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CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Cobró expensas irreales-NO EXPIDIÓ RECIBOS D

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Cobró expensas irreales-NO EXPIDIÓ RECIBOS D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9109

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000202100068 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez

Causil

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RAD. No. 230012502000202100068 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja3 interpuesta el 3 de marzo de 2021, por el señor Álvaro Manuel Campo Suárez, en contra del abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, en la que puso de presente que buscó sus servicios profesionales para que lo asistiera en un proceso ejecutivo de adjudicación de garantía real en contra de la señora Silvia Arteaga Murillo, que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba-, con el número de radicado 2020-0062. Comentó, que en varias oportunidades el abogado BURGOS TATIS, lo requirió para que le entregara sumas de dinero, señalado para tal efecto, las siguientes fechas y valores: • 30 de enero de 2020, por la suma $200.000, con el argumento que le tenía que dar $100.000 a un empleado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, para que agilizara el proceso, entregándole $150.000. • 13 de febrero de 2020, por el valor de $300.000, para contratar los servicios de un contador público, suministrándole $250.000. • 1 de septiembre de 2020, por la suma de $300.000, para elaborar una escritura pública de la adjudicación de un bien inmueble. • 25 de septiembre de 2020, por el valor de $200.000 para pagarle

al empleado del juzgado, que en esa oportunidad el investigado le entregó un recibo firmado. 3 Documento PDF “03Queja” 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • 1 de octubre de 2020, $400.000 para el registro de la escritura ante la oficina de instrumentos públicos. • 13 de octubre de 2020, $200.000, para que la empresa de mensajería Servientrega realizara la búsqueda de un envió perdido, expidiéndole para tal efecto un recibo. • 4 de noviembre de 2020, $230.000, por concepto de paz y salvo del impuesto predial, los cuales fueron entregados a la progenitora del investigado, mismo que le confirmó haberlos recibido. • Diciembre de 2020, $100.000 para el empleado del juzgado, sin expedir el respectivo recibo. Que por lo anterior, el togado BURGOS TATIS, le sacó una cuenta señalando que había recibido $1.830.000, de los cuales $830.000 eran por gastos de tramitología, y $1.000.000 por concepto de honorarios; que el 26 de febrero de 2021, por intermedio de la abogada Luz Stella Navarro, aquel le entregó la renuncia del poder, paz y salvo, y la devolución de los $830.000, que ante su desconocimiento del derecho firmó y recibió lo enviado por el investigado, finalmente puso de presente que el investigado al momento de devolverle el dinero lo

agredió físicamente. Etapa de investigación y calificación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, recibió por reparto la queja el 3 de marzo de 20214, acreditada la calidad de abogado del investigado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, 4 Documento PDF “04ActaReparto” 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA identificado con cédula número 78754389 y tarjeta profesional 217.123 del C.S.J.,5 través de auto del 4 de marzo de 20216 se dio apertura a la investigación disciplinaria, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de marzo7, 15 de abril8, 159 y 2210 de junio, y 811 de julio de 2021, momentos procesales en los cuales se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: • Ampliación y ratificación de la queja12: el señor Álvaro Manuel Campo Suárez, refirió que le entregó al investigado las mismas sumas de dineros señaladas en el escrito primigenio, coincidiendo además con las fechas ya referenciadas, ratificando la supuesta agresión física sufrida por parte del togado. • Versión libre del abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS13, expuso las gestiones que realizó dentro del proceso No 2020-0062, aceptó que por parte del quejoso recibió la suma de

$1.830.000, lo cuales le fueron cancelados a medida que iba avanzado el trámite judicial, que para tal efecto siempre le expidió recibos y que el único que no le firmó fue por el valor de $230.000 (del impuesto predial); negó haber agredido físicamente al quejoso. 5 Documentos PDF “08 20210068 G2 VIGENCIA”, “09 2021-0068 G2 ANTECEDENTES” 6 Documento PDF “11Auto investigación (04-03-2021) RAD 2021-00068 G2” 7 Documento PDF “14Acta de Aud (25-03-21) Rad 2021-00068 G2” archivo MP4 “13AUD PYCP 25-03-21 RAD 2021-0068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS” 8 Documento PDF “17Acta de Aud (15-04-21) Rad 2021-00068 G2” archivo MP4 “16AUD PYCP 15-04-21 RAD 2021 - 068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS” 9 Documento PDF “27Acta Aud(15-06-2021) Rad 2021-00068 G2” archivo MP4 “26AUD PYCP 15-06-21 RAD 2021-068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS-20210615_090015-Grabación de la reunión” 10 Documento PDF “31Acta Aud(22-06-2021)Rad 2021-00068 g-2” archivo MP4 “29AUD PYCP 22-06-21 (1a parte)RAD 2021 - 068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS-20210622_150010-Grabación de la reunión

