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CNDJ - 79.REBAJA SANCIÓN promovió actuación alguna a favor de sus mandantes F230012

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 79.REBAJA SANCIÓN promovió actuación alguna a favor de sus mandantes F230012
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12589

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001250200020230028501 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede a conocerse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que sancionó a la abogada INDIRA LUCÍA URANGO AGUAS con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año y multa de cinco (5) s.m.l.m.v., por la incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. SUPUESTOS FÁCTICOS En el año 2019, la abogada Indira Lucía Urango Aguas recibió poder de la señora Elizabeth Quintero Petro -quejosay sus familiares a efectos de incoar el medio de control de reparación directa en contra de INVÍAS por el fallecimiento del señor Pedro Quintero Petro en un accidente de tránsito, sin embargo, no promovió actuación alguna a favor de sus mandantes. 1 Sala No. 029 del 8 de mayo de 2024. 2 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero.

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 Lo anterior, motivó a que la señora Elizabeth Quintero vía WhatsApp presentara una petición de información sobre la gestión realizada el 29 de mayo de 2023, contestándole la togada que en tiempo daría respuesta, además, que procedería a renunciar y a iniciar un incidente de regulación de honorarios, porque “[e]videntemente, buscaron otro abogado”3. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja el 14 de junio de 2023, y acreditada tanto su condición de abogada4 como antecedentes disciplinarios5, el 23 siguiente6 se ordenó la apertura del proceso en contra de Indira Lucía Arango Aguas. La decisión fue notificada personalmente a través de email del 28 de junio de 20237, y ante la solicitud de aplazamiento que radicó el 25 de julio de ese año8, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada para el 2 de agosto de 2023, fecha a la cual tampoco concurrió9. En cumplimiento del inciso 3° del artículo 104 del C.D.A., se fijó edicto

emplazatorio entre el 9 y 11 de agosto de 202310, y en auto del día 15 de ese mes11 fue declarada persona ausente y designado defensor de oficio. 3 Folios 6 a 7 del archivo digital 3. 4 Archivo digital 7. La abogada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.067.938.260 y es portadora de la tarjeta profesional No. 289.891. 5 Archivo digital 8. Suspensión en el ejercicio profesional por 4 meses y multa de 4 s.m.l.m.v., impuesta el 31 de mayo de 2023 al interior del proceso disciplinario No. 23001250200020210029101. 6 Archivo digital 9. 7 Archivo digital 6, carpeta digital 10. 8 Carpeta digital 12. 9 Archivo digital 15. 10 Archivo digital 17. 11 Archivo digital 19. Página 2 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló en sesiones del 29 de agosto, 27 de septiembre, 10 de octubre, 2 y 23 de noviembre, 5 de

diciembre de 2023, 24 de enero y 5 de febrero de 202412, en presencia del defensor de oficio. En esta etapa se incorporaron, entre otras pruebas documentales, (i) la respuesta de INVÍAS referente a que revisada la base de datos EKOGUI, no se encontró proceso judicial, solicitud de conciliación o pago de alguna sentencia relacionada con el señor Pedro Miguel Quintero Petro13; (ii) contestación de la oficina judicial de Montería, en el sentido que no se halló ninguna demanda a favor de Elizabeth Quintero Petro o Ayda Beatriz Petro Segura14. Se recibió la ampliación y ratificación de queja por parte de Elizabeth Quintero Petro15, y los testimonios de Ana Isabel Cogollo Correa16cónyuge del fallecidoy Manuel Luis Soto Quintero17 -hijo de la quejosaestableciéndose varios hechos: (i) en abril de 2018, ocurrió el accidente de tránsito donde falleció Pedro Miguel Quintero Petro; (ii) a principios del año siguiente (2019), hubo una reunión en el domicilio de Ana Isabel Cogollo Correa, a donde concurrieron las personas mencionadas, al igual que Ayda Beatriz Petro Segura -suegra de la denunciantey Luis Enrique Quintero Petro -hermano del finado-, oportunidad en la que se confió a la abogada el adelantamiento de la demanda contra INVÍAS, entregaron copias de sus cédulas de 12 Archivo digital 22, 40, 48, 54, 57, 60, 65 y 68. 13 Folio 2, archivo digital “2023S-VBOG-011041”, carpeta digital 46.

