CNDJ - 7.ABOGADOS-ABSUELVE conducta-Confirma INDILIGENCIA-Tardanza para vincularse,
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 7.ABOGADOS-ABSUELVE conducta-Confirma INDILIGENCIA-Tardanza para vincularse,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6721
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ESTEBAN TEQUIA TORRES
Quejoso: TERRY CRISTIAN MUÑOZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-01887-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 18 de Enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.01
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Esteban Tequia Torres, por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Ines Montaña Suarez y
Richard Navarro May. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Esteban Tequia Torres se identifica con cédula de ciudadanía
No. 19.478.892 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 190.630 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Terry Cristian Muñoz Sarmiento, en calidad de agente oficioso de las señoras Wylma Alix Sarmiento de Prieto y Elvira Sarmiento Mirando. Manifestó que las señoras Sarmiento contrataron los servicios profesionales del abogado Esteban Tequia Torres el 12 de agosto de 2012, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de pertenencia sobre un bien inmueble comprado por su padre, el señor Andrés Sarmiento (Q.E.P.D). Igualmente, el quejoso indicó que también le encargaron al abogado representar a las señoras Sarmiento en un proceso divisorio que cursaba ante Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No.11001310301020000068000 y que versaba sobre el mismo inmueble.
Sin embargo, el profesional del derecho no realizó las actuaciones encomendadas. Por otro lado, manifestó que se pactó por concepto de honorarios la suma de $5.000.000 y una cuota litis del 20% sobre el valor recuperado, de los cuales le cancelaron por cuotas la suma de $3.090.000.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 2020,3 se efectuó el reparto de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 19 de marzo de 2021, se dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 15 de abril de 20214, 28 de julio de 20215 y 12 de octubre de 20216, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual 2 Folio 11, archivo “001CuadernoOriginal” 3 Folio 9, archivo “001CuadernoOriginal” 4 Archivo “010 2020-1887 1RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” 5 Archivo “015 2020-1887 2RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” Pági na 2 | 16 se escuchó la ampliación de la queja, se rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el 1º del artículo 37 ibídem. Ampliación de la queja por parte del señor Terry Cristian Muñoz Sarmiento (hijo de la quejosa Wylma Alix Sarmiento): Explicó que al abogado se le encargaron dos gestiones, las cuales consistieron en iniciar un proceso de pertenencia y representar a las quejosas en un proceso divisorio. Igualmente, expuso que se reunió con el abogado aproximadamente 4 o 5 veces, en las cuales este le informó sobre las gestiones realizadas, expresándole que en aproximadamente un año saldría avante el proceso, sin embargo, cuando le solicitaba copia de las actuaciones el abogado le manifestaba que todo se encontraba en el juzgado.
Relató que, posteriormente, un auxiliar de la justicia (secuestre) se acercó al inmueble objeto de debate y le informó que este iba a ser desalojado; razón por la cual tuvo un altercado con el abogado. Ampliación de la queja por parte de la señora Wylma Alix Sarmiento de Prieto: Expresó que le encomendaron al abogado realizar proceso de pertenencia sobre un bien inmueble comprado por su padre, Andrés Sarmiento (Q.E.P.D); sin embargo, el abogado no realizó la gestión encomendada. La quejosa afirmó que se efectuaron unos pagos al abogado, pero no sabe con certeza las sumas y las fechas de estos, pues fueron cancelados por su hermana Mildred Elvira Sarmiento Ampliación de la queja por parte de la señora Mildred Elvira Sarmiento Miranda: Expresó que se comunicaba con el abogado y le realizaba los pagos, sin embargo, posteriormente se enteró que no había realizado la gestión encomendada. 6 Archivo “017 2020-1887 3RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” Pági na 3 | 16
Versión libre: Manifestó que el inmueble al que se refiriere la queja pertenecía al señor Andrés Sarmiento (Q.E.P.D), quien tenía aproximadamente siete u ocho hijos, entre estos, las señoras Mildred Sarmiento y Wylma Sarmiento. Expresó que el señor Sarmiento compró el 50% del bien inmueble pero nunca registró la escritura de adquisición, por lo que posteriormente iniciaron un proceso ejecutivo contra la antigua
propietaria y se ordenó el remate y secuestro de este bien. Indicó que su gestión fue conseguir la escritura y radicarla en la oficina de instrumentos públicos, sin embargo, la escritura no pudo ser registrada porque no se especificó con exactitud cual era el porcentaje del predio que había comprado el señor Sarmiento. Al no poder inscribir la escritura pública, intentó realizar un proceso de pertenencia, pero a pesar de radicarlo no pudo continuar en el trámite porque el juez le expresó que era imposible solicitar la posesión de solo el 50%. Por otro lado, relató que sobre dicho inmueble también existió un proceso divisorio, en el cual presentó escritos para que le permitieran participar como tercero interesado, pero su solicitud fue rechazada por el despacho. Añadió que siempre rindió informe a la señora Mildred sobre la gestión realizada y, pese a que recibió alguna documentación por parte de los quejosos esta no sirvió, por lo que le tocó reconstruirla por completo.
Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente, se encontraron las
siguientes:
1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Wilma Alix Sarmiento
de Prieto, Mildred Elvira Sarmiento Miranda, Eleanor Kira Sarmiento Miranda, José Lewis Erik Sarmiento Miranda, Zaira Isabel Sarmiento Miranda , Maria Hildelgaer Nidie Sarmiento Miranda, Nuri Matilde Sarmiento de Currea, Hilva Rosa Sarmiento de Muñoz Odilly Arminda Sarmiento de Oquendo y el abogado Esteban Tequia Torres con el objeto de “Atender jurídicamente y representar a LOS CONTRATANTES en la legalización de
los títulos de la propiedad ubicada en la Carrera 69f No. 3 A – 06.” Pági na 4 | 16
2. Poder otorgado por la señora Wilma Alix Sarmiento de Prieto, Mildred
Elvira Sarmiento Miranda, Eleanor Kira Sarmiento Miranda, Jose Lewis Erik Sarmiento Miranda, Zaira Isabel Sarmiento Miranda , Maria Hildelgaer Nidie Sarmiento Miranda, Nuri Matilde Sarmiento de Currea, Hilva Rosa Sarmiento de Muñoz y Odilly Arminda Sarmiento de Oquendo al abogado Esteban Tequia Torres con el objeto de que los representara en “la legalización de los títulos de la propiedad ubicada en la Carrera 69f No. 3 A – 06.”
3. Poder otorgado por la señora Mildred Elvira Sarmiento Miranda al abogado Esteban Tequia Torres con el objeto de que la representara, en calidad de tercero interesado, en el proceso divisorio con radicado No. 11001310301020000006801, con fecha de presentación personal del 13 de marzo de 2018. 4. inspección judicial realizada al cuaderno “tercero interesado” que conforma el expediente del proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No.11001310301020000068000, dentro del cual se observaron principalmente las siguientes actuaciones:7 - Escrito radicado por el disciplinable el 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó al despacho la vinculación de su cliente como tercero interesado.
