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CNDJ - 79.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN Y MULTA-Se quedó con los dineros de su clien

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 79.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN Y MULTA-Se quedó con los dineros de su clien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FACTER GIL PRADO

Quejoso: EDUARDO OCAMPO Radicación: 76001-11-02-000-2016-02296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 04

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado FACTER GIL PRADO, con suspensión de Treinta y Seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Quince (15) SMLMV por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de FACTER GIL PRADO, identificado con cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados:MP. Luis Rolando Molano Franco, MG.

Luis Hernando Castillo Restrepo. Folios 65-72. sentencia carpeta de primera instancia, expediente físico. No.16.727.565 y portador de la tarjeta profesional No. 67.732 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 que hizo Eduardo Ocampo indicando que le otorgó poder al disciplinable para que adelantara un proceso de reliquidación pensional con pacto del 30% del litigio.

Anotó el quejoso que mediante auto No.569 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali donde se ordenó al Seguro Social cancelar el retroactivo y reliquidación por valor de $67.989.175. Indicó que, el abogado investigado aprovechándose que este no se encontraba en la ciudad por razones de seguridad, cobró los títulos a nombre suyo, sin autorización alguna. Aseguró que, bajo comunicación sostenida en el año 2015, el encartado le informó que el proceso no había terminado. Tiempo después, contrató a otra firma de abogados para que le revisaran el proceso dándose cuenta de que el mismo ya había terminado y los títulos cobrados por el disciplinado, anotó que, se dirigió a la oficina del investigado, pero este no apareció ni respondió; finalmente, en una llamada manifestó haber tenido una calamidad doméstica y por eso, utilizó el dinero sin que a la fecha de la queja retornara el mismo ante los llamados del quejoso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 21 de abril de 20174, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 2 Folio 4,36, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 3Folios 1-2, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 4 Folios 5-6, cuaderno de primera instancia, expediente físico. Pági na 2 | 19 Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. Después del aplazamiento de la sesión del 17 de octubre de 20176 ante la inasistencia del investigado se le designó defensor de oficio7, y en sesión del 06 de junio de 20188 con presencia de la defensa técnica, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, se efectuó lectura de la queja, se pronunció la abogada defensora solicitando unas pruebas que fueron decretadas así: - Se ofició al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali para que remitieran en calidad de préstamo el proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia con radicado No. 2009-00256 de Eduardo Ocampo contra el Seguro Social. - Se citó al ciudadano EDUARDO OCAMPO para que rindiera ampliación y ratificación de queja. - Se actualizaran los antecedentes disciplinarios del togado encartado. - Se ofició al Banco Agrario de Colombia de Cali para que certificara y remitiera los soportes respectivos respecto a quién y en qué fecha cobró los títulos judiciales visibles a folio 186, del 14 de enero 2013 y a folio 207 del 22 agosto 2013, a nombre de FACTER GIL PRADO, y

se enviará copia de los mismos para establecer la fecha. - Se citó al disciplinado a la dirección actualizada del Registro Nacional de Abogados, dejándolo incorporado y a la que aparezca en la demanda laboral. En sesión del 20 de noviembre de 20189, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la defensa oficiosa del disciplinable, haciendo recuento procesal, se hizo mención de las pruebas decretadas y 5 Folios 7-12, 15-19, 22-27, 31-33,39-42, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 6Folio 14, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 7Folios 28-29, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 8Crf. Archivo audiencia 06 junio 2018, folio 34, entre folios 35-36, carpeta de primera instancia, expediente físico. 9Crf. Archivo audiencia 20 noviembre 2018, folio 52, entre folios 51-52, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 3 | 19 allegadas incorporándolas sin objeciones, por lo cual, se procedió a formular cargos.

Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Las citadas

normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

La Seccional anotó que de las documentales allegadas se pudo constatar que el disciplinable actuó con poder otorgado por el quejoso en demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito, proceso No. 2009256 que se tramitó y fue favorable al denunciante, teniendo este encartado facultades para recibir y con base en ello cobró los títulos judiciales por valores de $40.983.814 y $27.005.321, sumas que se depositaron el 27 de agosto de 2013 y 14 de enero de 2013 respectivamente, por lo que señaló que presuntamente aquel se apoderó de la totalidad de los dineros sin que exista prueba de reintegro y/o entrega de los dineros a su cliente. Por tal razón, encontró que el disciplinado estaría infringiendo el numeral 8º del artículo 28 y del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; conducta a título de dolo con criterio de agravación del artículo 45 literal C

numeral 4º ibidem. Pági na 4 | 19 Se decretaron de oficio las siguientes pruebas: - Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. - Escuchar en diligencia de ampliación de ratificación de queja al señor Eduardo Ocampo. - Escuchar la declaración de Julián Caicedo López. - Se citó al disciplinado a la dirección del Registro Nacional de Abogados actualizado. Se libraron las respectivas comunicaciones previo a la audiencia de juzgamiento10.

Audiencia de Juzgamiento: El 13 de diciembre de 201811 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensa de oficio del disciplinable, el quejoso, se practicó un testimonio y la ampliación de queja, sin más pruebas por practicar, se procedió con los alegatos de conclusión.

Testimonio de Eduardo Ocampo (minutos: 13:37 ss.): Tiene 72 años y estudió hasta segundo de bachillerato, es pensionado, se ratificó en la queja presentada. Anotó que buscó al abogado Gil para el tema de reliquidación pensional que le preguntaba por el proceso y ante un viaje que tuvo que hacer a Estados Unidos le dejó el poder para que le cobrara la plata del proceso, le decía “ya va estar, ya va a salir”, le generó algunas dudas y se dio cuenta que su plata la había cobrado el abogado y no le llegó el aumento de la pensión. Afirmó que le tuvo que pagar a otra abogada para poder que le ajustaran su derecho pensional. Aseguró que el abogado le manifestó telefónicamente que estaba apenado y que le iba a pagar el

dinero, sin que ello fuera así. Testimonio de Julián Caicedo López (minutos: 3:23 ss.): Afirmó que conoce al quejoso hace más de 3 años como arrendatario, respecto del abogado Gil Prado anotó que sabe que aquel le llevó un proceso de pensión y por solicitud del quejoso él averiguó en el juzgado percatándose que el 10 Folios 54-58, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 11 Crf. Archivo audiencia 13 de diciembre 2018, cd entre folios 61-62, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 5 | 19 proceso había terminado y ya tenía sentencia, conoció al encartado en una cita que manifestó que la plata no la tenía que se la había gastado por unos problemas y que se había tenido que ir al Ecuador, que le haría allegar el dinero y que lo disculparan. El testigo hace una descripción física del disciplinado. Recordó la cifra y el cobro de los dos títulos judiciales. Les dio un teléfono que ya no responde; adicionó que, el abogado Facter Gil les manifestó que se tuvo que ir por amenazas que le debía dinero a otras personas. Se enteró de las resultas de ese proceso en el año 2015. Finalmente, presentaron denuncia que se sigue por abuso de confianza. Alegatos de conclusión (minutos: 26:22 ss.): La defensa indicó que si bien no ha tenido contacto con el encartado no sabe por qué no se inició un proceso ejecutivo o penal contra el abogado. Arguyó que solo se cuentan con dichos de oídas sobre la recepción del dinero y utilización del mismo

por el disciplinado por lo que no se podía asignar responsabilidad disciplinaria al togado.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 18 de marzo de 2019, sancionó al abogado FACTER GIL PRADO, con suspensión de Treinta y Seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Quince (15) SMLMV por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.

La Seccional señaló que, existió prueba que condujo a un grado de certeza frente a la responsabilidad de la disciplinable de la falta imputada y la infracción al deber profesional, se tuvo probado que, el encartado se apoderó de la suma total de $67.989.175 dinero que debió entregar al quejoso y que del 30% de honorarios que podrían corresponderle este no entregó el 70% a quien fuera su cliente. De igual forma, se incurrió en falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4º del articulo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, agravado en el literal C numeral 4º Pági na 6 | 19 del artículo 45 ibidem, con utilización de los dineros en provecho propio en virtud del encargo cuando el encartado recibió el titulo judicial No. 469030001456346 por valor de $27.005.361, y el título No.