14 Archivo digital “Respuesta Oficio CSDJC_ N°4883 -23 MSJC, septiembre 12 de 2023 _8eaf”, carpeta digital 38. 15 Minutos 8:30 y ss. del archivo digital 21. 16 Minutos 12:55 a 30:20 del archivo digital 39. 17 Minutos 10:47 a 23:35 del archivo digital 56. Página 3 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 ciudadanía y otorgaron poderes; (iii) la disciplinada no entregaba información a los clientes, a excepción de la señora Cogollo Correa, quien indicó que de acuerdo a lo comunicado por la togada el proceso sí inició y se había logrado una conciliación en 2022 -hecho falso-. En la última sesión, se formuló un único cargo contra la investigada por la presunta incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem19, por demorar la iniciación de la gestión

encomendada, pues: “A pesar que la señora Elizabeth Quintero Petro y demás familiares otorgaron poder a la doctora Indira Lucía Urango Aguas desde el año 2019 para que promoviera demanda por el medio de control de reparación directa contra INVÍAS por la muerte en accidente de tránsito de su hermano Pedro Quintero Petro, hasta este momento no se tiene prueba alguna de que la abogada investigada haya iniciado la gestión encomendada” (min. 29:2629:51) La audiencia de juzgamiento se evacuó el 13 de febrero de 202420. Luego de incorporarse el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado21, el defensor de oficio alegó de conclusión deprecando la absolución, al no estar acreditado el vínculo profesional. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Archivo digital 72. 21 Archivo digital 70. Página 4 | 21

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de 5 s.m.l.m.v., al hallarla responsable de incurrir en la falta imputada. Señaló que si bien no fue posible incorporar al proceso un poder conferido a la togada, la ampliación de queja al igual que los testimonios de Ana Cogollo Sierra y Manuel Soto Quintero, permitían establecer con grado de certeza que en el año 2019 la abogada Urango Aguas fue contratada por las personas mencionadas y los señores Aida Beatriz Petro y Luis Enrique Quintero Petro, para iniciar un proceso de reparación directa en contra de INVÍAS, sin embargo, no había prueba alguna que acreditara el adelantamiento del encargo confiado. Por consiguiente, la abogada incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de la gestión encomendada, y con ello trasgredir el deber descrito en el

artículo 28 numeral 10° ibidem, al exhibir un comportamiento negligente atribuible a título de culpa. En punto de la dosificación sancionatoria, valoró la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a los clientes ante la pérdida de la posibilidad de interponer la demanda y la imposibilidad de obtener una indemnización por la muerte de su pariente, además su proceder dejaba en entredicho la profesión. Página 5 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 22 de febrero de 202422. Debido a que ninguno interpuso recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y correspondió al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia no obtuvo las mayorías en Sala No. 29 del 8 de mayo de 202423, por tanto, al día siguiente se asignó a quien hoy funge