1”y “30AUD PYCP 22-06-21 (2a parte) RAD 2021 - 068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS20210622_150010-Grabación de la reunión” 11 Documento PDF “42Acta Aud (08-07-2021) Rad 2021-00068 g-2” archivo MP4 “41AUD JUZGAMIENTO 0807-21 RAD 2021-068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS-20210708_141032-Grabación de la reunión” 12 Archivo MP4 “13AUD PYCP 25-03-21 RAD 2021-0068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS”” minuto 28:11 a 1:18:00 13 Archivo MP4 “archivo MP4 “16AUD PYCP 15-04-21 RAD 2021 - 068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS” minuto 1:14:20 a 1:38:00 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • La testigo Luz Mary Flores Arteaga14, expresó que el quejoso le prestó unos dineros a su señora madre - Silvia Arteaga Murillo-, para lo cual constituyeron una hipoteca, que aquel a través del abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, interpusieron una demanda en contra de ellas con el fin de recaudar las sumas adeudadas, expresando que el togado les sugería que conciliaran la demanda, para lo cual se encontraban dispuestas,

pero que el señor Álvaro Manuel Campos se oponía, exigiéndole como pago la suma de $26.000.000 directamente a él; señaló que no evidenció ningún maltrato por parte del abogado BURGOS TATIS al quejoso. • La testigo Luz Stella Navarro15, expresó que tuvo conocimiento que su colega, el abogado BURGOS TATIS le llevaba un proceso ejecutivo con una hipoteca al señor Álvaro Campos, que suponía que por ese concepto había recibido dinero, pero que no le constaba cuánto, ni en qué forma fue el pago, así como tampoco alguna agresión física o verbal por parte del togado hacia el quejoso. • La testigo Olivia de la Vega Amaya16, relató que distinguió al señor Álvaro Manuel Campos, porque asistió a su lugar de residencia solicitándole que le continuara el proceso ejecutivo hipotecario que llevaba BURGOS TATIS, pero que no aceptó la propuesta en atención a que no era su costumbre asumir asuntos tramitados por sus colegas, expresó que no presenció ningún acto de violencia (física o verbal) por parte del investigado al quejoso, así como tampoco le constaba si el 14 Archivo MP4 “26AUD PYCP 15-06-21 RAD 2021-068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS20210615_090015-Grabación de la reunión” minuto 35:15 a 51:03 15 Archivo MP4 “29AUD PYCP 22-06-21 (1a parte)RAD 2021 - 068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS20210622_150010-Grabación de la reunión 1” Minuto 8:05 a 19:40 16 Ibídem, minuto 21:05 a 34:26 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quejoso le había dado dinero por concepto de honorarios al investigado. • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el señor Álvaro Manuel Campos y el investigado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, en el cual establecieron, entre otras las siguientes cláusulas: “Primera: El mandatario se obliga de manera independiente a prestar asesoría jurídica al mandante, en los siguientes asuntos: Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mínima Cuantía que se instaurara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica contra, SILVIA ARTEAGA MURILLO. Segunda: El mandante cancelará, como contraprestación, por concepto de honorarios, la suma del 20% de lo que resulte de las pretensiones de la demanda”17. • Memorial poder otorgado por el quejoso al abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Lorica, para llevar a cabo el proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en contra de la señora Silvia Arteaga18. • Copias de los siguientes recibos de caja menor19: i) del 25 de

