CNDJ - 79.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Terminación parcial NON BIS IDEM-Confirma INDILI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 79.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Terminación parcial NON BIS IDEM-Confirma INDILI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020180053101 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la cual la sancionó con suspensión de cinco (05) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018, al hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.520.476 y es 1 En sala No. 009 del 15 de febrero de 2023. 2 La sala dual la conformaron las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
portadora de la tarjeta profesional vigente No. 61.110 del C. S. de la J3. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanciones disciplinarias4. SITUACIÓN FÁCTICA La abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no radicar ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, la solicitud de cobro de la sentencia proferida el 5 de abril de 2013 en el medio de control de reparación directa No. 2005-05517, por lo cual, sus poderdantes Hernando de Jesús, Luis Alonso, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano5, otorgaron poder a otra profesional del derecho el 3 de marzo de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada, en auto del 3 de mayo de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 27 de marzo7, 15 de julio8 y 22 de octubre de 20199. En versión libre, sostuvo que representó a los quejosos en el medio de control de reparación directa con el radicado No. 2005-05517, donde obtuvo sentencia favorable en cuanto a perjuicios morales, siendo inviable apelar frente a los materiales por falta de documentación. Expuso que tenía contacto permanente con Luis Alonso Sánchez Cano, quien en 2015 “le revocó el poder”, pues dijo que contrató a otra letrada. Afirmó
haber iniciado las gestiones para el pago de las condenas, pero 3 F. 26 del c.o. digitalizado. 4 F. 27 y 27 vto. del c.o. digitalizado. 5 Quienes radicaron la queja el 8 de marzo de 2018. F. 2 del c.o. digitalizado. 6 F. 28 del c.o. digitalizado. 7 F. 38 del c.o. digitalizado. 8 F. 42 del c.o. digitalizado. 9 F. 50 del c.o. digitalizado. Pági na 2 | 21 existían dificultades porque el Instituto de Seguros Sociales estaba en liquidación y no pudo recaudar los comprobantes de radicación. Finalmente, agregó que no tuvo injerencia en la solicitud presentada por los denunciantes en el año 2018. En oficio del 9 de agosto de 2019, la Coordinadora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, certificó lo siguiente: “Se observó que el demandante LUIS ALFONSO SANCHEZ, presentó al proceso concursal del extinto Instituto de Seguros Sociales, la reclamación extemporánea No. 48404, el 18 de marzo de 2015, mediante la cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 2005-05517, la cual fue rechazada mediante la resolución No. 10184 por la causal 14 (soportes insuficientes); decisión frente a la que no se interpuso ningún recurso de tal manera que se encuentra ejecutoriada.
(…) los demandantes: HERNANDO DE JESUS SÁNCHEZ CANO,
IVAN DARIO SANCHEZ CANO, HERLINDA DE JESUS SANCHEZ
CANO, LUIS FERMIN SANCHEZ CANO, LUIS ALONSO SANCHEZ
CANO, DORA INES SANCHEZ CANO, LUZ NELLY SANCHEZ CANO, LILIA DEL SOCORRO SANCHEZ CANO Y MARTHA ROSA SANCHEZ CANO, presentaron ante este patrimonio por intermedio de apoderado judicial cuenta de cobro el 8 de marzo de 2018, mediante la cual solicitan el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2005-05517”. (F. 45 a 46 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito). Como único cargo, se imputó a la abogada la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, comoquiera que en su condición de apoderada de Hernando de Jesús, Luis Alonso, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano, en el medio de control de reparación directa con el radicado No. 2005-05517, habiendo obtenido sentencia favorable, no adelantó su cobro ante el Instituto de Seguros Sociales, pese a tener la posibilidad de hacerlo hasta el 3 de marzo de 2018, cuando fue Pági na 3 | 21 revocado el poder. De tal manera, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de noviembre de 201910, oportunidad en la cual la togada alegó de conclusión. Dijo que la queja versó sobre los mismos hechos investigados en el proceso disciplinario No. 2016-02268, donde fue sancionada mediante sentencia del 31 de enero 2019 por no adelantar el cobro de la sentencia de reparación directa, en tal medida, debía darse aplicación al principio del non bis in idem. Como otras pruebas documentales, aparecen las aportadas con la queja11 y la copia íntegra del proceso disciplinario con el radicado No. 0500111020002016022680012. SENTENCIA RECURRIDA En proveído del 31 de enero de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA por incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la afectación al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem. A partir de las pruebas practicadas, estableció que la letrada representó judicialmente a los quejosos en el medio de control de reparación directa con el radicado No. 2005-05517, adelantado en el 10 F. 53 del c.o. digitalizado. 11 F. 4 a 25 c.o. digitalizado. 12 Cuaderno anexo 1.