como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar el comportamiento y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias no apeladas desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Debe establecer esta corporación que el seccional de origen resguardó el debido proceso y las garantías de la disciplinada. Agotó debidamente el requisito de procedibilidad al acreditar su condición de abogada y, después de ordenar la apertura del proceso disciplinario, notificó personalmente la decisión en correo electrónico del 28 de junio 22 Archivo digital “Pantallazo Notificacion Sentencia 2023-00285”, carpeta 74. 23 Archivo digital “006ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20230028501”. Página 6 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 de 2023 a la dirección indiraurangoa@hotmail.com, desde la cual solicitó un primer aplazamiento y posteriormente se ausentó por completo del procedimiento, por tanto, cumplidas las ritualidades del artículo 104 del C.D.A., fue declarada persona ausente y designado defensor de oficio, quien participó en todas las audiencias y ejerció cabalmente su cargo mediante la solicitud de pruebas e intervención en su práctica, además de rendir alegatos conclusivos. Como viene de anotarse, el fallo se notificó a la dirección electrónica de la letrada registrada en el SIRNA, sin que hiciese uso del medio de impugnación, ni tampoco los demás intervinientes igualmente enterados de la sentencia. Al no observarse irregularidad alguna que vicie lo actuado, procede determinar si tal y como fue colegido por la seccional de origen, las pruebas recopiladas permiten arribar al grado de certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del encartado (artículo 97, C.D.A.). En la ampliación de queja, Elizabeth Quintero Petro manifestó sobre el motivo de la contratación de la abogada lo siguiente: “…hace 5 años -2018que mi hermano Pedro se accidentó en la vía de San Carlos, tuvo un accidente. Pasó un año -2019-, se buscó a ella como abogada para poner una demanda en INVÍAS. Desde ahí para acá ella ha

venido haciendo el proceso de la demanda con INVÍAS, pero pasado el tiempo yo le venía preguntando que yo quería leer el radicado, siempre me lo negó, no me lo quiso pasar… Entonces en esa demanda estamos, está mi mamá, que está fallecida, está mi hermano, que está fallecido, y mi hijo, que venía con mi hermano del accidente y estoy yo y la esposa de mi hermano. Entonces en esta demanda ya fallecieron dos, que es mi mamá y mi hermano fallecieron.

Magistrada: ¿Cómo se llama o se llamaba su mamá?

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Quejosa: Ayda Beatriz Petro Segura y mi hermano se llamaba Luis Enrique

Quintero Petro.

Magistrada: ¿Él también le dio poder a la doctora Indira?

Quejosa: Sí le dio poder.

Magistrada: ¿Cuándo le dieron poder a la doctora Indira?

Quejosa: Hace 4 años, porque la demanda se puso después de 1 año de mi

hermano haberse accidentado después de un año.

Magistrada: ¿En qué año le confirieron poder a la doctora Indira Lucía?

Quejosa: En el 2019.

Magistrada ¿Y exactamente qué era lo que iba a realizar la doctora Indira?

Quejosa: Ella iba a poner una demanda con INVÍAS para que respondieran por el accidente de mi hermano, por el mal estado de las vías de San Carlos. Siempre me mantuvo ahí, no me decía nada, yo le pedí el radicado para yo leerlo, nunca, siempre me lo negó, nunca me quiso dar el radicado”

(min. 10:27-12:45) Por su parte, Ana Cogollo Correa, cónyuge del fallecido, relató: Magistrada: ¿Usted por qué sabe que le dio poder? -refiriéndose a la quejosaTestigo: Bueno, hubo una reunión que se hizo en mi casa. Nosotros vivimos las dos y las casas quedan pegadas, quedan juntas y la doctora Indira un día fue a mi casa, cuando en ese momento estaba mi suegra viva y todos nos reunimos en mi casa.

Magistrada: ¿Quiénes se reunieron?

Testigo: Mi cuñada Elizabeth Quintero, mi cuñado Luis Enrique Quintero, que también es fallecido, mi suegra, Ayda Beatriz Petro, que también está fallecida, el sobrino de mi esposo, hijo de Elizabeth Quintero, que se llama Manuel Soto Quintero, y mi persona.

Magistrada: ¿Quiénes más? ¿La doctora Indira estuvo presente?

Testigo: Sí, claro, con ella.

Magistrada: ¿Y de qué se trató esa reunión?

Testigo: Bueno, ella nos explicó cuál era el procedimiento a seguir, nos explicó qué teníamos que hacer, le dimos las copias de nuestras cédula todo eso.

