CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-NO INFORMÓ CON VERA
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-NO INFORMÓ CON VERA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18, literal c), y 8º, ambos del precepto 28 ibidem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 8 de mayo de 20182 por la señora Amparo del Socorro Mueses Riascos contra el abogado Leonardo Javier Pabón Sánchez, quien relató que junto a Rosa Elba Riascos, Margoth María Sánchez Riascos y Juan Carlos Castillo Mueses, contrataron al profesional del derecho 1 Sala dual conformada por el magistrado Oscar Carillo Vaca (Ponente) y Alvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folio 2 y 27.
A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para que promoviera un proceso de reparación directa frente al Instituto Nacional de Vías, el Municipio de La Unión y la Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio, por los daños ocasionados a los inmuebles de su propiedad por la construcción de una vía; sin embargo, no adelantó ninguna gestión.
Añadió que los poderes se entregaron el 22 de enero de 2016, y a la fecha no le han dado información del proceso, “no nos recibe en la oficina y nunca contesta”.
Aportó con la queja: poder otorgado al investigado por la quejosa y Rosa Elba Riascos, Margoth María Sánchez Riascos y Juan Carlos Castillo Mueses, el 22 de enero de 2016, para solicitar audiencia de conciliación prejudicial y demanda de reparación directa contra INVÍAS, el Municipio de La Unión y la Empresa de Servicios PúblicosEMLAUNIÓN-.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 10 de septiembre de 20193, se constató que el doctor Leonardo Javier Pabón Sánchez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’011.557, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 230.041, documento que a la fecha estaba vigente. 3 Folio 1 del archivo digital 003 ibidem.
Pági na 2 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto, al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor Óscar Carrillo Vaca; luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 7 de junio de 20184, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, solicitó prueba a la Oficina Judicial de Pasto, a efectos de verificar si el abogado presentó demanda a favor de la quejosa y Rosa Elba Riascos, Margoth María Sánchez Riascos y Juan Carlos Castillo Mueses, luego de lo cual fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de septiembre siguiente, y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación, inclusive, disponiéndose trámite comisorio para tal efecto. En medio de la actuación, y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia, se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente; y se le designó defensor de oficio, quien se posesionó el 11 de febrero de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó el 28 de febrero, 27 de junio, 14
de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 4 Folio 10 del archivo virtual “001. EXPEDIENTE PDF”. Pági na 3 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ampliación y ratificación de queja: indicó la señora Amparo del Socorro Mueses Riascos, que contrató los servicios del abogado por una “catástrofe ocurrida en su inmueble en el año 2014”, por lo que le dieron mandato para iniciar una demanda de reparación directa.
Aclaró que fueron cuatro personas las que firmaron el poder con el profesional del derecho. Señaló que con el pasar del tiempo, solicitó información del proceso encomendado, a lo que el disciplinable le manifestó que se encontraba en trámite en el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, siendo que posteriormente, a través de otro abogado, confirmó que aquello era mentira, luego de lo cual promovió la queja que nos ocupa. Indicó que no volvieron a tener comunicación con el profesional, “un día llamó a la nuera, a decir que nosotros le habíamos hecho quitar la tarjeta”. Añadió que los honorarios los habían pactado del 30% de lo que se llegare a recibir del medio de control. Argumentó que entregó toda la documentación requerida por el abogado, como registros civiles, copia de cédulas, escrituras y poder, para solicitar audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría,
diligencia que nunca se concretó. Precisó que no volvió a tener contacto con el investigado, a pesar de buscarlo para que le devolviera sus documentos. Testimonio de Margoth María Sánchez Riascos: adujo ser una de las personas que le confirió poder al disciplinable para que demandara en reparación directa; sin embargo, no lo hizo, y después de un largo Pági na 4 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tiempo [sin especificar fecha], el letrado le informó que la acción la había interpuesto en el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, lo cual no correspondía a la realidad.
Señaló que al no obtener resultado alguno, de inmediato le solicitaron al abogado la documentación entregada para el trámite judicial, pero se negó con la insistencia de que ya se encontraba radicado el medio de control. Resaltó que además del poder, al disciplinable se le entregaron unas declaraciones extrajuicio, escrituras y otros documentos personales. Allegó declaraciones extrajuicio de las señoras Ziola Inocencia Narváez Guzmán y Évila del Socorro Benavides Salcedo, rendidas el 17 de octubre de 2017 ante la Inspección de Policía del Municipio de la Unión-Nariño, en la cual se manifestó su conocimiento respecto de las afectaciones presentadas en varios inmuebles ubicados en el barrio Panamericano, en febrero del 2014 por la construcción de una
vía en ese sector.
Prueba allegadas y decretadas: • El 25 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, certificó que revisado el SARJ, no se encontró ninguna demanda administrativa interpuesta por la quejosa y los demás poderdantes. • El 10 de octubre de 2021 la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto indicó la imposibilidad de Pági na 5 | 33
A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA emitir la certificación, por la falta de remisión del poder conferido al investigado, para efectos de verificar si presentó alguna solicitud de conciliación.
