CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS DEL LIT
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS DEL LIT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400157 01 Aprobado según Acta N. 25 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinada, contra la sentencia del 29 de febrero de 20161 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO con SUSPENSIÓN de 4 meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 25 de julio de 2014 por el señor Jesús Evelio Gómez Montoya contra la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, por los siguientes hechos: Señaló que otorgó poder a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO para la representación de sus intereses en el proceso ejecutivo bajo el radicado 2002-0387 de conocimiento del Juzgado Sexto Civil 1 Folio 172 a 182 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Claudia Rocio Torres Barajas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Medellín, con ocasión del mérito de la sentencia proferida por ese despacho en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado contra María Oliva Cuesta Martínez, por incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado
en la carrera 48 # 85-65 Barrio Campo Valdés de Medellín. Indicó que en el curso del proceso ejecutivo se celebró una transacción entre la investigada y la demandada, motivo por el cual, el señor Elkin Elpidio Mena Cuesta, en representación de la pasiva, pagó a la encartada la suma de $1’180.000,oo como primera cuota según el acta, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, servicios públicos e intereses moratorios. Manifestó que la disciplinada no le hizo entrega de estos dineros, ni le informó sobre los abonos a la deuda, y advirtió que la misma no labora en la oficina donde ejerció su profesión. Sostuvo desconocer la totalidad del dinero que recibió la investigada, pues sólo tenía en su poder copia de recibos que dieron cuenta aproximadamente del valor adeudado por la suma de $2’980.000,oo, así: Día Mes Año Total 28 10 2008 $350.000,oo 21 11 2008 $250.000,oo 02 12 2008 $350.000,oo
15 01 2009 $300.000,oo 03 04 2009 $150.000,oo 23 04 2009 $200.000,oo Pági na 2 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 21 08 2009 $200.000,oo Valor total por recibos y fotocopias $1’800.000,oo Valor recibido por transacción $1’180.000,oo Suma total $2’980.000,oo Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del poder conferido a la disciplinada en el proceso ejecutivo de 11 de febrero de 2002 (1 folio). • Copia de la liquidación de costas emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (1 folio). • Copia de auto que aceptó la revocatoria de poder de 22 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (1 folio). • Copia de auto de 3 de julio de 2014 donde se requiere la presentación del título de consignación de los dineros (2 folios). • Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 7 de marzo de 2000 (2 folios). • Copia de la solicitud de reconocimiento de personería, liquidación de crédito y fijación de costas con destino al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (1 folio).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de auto que libró mandamiento de pago (1 folio). • Copia de la demanda ejecutiva contra Edna Isidra López Rivas (6 folios). • Copia de auto de 8 de octubre de 2003 que resolvió seguir adelante con el proceso ejecutivo (2 folios). • Copia del acta de transacción de 10 de julio de 2008 (3 folios). • Copia de memorial donde se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por el término de 6 meses (1 folio). • Copia de la liquidación del crédito de 22 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (3 folios).
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia de 15 de agosto de 2014,3 se constató que la doctora Ana Teresa Mira Llano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’094.588 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 61.116, documento que a la fecha se encontraba vigente. 3 Folio 31 ibidem. Pági na 4 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto de 25 de julio de 20144, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto de 9 de septiembre de 20145, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de octubre de 2014 a las 2:20 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La referida audiencia se realizó en sesiones del 8 de octubre de 2014 reprogramada por incapacidad del magistrado7 para el 9 de diciembre de 20148, 12 de febrero9, 14 de abril10, 18 junio reprogramada por solicitud de la apoderada de confianza para el 15 de septiembre11 de 2015, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de la queja: Expresó que la investigada le llevó un proceso de menor cuantía contra María Oliva Cuesta Martínez en relación con unos cánones de arrendamiento y un proceso de restitución de inmueble. Indicó que la queja se realizó con base en lo recaudado de unas copias de recibos y consignaciones 4 Folio 1 ibidem. 5 Folio 32 ibidem. 6 Folio 33 a 38 ibidem.
7 Folio 42 ibidem. 8 Folio 58 ibidem. 9 Folio 65 ibidem. 10 Folio 158 ibidem. 11 Folio 163 ibidem. Pági na 5 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que llevó el señor Elkin Elpidio Mena Cuesta, quien le solicitó el levantamiento del embargo del inmueble tras aducir haber pagado en su totalidad el valor estipulado en el acta de transacción a la investigada. Sobre el asunto, manifestó que no tenía información sobre dichos pagos, ni recibió dinero alguno relacionado con ese encargo profesional.