469030001329305 por valor de $40.983.814, obrando pruebas como la del Banco Agrario que demuestran que el disciplinado cobró los títulos, al igual de las pruebas testimoniales que dan cuenta que el encartado manifestó haber utilizado el dinero. Así las cosas, afirmó que, el abogado Facter Gil Prado infringió el deber de honradez, que en virtud de la responsabilidad social que implica el correcto ejercicio de la abogacía y del impacto de las conductas “desviadas”, desdicen del buen nombre de la colectividad, esperando que se actúe con ética, decoro la dignidad que merece la profesión. No hay duda de la antijuridicidad de la conducta del encartado pues está probado que a la fecha de la providencia no ha devuelto los dineros, no siendo suficientes las alegaciones de defensa que justifiquen el actuar y el desvirtúa los cargos irrogados. Se tiene entonces, que las acciones desplegadas por el abogado atendieron a un comportamiento mal intencionado, pues se le hizo fácil desatender su obligación como profesional de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión y apoderarse de los mismos sin explicación alguna, conducta que deviene de la voluntad y del conocimiento, siendo clara la incursión de aquel en la falta reprochada de forma dolosa. Finalmente, respecto de la sanción se anotó que: “Atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, bajo el actuar doloso y la trascendencia social de la conducta, bajo la causal de agravación y carencia de criterios de atenuación” se impuso el correctivo de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Treinta y Seis (36) meses y multa equivalente a Quince (15) SMLMV.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Pági na 7 | 19

El expediente fue remitido y asignado el 15 de agosto de 201912 al entonces magistrado Carlos Mario Cano Diosa y posteriormente se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 202113, a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado FACTER GIL PRADO, con suspensión de Treinta y Seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Quince (15) SMLMV por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo. - Respeto a las garantías procesales.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se encontró con grado de certeza el

cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja que realizó el señor Eduardo Ocampo, quien habiéndosele reconocido una reliquidación pensional en las instancias laborales respectivas, le fueron reconocidos en dos títulos judiciales las cifras de $27.005.361 y $40.983.814, dineros que fueron cobrados por el aquí disciplinado y que nunca le fueron entregados en su totalidad el quejoso. 12 Folio 3, carpeta de segunda instancia, expediente físico. 13Folio 5, carpeta de segunda instancia, expediente físico. Pági na 8 | 19 De igual forma se observó que, dentro del presente radicado mediante auto del 21 de abril de 2017,14 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se realizaron las comunicaciones15 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. La audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 201716 no se adelantó ante la inasistencia del investigado, motivo por el cual, se le designó defensor de oficio.17 En sesión del 06 de junio de 201818 y 20 de noviembre de 201819, con presencia la defensa técnica, se desarrolló audiencia de prueba y calificación provisional, se puso de presente la queja, se hizo solicitud y decreto de pruebas; se procedió con (formulación de cargos); el 13 de diciembre de 201820 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron unas pruebas, procediendo con los alegatos de conclusión. El magistrado instructor en las respectivas etapas procesales, delimitó el

objeto de investigación, y aplicó los principios de investigación integral, así como las garantías al disciplinado para que aportara pruebas y ejerciera una defensa activa, sin que este compareciera al proceso, lo que derivó en la asignación del defensor de oficio. Acto seguido, el 18 de marzo de 2019, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la 14 Folios 5-6, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 15 Folios 7-12, 15-19, 22-27, 31-33,39-42, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 16Folio 14, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 17Folios 28-29, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 18Crf. Archivo audiencia 06 junio 2018, folio 34, entre folios 35-36, carpeta de primera instancia, expediente físico. 19Crf. Archivo audiencia 20 noviembre 2018, folio 52, entre folios 51-52, carpeta de primera instancia, expediente físico. 20 Crf. Archivo audiencia 13 de diciembre 2018, cd entre folios 61-62, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 9 | 19

explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.21 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas22, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien ante la incomparecencia siempre se le designó defensor de oficio que lo representara y defendiera sus intereses. De otra parte, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, evento que no acontece en la presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de una conducta de carácter permanente que data del 15 de enero de 2013 y 23 de agosto de 2013, fechas en que se le entregó al abogado Gil Prado los dineros de los depósitos judiciales y que no fueron devueltos en su totalidad al señor Eduardo Ocampo.

Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos relevantes, donde se determinó que, se otorgó poder al encartado el 3 de septiembre de 2008 para que en nombre y representación de (Eduardo Ocampo) instaurara demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros

Sociales I. S. S con miras a obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional y primas anuales y semestrales contemplada en la resolución No 022566 de 2006 desde el mes de noviembre de 2006, al reconocimiento y pago del retroactivo del excedente de la mesada pensional y o primas anuales y semestrales desde noviembre de 2006, al 21 Crf. Folios. 65-72 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 22Crf. Folios. 73-87 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. Página 10 | 19 reconocimiento y pago de los intereses moratorios por incumplimiento del pago total de la mesada pensional con base en el total de semanas cotizadas, desde el mes de noviembre de 200623. En ese mismo poder quedó el disciplinado ampliamente facultado: “para sustituir, recibir, desistir, reasumir, transigir, conciliar, adicionar, interponer toda clase de recursos, solicitar pruebas e intervenir en la práctica de ellas y en general para que realizara las gestiones que estimara necesarias y convenientes en defensa de los intereses del quejoso. Así las cosas, el disciplinado se presentó ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali dentro del rad. 2009-256 a instaurar demanda Ejecutiva Laboral (continuación del proceso ordinario) contra el Instituto de Seguros Sociales, con base en la Sentencia No. 0084 de marzo 8 de 2011, proferida por la misma autoridad, providencia mediante la cual se condenó al demandado a reconocer y pagar a su favor las diferencias pensiónales con

ocasión de la reliquidación del IBL causadas entre noviembre 05 de 2006 y 28 de febrero de 2011 más las costas procesales.24 Más adelante se tiene prueba documental de puño y letra del encartado renunciando al término de ejecutoria del 12 de diciembre de 201225 para poder reclamar los resultados judiciales con posterioridad, como en efecto se puede comprobar de los títulos No. 469030001329305 por valor de $40.983.814 cancelado en efectivo el 18 de enero de 201326, el título No. 469030001456346 por valor de $27.005.361 que fue abonado a la cuenta de ahorros terminada en 3955 del señor Facter Gil Prado el día 27 de agosto de 2018.27 23 Crf. Folio 11, anexo 1 cuaderno principal, expediente físico. 24 Crf. Folios 12-183, anexo 1 cuaderno principal, expediente físico. 25 Crf. Folios 184, anexo 1 cuaderno principal, expediente físico. 26 Crf. Folios 48-51, anexo 1 cuaderno principal, expediente físico. 27 Crf. Folios 43-47, anexo 1 cuaderno principal, expediente físico. Página 11 | 19 Se tienes entonces que, una vez cobrado el primer depósito por la suma de $40.983.814 estos dineros no fueron entregados a quien correspondía en la “mayor” brevedad, puesto que, mantuvo suministrándole una información que no era acorde a la realidad tal y como afirmó el quejoso en su declaración que el disciplinado le informaba “ya va estar, ya va a salir”.

Así las cosas, pasados 10 años en el cual el abogado Gil Prado cobró la suma global del $67.989.175 de los títulos antes referidos, este, no ha retornado al señor Eduardo Ocampo tal y como se había comprometido, en aceptación al hecho de apropiarse del dinero por aparentes motivos personales, tal y como se extrae de las testimoniales que, dieron cuenta de esas manifestaciones producto de un encuentro personal y una llamada telefónica que se sostuvo en su momento con el hoy disciplinado. Se concluye entonces que, el disciplinable no entregó a su titular los dineros productos de la reliquidación pensional y otros conceptos, conducta del profesional del derecho que se encuadró típicamente en la falta imputada a la honradez del abogado, por cuanto, no es justificable que por problemas personales o de otra índole no cumpliera con su deber profesional de obrar con lealtad y honradez; aun cuando el quejoso manifestó haber pactado un 30% de honorarios, el aquí disciplinado se apropió del 100% de los dineros tal y como señaló la seccional, por tanto, la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 resulta acreditada en grado de certeza y más allá de toda duda razonable. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 8º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) Página 12 | 19