Formulación de cargos: el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 10 de marzo de 2020, con la formulación de cargos contra el implicado, por presuntamente ser responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, por cuanto se comprometió con la quejosa y las demás personas que le dieron poder, en orden a presentar una conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto, de manera previa a la presentación de demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la destrucción de sus inmuebles, con ocasión de la construcción de una vía, sin embargo, no hizo nada.
Igualmente, se llamó a responder al encartado por la falta del literal d)
del artículo 34 del CDA, porque al parecer mintió a sus clientes al manifestarles que ya había iniciado el proceso, y que este se adelantaba en el Juzgado 7° Administrativo de Pasto, lo cual no correspondía a la realidad, por cuanto se determinó que no cumplió con el encargo encomendado. Por último, se le formuló cargos al doctor Leonardo Javier Pabón Sánchez, por la presunta incursión en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35, ídem, por cuanto se le solicitó la devolución de los documentos, entre ellos, registros civiles, copia de cédulas, escrituras, Pági na 6 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poder y declaraciones extrajuicio, que se le entregaron para adelantar la gestión profesional, y decidió retenerlos. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió el 29 de septiembre, 11 de noviembre y 11 de diciembre de 2020. En la primera sesión el defensor de oficio alegó de conclusión, no obstante, el magistrado de instancia decretó la nulidad de esa diligencia, por violación al derecho de defensa, porque consideró que el defensor de oficio no se pronunció sobre los cargos, y lo relevó de la designación. Finalmente, el defensor de confianza postulado presentó alegatos. Para ese propósito argumentó que en la presente investigación y de las pruebas allegadas como la certificación de la Oficina Judicial y la
Procuraduría, existía duda frente a que el investigado hubiera realizado la gestión. Señaló que la investigación disciplinaria cuenta con un vacío, específicamente, en lo que tenía que ver respecto a si el disciplinable presentó o no la solicitud de conciliación extrajudicial. Puntualizó que debía tenerse en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado, en el caso de llegarse a imponer una sanción. Pági na 7 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se resolvió SANCIONAR al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18, literal c), y 8º, ambos del precepto 28 ibidem, respectivamente. Igualmente, se absolvió al profesional por duda de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma.
Sostuvo la primera instancia que no podía llamarse a responder al
profesional por la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto no existía prueba para sancionar, pues el poder que se le había otorgado el 22 de enero de 2016, esto es, cuando faltaban 15 días para que operara la caducidad del medio de control de reparación directa, aunado a que no se certificó por la Procuraduría si el profesional presentó solicitud de conciliación. Así las cosas, indicó el a quo que no se declararía disciplinariamente responsable al doctor Leonardo Javier Pabón Sánchez por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de “que el disciplinable solo contaba 15 días hábiles para presentar la solicitud que le había sido encomendada, lo cierto es que, en este estado procesal, la Comisión no tiene certeza acerca de si el disciplinable finalmente presentó la solicitud de conciliación Pági na 8 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prejudicial, pues la prueba solicitada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Pasto, jamás se allegó al proceso, de manera que, se desconoce sí el disciplinable presentó o no, tal petición, por lo que frente éste cargo, deberá aplicarse el principio in dubio pro disciplinable, pues al respecto se ha generado una duda insalvable”.
Respecto a la responsabilidad del abogado por la falta prevista en el
artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, según las manifestaciones de las señoras Amparo del Socorro Mueses Riascos, Margoth María Sánchez Riascos y la certificación de la oficina judicial, donde se demostró que no se inició demanda alguna, sostuvo el a quo que el investigado mintió cuando sus clientas le solicitaban información acerca de la evolución del asunto encomendado, señalándoles que ya había instaurado la demanda de reparación directa, y que aquella se tramitaba en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, pues tales afirmaciones no correspondían a la realidad. Indicó la primera instancia que con las mentiras del abogado, creó en sus clientes falsas expectativas, por lo que ante la falta de información por más de dos años, indagaron por sus propios medios y descubrieron que el investigado los había engañado, lo que motivó la interposición de la queja disciplinaria en el año 2018. Ahora, respecto de la responsabilidad del abogado Pabón Sánchez por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se indicó por la primera instancia que el profesional no había devuelto los Pági na 9 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA documentos como “copias de documentos de identificación, copia de escrituras públicas, declaraciones extrajuicio, entre otros”, entregados por sus clientes para el adelantamiento de la gestión profesional, y que
cuando le fueron requeridos al momento de enterarse que no se había tramitado ninguna gestión profesional, este se negó a devolverlos. Afirmó el Seccional que, “está probado que una vez sus clientes advirtieron la falsedad en las afirmaciones realizadas por el abogado investigado, no solo interpusieron la queja disciplinaria, sino que lo requirieron con el fin de que devolviera los documentos que le habían sido entregados para el adelantamiento de la gestión profesional, frente a lo cual se negó reteniéndolos hasta la fecha”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de las conductas, la modalidad dolosa, el perjuicio causado en la medida que dijo mentiras a sus clientes frente a la evolución del asunto encomendado, manteniéndolos engañados por espacio de dos años y, aún no ha devuelto los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional, reteniéndolos indebidamente, y la falta de antecedentes, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
DE LA CONSULTA Página 10 | 33
A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado y a su
defensor de oficio a los correos electrónicos y dirección física; en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado entre el 26 de febrero y el 2 de marzo de 20215, sin que presentaran recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de julio de 20226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia7. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5 Folio 1 del archivo virtual “028 ConstanciaSecretarialEdicto20210225”. 6 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de segunda instancia. 7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 11 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en
consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: Página 12 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”8.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 13 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Abogados y Auxiliares de la Justicia como a la dirección electronica; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista por el defensor de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la
referencia. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierten demostradas a título dolo, la configuración de las faltas tipificadas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18, literal c), y 8º, ambos del precepto 28 ibidem, respectivamente, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene las faltas disciplinarias endilgadas.
