CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró el trámite para conformar el contradi
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- CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró el trámite para conformar el contradi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10076
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020200014201 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, donde se sancionó a la abogada NIDYA CRISTINA ÁLVAREZ PUENTES3 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Palmenio Aguilar Jiménez confirió poder a la letrada, para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo singular Nro. 201700125, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 1 En sala ordinaria 072 del 14 de septiembre de 2023 2 La sala estuvo integrada por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 40.044.365 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 228.923.
Página 26 del archivo digital 01.queja A-10076
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RADICACIÓN NRO. 68001110200020200014201
ABOGADO EN CONSULTA Barbosa contra José Robinson Sanabria Ulloa, gestión por la cual canceló $5.000.000,oo a título de honorarios. En ese asunto, demoró la notificación del ejecutado, al punto de causar la pérdida de competencia. Así, correspondió al juzgado segundo de la misma especialidad bajo el consecutivo Nro. 2019-00061, donde nuevamente fue negligente y terminó abandonando el encargo4.
Con la queja se allegó copia de: i. poder para interponer demanda ejecutiva singular de menor cuantía5, ii. memorial de la togada donde informa asuntos relacionados con la notificación del señor Sanabria Ulloa y sus anexos6, iii. auto del 2 de agosto de 2019, proferido por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa7. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 30 de enero 20208, el magistrado Juan Pablo Silva Prada abrió el proceso disciplinario, pero el 12 de febrero siguiente, el expediente se reasignó a su homóloga Martha Isabel Rueda Prada, quien avocó conocimiento el 21 del mismo mes9. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar con la asistencia de un defensor de oficio10 en sesiones del 23 de noviembre de 202011, 4 de
4 Páginas 5 y 6 ibid. 5 Página 7 y reverso ibid. 6 Página 9 al 18 ibid. 7 Página 19 a 20 ibid. 8 Página 23 ibid. 9 Páginas 30 y 31 ibid. 10 Dr. Jairo Odair Ruiz Piñeros, designado por la incomparecencia de la investigada a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de los días 10 de agosto y 30 de octubre de 2020. 11 Archivo digital 01. Acta 23 noviembre del 2020 de la carpeta 04. AUDIENCIA 23 NOVIEMBRE 2020 Pági na 2 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA mayo12, 17 de junio13, y 12 de octubre de 202114, oportunidades en las cuales: Se inspeccionó la copia íntegra del ejecutivo singular Nro. 2019-0006115 -que contiene lo actuado desde el radicado 2017-00125-, y fue escuchado el señor Aguilar Jiménez en ampliación y ratificación de queja, donde narró16 que había contratado a la togada para cobrar judicialmente un título valor, pero solo actuó hasta la diligencia de secuestro, pues de allí en adelante abandonó el proceso, conclusión a la que llegó tras enterarse por intermedio de uno de sus trabajadores, que se mudó a vivir a España.
En la última sesión, previo a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el consecutivo Nro. 2017-00125, se formuló un cargo17 por el presunto quebrantamiento a título de culpa del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200718, y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem19, “(…) por las modalidades de demorar y luego abandonar los intereses de su cliente”20. Como imputación fáctica, la instructora adujo que había recibido poder el 28 de junio de 2017, para el cobro de una letra de cambio por valor 12 Archivo digital 01. acta 4 de mayo 2021 de la carpeta 05. AUDIENCIA 4 DE MAYO 2021 13 Archivo digital 01. 2020-142 Acta de audiencia 17 de junio de 2021 de la carpeta 06. AUDIENCIA 17 JUNIO 2021 14 Archivo digital 01. Acta audiencia 12 de octubre 2021 de la carpeta 09. AUDIENCIA 12 DE OCTUBRE DE 2021 15 Que reposa en la carpeta digital 02. EJECUTIVO 2019-61 JUZGADO BARBOSA 16 Récord 3:30 a 15:50 del registro videográfico 02. Video audiencia 17 junio 2021 rad 2020-142 de la carpeta 06. AUDIENCIA 17 JUNIO 2021 17 Récord 2:00 a 9:30 del registro videográfico 02. Audiencia 12 de octubre de 2021 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 20 Récord 9:00 a 9:15 del registro videográfico 02. Audiencia 12 de octubre de 2021 Pági na 3 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA de $19.000.000,oo. El 31 de agosto siguiente radicó la demanda que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, el cual libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2017 y ordenó notificar al ejecutado, carga que la implicada pudo desplegar hasta el 7 de diciembre de 2018, cuando sin mediar ningún tipo de actuación de su parte, el señor José Robinson Sanabria Ulloa compareció y se enteró de manera personal respecto del proceso. Posteriormente, allegó un memorial ante el despacho -enero de 2019-, informando que no había logrado convocar al extremo pasivo, por lo