- Documento anexo en el cual se observa el pago de unas sumas ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, con fecha de pago del 4 de noviembre de 2014 y 17 de mayo de 2018. - Copia de la escritura pública del inmueble objeto de debate, solicitada por la hija del disciplinable, Andrea Marcela Tequia el 31 de octubre de 2014. - Nota devolutiva emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el 4 de septiembre de 2018, en la cual se negó inscripción de la escritura pública. - Certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de debate. 7 Archivo “01 Cuadernotercerointeresado” Pági na 5 | 16 - Certificado de defunción del señor Andrés Díaz Sarmiento. - Auto del 15 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la vinculación de la señora Mildred
Elvira Sarmiento Miranda. Formulación de cargos La Sala argumentó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, era posible advertir que el abogado pudo haber descuidado las gestiones encomendadas, pues a pesar de que se le otorgó poder el 13 de marzo de 2018, para representar a sus clientes en un proceso divisorio, solo hasta el 11 de febrero de 2019, radicó escrito para intervenir como tercero civilmente interesado. Por otro lado, le reprochó al disciplinable ser indiligente con la gestión encomendada, pues no obra material probatorio que certifique que el abogado inició y llevó hasta su final proceso de
pertenencia. Por lo anterior, es posible que el abogado Esteban Tequia Torres haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El 17 de noviembre de 20218, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. Inició 8 Archivo “017 2020-1887 4TA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” Pági na 6 | 16 realizando un relato de los hechos aducidos en la versión libre y resaltó principalmente, que le tocó reconstruir todo el material probatorio para poder llevar a cabo la gestión encomendada como por ejemplo, solicitar una escritura ante la notaría; luego de ello, tuvo que presentar la escritura a la
oficina de registro de instrumentos públicos, sin embargo la misma fue devuelta en tres o cuatro oportunidades y, finalmente, no se pudo registrar. Expuso que intentó vincularse al proceso divisorio como tercero interesado, pero esta solicitud también le fue negada por el despacho.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá9 declaró responsable disciplinariamente al abogado Esteban Tequia Torres, por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que, pese a que el profesional recibió poder de la señora Mildred Elvira Sarmiento Miranda el 13 de marzo de 2018, solo radicó escrito como tercero interviniente ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, 10 meses y 28 días después, actitud omisiva que no encuentra explicación de ninguna naturaleza, pues por una parte la elaboración del escrito no refleja la necesidad de efectuar estudios jurídicos en puntos de derechos desconocidos o de complejidad para su entendimiento y mucho menos la necesidad de acompañar con el escrito pruebas de difícil consecución, pues la solicitud solo contenía un relato de los hechos, acompañados del certificado de libertad y tradición del inmueble, la escritura pública y el certificado de defunción del señor
Sarmiento Diaz. 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Ines Montaña Suarez y Richard Navarro May Pági na 7 | 16 Aunque es cierto que el disciplinable tuvo que conseguir copia de la escritura pública No. 3107, no lo es menos cierto que la misma fue entregada por el personal de la Notaria Tercera de Bogotá a Andrea Marcela Tequia Rojas, desde el 31 de octubre de 2014, esto es, no menos de cuatro años y tres meses atrás de la solicitud de vinculación al proceso. Ahora, frente a los documentos entregados y devueltos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solo obra una nota devolutiva del 4 de septiembre de 2018, y desde esa calenda a la radicación de la solicitud en el proceso divisorio transcurrieron más de 5 meses. Por otro lado, la primera instancia también sancionó al disciplinado por no presentar demanda de pertenencia a favor de los disciplinados, pese a que contaba con poder para ello. Conforme a lo anterior, la Seccional declaró responsable disciplinariamente al abogado por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Además, la primera instancia indicó que no se configuraron criterios de agravación o atenuación de la sanción, por lo que se le impuso la suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso
de apelación en el cual manifestó los siguientes argumentos:
1. Expreso que tuvo que construir toda la documentación necesaria para defender los intereses de sus clientes en el proceso divisorio, como fue conseguir copia la escritura ante la notaría, realizar el pago de una sanción ante la Gobernación de Cundinamarca por no escribir una escritura a tiempo y también, inscribir la referida escritura ante la oficina de instrumentos públicos.
