CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó el encargo profesional-Se quedó con
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó el encargo profesional-Se quedó con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 50001250200020210006501 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DAYVI ALEJANDRO PATIÑO CASTRO con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Sandra Patricia Hernández, quien relató que el 21 de julio de 2017 contrató al doctor Patiño Castro para que iniciara proceso 1 En sala No. 29 del 6 de abril de 2023. 2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila. 3Archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia.
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Radicación No. 50001250200020210006501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutivo en nombre de la sociedad Logística y Transportes de Colombia S.M. S.A.S, contra la empresa Distransllanos S.A.S., trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, con el radicado No. 2017 00740 00; por concepto de honorarios iniciales le entregó $1’000.000.
Refirió que en el transcurso del proceso, se suscribió un contrato de transacción, en el que el representante legal de la sociedad demandada se comprometió a cancelar $ 105’000.000, en cuotas a consignar en la cuenta de ahorros de la señora Johanna Paola Muñoz, por autorización del doctor Patiño Castro, de las cuales, se logró el pago de $20’000.000 el 21 de noviembre de 2017, $7’083.333 el 28 de diciembre del mismo año y quedó un saldo pendiente de $77’916.667. Sostuvo que el contrato de transacción fue incumplido, pues la demandada adujo que se encontraba en proceso de insolvencia, y en el momento en que realizara la reestructuración de las deudas para cada uno de los acreedores, cancelaría la suma pendiente; el inicio de dicho trámite le fue notificado el 9 de enero de 2018, por lo que se comunicó con el inculpado, quien le manifestó que lo procedente era esperar a que la Superintendencia de Sociedades se pronunciara.
Finalmente, señaló que el disciplinable no volvió a contestar sus llamadas, ni realizó actuación alguna en pro de los intereses de la sociedad Logística y Transportes de Colombia S.M. S.A.S, lo que le ocasionó perjuicios económicos. Pági na 2 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de julio de 20214, se constató que el doctor Dayvi Alejandro Patiño Castro, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1’121.843.046 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 207272, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de marzo de 20216, a la magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 26 de marzo siguiente7, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19
de agosto del mismo año a las 10:00 a.m. 4Archivo virtual 05 ibidem. 5 Archivo virtual 03 ibidem. 6Archivo virtual 04 ibidem. Pági na 3 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 19 de agosto de 2021, 9 de febrero y 16 de junio de 2022. Sesión de audiencia del 19 de agosto de 20218. La audiencia dio inicio con la comparecencia del disciplinable, la doliente y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que la doliente se comunicó con él, para revisar el tema de un incumplimiento en el pago de facturas por parte de la empresa Distransllanos S.A.S, ante lo cual, le indicó que el trámite a seguir era radicar una demanda ejecutiva; una vez suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales, radicó la demanda el 2 de agosto de 2017 y fue asignada al Jugado 4 Civil Municipal de Villavicencio con el radicado 50001400300420170074000. Adujo que en el transcurso del proceso y por solicitud de la parte demandada, el 10 de noviembre de 2017 se realizó una transacción por $105’000.000, la cual, fue informada a un señor de nombre Mauricio, quien era delegado de su mandante, pues con esta,
solamente tuvo contacto para suscribir el contrato de prestación de servicios. Refirió que en el acuerdo se pactó un abono inicial de $20’000.000 y pagos mensuales de $7.083.333, de los cuales se 8Archivo virtual 10 a 11 ibidem. Pági na 4 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alcanzó a cancelar la cuota inicial que correspondía a sus honorarios y un pago mensual que transfirió a sus clientes.
Sostuvo que con ocasión del incumplimiento por parte de la demanda, realizó varios requerimientos y se acercó a la oficina de esta, en donde le indicaron que estaban en trámite de solicitud de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades por insolvencia económica y no podían seguir pagando las sumas acordadas; posteriormente, se comunicó con el señor Mauricio, esposo de la doliente y le explicó que el paso a seguir era esperar lo que informara la entidad al Juzgado, pues únicamente existía la solicitud para ver si les otorgaban esa reorganización, en caso contrario seguiría el proceso ejecutivo. En cuanto al objeto del contrato de prestación de servicios, señaló que era únicamente la elaboración de la demanda ejecutiva, por lo que le aclaró a sus clientes que si el proceso era enviado a Bogotá-ciudad en la que no laboraba-, ellos deberían estar pendientes del trámite y
otorgarle un nuevo poder, pues esas actuaciones no estaban pactadas, sin embargo, no recibió comunicación alguna de la persona con quien sostenía comunicación de manera frecuente. Refirió que solo hasta el 6 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades, pero no actuó en ese trámite, porque no tenía mandato para ello, adicionalmente, había realizado para sus clientes trabajos que no estaban incluidos en el contrato, que consistieron en el envío de documentos la Superintendencia de Puertos y Transporte. Agregó que cumplió a cabalidad con sus deberes como abogado, pues elaboró la Pági na 5 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demanda, solicitud de medidas cautelares, realizó una transacción con la parte ejecutada y recuperó un abono del dinero adeudado.