13 F. 61 a 71 c.o. digitalizado. Pági na 4 | 21 Juzgado Segundo Administrativo de Medellín contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se obtuvo sentencia favorable el 5 de abril de 2013 y el 16 de agosto siguiente, reclamó la primera copia auténtica, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, presentar la cuenta de cobro ante esa entidad, en tal medida, los beneficiarios debieron otorgar poder a otra abogada el 3 de marzo de 2018, evidenciándose así que faltó injustificadamente a su deber de diligencia. Desestimó los argumentos de defensa propuestos por la disciplinada, arribando a las siguientes conclusiones: i) no se acreditó probatoriamente el adelantamiento de gestión alguna para el cobro de la condena, ii) era inviable la aplicación del principio del non bis in idem, en tanto al interior del proceso disciplinario No. 2016-02268 fue sancionada por no ejecutar dicha actuación en representación de “Luis Alfonso Sánchez Cano”, quien finalmente hizo la radicación en nombre propio en el año 2015, sin embargo, este asunto versó respecto de las gestiones de Hernando de Jesús, Luis Alonso, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano, es decir, se trataban de personas distintas. En sede de culpabilidad, calificó la conducta como culposa debido al descuido, negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte de la encartada. Para graduar la sanción, invocó los criterios
de trascendencia social “habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión”14, la afectación de los intereses de sus prohijados, la modalidad de la falta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 14 F. 70 del c.o. digitalizado. Pági na 5 | 21 En el término previsto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sancionada apeló el fallo15. Explicó que de manera oportuna, adelantó las actuaciones necesarias al interior del trámite de reparación directa hasta la emisión de sentencia el 5 de abril de 2013, sin recibir honorarios y asumiendo gastos procesales, en todo caso, el resultado fue favorable a los intereses de los quejosos. Adujo que ante la supresión del Instituto de Seguros Sociales, surgió la imposibilidad de realizar el cobro de la sentencia, no obstante, como se enteró que en Bogotá fue creado un ente liquidador, adelantó los trámites pertinentes, de lo cual no pudo encontrar los comprobantes. Expuso que los quejosos “comenzaron a dudar de mí insinuando que yo había cobrado dichos dineros” y encomendaron al señor Luis Alonso Sánchez Cano, la decisión de no continuar con sus servicios de abogada, de ahí, que el mencionado hiciera la reclamación en nombre propio. Sostuvo que no estaba obligada a lo imposible, pues existían unos requisitos para presentar las cuentas de cobro, fijados por la Resolución 2119 de 2007 -de la cual aportó copia16-, como era el
otorgamiento de poder por parte de los accionantes, sin embargo, el señor Luis Alonso Sánchez Cano ya “había dado por terminado el contrato de mandato” y el poder del proceso judicial perdió los efectos, situación ratificada por la respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, donde se acreditó que alguien radicó reclamación en nombre de los quejosos en el 2015. Invocó la aplicación del principio del non bis in idem, dado que el quejoso al interior del proceso disciplinario No. 2016-02268 era el señor Luis Alonso Sánchez Cano y fue sancionada por no presentar la 15 El recurso fue interpuesto el 24 de febrero de 2020 y la última notificación se surtió mediante edicto fijado entre los días 26 y 28 del mismo mes y año. Ver folios 78 y s.s. c.o. digitalizado. 16 F. 7 y 8 del recurso. Pági na 6 | 21 cuenta de cobro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, mismos hechos que cimentaron el fallo apelado. Recalcó en varios conceptos normativos y jurisprudenciales de la referida figura jurídica. Por último, señaló que en caso de confirmar su responsabilidad, debía partirse del “mínimo de la pena”, teniendo en cuenta su desempeño diligente y responsable, que la falta no fue calificada con dolo, la ausencia de antecedentes, su edad de 65 años y “que soy una mujer pensionada con un salario mínimo por lo que en la actualidad estoy ejerciendo mi profesión muy poco ante mi avanzada edad y mis