2. Manifestó que, tal como lo indicó al interior del trámite disciplinario, no pudo radicar la demanda de pertenencia porque el padre de su cliente solo era dueño del 50% y nadie puede alegar ante un despacho ser poseedor de Pági na 8 | 16 un porcentaje sino de la totalidad, pues así se lo indicó un mandatario judicial al presentar la demanda.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 3 de noviembre de 2022 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Frente al primer argumento de apelación, encuentra esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el reproche efectuado al abogado Esteban Tequia Torres consistió en que, pese a que se le otorgó poder al abogado el 13 de marzo de 2018, para vincularse al proceso divisorio como tercero civil interesado, solo presentó la solicitud hasta el 11 de febrero de 2019. Pági na 9 | 16 Ahora, como argumento exculpatorio el disciplinado expuso que tuvo que tramitar ciertas actuaciones indispensables para su vinculación al proceso divisorio, entre estas, solicitar la copia de la escritura pública ante la Notaría Tercera de Bogotá, sin embargo, reitera esta Corporación lo ya expuesto por la primera instancia, en el sentido de que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la copia de la escritura pública se entregó a la hija del disciplinado el 31 de octubre de 2014; de ahí que justificar la demora presentada entre 13 de marzo de 2018 hasta el 11 de febrero de 2019, es claramente improcedente por la consecución de ese documento. En lo referente al argumento frente a que el disciplinado tuvo que hacer el trámite de realizar un pago ante la Gobernación de Cundinamarca por no
inscribir una escritura a tiempo, se observa en los recibos obrantes en el expediente que los pagos fueron efectuados el 4 de noviembre de 2014 y 17 de mayo de 2018, en ese sentido, si bien es cierto como lo expuso el apelante, este último trámite se realizó entre las fechas en las que se cuestionó una posible mora para realizar la gestión, no menos cierto es que desde el 17 de mayo de 2018 hasta el momento de iniciar la gestión el 11 de febrero de 2019, trascurrieron más de 8 meses. Lo mismo sucede, frente al trámite realizado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el cual tuvo nota devolutiva del 4 de septiembre de 2018, momento desde el que transcurrieron aproximadamente 5 meses sin iniciar la gestión. Ahora, nuevamente coincide esta Corporación con el argumento de la Seccional de instancia, en cuanto a que dicho lapso se torna aún más injustificado cuando se observa que el escrito por medio del cual pretendía vincular a su cliente como tercero interesado al proceso divisorio contiene exclusivamente una relación de los hechos, esto es, del negocio jurídico realizado por el señor Andrés Sarmiento y el aporte de los documentos anteriormente descritos. Lo anterior se hace más grave cuando se observa que el abogado viene realizando el recaudo de los documentos desde el 2014. Para el caso en particular, es necesario mencionar que esta Corporación en sentencia del 28 de julio de 2021, bajo radicado No 76001-11-02-000-2017Página 10 | 16 02092-01, M.P Diana Marina Vélez Vásquez, expresó que: “el deber de diligencia hace alusión al cuidado, la prontitud y la acuciosidad con que el
abogado realiza la función encomendada en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas.” De ahí que se torne injustificado que el abogado alegue que venía recolectando documentos desde 2014, y estos generaron que su gestión se retrasara hasta el 2019. Cuando se observa que únicamente anexó a la solicitud de vinculación un escrito con el relato de los hechos, una nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos, una escritura pública, un registro civil de defunción y un certificado de tradición, de ahí que no tengan ámbito de prosperidad este argumento expuesto en el recurso de apelación Frente al segundo argumento de apelación, esto es, que el disciplinado no interpuso la demanda de pertenencia que le fue encomendada por sus clientes, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera necesario, previo a tomar una decisión de fondo, realizar las siguientes consideraciones: En la sentencia de primera instancia la Seccional planteó como argumentos para declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado los siguientes: “…ninguno de los elementos materiales de prueban obrantes en esta actuación apuntan a señalar que el letrado cumplió dicho compromiso profesional, esto es, que promovió la demanda como se comprometió a hacerlo al aceptar poder otorgado para el efecto por el señor SARMIENTO MIRANDA el 21 de febrero de 2014 en la NOTARIA 40
DE ESTA CAPITAL.
