🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-El profesional del derecho retuvo do

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 79.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-El profesional del derecho retuvo do
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, doce (12) de julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2020 00515 01

Aprobado, según acta n.° 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa equivalente a 10 SMLMV para el año 2023 al abogado Gerardo Antonio Suescún Cardenas, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista por el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las señoras Elizabeth Marina de los Ríos Agudelo, Anlly Lizeth de los Ríos Agudelo y el señor Andrés Felipe Ángel Agudelo presentaron queja disciplinaria en contra del abogado Gerardo Antonio Suescun Cárdenas, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por la magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. con fundamento en la representación jurídica conferida por la señora Angela María Agudelo Caro (fallecida y madre de los quejosos). Para sostener su inconformidad, expusieron los siguientes hechos: La señora Ángela María Agudelo Caro suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable el 12 de agosto de 2011, con el propósito de adelantar el cobro de múltiples títulos ejecutivos ante la jurisdicción civil y en tal forma, le entregó las siguientes las letras de cambio: Deudor Monto Cristino Palacios Asprilla 17.000.000 Silvia Ofelia Monsalve 8.000.000 Ana Olivia Correa 21.000.000 Luz Marina Velilla 2.000.000 Jhon Henrry Rivera 5.000.000 Nora Flórez Villa 12.000.000 Beatriz Elena Correa 15.000.000 Edith Peinado 11.000.000 Carlos Baquero 5.000.000 Edwar Fabian Calderón Pinilla 45.000.000 Ronald Cardona 1.000.000 Amparo González 5.000.000 Wilson Larrea 1.000.000 Carlos Cordero 2.000.000 William Ariza 3.000.000 Yolanda Peinado 12.000.000 Marquis Mabel Arroyo 18.000.000

Wilson Rivera 8.000.000 Diana Santa Úsuga 10.000.000 Édison Alberto Jiménez 1.000.000 Claudia Mireya Vélez Bermúdez 51.000.000 María Victoria Sierra Flórez 40.000.000 Aunado a ello, los quejosos precisaron que el 28 de julio de 2015 le suministraron 3 títulos valores con la finalidad de ser incluidos en el proceso de sucesión de la causante Agudelo Caro; en tal forma, con el Pági na 2 | 32 propósito de ser incluido en el tramite, le fueron suministrados los siguientes títulos valores: Demandados Monto Luz Dary Rincón Agámez 60.000.000 Elkin de Jesús Úsuga 20.000.000 Olegario Bolaños Calvache 12.400.000 De igual manera, la señora Anlly Lizeth de los Rios Agudelo subscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Suescun Cardenas para adelantar 3 procesos ejecutivos, por lo que le hizo entrega de los siguientes títulos valores: Demandados Monto Yesid Alberto Reyes Beltrán 20.000.000 Editrudes Peinado Padilla 11.000.000 María Victoria Fernández 40.000.000 Sobre el particular, los quejosos señalaron que luego de ser contactado en múltiples ocasiones, el disciplinable respondió con evasivas y falsas esperanzas hasta el año 2018, data en la que abandonó su oficina y perdieron total contacto. Luego, advirtieron que buscaron otros abogados con el fin de realizar una

sustitución, pero en varios de los trámites adelantados y ante la inexistencia de paz y salvo por parte del abogado Suescun Cárdenas, les había sido imposible dar el trámite correspondiente y, en consecuencia, se ha declarado el desistimiento tácito en mayoría de los procesos citados.

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 3 | 32

Interpuesta la queja3, asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogado de la investigado5 , se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 6 de mayo de 20216. Según certificado n.° 397863, el abogado Gerardo Antonio Suescun Cardenas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17172913, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 19141 del Consejo Superior de la Judicatura. Surtida la notificación del auto de apertura de la investigación mediante correo electrónico del 26 de abril de 20217, y luego de la solicitud de aplazamiento realizada por el disciplinable8, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de junio de 20219, 13 de septiembre de 2022 y 7 de febrero de 202310. Durante la diligencia del 17 de junio de 2021, se recibió la ampliación de la queja de las señoras Elizabeth de los Ríos Agudelo y Anlly Lizeth de los Ríos Agudelo, la versión libre del abogado Gerardo Suescun Cárdenas en el que aceptó la comisión de la conducta relacionada con la