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

En este caso el abogado no obró con lealtad y honradez con su cliente, ya que no entregó los dineros que pertenecían al señor Ocampo del reconocimiento del derecho a reliquidar su pensión, no siendo aceptable que mediante información que erróneamente se le entregaba al poderdante, y sus problemas de seguridad, entre otros, sirvieran de sustento para pretender justificar la falta de honradez y lealtad con su cliente, quien siempre depositó la confianza en el profesional del derecho, al punto que, ante las insistentes evasivas y desinformación a la que se veía sometido después de varios años desde que inició el proceso ordinario laboral, tuvo que contratar a una persona para que le revisara el estado actual del asunto, lo que reflejó la realidad del caso que hoy se desata. Así las cosas, no cabe duda de que el abogado Facter Gil Prado incurrió en la falta reprochada de forma antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir,

mediante dolo o culpa. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado de la misma aceptación que le hiciera a su cliente de manera telefónica, pidiéndole excusas de su actuar por motivos personales, dan cuenta que, de manera consciente fue dirigido a cometer el ilícito disciplinario reprochado, a sabiendas que la misma estaba en contravía de sus deberes de lealtad y honradez para con su cliente. Página 13 | 19 Fue tan consciente de su actuar que, posteriormente en una reunión conforme afirmó el testigo Julián Caicedo López “conoció al encartado quien manifestó que la plata no la tenía que se la había gastado por unos problemas y que se había tenido que ir al Ecuador, que le haría llegar el dinero y que lo disculparan”; aceptando aparentemente devolver el dinero del quejoso, situación que como se ha resaltado no ocurrió, lo que demuestra el actuar doloso del disciplinado. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción impuesta al disciplinable, pues resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la Seccional valoró que el abogado cometió la falta a título de dolo, el perjuicio causado a su cliente, un adulto mayor, que depositando la confianza que su reconocimiento en la reliquidación pensional le ayudara en su sustento, le fue truncada por el disciplinado no

entregando el dinero que le correspondía, situación que, como se dijo pasados más de 10 años no hay prueba que se hayan restituido a su titular de manera completa e indexada los dineros productos de la gestión; de allí que, soportar el factor adicional del tiempo, cuando el encartado les manifestó devolver el dinero frustrando el derecho que el poderdante tenía de disfrutar lo que la justicia le reconoció. Además, se considera que, en este caso, se configuró como bien indicó la instancia el criterio de agravación descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibidem, pues aquel utilizó esos recursos en provecho propio. En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto a la disciplinada, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra la lealtad y honradez y de defraudar la confianza Página 14 | 19 depositada de su cliente quien, facultado para recibir, se aprovechó de tal situación, aunado a que, el togado bajo el deber de cumplir con una función social, esta no puede ir en desmejora de los derechos de sus clientes. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la disciplinable, quien terminó aprovechando la

confianza de su cliente y utilizando en provecho propio dineros que no le correspondía. -Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo y la configuración del criterio de agravación antes referido, la respuesta punitiva resultó razonable, pues entre los rangos de suspensión en el ejercicio de la profesión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años y la concurrencia de la multa entre Un (1) y Cien (100) s.m.m.l.v, se ordenó el quantum de suspensión en el ejercicio de la profesión por el terminó de Treinta y Seis (36) meses y multa de Quince (15) s.mm.l.v. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado Facter Gil Prado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado FACTER GIL PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No.16.727.565 y portador de la tarjeta profesional No. 67.732 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de Treinta y Seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Quince (15) s.m.m.l. por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y la

trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley Página 15 | 19 1123 de 2007 , conducta imputada a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

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