CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Empleó expresiones desobligantes con el ánim
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Empleó expresiones desobligantes con el ánim
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA - SALA PENAL Radicación: 68001-11-02-000-2019-00831-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Valledupar, 14 de septiembre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No.72
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ , con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.422.289 y portador de la tarjeta profesional No.146.698 del Consejo
Superior de la Judicatura, registrando antecedente disciplinario con sanción de censura por la responsabilidad endilgada en la falta del artículo 37 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. Archivo 026 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 1º de octubre de 2018, dentro del Rad. 2016-00285.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con la compulsa de copias3 que ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal, al confirmar parcialmente la decisión recurrida en audiencia del 5 de julio de 2019, considerando que el disciplinado había faltado al deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, encontrando manifestaciones dedicadas a predicar posibles “contubernios”, entre el ente acusador y los indiciados, falta de objetividad en la investigación, calificación a los servidores públicos como patrocinadores de impunidad, especulaciones que rayaban con la calumnia; significando falta de respeto y decoro con relación a los términos utilizados por el representante de víctima, tras haberse decretado la preclusión de la investigación dentro del proceso penal con Rad.2009-01992 por el delito de fraude procesal y otros.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de julio de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario vinculándose a otro profesional del derecho, corregido el yerro,
mediante auto del 21 de mayo de 20215, se dispuso la apertura formal contra el disciplinado. Se realizaron comunicaciones6 y se fijó edicto emplazatorio. Mediante comunicación del 24 de noviembre de 20197 del correo: alfonsolops@hotmail.com, el encartado informó que desde el 30 de julio de 2019, se encontraba en proceso de asilo político en los Estados Unidos de Norte América, siendo víctima de amenazas en la ciudad de Barrancabermeja. 2Pág.8 Archivo 01 expediente fisico, Archivo 04, archivo 021, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág.3-19 Archivo pdf búsqueda_1,carpeta anexo I, carpeta C003Anexos,carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.9 Archivo 01 expediente fisico, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág.11-18,23-35,49,51-53 Archivo 01 expediente fisico, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Pág.55 Archivo 01 expediente fisico, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 16 Después del aplazamiento de la sesión del 18 de febrero de 20218,se reprogramó audiencia,9 mediante auto del 21 de mayo de 2021,10 se ordenó la desvinculación del abogado Alfonso López Sánchez con cédula de ciudadanía No. 79.317.714 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 281638 quien figuró como homónimo del disciplinado y se le habían efectuado notificaciones adicionales a las del encartado.
Se surtieron las comunicaciones11 al disciplinado a los correos: alfonsolops@hotmail.com, fonsilopez-62@hotmail.com; y se fijó edicto emplazatorio.12 Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia del 18 de agosto de 202113 se le designó defensor de oficio mediante auto del 22 de octubre de 202114, se reprogramó audiencia y surtieron las comunicaciones,15 el 16 de noviembre de 202216, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la defensa de oficio, se corrió traslado a la defensa de la compulsa, se formularon cargos y se decretaron pruebas.
Formulación de cargos: el Magistrado instructor, formuló cargos al disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Las citadas normas
señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
8Pág.1 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital.
12Archivo 007, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 008,009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 012,015,017, carpeta de primera instancia, expediente digital 16Archivo001Audiencia20221116, carpetaC002Audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 16 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La Seccional anotó que, el abogado en el desarrollo de la sustentación de apelación y en su condición de representante de víctimas, realizó expresiones irrespetuosas, como las efectuadas contra la fiscalía, cuando puso en tela de juicio su actuación, significando en sus expresiones que, “a su antojo o capricho, producen las decisiones dependiendo de la persona", “triquiñuelas”(sic) todo con el fin de injuriar a la administración, en esos términos, el disciplinado fue conminado por la juez a que moderara sus argumentos que eran carentes de objetividad, ante una falta de mesura, manifestaciones que no eran propias de un abogado, no obstante, el encartado decidió continuar con las múltiples injurias, con lo cual se
demostraba preliminarmente que la conducta se adelantó de manera dolosa.
Pruebas: - Se ofició a la Fiscal Primera Seccional de Barrancabermeja certificara si había presentado alguna denuncia penal contra el abogado Alfonso López Sánchez, por su intervención en la audiencia de preclusión del 05 de julio del 2019. - Se allegó proceso penal con Rad.2009-01992 por el delito de fraude procesal. - Se ordenó actualización de antecedentes disciplinarios.