Al ser interrogado por la Magistrada y el representante del Ministerio Público, en cuanto a los términos del mandato, reiteró que en la oportunidad pertinente le aclaró a sus clientes que no laboraba en la ciudad de Bogotá, pero que deberían estar pendientes de las comunicaciones que recibieran, para allegar la documentación que se necesitara. Respecto al dinero recibido producto del contrato de transacción, explicó que los $20’000.000 correspondían a un abono de sus honorarios, pues habían sido pactados por el 30% del dinero a
recaudar, y por esto, solamente devolvió a sus clientes $7’000.000 tal como lo acordó con el señor Mauricio. Finalmente, aclaró que no le dijo a sus clientes que iba a renunciar o a dejar el proceso abandonado, sino que como se había solicitado la suspensión de este, le informaran tan pronto la Superintendencia notificara alguna actuación, para remitirles la documentación pertinente, pero no recibió comunicación al respecto.
Se decretaron como pruebas: i) solicitar al Juzgado 4° Civil Municipal de Villavicencio, copia del expediente radicado bajo el No. 2017 0074 00; ii) la ampliación de la queja; iii) el testimonio del señor Mauricio, esposo de la doliente; oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el trámite realizado con ocasión del proceso de insolvencia de la sociedad DISTRANSLLANOS S.A.S., así como las decisiones adoptadas, las notificaciones efectuadas, y para que Pági na 6 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA remitieran el proceso digitalizado. El disciplinable allegó memorial, junto con documentos anexos.
Sesión de audiencia del 9 de febrero de 20229. El señor Mauricio Castillo Hurtado rindió testimonio y señaló que en su momento era el Gerente de Operaciones de la empresa Transcolombia que fue la que hizo la negociación con Distransllanos
S.A.S para el transporte de crudo en Casanare, y a raíz del incumplimiento de esta última, en julio de 2017 requirió los servicios profesionales del disciplinable, para la recuperación de la cartera, suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios y por concepto de honorarios iniciales le realizaron dos pagos por $500.000 y $700.000. Refirió que el inculpado inició el proceso ejecutivo y en el transcurso de este, se reunión con el representante legal de la empresa demandada, llegaron a un acuerdo de pago por $105’000.000, y con posterioridad, le informaron que se habían hecho abonos por $20’000.000 y $7’100.000, que habían sido depositados en la cuenta bancaria de la esposa del aquel, de nombre Johana Paola Muñoz; posteriormente, se comunicaron con el disciplinable, quien manifestó que ese dinero correspondía a sus honorarios, a lo que le respondieron que en el contrato de prestación de servicios no había quedado pactado el cobro de sus emolumentos de esa manera. 9Archivo digital 16 a 17 ibidem. Pági na 7 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo que el disciplinable les indicó que los seguiría apoyando hasta que la empresa demanda cumpliera su obligación, pero después del año 2018 no se volvió a comunicar, y para el año 2019 la Superintendencia de Sociedades les informó que se había dado inicio
al proceso conforme lo establece la Ley 1116 de 2006, sin embargo, como aquel no estuvo pendiente del trámite, se irrespetó el acuerdo de transacción efectuado y la liquidación del crédito se hizo por un valor menor. Explicó que de los $27’000.000 que recibió el inculpado, les devolvió $7’088.000, después de una discusión que tuvieron porque quería tomar todo el dinero aduciendo que sus honorarios correspondían al 30% del valor a recaudar, y con posterioridad, lo buscaron para que informara sobre el trámite ya que del envío del expediente a la Superintendencia, se enteraron por una notificación de esa entidad, donde se llevó a cabo una audiencia a la que este no asistió, aun cuando se había comprometido a hacer un acompañamiento hasta la terminación del proceso. Acto seguido, se escuchó la ampliación de queja de la señora Sandra Patricia Hernández, quien relató que el disciplinable fue contratado para presentar el proceso ejecutivo y llevarlo hasta la terminación cuando se recuperara la cartera; con el transcurso del tiempo, se hizo un acuerdo de transacción por $105’000.000 que sería pagado en cuotas, de las cuales, se enteró que fueron consignados inicialmente $20’000.000 y luego $7’000.000, en la cuenta bancaria de la esposa del inculpado, por autorización de este. Explicó que el abogado tomó para sí el abono inicial, aun cuando en el contrato de prestación de Pági na 8 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA servicios no se había estipulado que el 30% de litis lo iba a tomar de forma anticipada.