Aunque el togado asegura sí radicó la demanda pero misma le fue rechazada porque la pertenencia debía ser alegada respecto de la totalidad del predio, no del 50% del mismo, su argumento luce ayuno
de respaldo probatorio porque no lo respaldo en prueba alguna” (SIC) Página 11 | 16 Por otro lado, también expresó la Seccional que, de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial se pudo evidenciar la existencia de los siguientes procesos: “…la única actuación que aparece contra la señora MARIA IRLANDA LOZANO GOMEZ y/o LEONILDE GUERRERO VDA. DE SUAREZ por algún integrante de la familia SARMIENTO MIRANDA corresponde a proceso No. 2021-00394 de TERRY CRISTIAN MUÑOZ SARMIENTO y ZAIRA ISABEL SARMIENTO MIRANDA contra MARIA IRLANDA LOZANO GÓMEZ, LEONILDE GUERRERO VD. DE SUAREZ por algún integrante de la familia SARMIENTO MIRANDA, corresponde a proceso No. 2021-00395 de TERRY
CRISTIAN MUÑOZ SARMIENTO y ZAIRA ISABEL SARMIENTO
MIRANDA contra MARIA IRLANDA LOZANO GÓMEZ LEONILDE GUERRERO VDA DE SUAREZ y PERSONAS INDETERMINADAS, radicado el 16 de julio de 2021, asignado su conocimiento al JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO, que en auto del 17 de julio de 2021, inadmitió la demanda y el 30 de agosto del mismo año, la rechazó. Efectuadas consultas bajo el nombre de LUIS ELWIS ERIK SARMIENTO MIRANDA o SARMIENTO MIRANDA, como demandantes, no aparecen actuaciones registradas; junto con el radicado No. 2021-00394 solamente se encuentra registro No. 2021041 de demanda promovida por TERRY CRISTIAN MUÑOZ SARMIENTO y ZAIRA ISABEL SARMIENTO MIRANDA contra PERSONAS INDETERMINADAS, asignada por el reparto al JUZGADO 44 VICIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.” (SIC) Conforme a lo anterior, esta Corporación observa que en la consulta de procesos realizada por la primera instancia aparecen procesos que, si bien tienen fecha posterior a la radicación de la queja, coinciden las partes involucradas en el conflicto sobre el bien inmueble referenciado en la queja, sin embargo, dichos procesos no fueron pedidos en estudio por el despacho judicial con el objeto de verificar la versión rendida por el disciplinable. De Página 12 | 16 ahí que la investigación realizada por la primera instancia frente a esta falta no cumpla con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria, para en el caso concreto, que no se haya duda sobre si el disciplinado radicó o no la demanda de pertenencia y si esta fue tramitada por el Despacho de conocimiento. Nótese que el reproche es la ausencia de radicación de la demanda de pertenencia, lo cual al parecer de esa consulta que es lo único que obra en el plenario, es la presentación de varias acciones por el togado a favor de sus poderdantes, por lo que se reitera ante la ausencia de los correspondientes expedientes o de una inspección de esos procesos, no es posible determinar con claridad si el disciplinado presentó o no el libelo
encomendado y en general el trámite y particularidades de esos asuntos. Por el contrario, ante la ausencia de material probatorio, lo que se percibe en la providencia es que la primera instancia quiere trasladar la carga de la prueba al disciplinable, para que sea el quien pruebe la no comisión de la conducta, lo cual contraviene con el principio de presunción de inocencia y la carga del Estado como titular de acción disciplinaria. Por lo expuesto, esta Comisión modificará la sentencia objeto de apelación, para confirmar la indiligencia del abogado respecto de la tardanza para vincularse, en representación de sus clientes, al proceso divisorio encomendado y absolverá al abogado frente a la presunta negligencia de por no radicar la demanda de pertenencia. Igualmente, esta instancia no puede desconocer la Seccional valoró la incursión en dos faltas disciplinarias para la graduación de la sanción, razón por la cual conforme a los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, reducirá el correctivo a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Página 13 | 16 Otras determinaciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, también ve necesario pronunciarse sobre los hechos ocurridos en la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de octubre de 2021, en la cual la Procuradora Adalgiza Neira Palacios, actuando e interviniendo como agente del Ministerio Público, dejó encendida su cámara, evidenciándose que mientras se formulaban cargos al disciplinado, la funcionaria se encontraba realizando otras actividades en la cocina de su domicilio diferentes a la
atención debida a la diligencia. En ese sentido, se ordenará la compulsa copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que determine si el actuar de la delegada del Ministerio Público puede comprometer su responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Esteban Tequia Torres, por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; para en su lugar - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Esteban Tequia Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.478.892 y tarjeta profesional No. 190.630, por la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 Página 14 | 16 ibídem, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de la providencia. - ABSOLVER al abogado Esteban Tequia Torres, por la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por la presunta omisión en presentar demanda de pertenencia, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de la providencia. - REDUCIR la sanción disciplinaria a (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Por Secretaría cúmplase lo determinado en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 15 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16