Por auto del 24 de abril de 202317, se relevó al defensor de oficio Carlos Santoyo Becerra, quien manifestó ante el despacho el 5 de diciembre de 202218 que había sido posesionado como empleado público, designándose 17Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 018, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 16 a Martha Johanna Parra Nieto en la defensa, en ese orden, se surtieron las comunicaciones para la audiencia de juzgamiento19.
Audiencia de Juzgamiento: El 04 de mayo de 202320 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensa de oficio del disciplinable, sin más pruebas por practicar, se procedió con los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: La defensa indicó que, el disciplinado no generó una conducta dolosa, atendiendo la relación que tuvo con la víctima, lo que pudo significar que se saliera de los cabales, por su estado de emoción, tenido en cuenta que, no tuvo una trascendencia social, lo que debería considerarse el actuar del disciplinado a título culposo, por la forma como
jugaron las emociones que se desencadenaron en la audiencia penal, en ese ánimo de buscar justicia; donde su inconformidad fue manifestada que se dejaran de hacer las cosas por parte de la fiscalía y, reiteró bajo el vínculo que tuvo el encartado con su representada, se pudo dar esa ligereza.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,21 sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.
La Seccional señaló que, no fue de recibo las aseveraciones dadas, al sustentar el recurso de apelación en la audiencia de preclusión el 24 de abril de 2019 por el disciplinado, quien señaló frente a la solicitud del ente investigador es: “una triquiñuela para burlar la investigación, la Fiscalia produce hasta risa en Barrancabermeja, imputan al que se les da la gana por compadrazgo, amistad o quien sabe qué".(sic). 19Archivo 025, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo003Audiencia20230504, carpetaC002Audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados:MP. Jose Ricardo Romero Camargo, MG.Martha Isabel Rueda Prada. Archivo 026 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 5 | 16 Así las cosas, las manifestaciones realizadas fueron irrespetuosas, bajo el entendido que ningún abogado puede realizarlas, por más afectado y, muy apasionado que sea en sus atestaciones, en medio de su sustentación, no podía realizar señalamiento injurioso en contra de la fiscalía y de los funcionarios que adelantaron la investigación. Se tiene entonces, las manifestaciones en contra del ente investigador, calificándolos de parcializados en sus investigaciones, que no se motivaron por el ejercicio propio de la administración de justicia, sino bajo actuaciones caprichosas, al antojo de la decisiones dependiendo de la persona o de los compadrazgos, siendo de esa manera, la forma como se estaba injuriando a los servidores públicos que adelantaron el trabajo investigativo. Agregó la instancia, “(…) Fue tanto el acto de irrespeto del togado cuestionado, que la señora juez, lo requirió para que cesara en sus improperios pero al contrario continuo descalificando el trabajo de la fiscalía, aseverando que la investigación fue "vacua, pueril, La fiscalía no hizo absolutamente nada", pero lo que llama la atención de esta Sala, son sus señalamientos contra el trabajo realizado por Fiscalía carentes de objetividad, ahí es donde se aleja de toda mesura, del deber ser, cuando se calificó a los fiscales de imparciales. Es en este punto, donde está demostrado su irrespeto y falta de decoro, pues desde que inicio a sustentar su recurso, empezaron las atestaciones que no son propias de un abogado, tal y como lo señaló el Tribunal, lo que tenía que hacerse
era calificar de acertada o no y los motivos de su desacuerdo con la decisión, contra argumentar, y no dedicarse en su sustentación a lanzar señalamientos y los improperios arribas reseñados, que no son de recibo para esta Comisión.(…)”.(sic). En ese sentido, consideró que se infringió el deber profesional, de guardar mesura al dirigirse a las partes e intervinientes, puesto que: “Las expresiones utilizadas por el togado violan la dignidad de los funcionarios de la fiscalía porque la califica de imparcial y amañada en sus investigaciones, al señalar que "esos cuentos no se los cree nadie, la fiscalia no quiso cumplir, ese cuentico tonto, que no se lo come nadie, una triquiñuela para burlar la investigación, la Fiscalia Pági na 6 | 16 produce hasta risa en Barrancabermeja, imputan al que se les da la gana por compadrazgo, amistad o quien sabe que".”(sic). Finalmente, considerando la modalidad de la conducta, se impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue remitido y asignado el 11 de agosto de 202322 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la
sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,23 por medio de la cual se sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se encontró con grado de certeza el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 23 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados:MP. Jose Ricardo Romero Camargo, MG.Martha Isabel Rueda Prada. Archivo 026 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 16 En efecto, la actuación inició con la compulsa ordenada por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al efectuar el estudio del recurso de apelación por la solicitud de preclusión del proceso con Rad. 2009-09219, tramitado en el Juzgado 1º Penal de Barrancabermeja, momento en el cual intervino el encartado en calidad de representante de víctima, irrespetando con manifestaciones descalificantes y poco mesuradas sobre la actuación de la fiscalía, calificando posibles contubernios, falta de