cual solicitó su emplazamiento, sin efectuar ninguna otra actuación hasta que sustituyó el poder a su consanguíneo Diego Andrés Álvarez Puentes, radicado el 12 de marzo de 2019, quien un mes después renunció al mandato, al advertir que se declaró la pérdida de competencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de noviembre de
202121. En alegatos finales, el defensor de oficio enfatizó que su representada había actuado con diligencia, pues incoó la demanda ejecutiva y cuando salió del país, dejó el encargo en manos de otro abogado, por lo anterior, en su criterio, existía una duda razonable sobre su responsabilidad.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 21 Archivo digital 01. Acta de audiencia 30 de noviembre de 2021, de la carpeta 10. Audiencia 30 de noviembre de 2021 Pági na 4 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó a la abogada NIDYA CRISTINA ÁLVAREZ PUENTES con una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera culposa en la falta imputada. El a quo consideró tras confrontar las actuaciones dentro del ejecutivo
singular con la formulación del cargo, que en calidad de apoderada del señor Palmenio Aguilar Jiménez, “(…) demoró el trámite para conformar el contradictorio, y posteriormente abandonó la actuación”23 -numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-. Concluyó que había quebrantado injustificadamente el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 ibidem-, pues si bien es cierto, como indicó el defensor, al inicio del mandato fue proactiva, radicando la demanda donde solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro, “(…)también lo es que desde el 27 de octubre de 2017, un día después de que se profirió el auto que libró mandamiento de pago, no efectuó actuación alguna para surtir el trámite de notificaciones”24, en enero de 2019 apareció descontextualizada del estado actual, al requerir el emplazamiento de quien se había enterado personalmente del asunto en diciembre de 2018, y a partir de allí, abandonó la gestión. Respecto a la dosificación de la sanción, la seccional estimó razonable suspenderla por el término de dos meses al haber “(…) afectado ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, afectó 22 Archivo digital 01. Sentencia de la carpeta 11.SENTENCIA 23 Folio 7 ibid. 24 Folio 8 ibid. Pági na 5 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA el derecho fundamental de acceso a la justicia del quejoso, con un alto grado de culpabilidad, porque (…) estaba actuando indiligentemente”25. Para notificar el fallo sancionatorio, el 15 de diciembre de 2022 se enviaron comunicaciones tanto al defensor de oficio, como la togada y al representante del Ministerio Público26, de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, pero ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación27. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo asignó al magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 17 de marzo de
202328. Derrotada su ponencia en sala ordinaria del 14 de septiembre de 202329, al día siguiente fue remitido al despacho de quien funge como ponente30.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual 25 Folio 11 ibid. 26 Archivo digital 03. Constancia correos remitidos 27 Archivo digital 05. Oficio remite proceso en consulta
28 Archivo digital 01. ACTA DE REPARTO, carpeta segunda instancia. 29 Archivo digital 05 AUTO QUE REMITE NEGADO, carpeta segunda instancia. 30 Archivo digital 06 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia. Pági na 6 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad que caracteriza este grado jurisdiccional, se advierte que la primera instancia respetó los derechos y garantías de la jurista, pues recibida la queja y acreditada la calidad de destinataria de la Ley 1123 de 2007 -a través del certificado de vigencia Nro. 124471 del 21 de febrero de 2020-31, se ordenó obtener además de las direcciones visibles en ese documento, aquellas que figuraran en el Sistema Justicia XXI y la queja32. Así, fueron remitidas las comunicaciones a las ubicaciones físicas33, e inclusive, se libró despacho comisorio34 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que notificara personalmente el auto de apertura de investigación, pero no fue posible que la letrada compareciera, ni tampoco lo hizo a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 10 de agosto de 202035.