En cuanto a la gestión que debía adelantar el inculpado, manifestó que fue por medio de la Superintendencia de Sociedades, que se enteraron de los pagos que iba a realizar la demandada a partir del año 2023 en cuotas, situación que no fue informada por aquel, pues desde el primer trimestre de 2018 se empezó a perder la comunicación. Sesión de audiencia del 16 de junio de 202210. La magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y profirió cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma norma. Al respecto, señaló que del proceso de reorganización empresarial de Distransllanos S.A.S, tramitado en la Superintendencia de Sociedades con radicado No 2017-430-00003, se pudo establecer que el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 4° Civil Municipal del Villavicencio envió el proceso ejecutivo radicado No. 2017 0074 00, para ser integrado a esas diligencias, y efectivamente, había un auto proferido
por esa entidad, en el que se tuvo por integrado el trámite judicial y se reconoció como apoderado de la ejecutante al disciplinable, y entonces 10Archivo virtual 23 a 24 ibidem. Pági na 9 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fue cuando se ordenó poner en conocimiento de las partes lo dispuesto allí.
Señaló que, al revisar el proceso ejecutivo, advirtió que en efecto, el disciplinable recibió poder para representar a la ejecutante, y el 17 de noviembre de 2017 radicó una solicitud en la que solicitó la suspensión del proceso, por haber llegado a un acuerdo con la contraparte, referente a las pretensiones, pero el 7 de mayo de 2018, el juzgado negó la referida petición por no estar coadyuvada por la parte demandada; posteriormente, el 22 de enero de 2019, profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y finalmente, el 4 de junio de 2019 el apoderado de la demandada radicó memorial en el que solicitó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades con base en la Ley 1116 de 2006, a lo que se accedió. Frente a la imputación de la falta relacionada con la debida diligencia profesional, afirmó la Seccional de instancia que, las pruebas testimoniales y documentales, daban cuenta de que el disciplinable y la
empresa Logística y Transportes de Colombia S.M. S.A.S suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, y la doliente en calidad de representante legal de esta última le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo. Adujo que tanto la doliente como su esposo manifestaron que la única información que el disciplinable les dio fue cuando presentó la demanda, y luego de haberse hecho la transacción y de haberles entregado la suma de $7’000.000, nunca más volvieron a tener comunicación con este, y fueron ellos, quienes recibieron la notificación Página 10 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Superintendencia, en la que les informaron que el proceso se había remitido allá para un trámite de reorganización empresarial, situación que fue puesta en conocimiento del inculpado quien no estaba enterado de esta situación y por ende, no realizó ningún tipo de actuación ante esa entidad, por lo que además de no rendir información a su cliente abandonó el encargo profesional.
Frente a la modalidad de la conducta, la imputó a título de culpa por haber descuidado el encargo profesional, y que después de que solicitó la suspensión del proceso, ni siquiera se enteró que fue lo que resolvió el despacho judicial y menos que el trámite se había sido enviado a la Superintendencia de Sociedades, pues fueron sus clientes quien le informaron sobre esta situación y resultó contradictorio en su versión libre al afirmar que no pensó en abandonar el proceso, pero no
recibió poder para continuar el trámite en esa entidad, en donde además fue tenido en cuenta como apoderado de la empresa que representaba la doliente. Agregó que la falta relacionada con el hecho de no rendir informes de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontraba inmersa en el numeral 1° de la misma norma, luego no se imputaría. Ahora bien, frente a falta relacionada con la honradez, señaló que el abogado recibió $27’000.000 y en lugar de liquidar sus honorarios con base en ese abono que se hizo del pago del crédito, unilateralmente tomó la decisión de quedarse con $20’000.000 y a sus clientes consignarles únicamente $7’000.000. Refirió que se había pactado un 30% por concepto de honorarios y el inculpado había recibido un Página 11 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelanto de $1’200.000 por la gestión encomendada, por lo que si le habían consignado $27’000.000, debió liquidar el 30% deduciendo ese adelanto y el resto entregarlo a su cliente, así, si el 30% de $27’000.000 es $8’100.000, solamente le correspondía este último valor.