1. En el caso concreto, se llamó a responder en juicio al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Página 14 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a adelantar audiencia de conciliación y posterior demanda de reparación directa contra diferentes entidades del orden Nacional y Municipal, por la destrucción de los bienes inmuebles, con ocasión a la construcción de una vía, en representación de sus clientes, la quejosa y Rosa Elba Riascos, Margoth María Sánchez Riascos y Juan Carlos Castillo Mueses; no obstante, fue desleal con sus mandantes, al brindarles información falsa o no ajustada a la realidad.
Así las cosas, el profesional del derecho no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, al señalarles a sus poderdantes que ya había instaurado el medio de control de reparación directa, y que la misma se tramitaba en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, cuando tales afirmaciones no eran ciertas, como se verificó con la certificación de la Oficina Judicial de Pasto y las declaraciones de la quejosa y la señora Margoth Sánchez Riascos. Finalmente, debe señalarse que la inconforme, como las otras personas que le proporcionaron mandato al profesional Sánchez Pabón, se dieron cuenta del engaño que sufrieron de su parte, una de las cuales (Amparo del Socorro Mueses Riascos) decidió interponer la respectiva queja disciplinaria que nos ocupa, esto es, el 8 de mayo de 2018; por lo tanto, desde dicha data se empezará a contar la
prescripción de la acción disciplinaria, pues de las declaraciones y pruebas documentales se puede colegir, sin ambages, que a los pocos Página 15 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA días de haber descubierto las mandantes a través de otro jurista, que ninguna gestión realizó el encartado, se optó por promover la “queja” que nos ocupa.
El relato jurado de la señora Mueses Riascos, desde luego, guarda coherencia con la declaración de la igualmente mandante Margoth María Sánchez Riascos, quien refirió, en esencia, que después de un largo tiempo, el letrado le informó que la acción la había interpuesto en el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, lo cual no correspondía a la realidad, y que al no obtener resultado alguno, de inmediato le solicitaron al abogado la documentación entregada para el trámite, pero se molestó por estar en curso esta actuación ya incoada por su vecina Mueses Riascos (el auto de apertura de investigación disciplinaria es del 7 de junio de 2018), e insistió en que no podía hacer nada, con insistencia en haber radicado el medio de control que le fuere confiado. Resaltó que además del poder, al disciplinable se le entregaron unas declaraciones extrajuicio, escrituras y otros documentos personales. Por lo anterior, esta Comisión encuentra demostrado el elemento de tipicidad de la falta a la lealtad enrostrada al profesional. El doctor
Pabón Sánchez faltó a la verdad a sus clientes, en cuanto a la información real que debía proporcionarles acerca de la gestión profesional, sin reserva ni engaño. Página 16 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. También se llamó a responder al togado, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Tal como la ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica9, el supuesto de hecho reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa exigible, lo que implica que ante la imposibilidad de realizar el encargo, y al solicitarle los documentos la quejosa, para contratar a otro profesional del derecho, surgió para él la obligación de restituir los legajos en el menor tiempo posible a su dueña, haciendo énfasis en lo siguiente: “(…) en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la
«acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo 9 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 20 de mayo de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201504316-01; Sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente:
11001-11-02-000-2015-01738-01; Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 250001102000201701191 01; Sentencia aprobada en Sala No. 11 del 9 de febrero de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 050011102000201702682 01.
Página 17 | 33 A 6899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan
pronto como le sea posible.»10 (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, lo cierto es que el abogado, al recibir distintos documentos que no le pertenecían, entre ellos, escrituras, registros civiles, cedulas y declaraciones extrajuicio que le fueron entregados para adelantar la gestión, debió devolverlos una vez los solicitó la quejosa o sus demás clientes, pues dicha estructura, “(…) es fiel refle
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.