Por lo anterior, fue requerida mediante correo electrónico36, emplazada y declarada persona ausente, tras constatar que, como afirmó el quejoso, había viajado en 2019 con destino a España, sin retorno al país37, designándose para su representación a su colega Jairo Odair Ruiz Piñeros, quien asistió a todas las sesiones de la diligencia referida, donde solicitó la práctica de pruebas, la vinculación como investigado 31 Folio 25 del archivo digital 01. Queja, carpeta primera instancia 32 Se obtuvo la siguiente información: carrera 9 No. 19-86 apartado postal 098/Tunja; carrera 15 Nro. 15A – 26 Tunja; crismanol29@outlook.com 33 Folios 32 a 34 del archivo digital 01. Queja, carpeta primera instancia 34 Folio 35 ibid. 35 Folio 1 del archivo digital 01. Acta 10 de agosto de 2020. 36 Folio 1 del archivo digital 03. Oficios y citaciones 37 Archivo digital 05. Respuesta migración Pági na 7 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA del doctor Diego Andrés Álvarez Puentes -petición desechada por la magistrada instructora-, y durante la audiencia de juzgamiento, alegó de conclusión en los términos plasmados en el acápite de antecedentes. Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que la seccional de origen remitió el enlace para acceder al expediente
virtual, a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público (ecornejo@procuraduria.gov.co), la implicada (crismanol@outlook.com) y su defensor de oficio (jairorupi@yahoo.com). Así mismo, el 3 de febrero de 2023 la Secretaría Judicial fijó el edicto emplazatorio Nro. 03238, donde se notificó el fallo de manera subsidiaria, sin que hicieran uso de la facultad conferida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200739. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, esta Corporación procederá a analizar el acervo probatorio, y los elementos de la responsabilidad: La investigada fue llamada a juicio por presuntamente cometer el comportamiento típico descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 bajo dos modalidades, demorar y abandonar. A fin de acreditar en grado de certeza la imputación, el a quo incorporó copia íntegra del ejecutivo singular40 donde representó los intereses del quejoso, en el cual se pudo constatar lo siguiente: 38 Archivo digital 04.Edicto emplazatorio, carpeta 11.SENTENCIA 39 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) 40 Que reposa en la carpeta digital 02. EJECUTIVO 2019-61 JUZGADO BARBOSA Pági na 8 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA Recibió poder el 29 de junio de 2017, a fin de promover un “(…) proceso ejecutivo singular de menor cuantía con base en el título valor letra de cambio (…) contra el señor José Robinson Sanabria Ulloa”41, actuación que inició con demanda42 radicada el 31 de agosto siguiente, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa. Ese despacho profirió el 26 de octubre de 2017, auto donde ordenó “1. LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía única instancia, a favor de PALMENIO AGUILAR JIMÉNEZ y en contra de JOSÉ ROBINSON SANABRIA ULLOA”43, y notificar al último nombrado, pero no existe prueba alguna en el expediente, de que la togada desplegara actuaciones con destino a cumplir esa carga procesal, pues lo siguiente que figura, es la constancia secretarial del 7 de diciembre de 2018, que indica: “(…) a los siete (7) días de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se hizo presente en la secretaría del Juzgado el señor José Robinson
Sanabria Ulloa, (…), La suscrita secretaria, le notificó directa y personalmente el contenido del auto del 26 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia, seguido por Palmenio Aguilar Jiménez, en contra de José Robinson Sanabria Ulloa, radicado 2017-00125”44. Lo anterior, evidencia que en efecto demoró el trámite de notificación del citado ciudadano hasta el 12 de diciembre de 2018, cuando él mismo acudió ante el juzgado de conocimiento, a notificarse del mandamiento de pago librado en su contra. 41 Folio 4 del archivo digital 02. 2019-61 Cuaderno 1 42 Folios 10 al 12 ibid. 43 Folio 15 ibid. 44 Folio 18 ibid. Pági na 9 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, era tal su descontextualización respecto del estado actual del proceso, que en un intento de acreditar que había procurado notificar al extremo pasivo, con posterioridad inclusive a que aquel contestara la demanda45, dirigió un memorial a la célula judicial, donde comunicó una serie de actuaciones que desplegó en enero de 2019, requiriendo “(…) se ordene el emplazamiento del mismo como parte demandada”46. A partir de ese momento, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en la cual se emitió un auto decretando la pérdida
de competencia y la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa47, sin que la implicada se diera siquiera por enterada, pues solo hasta el 12 de marzo de 2019, su hermano, el doctor Diego Andrés Álvarez Puentes, allegó el documento de sustitución de poder conferido por aquella, donde refirió que “(…) debido a un viaje a España (…) no podré actuar o asistir en actuaciones dentro del proceso de la referencia”48. El anterior recuento, condujo al a quo a concluir válidamente, que la abogada incurrió en la falta imputada, y se apartó de su deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación algunaartículo 28 numeral 10° ibidem-, toda vez que “(…) efectivamente existe un descuido e indiferencia frente a los intereses de su cliente, Palmenio Aguilar Jiménez durante todo ese periodo, para efectos de haber integrado el contradictorio, y haber abandonado el encargo, sin que 45 Memorial visible a folios 19 al 22 ibid. 46 Folio 27 ibid. 47 Folios 38 y 39 ibid. 48 Folio 47 ibid. Página 10 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA informara a su mandante de la sustitución del poder y su viaje fuera del país”49. En lo atinente a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que la