falta de diligencia profesional, y se decretaron y practicaron pruebas. En la sesión de audiencia del 7 de febrero de 2023 se realizó la calificación provisional de la actuación mediante la formulación del pliego de cargos. 3Archivo denominado «01QuejaAnexos», del cuaderno de primera instancia, del expediente virtual. 4 Proceso asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 5 Archivo denominado «02Calidad22092020», Ibídem. 6 Archivo denominado «03AutodeApertura22092020», Ibídem. 7 Archivo denominado «07NotificacionDisciplinable22092020», Ibídem. 8 Archivo denominado «12SolicitudAplazamientodisciplinable22092020», Ibídem. 9 Archivo denominado «17ActaAudiencia1762021», Ibídem. 10 Archivo denominado «80ActadeAudienciaPliego20230207», Ibídem. Pági na 4 | 32 Al respecto, como imputación fáctica se le atribuyó al abogado investigado la comisión de las siguientes conductas:

  1. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, la primera instancia le atribuyó al disciplinable la conducta consistente en no haber iniciado, a la fecha del pliego de cargos, la gestión encomendada por la señora Angela María Caro y Anlly de los Ríos Agudelo consistente en adelantar procesos ejecutivos ante la jurisdicción civil. ii. En relación a la presunta comisión de la conducta consistente en no hacer entrega a la mayor brevedad, como era su deber ético, de los títulos valores recibidos en representación de las señoras Ángela María Agudelo en Caro y Anlly Lizeth de los Ríos

Agudelo, en virtud del mandato conferido para adelantar el cobro de unas letras de cambio en contra de los señores Edith Peinado, Ronald Agudelo, Amparo González, Wilson Larrea, Carlos Cordero, William Ariza, Yolanda Peinado, Marques Mabel Arroyo, Wilson Rivera, Diana Santa Úsuga, Édison Alberto Jiménez, Luz Dary Rincón Agámez, Editrudis Peinado Padilla, María Victoria Fernández, Elkin de Jesús Úsuga y Olegario Bolaños Calvache, a los respectivos clientes para que estos iniciaran los trámites correspondientes en representación de otro abogado, sin aparente justificación. Adicionalmente, se le imputó la presunta retención de dineros entregados en virtud del trámite de los procesos ejecutivos con radicados 2013 00696 y 2011 00611 promovidos por Angela Agudelo Caro en contra de Eduard Fabian Calderón Pinilla y María Victoria Sierra Flórez, respectivamente, asuntos en los que al parecer el disciplinable reclamó la suma de 2.108.129 pesos, y no realizó la entrega de estos a los clientes. Pági na 5 | 32 En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en los artículos 35, numeral 4.° y 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numerales 8.° y 10.°, ibidem, atribuible a título de dolo, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Estas faltas fueron imputadas por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Las conductas fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente. De igual forma, en el curso de la citada audiencia se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en relación con la presunta falta a la debida diligencia profesional en el trámite del proceso con radicación 2013 00696 adelantado en contra del señor Calderón Pinilla, puesto que el mencionado asunto fue adelantado por el disciplinable hasta que le fue revocado el poder. Aunado a ello, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto del trámite del proceso de sucesión y de los procesos ejecutivos

Pági na 6 | 32 en los que se decretó el desistimiento tácito, que serán discriminados a continuación: Radicación: Juzgados de Demandante: Demandado: Fecha de Medellín ante desistimiento el que cursó tácito: el trámite: 2015 00134 Primero Civil Ángela María Claudia Mireya 26 de octubre de Agudelo Caro Vélez Bermúdez 2016 201 01328 Veinticinco Civil Ángela María Cristino Palacio 13 de julio de 2013 Municipal de Agudelo Caro Asprilla Medellín 2017 01017 Tercero Civil Ángela María Ana Olivia Correa 8 de octubre de Municipal Agudelo Caro Osorio 2013 201101054 Tercero Civil Ángela María Luz Marina Velilla 8 de octubre de Municipal Agudelo Caro Puerta 2013 2011 01099 Trece Civil Ángela María Cristino Palacios 8 de octubre de Municipal Agudelo Caro Asprilla 2013 2011 00933 Veintisiete Civil Ángela María Silvia Ofelia 4 de septiembre Municipal Agudelo Caro Monsalve García de 2013 2011 01187 Diecisiete Civil Ángela María Jhon Henry 5 de junio de 2013 Municipal Agudelo Caro Rivera 2011 01001 Veinte Civil Ángela María Nora Stella Flórez 5 de febrero de Municipal Agudelo Caro Villa 2013 2012 00116 Veinticuatro Civil Ángela María Beatriz Elena 10 de abril de Municipal Agudelo Caro Correa Osorio 2012 2013 01126 Catorce Civil Ángela María Carlos Ernesto 29 de enero de