Explicó que esta falta a la honradez se imputaba a título de dolo,
porque el inculpado se quedó con parte del dinero recibido y no estaba autorizado para pagarse por adelantado sus honorarios, pues en el contrato estaba estipulado que recibiría el 30% de lo recaudado, y si hasta ese momento eran $27’000.000, debió liquidar sus emolumentos sobre esta suma de dinero, y no tomar $20’000,000 y el entregarle a su cliente el valor restante. Finalmente, decretó como pruebas: i) actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado; ii) la defensa allegará los correos que se cruzó con sus clientes; iii) Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que allegara las notificaciones que se le hicieron al acreedor Logística y Transportes de Colombia y su apoderado, dentro del proceso de Reorganización; iv) Solicitar a las empresas de comunicación celular el cruce de llamadas entre su teléfono y el de su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido trámite se surtió en sesión del 16 de noviembre de 202211. En este, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, 11Archivos virtuales 41 y 42 ibidem. Página 12 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quien refirió que en el trámite del proceso ejecutivo y antes de este realizó todas las actuaciones pertinentes para salvaguardar los intereses de sus clientes, y su intención no estuvo encaminada a tomar
por anticipado los honorarios y abstenerse de seguir actuando en el proceso. Adujo que no tuvo contacto directo con la doliente sino con el esposo de esta, y de todas maneras hubo negligencia de su parte al no estar pendiente del proceso, pero sus clientes nunca le notificaron sobre lo informado por la Superintendencia de Sociedades. En cuanto al dinero recibido, señaló que en el contrato de transacción se especificó que el 30% de lo recaudado era para el abogado, y su deseo era continuar con el trámite tan pronto fuera notificado. Agregó que independientemente de la decisión que se adoptara, tenía claro que era su obligación devolver el dinero que no le correspondía y se comprometía a ello, en un plazo máximo de seis meses a entregar $11.765.000. Finalmente ofreció disculpas por su proceder, y reiteró que no pensó que el trámite del proceso fuera a continuar en la referida entidad. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado DAYVI ALEJANDRO PATIÑO CASTRO con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 1º del artículo Página 13 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente.
La falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que en su condición de abogado de la Empresa Logística y Transporte, Transcolombia, obtuvo de la sociedad deudora Distransllanos S.A.S., abonos en dinero a la obligación que se le cobraba, en una cuantía de $27’083.000 y, sin embargo, solo entregó a su mandante $7’083.333, arguyendo que los $20’000.000 restantes, fueron imputados de manera anticipada al porcentaje de honorarios pactado por su labor. La estipulada falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem por el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que en su calidad de abogado, fueron contratados sus servicios para sacar avante un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de una deuda, asumiendo el encartado una conducta completamente pasiva, luego de radicar el 17 de noviembre de 2017 una solicitud de suspensión del proceso por llegarse a un acuerdo de pago, adjuntando un contrato de transacción y sin mostrar interés frente a la remisión posterior del proceso a la Superintendencia de Sociedades para formar parte de un proceso de reorganización de la empresa deudora.
Frente a la transgresión de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales e indebida diligencia Página 14 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional que fueron los atribuidos al disciplinable; señaló que en juicio de valoración se debía determinar si surge causal que justifique la conducta, o si, por el contrario, la confirma y en esa órbita se concluyó que la conducta desplegada por el abogado investigado, quebrantó los deberes profesionales señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la culpabilidad, señaló que la conducta dolosa del investigado, se evidenciaba al observarse que a sabiendas que había recibido dinero como pago de la obligación que cobraba, no cumplió con el deber consecuente de entregar a su contratante lo recibido producto del cobro, ello aprovechando la difícil situación de su representado, abusando de su posición dominante por tener el dinero a su disposición y con el fin de obtener un beneficio propio. En cuanto a la vulneración del deber a la debida diligencia profesional, adujo que devino de la falta de acción en un resultando omisivo, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente reprochó, el no actuar con celosa diligencia -dejar de hacer u omisión-,
conducta indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la modalidad de las conductas, el perjuicio causado a la doliente, y el haber utilizado en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo, que la sanción a imponer era la de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Página 15 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico12 del 23 de febrero de 2023, que el disciplinado informó y a donde fue citado en el transcurso del proceso; sin embargo, no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de abril de 202313, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala
No. 29 del 26 de abril del mismo año.
2. El 26 de abril de 202314, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 12 Archivo digital 44 ibidem. 13 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual doce del cuaderno de segunda instancia. Página 16 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia15. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en
alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que 15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 17 | 35 A 7941 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 50001250200020210006501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre
desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al jue
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