dolencias físicas”17. Concedido el recurso en auto del 11 de marzo de 202018, el expediente arribó el 20 de agosto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19, luego, en virtud del Acuerdo PCSJA2111710 se asignó a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20, cuya ponencia fue derrotada en sala 009 del 15 de febrero de 2023, en tal medida, al día siguiente fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En estricta observancia del 17 F. 6 del recurso. 18 F. 86 c.o. digitalizado. 19 Documento 02 de la carpeta de segunda instancia. 20 Documento 04 de la carpeta de segunda instancia. 21 Documento 13 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 21 principio de limitación22, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. En un primer aspecto, se resolverá la solicitud de aplicación del principio del non bis in idem, pues de encontrarse configurado y al operar como una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultaría inocuo abordar de fondo los tópicos planteados
en la alzada. Examinada la copia del proceso disciplinario No. 05001110200020160226800, este se originó en la queja instaurada por el señor Luis Alonso Sánchez Cano por la presunta indiligencia de la abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA al no materializar el cobro de la sentencia de reparación directa dictada el 5 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín dentro del radicado No. 05001233100020050551700. Partiendo de ese marco fáctico, fue sancionada el 31 de enero de 2019 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional “como lo era presentar la cuenta de cobro ante el ISS para obtener el pago de la sentencia”23. Ante la apelación de esa providencia y consultadas las bases de datos de la Rama Judicial, se observa que el 5 de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad desde el fallo y el 30 de abril de 2021, el seccional a quo terminó el procedimiento por prescripción, quedando archivado el expediente definitivamente el 17 de junio de 202224. En el presente asunto, se sanciona a la investigada por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no materializar el cobro de la sentencia del 5 de abril de 2013, en 22 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 23 Cuaderno anexo 1. 24 La consulta de actuaciones del proceso puede realizarse en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, con el radicado No.
05001110200020160226800. Pági na 8 | 21 representación del señor Luis Alonso Sánchez Cano y también de Hernando de Jesús, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano. Si bien en reiteradas oportunidades, la primera instancia denegó la solicitud deprecada bajo el argumento de tratarse de distintas personas y alude a una llamada “Luis Alfonso Sánchez Cano”, esta no aparece como accionante ni beneficiada de la sentencia del 5 de abril de 201325, pues realmente se trata de Luis Alonso Sánchez Cano. De lo anterior, se concluye que en efecto, opera el principio del non bis in idem, pero de manera parcial, en lo que respecta a la gestión que la abogada debía ejecutar en nombre de Luis Alonso Sánchez Cano, pues esa circunstancia fáctica fue objeto de cosa juzgada en el disciplinario No. 2016-02268, materializada a través de la decisión de prescripción del 30 de abril de 2021, sin que pueda ampliarse el espectro de esa figura frente a la gestión encargada por los poderdantes Hernando de Jesús, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano, pues estas situaciones no fueron objeto de investigación en el referido asunto. En tal medida, bajo los parámetros del artículo 103 de la Ley 1123 de 200726, se ordenará la terminación parcial del procedimiento en favor de la letrada. Postula la recurrente, que los quejosos revocaron el mandato por
intermedio de su vocero Luis Alonso Sánchez Cano y que en el 2015, alguien presentó reclamación en sus nombres. Por otra parte, planteó la imposibilidad de hacer el cobro dado que la Resolución 2119 de 2007 del ISS, exigía el otorgamiento de otro poder específico. 25 En dicha sentencia aparecen los siguientes beneficiarios: Hernando de Jesús, Luis Alonso, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano 26 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (Negrilla fuera de texto). Pági na 9 | 21 Al respecto, lo cierto es que en el plenario no obra prueba que acredite la supuesta revocatoria del poder a fin de adelantar la gestión, y en contrario, aparece un requerimiento del 2 de marzo de 201827aportado con la queja-, donde Hernando de Jesús, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano, señalan lo siguiente: “…por medio del presente escrito, acudimos a ustedes de manera atenta y respetuosa a fin de requerirla para la continuación del trámite de reparación directa, que actualmente adelantamos con usted.