Municipal Agudelo Caro Baquero Rosado 2014 2014 00366 Quinto Civil Ángela María Yesid Reyes 3 de diciembre de Municipal Agudelo Caro Beltrán 2014 2011 00611 Quinto Civil Ángela María María Victoria 3 de diciembre de Municipal Agudelo Caro Sierra Flórez 2019. Se advirtió que la última actuación en el proceso data del 5 de febrero de 2015, contando a la fecha con más de 2 años de inactividad, esto es, desde el 5 de febrero de 2017. Pági na 7 | 32 Luego, mediante sesión del 22 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que no comparecieron los quejosos y el disciplinable manifestó su voluntad de no rendir alegatos de conclusión. En tal forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió sentencia sancionatoria el 31 de marzo de 202311. Notificada la sentencia por estado del 11 de abril de 202312, el término de ejecutoria transcurrió en silencio13, por lo que se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para tramitar el grado de consulta14.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Gerardo Antonio Suescun Cárdenas y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa equivalente a 10 SMLMV para el año 2023, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35,

en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 10° de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la seccional se pronunció en relación a la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta encuadrada en la falta 37.1 por parte del abogado Suescun Cárdena, al no radicar las demandas ejecutivas pese a haberse comprometido con sus clientes «de cara al 11 Archivo denominado «86Sentencia», Ibídem. 12 Archivo denominado «87Oficiono.-237ComunicacionSenetencia», Ibídem. 13 Archivo denominado «89Ejecutoria», Ibídem. 14 Archivo denominado «Remisión», Ibídem. Pági na 8 | 32 verbo rector del ilícito disciplinario relacionado con demorar la iniciación de la gestión profesional». Sobre este particular, la primera instancia procedió a valorar las fechas de exigibilidad de los títulos valores, con el propósito de establecer el término con el que contaba el abogado Suescun Cárdenas para instaurar los procesos ejecutivos15 y, en consecuencia, determinar las fechas de prescripción de la acción disciplinaria, que serán discriminadas a continuación: Para empezar, se refirió a aquellos títulos valores sobre los que no se tenía fecha cierta de su vencimiento y, en tal forma, estableció como fecha de exigibilidad aquella en la que se hizo entrega de los documentos al disciplinable de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario: Deudor Fecha de Prescripción del Prescripción

Exigibilidad del título ejecutivo disciplinaria título ejecutivo Edith Peinado 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Editrudis Peinado Padilla 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Ronald Cardona 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Amparo González 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Wilson Larrea 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Carlos Cordero 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 William Ariza 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Yolanda Peinado 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Marquis Mabel Arroyo 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Wilson Rivera 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Diana Santa Úsuga 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Édison Alberto Jiménez 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2017 29 de marzo de 2022 Luego, se pronunció en relación a aquellos títulos valores de los que se tenía fecha de vencimiento: 15 Se determinó la fecha de la prescripción cambiaria según lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Pági na 9 | 32 Deudores Fecha de Prescripción del Prescripción vencimiento del título ejecutivo disciplinaria título ejecutivo María Victoria Fernández 27 de abril de 2014 27 de abril de 2017 27 de abril de 2012 Elkin de Jesús Úsuga 9 de diciembre de 2009 9 de diciembre de 9 de diciembre de 2012 2017 Olegario Bolaños Calvache 30 de junio de 2010 30 de junio de 2013 30 de junio de 2018 Luz Day Rincón Agámez 28 de agosto de 2014 28 de agosto de 2017 28 de agosto de 2022 En segundo lugar, en lo relacionado al encuadramiento típico de la conducta endilgada al disciplinable, refirió que el profesional del derecho recibió títulos valores a favor de Angela María Agudelo Caro – y de sus herederos, aquí quejososy Anlly de los Ríos Agudelo, con el propósito de promover demanda ejecutiva en contra de los señores Edith Peinado, Ronald Cardona, Amparo González, Wilson Larrea, Carlos Cordero, William Ariza, Yolanda Peinado, Marquis Mabel Arroyo, Wilson Rivera, Diana Santa Úsuga, Edison Alberto Jiménez, Luz Dary Rincón Agámez, Editrudes Peinado Padilla, María Victoria Fernández, Elkin de Jesús Úsuga Oquendo y Olegario Bolaños Calvache. Estos hechos se encontraron probados con las constancias de recibo