Señaló que con dichos recibos pudo constatar la entrega a la encartada de una suma de $2’980.000,oo aproximadamente, y que no sabía si le entregó más dinero. Afirmó que la investigada no le informó sobre la recepción de los emolumentos, y advirtió que desde hace 7 años no la veía; tampoco le informó que había llegado a una transacción, y de lo anterior recordó sólo haber recibido $400.000,oo. Finalmente, agregó que la demanda se interpuso contra María Oliva Cuesta Martínez, tomadora del inmueble, y Edna Isidra López Rivas, su “fiadora”, Elkin Elpidio Mena Cuesta, hijo de María Oliva Cuesta Martínez, quien aportó un dinero y entregó unos recibos12.
Versión libre: la abogada expresó que representó al quejoso en el proceso ejecutivo instaurado contra Elkin Elpidio Mena Cuesta y Edna Isidra, bajo el radicado 2002-00387 que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, y advirtió que la representación se limitó al proceso ejecutivo y no al proceso de restitución de inmueble arrendado. Reconoció que llegó a una transacción con Elkin Elpidio, en la cual afirmó que el quejoso estuvo presente, pero no incluyó su 12 Audiencia de primera instancia de 12 de febrero de 2015, CD folio 65A, minuto 3:45.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nombre pues había sido nombrado jefe de recursos humanos de una empresa y le era difícil ir. Sostuvo que hizo la transacción con base en lo que el quejoso acordó con su deudora, después de hacerse la diligencia de secuestro.
Expresó que informó al doliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, y la última vez que se vieron fue el 17 de julio de 2008, fecha en la cual el quejoso recibió el dinero que el señor Elkin Elpidio y la señora Edna Isidra llevaron a la oficina. Explicó la investigada que recibió dineros así: Fecha Valor Observación 17 julio 2008 $1’180.000,oo 19 agosto 2008 $400.000,oo
28 octubre 2008 $350.000,oo 21 noviembre 2008 $250.000,oo 15 enero 2009 $300.000,oo Recibidos por un subalterno de la 3 abril 2009 $150.000,oo investigada Sostuvo tener una nota donde se manifestó que el señor Elkin Elpidio conoció de la liquidación, y que ante el respectivo Juzgado presentó el acta de transacción y la solicitud de suspensión del proceso una vez fue aprobado por el doliente. Adujo que para la fecha en que la señora Edna Isidra, codeudora de Elkin Elpidio, realizó un abono por $400.000,oo, la investigada se comunicó con la madre del quejoso, quien le indicó que éste no Pági na 7 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contestó el celular por estar ocupado; procedió a comentarle sobre el abono y pese a que ese pago no cumplía con lo dispuesto en el acta de transacción, ésta sugirió recibirle los abonos a la demandada en un plazo de 6 meses, e indicó que eso lo debía resolver el doliente.
Después se comunicó con el quejoso, quien le dijo que recibiera esos abonos. Posteriormente se comunicó con el hermano del inconforme, Paúl de Jesús Fernández Montoya, a quien le entregó a partir de esa comunicación y en adelante los abonos; afirmó que éste recibió los
dineros, inclusive asumió todos los gastos de la diligencia de secuestro. Sostuvo que en total recibió $2’930.000,oo en sumas aisladas, y entregó todo el dinero, empero, por acuerdo con el inconforme, descontó de allí a título de honorarios el 20% de cada abono, y $300.000.oo que le debían de otro proceso judicial13. Testimonio de Paúl de Jesús Fernández Montoya: expresó que la investigada es una abogada con la que fue en cierta ocasión a Santo Domingo Sabio a entregar unos documentos de una persona que era “procesada” por fiadora. Manifestó que la inculpada también debía adelantar un proceso de un alquiler de una casa, quien se comprometió a recuperar esos dineros; que a pesar de habérsele entregado poder a la letrada, dejó abandonado el proceso. Sostuvo que conoció sobre el pago de los dineros a la abogada, pero no tuvo conocimiento sobre la cuantía, y señaló que el señor Elkin Elpidio, 13 Audiencia de primera instancia de 12 de febrero de 2015, CD folio 65A ibidem, minuto 13:10. Pági na 8 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien tomó en arriendo la casa de su hermano, le entregó unos recibos de arrendamiento, sin embargo, no sabía si la investigada le
entregó dineros al doliente14.