objetividad, a pesar de haber sido conminado por la instancia judicial a moderar sus expresiones, mismas que consideró inapropiadas el informante. De igual forma se observó que, dentro del presente radicado mediante auto del 21 de mayo de 2021,24 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se realizaron las comunicaciones25 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. La audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 202226 con presencia la defensa oficiosa, se desarrolló, se puso de presente la compulsa, se hizo decreto de pruebas; se procedió con (formulación de cargos); el 04 de mayo de 202327 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se practicó la prueba de respuesta de la fiscalía dando cuenta que contra el disciplinado no se había interpuesto denuncia por injuria, procediendo con los alegatos de conclusión. El magistrado instructor en las respectivas etapas procesales, delimitó el objeto de investigación, y aplicó los principios de investigación integral, así como las garantías al disciplinado para que aportara pruebas y ejerciera una defensa activa, sin que este compareciera al proceso, lo que derivó en la asignación del defensor de oficio. 24Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25 Pág.11-18,23-35,49,51-53 Archivo 01 expediente fisico, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26Archivo001Audiencia20221116, carpetaC002Audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 27Archivo003Audiencia20230504, carpetaC002Audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 8 | 16 Acto seguido, el 23 de junio de 2023, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,28 sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien ante la incomparecencia siempre se le designó defensor de oficio que lo representara y defendiera sus intereses. De otra parte, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, evento que no acontece en la presente asunto, pues el hecho disciplinariamente relevante da cuenta de la consumación de la conducta en audiencia de preclusión el 24 de abril de 2019, cuando el disciplinado sustentó el recurso de apelación, empleando las expresiones que dieron origen al presente asunto.
Caso Concreto:
- Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, atendiendo el hecho disciplinariamente relevante, donde se determinó que, el abogado Alfonso López Sánchez en audiencia del 24 de abril de 2019, sustentó recurso de apelación en representación de victima en actuación adelantada bajo el Rdo. 2009-09219
28Archivos 027,028,029, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 9 | 16 donde la delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la preclusión de la investigación (10 de octubre de 2016) por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, obtención de documento público falso y supresión o suposición del estado civil de las personas. En ese instante de intervención procesal, el disciplinado sustentando el recurso de apelación ante el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, esbozó su inconformismo con la decisión, reclamando la desidia del ente acusador por la forma como adelantó la investigación, usando palabras descalificantes que quedaron consignados en el audio de audiencia, bajo expresiones como: "(…) Se me hace un adefesio juridico lo planteado en la preclusión, ese cuento no se lo cree nadie, tamaña falencia, una investigación sin sentido que hoy la señora juez cree esos argumentos (...). Con triquiñuelas en la investigación, evitaron tomarse la prueba de sangre en el laboratorio de genética, cuento tonto, que la fiscalia no quiso
cumplir, ese cuentico tonto, que no se lo come nadie, una triquiñuela para burlar la investigación, la Fiscalia produce hasta risa en Barrancabermeja, imputan al que se les da la gana por compadrazgo, amistad o quien sabe que (...)”29.(sic). Así las cosas, el disciplinado fue conminado por la juez de conocimiento para que adecuara o modulara el léxico empleado, quien terminó refiriendo que las palabras que había empleado “he utilizado palabras claras y he dicho lo que es”(sic); en ese orden, la instancia funcional de lo penal, cuestionó la manera como el togado faltó a su deber de observar y adoptar mesura, seriedad y ponderación en la relación de respecto con los servidores públicos, dejando sentando en su decisión que: “(…) De otra parte, no puede dejar de llamar la atención a la sala, en punto de los múltiples, diversos y ácidos comentarios del representante de la victima de expresar los motivos de disenso con la preclusión, los cuales no 29 Crf.Archivo001Audiencia20221116, carpetaC002Audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 16 tienen cabida, toda vez que debía limitarse a indicar por que la decisión era errada, en lugar de dedicarse a predicar posibles contubernios, entre el ente acusador y los indiciados, o la falta de objetividad de la fiscalía el momento de adelantar las investigaciones. Así, el hecho que no se hubiese ordenado la práctica del examen de ADN por parte de la fiscalía, no es patente de corso para que se predique selectividad por parte del ente acusador a la hora de adelantar la acción