Lo anterior debido a que llevamos más de cuatro (4) años tratándola de localizarla para que nos informe y termine el trámite que actualmente usted lleva con nosotros. Debido a su negligencia y las omisiones que ha incurrido en nuestro trámite, el término de prescripción se hace efectivo el 05 de abril de 2018, ya que usted ha omitido ser diligente en nuestro trámite. Por lo anterior le solicito comunicar a la siguiente dirección (…) De lo contrario nos veremos en la obligación de revocarle el poder, para nombrar un nuevo apoderado y este garantice nuestros derechos”. Adicionalmente, resulta un contrasentido alegar la revocatoria del poder y a su vez, recalcar en el presunto adelantamiento de varios trámites para el cobro. Así mismo, carece de respaldo probatorio la afirmación de que “alguien más” radicó la solicitud en representación de los quejosos, pues de conformidad con la respuesta dada por la Coordinadora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en oficio del 9 de agosto de 2019, se extrae que fue el señor Luis Alonso Sánchez Cano, quien procedió a hacerlo en nombre propio en marzo de 2015, sin que acudieran los demás poderdantes de la disciplinada. 27 F. 21 del c.o. digitalizado. Página 10 | 21 En cuanto a la necesidad de recibir otro poder para acudir al ISS, ello no exculpa la responsabilidad de la investigada, en la medida que el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, le exigía agotar las actuaciones necesarias a fin de materializar el cobro. Por lo menos,
podía informar a sus clientes de tal requisito, pero en contraste, con la documental referida se avizora que sus mandantes tuvieron que requerirla a fin de adelantar los trámites pertinentes. Frente a las supuestas gestiones promovidas ante el “ente liquidador” del ISS, como anotó la primera instancia, no se encuentran acreditadas por ninguno de los medios de convicción incorporados al plenario. Dicha situación se intentó verificar a través del requerimiento al Patrimonio Autónomo de Remanentes, el cual certificó que Hernando de Jesús, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano solo acudieron el 8 de marzo de 2018, mediante otro apoderado judicial, para solicitar el cumplimiento del fallo de reparación directa, de tal manera, que quedó derruido el planteamiento defensivo de la encartada.