letrada actuó bajo la modalidad de culpa, al demostrar desidia e indiferencia frente a la problemática del quejoso y “(…)a las obligaciones adquiridas con él para llevar a cabo el mandato encomendado, sin embargo, mantuvo una actitud pasiva e irreflexiva”50, consideración con la que coincide esta Judicatura. Frente a la dosimetría de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses-, esta Corporación encuentra indebidamente aplicado el criterio relacionado con la trascendencia social de la conducta -numeral 1º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, sobre el cual se anotó que “afectaba ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía”51, sin que obre prueba tendiente a establecer que su indiligencia desbordó la relación cliente – abogada. Los otros criterios se apreciaron correctamente, esto es, la modalidad culposa -numeral 2º ibidem-, y el agravante por afectar el derecho fundamental al acceso a la justicia del señor Palmenio Aguilar Jiménez -numeral 2º del literal C ejusdem-, motivo por el cual esta Corporación estima necesario y razonable mantener el quantum de suspensión irrogado, por tratarse además, del monto mínimo dispuesto para la 49 Folio 10 archivo digital 01. Sentencia, de la carpeta 11.SENTENCIA 50 Ibid. 51 Folio 11 ibid. Página 11 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA suspensión, conforme a las previsiones del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.52 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, donde se sancionó a la abogada NIDYA CRISTINA ÁLVAREZ PUENTES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente 52 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta
sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Página 12 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 68001110200020200014201 Sala Nº 090 del nueve (9) de noviembre de 2023 Página 14 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvo el voto respecto de la decisión del 9 de noviembre de 2023. El motivo de disenso consiste, primero, en que se advierte una incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primer grado, circunstancia que conllevaba la absolución de la disciplinada Nidya Cristina Álvarez Puentes por el cargo consistente en la demora en el trámite para conformar el contradictorio. Así, se observa que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2021, se le imputó a la abogada investigada la demora en integrar el contradictorio y luego el abandono del proceso ejecutivo número 2019-0061, promovido por el señor Palmenio Aguilar. Luego, en la sentencia objeto de consulta se le endilgó a la investigada
que descuidó su encargo profesional, al no cerciorarse de la realización de la notificación personal del demandado y posterior contestación de la demanda, en diciembre del año 2018, para efectos de solicitar proseguir con el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de José Robinson Sanabria Ulloa conforme lo establece Página 15 | 19 A-10076
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ABOGADO EN CONSULTA en numeral 1 del artículo 443 del CGP y que se decidiera sobre la oposición a la diligencia de secuestro. Además, se le cuestionó que hubiera solicitado en memorial de abril del año 2019, el emplazamiento del demandando, en los términos del artículo 293 del CGP, al manifestar que ignoraba el lugar donde podría ser citado, circusntancia que evidenciaba que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por su mandante en materia de notificaciones, al pasar mas de un año, para remitir las citaciones al demandado, así como también se precisó que descuidó la actuación ejecutiva, porque sin hubiera revisado el expediente, habría advertido que, en diciembre del año 2018, se había agotado el requisito de notificación al demandado, no siendo necesario su solicitud de ordenar el emplazamiento. Nótese que, en relación con la demora en efectuar la notificación al demandado, el juez de primer niver incurrió en una incongruencia
jurídica, al haber variado el verbo rector constitutivo de la falta a la debida diligencia profesional, puesto que además de establecer que se trataba de una demora en la prosecucion de la gestión encomendada, la disciplinada descuidó y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. En esa medida, la congruencia jurídica exige que el juez disciplinario pueda efectuar una variación de los cargos de manera motivada en la etapa de juzgamiento, «en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas», de conformidad con lo señalado en el Página 16 | 19 A-10076
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RADICACIÓN NRO. 68001110200020200014201
ABOGADO EN CONSULTA inciso segundo (2°) del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, ello no quiere decir que sea válida cualquier variación de la imputación jurídica señalada en los cargos, al momento de proferir sentencia, puesto que no se podría sorprender al investigado imputándole un verbo rector distinto —como sucedió en el caso sub examine— puesto que se estaría vulnerando su derecho a la defensa y contradicción. Ahora bien, el suscrito considera que una herramienta para subsanar dicha irregularidad era la absolución de la disciplinada en relación con el cargo respecto del cual se predicó la incongruencia. El segundo motivo de disenso consiste en que la conducta señalada por el a quo como fundamento para la adecuación típica del abandono fue
incompleta, toda vez que omitió identificar la totalidad de los hechos jurídicamente relevantes53 que permitían adecuar el comportamiento de omisión al tipo disciplinario que sustentó la formulación de cargos. 53 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] De igual forma ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475
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A-10076
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 68001110200020200014201
ABOGADO EN CONSULTA En ese orden, al momento de establecer la imputación fáctica en la formulación de cargos se debía señalar cuál fue la diligencia propia de la actuación profesional abandonada por la profesional del derecho. Sin embargo, la imputación fáctica se limitó a establecer que la abogada investigada allegó un memorial ante el despacho -enero de 2019-, informando que no había logrado convocar al extremo pasivo, por l
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