CNDJ - 79.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Se incumplió el requisito para la correcta decla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 79.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Se incumplió el requisito para la correcta decla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9862
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 250001102000 2019 00667 01 Aprobado, según Acta N.° 087de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de julio de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Lozano Plazas, con fundamento en su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem y los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, y lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión y con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Archivo digital «38 SENTENCIA». Sentencia M.P. Jesús Antonio Silva Urrriago, en sala con Sandra Jimena Valencia Torres. advierte una irregularidad que impide continuar con el trámite del proceso.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUALE SE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La conducta investigada se centró en las actuaciones del abogado disciplinado como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia con radicado N.° 253073103001-2018-00190, surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, no obstante encontrarse excluido del ejercicio de la profesión de abogado, incluso desde antes de la presentación de la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante el oficio N.° 0310 del 4 de abril de 20193, la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca el informe ordenado por el titular de ese despacho en contra del abogado Armado Lozano Plazas, a fin de que se adelantara la investigación disciplinaria a que hubiera lugar.
Una vez asignado el proceso a través del acta individual de reparto del 2 de junio de 20194 y acreditada la calidad de abogado del investigado5, mediante providencia del 28 de julio de 20226 el magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado disciplinado y fijó fecha y hora para la audiencia de 3 Archivo digital «01 Expediente digitalizado» folio 2. 4 Archivo digital «01 Expediente digitalizado» folio 3.
5 Archivo digital «01 Expediente digitalizado» folio 4. 6 Archivo digital «01 Expediente digitalizado» folio 7. Pági na 2 | 27 pruebas y calificación jurídica provisional y se decretó algunas pruebas documentales. El 10 de agosto de 20227, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado n° 445435 informó que la tarjeta profesional correspondiente al abogado investigado se encontraba «no vigente». Seguidamente, a través de correo electrónico del 12 de agosto de 20228, se notificó al Ministerio Público y al abogado disciplinado sobre la apertura del proceso y se les informó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. A través de edicto fijado el 23 de agosto de 2022 por el término de tres (3) días, la Secretaría judicial ordenó el emplazamiento del abogado Lozano Plazas para notificarlo del auto de apertura de investigación en su contra9. La audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones así: la primera el 5 de septiembre de 202210, y la otra el 8 de mayo de 202311. El 5 de septiembre de 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del magistrado sustanciador y se verificó la asistencia del representante del Ministerio Público. Ante la no comparecencia del disciplinado, la diligencia fue suspendida. En atención a la no justificación de la inasistencia por parte del investigado, mediante providencia del 12 de septiembre de 202212, el magistrado instructor fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y
7 Archivo digital « 05UrnaDrArmandOLozano» 8 Archivo digital «08 NotificaDisiplnadoMin Publico» 9 Archivo digital «09EdictoIncisoPrimero» 10 Archivo digital «12AudienciadePruebasyCalificaciónProvisional» 11 Archivo digital «32AudienciadePruebasyCalificaciónProvisional» 12 Archivo digital «14 Autodesignadefensor» Pági na 3 | 27 calificación provisional, y designó a tres profesionales del derecho como defensores de oficio del disciplinado, e indicó que se debería posesionar el primero que compareciera a notificarse de tal decisión. El 8 de mayo de 2023, con la presencia de la defensora de oficio, la abogada Daniela Peláez Gallego, el magistrado instructor dio lectura al informe que dio origen a la presente causa disciplinaria y posteriormente formuló cargos en contra del profesional en derecho Armando Lozano Plazas, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Armando Lozano Plazas ejerció la profesión de abogado al actuar dentro del proceso de pertenencia con radicado N.° 253073103001-2018-00190, surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, no obstante encontrarse excluido del ejercicio de la profesión, incluso desde antes de la presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 11 de octubre de 2018; y el 12 de febrero de 2019, el representante de la parte demandada puso de presente que el abogado Lozano Plazas se encontraba suspendido del ejercicio profesional no obstante figuraba como apoderado de la parte
demandante en el aludido proceso. Igualmente se estableció que, según certificado obrante en el expediente, la tarjeta profesional del disciplinado «no se encuentra vigente» y que el abogado investigado registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 18 de julio de 2012. - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 5 de marzo de 2014. - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 16 de junio de 2015. - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 16 de agosto de 2017. Pági na 4 | 27 - Exclusión de la profesión y multa de 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta desde el 10 de octubre de 2019. - Exclusión de la profesión y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta desde el 22 de enero de 2020. - Exclusión del ejercicio de la profesión, impuesta desde el 26 de noviembre de 2020.