septiembre de 2020, valor $200.000, por concepto de “honorarios de proceso pactado en 3.000.000 (…) Resta 2.800.000”, ii) del 1 de octubre de 2020, valor $400.000, por concepto “gastos de proceso”, pagado a Juan Francisco, iii) 13 de octubre de 2020, valor $200.000 por concepto de “honorarios 17 Documento PDF “03Queja” página 9 18 Ibídem página 10 19 Ibídem páginas 11-13 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesionales por parte de Álvaro Campo” cancelado a Juan Francisco. • Con el escrito de la queja, se allegó un oficio suscrito por el señor Álvaro Miguel Campos Suarez y el togado Juan Francisco Burgos Tatis, en el cual pusieron en conocimiento del Juzgado que tramitaba el proceso de garantía real No 2020-00062, que de común acuerdo daban por terminado el contrato de prestación de servicios, certificando que el quejoso le entregó al mencionado abogado la suma de $1.830.000 para gastos del proceso como copias, notificaciones, pagos de impuestos, certificado de tradición y libertad, entre otros, que por el valor recibido, las partes acordaron $1.000.000, por pago de honorarios profesionales, devolviéndole al quejoso la suma de $830.000, quedando de esa forma a paz y salvo, y autorizado

para contratar a otro profesional del derecho, se dejó constancia que de los dineros recibidos se expidieron sus respectivos recibos al quejoso20. • Copia del proceso ejecutivo No. 2020-00062 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba21. El magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de junio de 202122, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del profesional del derecho JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, por las presuntas faltas descritas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber 20 Ibídem página 18 21 Expediente digital, carpetas “22. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA” y “26. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA” 22 Archivo MP4 “29AUD PYCP 22-06-21 (1a parte)RAD 2021 - 068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS20210622_150010-Grabación de la reunión 1” Minuto 36:25 a 2:40:30 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de que tratan el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero (…) para gastos o expensas irreales

(…) (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Lo anterior, porque le exigió al quejoso el pago total de $1.830.000, que no correspondieron a gastos o expensas verdaderas, sino que los mismos fueron irreales, y porque no expidió recibos a su cliente respecto de los dineros recibidos el 30 de enero, 13 de febrero, 1 de septiembre,4 de noviembre e inicios de diciembre de 2020, donde constaran su entrega, que el investigado en su calidad de abogado, 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA conocía la ilicitud de su actuar y a pesar de ello actuó contrario a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

De igual forma, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de junio de 2021, el a quo, en aplicación al principio in dubio pro disciplinado, resolvió terminar parcialmente la investigación disciplinaria a favor del abogado BURGOS TATIS, en relación con la supuesta agresión física frente al quejoso. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 8 de julio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara la correspondiente acción penal en contra del señor Eduardo Hernán Bravo Barrera, por el presunto delito de falso testimonio. En esa misma audiencia, rindió testimonio el abogado Álvaro Acosta Gómez23, oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, quien expresó que en ningún momento el togado BURGOS TATIS le ofreció sumas dinerarias con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario No 2020-00062. El investigado, presentó alegaciones finales, argumentando que fue diligente con la gestión encomendada, que en su momento le expidió paz y salvo con el cual se acreditaron los dineros recibidos, así como también de lo que le devolvió al quejoso; expresó que el único recibo que no le expidió fue cuando aquel le dejó el dinero con su señora madre, para el catastro, pero que a través de una llamada telefónica le confirmó el recibido. 23 Archivo MP4 “41AUD JUZGAMIENTO 08-07-21 RAD 2021-068 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS20210708_141032-Grabación de la reunión” minuto 56:10 a 01:00:20 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo En cuanto al primer cargo de que trata el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia comprobó que el abogado BURGOS TATIS, exigió y obtuvo dineros para gastos o expensas irreales al señor Álvaro Manuel Campos Suárez, de la siguiente manera:

1. El 30 de enero de 2020, por $150.000, que supuestamente era para entregárselos a Álvaro Acosta Gómez, empleado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, quien agilizaría el trámite del proceso, el a quo lo consideró como un gasto irreal, en el entendido que todos los profesionales del derecho saben que a los empleados y funcionarios judiciales

no se les debe, ni se les puede pagar dinero por la función que cumplen, pues el hecho de ofrecerlo, eventualmente podría constituir un delito.