Interrogatorio al quejoso: conoció a la investigada porque le llevaba un proceso sobre restitución de inmueble y un ejecutivo de menor cuantía contra Edna Isidra López y María Oliva Cuesta Martínez, madre de Elkin Elpidio, quien le entregó el dinero a la disciplinada.
Aportó al plenario los recibos de pagos de Elkin Elpidio para manifestar que la investigada obtuvo esos emolumentos y a la fecha éste no los había recuperado. Finalmente, indicó que los recibos sumaban un total de $2’930.000,oo, y que perdió contacto con la encartada15.
Pruebas allegadas y decretadas: • Copia del formato de Prevención y Asesoría del Gaula de Medellín (1 folio). • Copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación de Medellín (15 folios). • Copia de la carpeta del señor Jesús Evelio Gómez (44 folios). • Recibos de consignación de Elkin Elpidio (7 folios). 14 Audiencia de primera instancia de 14 de abril de 2015, CD folio 132 ibidem, minuto 2:39. 15 Audiencia de primera instancia de 14 de abril de 2015, CD folio 132 ibidem, minuto 6:29.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Acta de transacción
de la disciplinada con María Olivia Cuesta Martínez (1 folio). • Respuesta oficio No. 0554 LGL del 14 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín (1 folio). Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación16, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma, al no haber rendido cuentas e informes sobre la gestión, ni entregado los dineros a su cliente por valor de $2’930.000,oo AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El referido acto procesal se surtió en la sesión del 24 de septiembre de 201517. En el trámite de ésta, se escucharon los alegatos de conclusión de la apoderada de la investigada, quien sostuvo que se constató la recepción de unos dineros entre la investigada y demandada Edna Isidra López Rivas, los cuales ascendieron a la suma de 2’930.000,oo, sumas que fueron entregadas al doliente así: $1’180.000.oo de forma personal, en el que se descontaron los valores correspondientes a honorarios y $300.000.oo que se 16 Folio 163 ibidem. 17 Folio 166 ibidem. Página 10 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adeudaron de otro proceso, los demás abonos se enviaron a la madre del accionante con el señor Paúl de Jesús Fernández Montoya por autorización del quejoso.
Advirtió que llamó la atención que el inconforme, sólo hasta el 2014, presentó queja por la gestión de la investigada, y reiteró que no hubo apropiación dolosa de dineros, sino que acaeció el hecho de un tercero. Finalmente, invocó como causales de exclusión de la responsabilidad los numerales 1º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en amenazas que recibió la disciplinada las cuales obstaculizaron el ejercicio de su profesión. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia18 proferida el 29 de febrero de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por habérsele hallado responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. La decisión fue tomada, por cuanto el a quo constató que la disciplinada recibió de los señores Edna Isidra López y Elkin Elpidio
Mena Acuesta diversos abonos en virtud de la transacción, los cuales se acreditaron con las consignaciones y recibos de pago aportados al plenario que ascendieron a la suma de $2’930.000,oo; y ninguna 18 Folio 172 a 182 ibidem. Página 11 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prueba se allegó a efectos de acreditar que la investigada entregó estos dineros a su cliente previo a descontar los valores por concepto de honorarios (20%) y el saldo pendiente de otro proceso judicial ($300.000,oo); al contrario, lo que se evidenció fue una retención injustificada de los mismos, máxime cuando la encartada tenía pleno conocimiento que estos no le pertenecían.