penal y menos para que se califique a los servidores públicos como patrocinadores de impunidad, o que se hagan especulaciones que rayan con la calumnia, respecto del origen de una menor de edad, pues como se vio, la prueba de ADN no es la única labor investigativa que se puede adelantar para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar- .(…)”30.(sic). Se tiene entonces que, la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, se edifica del empleo de expresiones desobligantes, que conlleva inmerso un ánimo de ofender, de injuriar, de afectar la honra del servidor público, como en efecto se evidenció, al querer significar el disciplinado en sus argumentos, una serie de expresiones enfiladas al descrédito de la entonces delegada del ente acusador o quien llevaba la investigación en concreto, empleando palabras como usar ”triquiñuelas” y otra frase tendenciosa a que, “imputan al que se les da la gana por compadrazgo, amistad o quien sabe que”(sic); lo que convirtió esas expresiones en imputaciones deshonrosas, que tuvieron la potencialidad de dañar y menoscabar la imagen de quien ostentaba la acción penal. Se concluye entonces que, el disciplinable tal y como señaló la Seccional incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. 30Crf.Pág.17-18 Archivo pdf búsqueda_1,carpeta anexo I, carpeta C003Anexos,carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 16 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
En este caso, el abogado disciplinado no obró con la mesura debida, no ponderó el impacto de sus expresiones que, debían estar siempre inmersas en el respeto debido en su relacionamiento con los servidores públicos, de tal suerte que, se desconoció la majestad de la administración de justicia, cuando se empleó una figura discursiva que distorsionó el lenguaje serio, profesional, probo, idóneo en lo que se espera de la intervención de un profesional del derecho. No hay que olvidar que los abogados son sujetos calificados que tiene una función social y que agencian derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.31 Por ello, el comportamiento ético de respeto y de responsabilidad que se le exigía al disciplinado, no era otra cosa diferente que haber empleado un lenguaje serio, ponderado y de respeto hacia los funcionarios judiciales, no
obstante, ello no sucedió; por lo anterior, no cabe duda de que, el encartado incurrió en la falta endilgada de forma antijuridica. 31 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 16 - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado en su mismo grado de consciencia en la elaboración de su línea discursiva, supo el grueso de sus expresiones y el mensaje que en contexto de las afirmaciones empleadas podía generar, en descrédito y deshonra de integrantes de la administración de justicia, aun, cuando ratificó lo dicho, ante el inminente llamado que le hiciera la instructora del proceso y coincidente con lo percibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo que da cuenta, de su actuar voluntario, dirigido a impactar con los señalamientos una situación infundada, más allá del desacuerdo y frustración que pudo generar la determinación en concreto de preclusión, contrario a los intereses particulares de quien ostentaba o acreditaba ser víctima. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción impuesta al disciplinable, pues resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123
de 2007, toda vez que, la Seccional valoró que el abogado cometió la falta a título de dolo, que si bien esta Superioridad encontró que la fundamentación de la seccional no fue prolija, y esbozó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, cuando la actualización previa a la sentencia significaba la imposición de una sanción previo a la comisión del hecho, se considera que la sanción impuesta fue favorable y se manejó en el quantum mínimo a imponer en suspensión del ejercicio de la profesión. Página 13 | 16 En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto a la disciplinada, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra el debido respeto a la administración de justicia. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la disciplinable, quien terminó desacreditando y afectando en un lenguaje inapropiado el actuar de la Fiscalía General de la Nación. -Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo, la respuesta punitiva resultó razonable, pues entre los
rangos de suspensión en el ejercicio de la profesión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años, se ordenó el quantum de suspensión en su rango mínimo. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado Alfonso López Sánchez y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.91.422.289 y portador de la tarjeta profesional No. 146.698 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria Página 14 | 16 prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje
de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado Página 15 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16