Magistrada: Yo le pregunté si usted sabía si la señora Elizabeth Quintero le dio poder a la doctora Indira para que la representara en ese trámite. Usted dice que sí ¿por qué le consta que ella le haya dado poder a la doctora

Urango?

Testigo: Pues ese proceso, o sea, yo fui quien busqué a la doctora y yo fui quien decidí vincularla a ese proceso y estuvimos en mi casa ese día y tengo entendido que ese día le dio poder. (min. 17:20-19:30).

De manera idéntica, Manuel Soto Quintero testificó que: Magistrada: ¿Y para qué contratan a la doctora Indira Lucía Urango? Página 8 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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Testigo: La contrató, la contratamos con el fin de hacer un proceso, una demanda por el estado de la vía contra INVÍAS, la contrató Ana y mi mamá

y yo también igualmente, y mi otro tío… Magistrado: ¿Y qué le ha manifestado la doctora Indira sobre ese proceso para el que la contrataron?

Testigo: Bueno, sí, siempre nos decía que no nos podía dar el radicado, o sea, ella nos lo podía leer, pero nunca nos encontrábamos. Después se presentó un embarazo de ella y pidió licencia y pasó más el tiempo, con decirle que bueno, cuando le firmamos, ella me dijo a mí que a mí me tocaba un 70% de la demanda y como yo le comencé a pedir el radicado con mi mamá, nos mandó unos mensajes que iba a renunciar a nosotros, o sea, porque supuestamente nosotros íbamos a buscar otro abogado.

Magistrada: ¿Para qué fue que le firmaron? Cuénteme.

Testigo: Para lo de la demanda de INVÍAS, para que fuera nuestra defensora contra INVÍAS (…) Magistrada: ¿Para qué época contrataron a la doctora Indira Urango Testigo: Para el 2019

Magistrada: ¿Usted ha tenido comunicación con ella?

Testigo: Sinceramente, no, hace mucho tiempo que no nos da ninguna respuesta. Lo último que nos dijo fue que iba a renunciar al proceso de nosotros y nos iba a cobrar los honorarios… (min. 14:10-16:54).

Así, está plenamente probado el vínculo profesional entre la abogada, Elizabeth Quintero Petro y sus familiares, dado que se le confió el adelantamiento de un medio de control -reparación directaen contra de INVÍAS, debido a un accidente de tránsito ocurrido en abril de

2018. Para tal propósito, contaba con dos años de conformidad con el

literal i), numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A.24, sin embargo, de acuerdo a la información suministrada tanto por la Oficina Judicial de Montería25 como por la entidad que sería eventualmente demandada26, nunca se promovió actuación alguna. De acuerdo a lo anterior, está claro que la conducta encuadra en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al demorar la 24 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…). 25 Archivo digital “Respuesta Oficio CSDJC_ N°4883 -23 MSJC, septiembre 12 de 2023 _8eaf”, carpeta digital 38. 26 Folio 2, archivo digital “2023S-VBOG-011041”, carpeta digital 46. Página 9 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 iniciación de la gestión encomendada consistente en promover el medio de control de reparación directa a favor de sus mandantes por el siniestro ocurrido en el año 2018, sin embargo, nada hizo para sacar avante sus pretensiones indemnizatorias. Esta conducta evidencia la violación al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues lo esperado era que promoviera oportuna y diligentemente la demanda a favor de Elizabeth Quintero Petro y sus familiares, no obstante, actuó en contravía del mandato ético-jurídico. Su desatención y negligencia refleja que con acierto la seccional de origen atribuyó el comportamiento a título de culpa, al ser evidente la violación al deber objetivo de cuidado reflejado en la ausencia de una mínima presteza en el desarrollo del encargo confiado. En lo que respecta a la dosificación sancionatoria, se efectuaron las siguientes consideraciones: “Establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a estudiar los criterios de graduación de la sanción a imponer, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el articulo 45 de la misma normatividad, y considerando por un lado la modalidad de la conducta, pues pese a que la doctora URANGO AGUAS recibió poder de la señora Elizabeth Quintero Petro y demás