2. El 13 de febrero de 2020, por $250.000, para presuntamente pagar un contador público, la primera instancia evidenció que al

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA revisar el proceso ejecutivo No. 2020-00062, por ese concepto no se incurrió en ningún gasto, sin que algún profesional en contaduría haya actuado al interior del mismo.

3. El 1 de septiembre de 2020, por $300.000, aparentemente para registrar la escritura pública ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, para lo cual, al revisar el tantas veces mencionado proceso, la instancia comprobó que el mismo terminó por pago total de la obligación, sin que se hubiese agotado alguna etapa para la protocolización de la escritura.

4. El 25 de septiembre de 2020, por $200.000, supuestamente para pagarle al empleado del juzgado, y de esa forma agilizar el trámite del proceso, el a quo, utilizó la misma argumentación del pago número 1. 5. 1 de octubre de 2020, por $400.000, al parecer para el pago de escrituras públicas, el a quo, estableció la misma argumentación del pago número 3. 6. 13 de octubre de 2020, por $200.000, presuntamente para pagar a la empresa de mensajería Servientrega por la pérdida de la

correspondencia que contenía la notificación de la demanda, el a quo no dio por cierta esa situación, toda vez que el investigado el 3 de marzo de 2020, allegó al proceso ejecutivo la guía del envío de la notificación al demandado. 7. 4 de noviembre de 2020, por $230.000, para supuestamente pagar el impuesto predial, el a quo, tampoco comprobó tal gasto dentro del proceso ejecutivo. 11

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8. A inicios de diciembre de 2020, $100.000 para pagarle al empleado del juzgado con el fin de agilizar el trámite del proceso ejecutivo, considerando el a quo las mismas razones del pago número 1.

En desarrollo de lo anterior, el a quo, dio por cierto que el investigado le exigió y obtuvo del quejoso la suma de $1.830.000, constituyendo expensas o gastos irreales, sin que los mismos fueran justificados, a tal punto que el mencionado monto lo especificó en el paz y salvo suscrito por aquellos, calificando el reproche en la modalidad de dolo, al comprobar el elemento cognitivo, pues el disciplinado en su calidad de abogado tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y la ilicitud de su actuar, sabía que exigir y obtener de su cliente dineros

para expensas irreales, constituía una falta disciplinaria, y que a pesar de ello, lo realizó. Respecto con el segundo cargo de que trata el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, comprobó que el abogado BURGOS TATIS, “no expidió” recibos a su cliente -el quejoso-, donde constaran los pagos realizados por aquel, faltando de esa forma al deber de honradez, a saber: 1. 30 de enero de 2020, por $150.000. 2. 13 de febrero de 2020, por $250.000. 3. 1 de septiembre de 2020, por $300.000. 4. 4 de noviembre de 2020, por $230.000.

5. Inicios de diciembre de 2020, por $100.000.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para la primera instancia, el mencionado reproche lo endilgó a título de dolo, ya que en su calidad de abogado tuvo conocimiento de los hechos y de la ilicitud de su actuar, era conocedor que cada vez que recibiera pagos de su cliente, por concepto de honorarios o gastos procesales, debía expedir los correspondientes recibos, realidad que no aconteció en su ejercicio profesional para con el quejoso. Para la dosificación de la sanción, el a quo enunció los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como también,

los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que al no registrar antecedentes disciplinarios, y atendiendo al concurso de las dos faltas en la modalidad de dolo, consideró que la sanción a imponer era la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Como criterio de atenuación de la sanción, la primera instancia, no tuvo en cuenta el documento suscrito por el quejoso y el investigado en el cual llegaron al acuerdo de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dando por cierto el dicho del quejoso en que “se vio obligado a suscribirlo”, sin tener en cuenta aquel como resarcimiento del daño o perjuicio, en la medida que el valor pagado constituyó expensas irreales por el valor de $1.830.000, de los cuales el disciplinado le devolvió $830.000. DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del disciplinado24, estando en término de ejecutoria de la sentencia, presentó recurso de apelación alegando que no aceptaba la responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado 24 Documento PDF “52RECURSO DE APELACIÓN” la sentencia se notificó el 11 de agosto de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto el 14 del mismo mes. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