allegadas por los quejosos, en las que se advierte la entrega física de los títulos valores, y con ello se constituye la obligación de devolver los documentos que recibió en virtud del encargo que le fue confiado, una vez le fueron requeridos. De igual forma, con fundamento en las manifestaciones realizadas bajo la gravedad de juramento por las quejosas en diligencia de ampliación de queja, se advirtió que, pese a haberse comprometido a adelantar el encargo profesional, el disciplinable «cerró su oficina y se desapareció y no volvió a dar cuenta ni de los procesos, como tampoco devolvió los títulos ejecutivos». Página 10 | 32 En consecuencia, resultó claro para la seccional que era deber del disciplinado devolver a la menor brevedad posible los títulos valores, reproche realizado en los siguientes términos: Si ello es así, considera la Sala que la conducta imputada al encartado, a saber, la retención de los documentos obtenidos en virtud de la gestión encomendada, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, se adecúa a los presupuestos descriptivos del tipo disciplinario en mención, toda vez que pese a no haber adelantado la gestión profesional, tampoco el abogado encartado, hizo devolución a su cliente Ángela María Agudelo Caro, ni a sus posteriores herederos, de los títulos valores recibido, para que estos confiaran dicha encomienda a otro profesional del derecho, quienes habían manifestado ya su inconformidad respecto a la demora en el trámite. Restitución que se deviene forzosa para el apoderado luego de la revocatoria del poder, y aun pese a

verificarse la prescripción de la obligación cambiaria, dado que sigue siendo en dichas condiciones un documento con claro valor probatorio y aun cuando no resulte viable con fundamento en el mismo el adelantamiento de una acción cambiaria, si resulta de valía para instaurar la acción ordinaria que cuenta con un término de prescripción mucho más amplio. Pero contrario a ello, el ahora investigado, retuvo los legajos y no dio cuenta de su actuación. En tercer lugar, la primera instancia se pronunció frente a la retención de los dineros recibidos en el trámite del proceso ejecutivo 2011 00611 seguido en contra de María Victoria Sierra Flórez. Sobre el particular, encontró probada la entrega de los títulos judiciales consignados a favor del disciplinable en virtud del poder que le había sido conferido, el 20 de marzo de 2014, por la suma de $2.108.429, hecho que se encontró corroborado en la constancia de recibo que reposa en el citado expediente. En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la tipicidad de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho retuvo documentos y dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Página 11 | 32 Por otro lado, en relación con el elemento de antijuridicidad, señaló la primera instancia que el disciplinado faltó al deber contenido en el artículo 28, numeral 8. ° de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinable «a pesar de su cliente solicitarle la devolución de los documentos y romper las relaciones profesionales con él, cuando ya era

sabido que la gestión encomendada no la iba a realizar, no entregó a la mayor brevedad dicho legajos a sus prohijadas». De igual forma, se mantuvo el reproche antijuridico en lo relacionado a la retención de dineros recibidos en virtud de la gestión adelantada en el trámite del proceso ejecutivo con radicación n.° 2011 00611, toda vez que las pruebas condujeron a concluir que por lo menos hasta la fecha de formulación de pliego de cargos, no se habían restituido. Respecto al elemento de culpabilidad, consideró el a quo que el abogado investigado desplegó su conducta en forma dolosa toda vez que «es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión […] en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo». Finalmente, los siguientes criterios condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa equivalente a 10 SMLMV para el año 2023: (i) la modalidad dolosa de la conducta; (ii) el perjuicio causado a los quejosos, como resultado de la retención del dineros percibidos por cuenta de la gestión profesional en el trámite del proceso ejecutivo 2011 00611 y de títulos valores anteriormente discriminados; (iii) la incursión en la modalidad concursal heterogénea de faltas disciplinarias, por retención de documentos y por retención de dineros; (iv) la responsabilidad probada de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4.° ibidem; y (v) la ausencia de antecedentes

disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta. Página 12 | 32

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la Comisión Seccional, el asunto fue asignado mediante constancia secretarial del 12 de mayo de 2023 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.16

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 16 Archivo denominado «01 acta de reparto Proceso 05001110200020200051501», de la carpeta de segunda instancia, ibidem. 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Página 13 | 32 términos de los artículos 11218 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200719.

En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia20. 6.2. Alcance de la consulta 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 20 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 14 | 32 Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es

necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinable y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 15 | 32 La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse

como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado del señor Gerardo Antonio Suescun Cárdenas y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución

permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero y de los documentos a los clientes. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Página 16 | 32 Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, por estado del 11 de abril de 202322 y el término de ejecutoria transcurrió en silencio23. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...