Imputación jurídica: Al disciplinado se le endilgó la comisión del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma y con el artículo 29 del Estatuto Disciplinario de los Abogados. Lo anterior se imputó a título de dolo.
Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó no tener solicitudes probatorias. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de junio de 202313, y en ella la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en
los que indicó que se había practicado los medios probatorios idóneos y que no se advertía violación alguna del debido proceso. Finalizó diciendo que quedaba atenta a la decisión del despacho en la presente causa disciplinaria. Luego, mediante a sentencia del 28 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de carácter sancionatorio. Dicha determinación fue notificada a la defensora de oficio, al disciplinable y al Ministerio Público vía correo electrónico del 11 de 13 Archivo digital «36AudienciadeJuzgamiento». Pági na 5 | 27 septiembre de 202314, así como por edicto emplazatorio fijado el 22 de septiembre de 202315 por el termino de tres (3) días, sin que luego de ello se hubiere interpuesto recurso alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Lozano Plazas por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem y los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, y lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión y con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establecida la identidad del disciplinado, sus antecedentes disciplinarios,
los hechos investigados, el trámite procesal y el acervo probatorio obrante en el plenario, la primera instancia realizó las siguientes consideraciones: Precisó que el disciplinado infringió el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, al continuar ejerciendo la profesión de abogado al margen de las sanciones de suspensión y exclusión que se registraban en su contra. El a quo, indicó: el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en 14 Archivo digital «40 NOTIFICACIÓNDISCIPLNABLE». 15 Archivo digital «42Edicto201900667» Pági na 6 | 27 el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario; por lo que, no obra dentro de la investigación elemento alguno que genere una duda razonable respecto de la comisión de la falta por parte del inculpado, ni prueba que permita justificar su actuar. En este mismo sentido, destacó los principios que debe practicar un abogado en su ejercicio profesional, entre los cuales enunció ser responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, e indicó que el
incumplimiento o vulneración de las normas coloca al abogado que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias establecidas como tales por el legislador «según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda». En cuanto al elemento subjetivo, la primera instancia dijo que la falta se endilgó a título de dolo pues ante la multiplicidad y antigüedad de sanciones en contra del disciplinado, no era posible entender que el investigado no estuviese informado de que efectivamente había sido sancionado, máxime cuando varios de los procesos disciplinarios en su contra se habían iniciado por el ejercicio de la profesión a pesar de estar inhabilitado para ello. Sobre la naturaleza de la falta y la prescripción de la acción disciplinaria, el a quo indicó que la falta investigada era de carácter permanente y que como quiera que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot compulsó copias contra el disciplinado, era a partir de esa data que se contabilizaba el término de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que concluyó que ésta se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia de primer instancia, pues el abogado investigado continuó ejerciendo la profesión hasta el momento en el que el despacho de conocimiento decidió interrumpir el trámite procesal y compulsar las copias. Pági na 7 | 27 Respecto de la sanción disciplinaria, la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad de la conducta
(a título de dolo), iii) el perjuicio causado, iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, v) los motivos determinantes del comportamiento y vi) como criterio de agravación, la existencia de antecedentes disciplinarias del investigado. Por lo anterior, el a quo impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes. Así mismo, en «otras determinaciones» la instancia ordenó remitir copias a la Fiscalía General del Nación a efectos de que se iniciaran las investigaciones pertinentes por el incumplimiento del disciplinado Armando Lozano Plazas frente a las providencias sancionatorias proferidas en su contra.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 9 de octubre de 202316, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, 16 Archivo digital Segunda instancia «01 Acta Reparto ».
Pági na 8 | 27 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que
Pági na 9 | 27 aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, y en caso tal, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.
Página 10 | 27 compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Armando Lozano Plazas. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados , ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y iii) el caso concreto i) La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser Página 11 | 27
notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el
juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En decisión del 30 de marzo de 202220, en caso similar, esta Corporación desarrolló este tema en los siguientes términos: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 27 oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el
proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 13 | 27 incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una
primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»22 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»23. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado
22 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 14 | 27 instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto fijado en la secretaría del al corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contrato de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Página 15 | 27 Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. ii) El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el
«acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»24. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 25 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe 24 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ibidem. Página 16 | 27 «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»26, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional27: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se
adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones
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