actuó diligentemente dentro del proceso encomendado, que el dinero que recibió por parte del quejoso fue para sufragar gastos del proceso y parte de anticipo de honorarios; alegó que el a quo, no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Luz Mary Flores Arteaga (demandada en el proceso ejecutivo), quien manifestó que voluntariamente iba a entregar el inmueble objeto de la hipoteca al quejoso, por lo que el disciplinado procedió a gestionar todo lo relacionado con el pago del impuesto predial, costos notariales y registro de la realización de escrituras de cancelación de hipoteca, que por tales razones fue que le exigió el dinero al quejoso. Con relación a la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, alegó la mala fe del quejoso, y puso en conocimiento que entre el quejoso y el investigado de común acuerdo firmaron un documento en el cual quedaron a paz y salvo, y dieron por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, que como honorarios establecieron la suma de $1.000.000, de los cuales el disciplinado se quedó con el mencionado rubro, devolviéndole al quejoso $830.000, los cuales fueron aceptados por aquel. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 17 de noviembre de 202125. CONSIDERACIONES 25 Expediente digital, carpeta segunda instancia, documento PDF “03 CONSTANCIA” 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente26. Del caso en concreto 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, fue encontrado responsable por la comisión de las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero (…) para gastos o expensas irreales

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Lo anterior porque le exigió y obtuvo del quejoso el pago de $1.830.000, que no correspondieron a gastos o expensas verdaderas dentro del proceso, sino que los mismos fueron irreales, y porque no expidió recibos a su cliente respecto de los dineros recibidos. En cuanto al primer reproche del recurso de alzada, consistente en que el a quo no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Luz Mary

Flores, que como demandada dentro del proceso ejecutivo, su 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9109

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA intención fue entregar el inmueble objeto de la hipoteca, lo que conllevó a que el disciplinado gestionara todo lo relacionado con el pago de impuesto predial, costos notariales y registro de las escrituras para la cancelación del gravamen, esta Corporación no da por cierto tal dicho, toda vez que al revisar el trámite del proceso ejecutivo No. 2020-00062, se evidencia que la constitución e inscripción de la hipoteca del predio objeto de la demanda civil, se elaboró desde el 30 de enero de 201827, es decir, antes del mandato y empoderamiento encargado al abogado BURGOS TATIS que datan del 29 de enero de 202028, sin que de esa forma se encuentre justificado que de los dineros recibidos por el disciplinado, el mismo haya incurrido en esos supuestos gastos procesales, pues se insiste, los mismos no existieron dentro del proceso ejecutivo, incurriendo de esa forma en la conducta disciplinaria de cobrar y obtener gastos o expensas irreales. En igual sentido se comprueba que los dineros exigidos el 30 de enero, 25 de septiembre e inicios de diciembre de 2020, para supuestamente entregárselos a un empleado del Juzgado, en principio se podrían considerar como expensas ilícitas, no obstante, en atención a que no se demostró que ningún empleado judicial los

recibió y/o que esa exigencia ilícita existiera, los mismos se consideraran como irreales, siendo posible inferir que el disciplinado engañó a su cliente, haciéndole creer que al pagarle a un empleado judicial, su proceso se iba a tramitar de forma célere, hecho deshonroso, ya que obtuvo recursos para una expensa irreal. Aunado a ello, también se da por cierto que a través de auto del 4 de marzo de 202129, el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares – 27 Documento PDF “07 EXPEDIENTE 1” páginas 16-20 28 Documento PDF “03Queja” página 10

29 Documento PDF “09 AUTO TERMINACION PROCESO”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA desembargo del bien inmueble que constituyó la hipoteca-, y la orden de pago de los títulos judiciales a favor del nuevo apoderado judicial de la parte demandante –hoy quejoso-, por lo que la supuesta cancelación del gravamen del predio alegada por el apelante le correspondía a la parte interesada dentro del proceso civil, es decir al demandado. Así las cosas, la Corporación considera que los argumentos del apelante no son de recibo, contrario sensu, a pesar de que el disciplinado era conocedor de las implicaciones jurídicas que de su actuar surgían, le cobró y obtuvo del quejoso la suma de $1.830.000,

que no correspondieron a gastos o expensas verdaderas dentro del proceso ejecutivo No. 2020-00062, desconociendo el obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Ahora, en

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