejosa no se demostró que el mismo correspondiera por concepto de honorarios y no por otras razones, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Por su parte, la defensora de ofició esgrimió argumentos similares, tendientes a desvirtuar la existencia de la relación cliente – abogado por falta de prueba y los giros efectuados en su favor tampoco lo acreditaron, por que pudo tratarse del pago por un negocio jurídico ajeno al ejercicio del derecho. De otra parte, manifestó que el abogado investigado no intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos por presuntamente entregarle a la quejosa un documento falso expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué, ya que no se demostró que el doctor QUINTERO IREEÑO haya suministrado el mismo o que él hubiese efectuado enmendadura alguna y en consecuencia solicitó la absolución de su defendido.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 14 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 29 de septiembre de 202321, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.22 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última
notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes 21 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Pági na 15 | 24 A-10851
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2020 00150 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse
un estrecho ligamen con e
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