En lo tocante a: i) haber adelantado de manera oportuna y diligente las actuaciones necesarias al interior del trámite de reparación directa hasta la emisión de sentencia el 5 de abril de 2013, ii) no recibir honorarios y asumir los gastos procesales y iii) obtener en dicho proveído un resultado favorable a los intereses de los quejosos, son tópicos que no apuntan a controvertir el fallo apelado, pues no fueron objeto de cuestionamiento y mucho menos cimentaron el juicio de responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, respecto a la solicitud de variación del quantum sancionatorio, si bien los raciocinios traídos a colación por la apelante
-ausencia de antecedentes disciplinarios, desempeño diligente y edad- , no se catalogan como criterios autónomos de graduación al tenor del Página 11 | 21 artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que al ordenarse la terminación parcial del procedimiento y no estar acreditada la trascendencia social, por cuanto el a quo se limitó a afirmar “que su comportamiento desprestigia esta noble profesión”, sin demostrar el impacto de la conducta de cara al conglomerado, se justifica la reducción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión eliminando la multa, dado que perviven otros criterios como el perjuicio causado a sus clientes y la modalidad culposa de la falta, mismos que no fueron objeto de reparo. En suma, se modificará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA, en lo que respecta a la gestión que debía ejecutar en representación de Luis Alonso Sánchez Cano. BCONFIRMAR la responsabilidad de la disciplinada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA, como autora en la modalidad culposa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007, por infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en lo concerniente a la gestión que debía adelantar en representación de Hernando de Jesús, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano. Página 12 | 21 CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente Página 13 | 21
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 14 | 21
Neiva, Huila, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020180053101 Aprobado, según acta No. 14 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió “MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA, en lo que respecta a la gestión que debía ejecutar en representación de Luis Alonso Sánchez Cano. BCONFIRMAR la responsabilidad de la
disciplinada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA, como autora en la modalidad culposa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibídem, en lo concerniente a la gestión que debía adelantar en representación de Hernando de Jesús, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano. CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.” No obstante, en mi opinión, en el sub lite, la Comisión debió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse a continuación. Página 15 | 21 Analizado el dossier, se advierte que la falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, se endilgó a la abogada porque la indiligencia de que demostró al no materializar el cobro de la sentencia de reparación directa dictada el 5 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín dentro del radicado No. 05001233100020050551700. Por consiguiente, al revisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada (Instituto de Seguros Sociales – ISS), tenemos que fue una entidad pública del orden nacional. Ahora, la Sala de instancia, con el material probatorio allegado, constató la trasgresión en la que incurrió la disciplinada, haciéndola merecedora de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 3 meses; sin embargo, se hace necesario advertir lo
preceptuado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, esta Magistrada advierte que como la doctora Gómez de García fungió como contraparte de una entidad pública, al imponerse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, resultaba aplicable el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, debió oscilar entre los 6 meses y 5 años, razón por la cual, en aras de salvaguardar el principio de legalidad -que debe regir todas las actuaciones judiciales-, correspondía en el presente caso, tal Página 16 | 21 como lo ha hecho esta Comisión en decisiones semejantes28, declarar la nulidad de la sentencia apelada. Lo anterior, sustentado, además, en la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho o agravar su situación cuando es único apelante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
JGA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2013-02897-01; providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2014-00841-01; providencia aprobada en Sala No. 52 del 8 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria
Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02-000-2018-00135-01; sentencia aprobada en Sala No. 1º del 18 de enero de
2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 27001-11-02-000-2018-00171-02.
Página 17 | 21 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del primero (1º) de marzo de 2022 ACTA No.14 de la misma fecha. RAD. 05001110200020180053101 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedecen a que esta Corporación no debió asumir el fondo del asunto puesto que se advierte la presencia de una
causal que vicia de nulidad la actuación en torno al proceso sub examine. En efecto, no puede perderse de vista que en el pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional a la abogada disciplinada María Ignacia Castañeda De Moreno se le endilgó la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa, al presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia pues, como quiera que en su condición de apoderada de Hernando de Jesús, Luis Alonso, Lilia del Socorro, Martha Rosa, Herlinda de Jesús, Dora Inés, Iván Darío, Luz Nelly y Luis Fermín Sánchez Cano, en el medio de control de reparación directa con el radicado Nº2005-05517, habiendo obtenido sentencia favorable, no adelantó su cobro ante el Instituto de Seguros Sociales, pese a tener la posibilidad de hacerlo hasta el 3 de marzo de 2018, cuando fue revocado el poder. De tal manera, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sin embargo, en la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, además de argumentarse punto por p
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