Respecto a la prescripción, recordó que ante la presencia de una falta de carácter permanente, no operaba la prescripción, por cuanto no se allegó prueba que acreditara que la jurista entregó los dineros recibidos y, por tanto, la conducta permaneció en el tiempo. Tampoco se acreditó la configuración de alguna causal de exclusión de la responsabilidad, en tanto del hecho de haberse instaurado una denuncia penal por extorsión, daño informático y violación de datos personales, no se acreditaron tales circunstancias. Consideró el a quo que no se estructuró la falta imputada correspondiente al numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
por cuanto el dinero recibido con ocasión del contrato de transacción no le fue confiado en virtud del mandato para su guarda, disposición o administración, sino exclusivamente tenía la facultad de recibirlo conforme al poder conferido, por tanto, no estaba obligada a rendir informes o cuentas de la gestión con relación al dinero recibido. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, que en atención a la inobservancia de los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía pues retuvo de manera injustificada dineros que correspondían a su representado, perjudicó los intereses de su cliente, se apropió de ellos y afectó la imagen que en sociedad tienen Página 12 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los abogados como depositarios de la confianza de los clientes, que la sanción a imponer al profesional investigado era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
DE LA APELACIÓN El recurso19 fue interpuesto por la abogada de confianza de la disciplinada, con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: Manifestó la recurrente la acción disciplinaria prescribió, pues para las faltas de carácter permanente o continuado el término empieza a contar desde la realización del último acto, en ese sentido para el caso bajo estudio, se tiene que han transcurrido más de 5 años contados desde la última consignación que data del 21 de agosto de 2009, por lo anterior, la acción disciplinaria prescribió
el 21 de agosto de 2014.
Segundo argumento: señaló que la disciplinada recibió un total de $2’930.000,oo por concepto de abonos en el proceso ejecutivo, el cual fue entregado al doliente, así: Suma inicial de $1’180.000,oo en forma personal, previo a descontarse el 20% sobre el valor por concepto de honorarios, y $300.000,oo por saldo pendiente de otro proceso judicial. Las sumas restantes, por autorización del quejoso, fueron enviadas a la madre del accionante por intermedio de Paúl de Jesús Fernández Montoya 19 Folio 189 a 196 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – hermano del doliente -, previo a descontarse el 20% sobre cada abono por concepto de honorarios.
Por lo anterior, indicó que los dineros recibidos por la investigada fueron entregados en forma oportuna, por lo que no resultaba procedente calificar la falta como permanente, máxime cuando la encartada no podía seguir respondiendo por los mismos. Advirtió que no existió una apropiación dolosa de los dineros, pues se trataba del hecho de un tercero, por cuanto indicó que posiblemente el señor Paúl de Jesús Fernández Montoya no comunicó al quejoso sobre los abonos que la disciplinada le entregó, por lo que existía una duda
razonable que debía ser resuelta en su favor.
Tercer argumento: solicitó excluir a la profesional de cualquier responsabilidad disciplinaria, por existir fuerza mayor de conformidad con las causales consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues ha sido objeto de amenazas y extorsiones que le han obstaculizado la realización de su labor profesional, tales como huir en varias ocasiones para salvaguarda de su vida e integridad personal y alejarse de su oficina profesional.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de julio de 201620 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Página 14 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 201821, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 201 folios y 6 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 21 Folio 6 ibidem. Página 15 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de
2007, el disciplinado y su defensor, están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que la defensora de confianza22 está habilitada para interponer el recurso de alzada, se evidencia que lo hizo dentro del término establecido23. 22 Doctora Jenny Andrea López Servenio designada en audiencia del 9 de diciembre de 2014, mediante poder obrante a folio 51 del cuaderno de primera instancia. 23 Sentencia de primera instancia notificada el 30 de marzo de 2016 y recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2016. Página 16 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- El caso concreto.
A continuación, esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada, para determinar si revisten la suficiente fuerza para acceder a la solicitud de revocatoria hecha por la apoderada de confianza de la disciplinada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. De la prescripción y la calificación de las faltas instantáneas y permanentes. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 17 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).
Precepto que debe ser leído en armonía con el artículo 24 de la misma norma, según el cual: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (Negrilla fuera del texto original) (…)”. En este orden de ideas, el término de prescripción de las faltas de carácter instantáneo, entendiendo estas como aquellas que se agotan en un solo acto, se contabiliza desde su consumación; en cambio, la prescripción de las faltas permanentes, que son aquellas que se caracterizan por una sola acción que se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión25 y en reciente sentencia de unificación26, que la falta prevista en el 25 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada
en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02000-201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
Página 18 | 27 A 7689 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400157 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente27, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo.
En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando la investigada entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de partida la
fecha de recaudo, se le daría al numeral 4º del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza no comparte. Sumado a ello, en dicha sentencia de unificación28, la Comisión se encargó de precisar que la incursión en la falta prevista en el numeral 4º ibidem, se extiende a través del tiempo, mientras persistan las causas que la configuraron, así: “Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiv
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