familiares desde el año 2019 para promover el medio de control de reparación directa contra INVIAS por la muerte de su familiar, no realizó gestión alguna, contrario a ello los mantuvo con la expectativa de la existencia del trámite encomendado, conducta con la que no sólo deja en entredicho la profesión de la abogacía, sino que con su actuar totalmente negligente afectó a sus poderdantes, quienes perdieron la oportunidad de obtener la indemnización reclamada por la muerte de su familiar, teniendo en cuenta que el hecho generador del probable perjuicio a reclamar sucedió en el año 2018, tenía la disciplinable hasta el año 2020 para promover el medio de control, por lo que esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial Pági na 10 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 considera que la sanción a imponer, es la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO UN (1) AÑO Y MULTA DE CINCO

(5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES” (folio 15, archivo digital 73; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Respecto de los criterios generales de graduación atinentes a la modalidad de la conducta (culposa) al igual que el perjuicio causado, ante la pérdida de la oportunidad para incoar el medio de control, no se encuentra reparo alguno por esta Corporación, dado que los mismos en efecto concurren en el presente asunto, sin embargo, el quantum de la medida correctiva no está acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben orientar la imposición de la sanción, ya que la seccional de origen impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año concurrente con una multa de cinco (5) s.m.l.m.v. sin acreditar la configuración de algún agravante, de cara a una única omisión por la falta a la debida diligencia profesional. Argüir sin más que el comportamiento “deja en entredicho la profesión de la abogacía” no comporta la suficiencia argumentativa para atribuir el criterio de trascendencia social, pues aunque se insiste, sí existió una afectación a los mandantes, no se explica cómo ello trascendió de la relación cliente-abogado al conglomerado. Por lo expuesto, y en obediencia a los principios de que trata el artículo 13 del C.D.A.27, la sanción se reducirá a suspensión en el ejercicio de la profesión de 8 meses y multa de 4 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 27 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Pági na 11 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró responsable a la abogada INDIRA LUCÍA URANGO AGUAS de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses y multa de 4 s.m.l.m.v. -para la

época de los hechos-.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite correspondiente.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 13 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 230012502000 2023 00285 01

Sala n.º 037 del 19 de junio de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las Pági na 14 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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5 0 IA L 1 A 1 2 5 8 9 razones por las cuales el suscrito magistrado salvó su voto con respecto a la providencia de la referencia. Resulta menester señalar que no se comparte el proceso intelectivo que llevó a confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada Indira Lucía Urango Aguas, por la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los motivos que a continuación se exponen: La disciplinada fue llamada a juicio por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, lo anterior por cuanto: A pesar que la señora Elizabeth Quintero Petro y demás familiares otorgaron poder a la doctora Indira Lucía Urango Aguas desde el año 2019 para que promoviera demanda por el medio de control de reparación directa contra INVÍAS por la

muerte en accidente de tránsito de su hermano Pedro Quintero Petro, hasta este momento no se tiene prueba alguna de que la abogada investigada haya iniciado la gestión encomendada. No obstante, no debe perderse de vista que, para la fecha en que se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos en contra de la abogada encartada, esto es, el 5 de febrero de 2024, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño […]». Así las cosas, si los hechos que dieron origen a la posible declaratoria de Pági na 15 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IPM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E ZR A D IC A C IÓ N N ° 2 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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A 1 2 5 8 9 responsabilidad del Estado, tuvieron lugar en abril de 2018, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito donde falleció Pedro Miguel Quintero Petro, surge evidente que la profesional del derecho tenía hasta abril de 2020 para iniciar la gestión encomendada. De esa manera, respetuosamente considero que el a quo abordó de manera incorrecta el juicio de adecuación, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión de la profesional del derecho. Es de recordar que la falta disciplinaria endilgada es la descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de

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