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CNDJ - 7.ABOGADOS-Confirma CENSURA- CURADOR Ad-ítem dejó de atender llamados que l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 7.ABOGADOS-Confirma CENSURA- CURADOR Ad-ítem dejó de atender llamados que l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WENCEL SEGUNDO MOZO MEZA Informante: JUZGADO 4º DE FAMILIA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-000-2019-00790-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.093

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 mediante la cual sancionó a WENCEL SEGUNDO MOZO MEZA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 299.348, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de WENCEL SEGUNDO MOZO MEZA, identificado con cédula de 1 Sala dual de decisión, M.P.Alberto Vergara Molano y Mg.David Alberto Daza Daza, archivo 018 providencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.

ciudadanía No. 17.197.280 y portador de la tarjeta profesional No.64.766 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias3 que ordenó el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué por medio de auto del 31 de julio de 2019, en razón a que en el curso de proceso de alimentos con Rad. 2016-00518, mediante auto del 26 de junio de 2019 se designó al disciplinado como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removido de esa designación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de septiembre de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio.5 En sesión del 13 de febrero 2020,6 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado, se puso de presente la compulsa, se escuchó en versión libre al encartado, quien confesó la falta e inmediatamente se ingresó el expediente al despacho para expedir sentencia de primera instancia. Versión Libre (minutos: 8: 25 ss.). Relató que una vez puesta en disposición la comunicación de la designación como curador ad litem que efectuó el Juzgado compulsante; señaló que era evidente que la misma se envió a la dirección de su oficina, reconociendo que había incurrido en un

yerro. 2 Pág. 7 archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág. 1 archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág. 2-6 archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 12 A continuación, el magistrado instructor refirió que entendía que la voluntad del encartado era confesar, por ello indicó que el comportamiento objeto de compulsa podría ser calificado como una falta a la debida diligencia, por la infracción al deber profesional descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave. Expuesto lo anterior, el instructor le preguntó al disciplinado si aceptaba los hechos y aquel procedió a referir que sí confesaba la falta. Finalizada la intervención y sin formular pliego de cargos el magistrado instructor manifestó que se procedió a dictar sentencia el 26 de febrero de 20207, que fue estudiada por la segunda instancia en grado de consulta (10 de mayo de 2023), declaró la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de pruebas y calificación del 13 de febrero de 20208, por la omisión en la calificación formal de la falta confesada. Por auto del 14 de julio de 20239, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y señaló fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de septiembre de 202310; en dicha sesión, con presencia del disciplinado, este interviniente manifestó conocer la decisión del superior y reiteró la confesión

de la falta indicando el abogado Mozo Meza que ya conocía los hechos por el cual estaba siendo investigado. Acto seguido el Magistrado instructor, formuló cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

7Pág. 1-32 archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 10, carpeta segunda instancia 2019-00790, carpeta de primerainstancia, expediente digital 9Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 014,015, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 12 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta ante el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué Tolima, cursó de proceso de alimentos con radicado No. 201600518, mediante auto del 26 de junio de 2019, se designó al disciplinado como curador ad litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo (dejó de hacer), sin justificación alguna, lo que motivo a que fuera removido de esa designación (31 de julio de 2019).

Agotado el acto se procedió a dictar sentencia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2023,11 sancionó a WENCEL SEGUNDO MOZO MEZA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

La Seccional estimó que, el disciplinado incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué lo designó mediante auto del 26 de junio de 2019, como curador ad litem del demandado, vencido el término con el que contaba el auxiliar de la justicia para comparecer al despacho y tomar posesión del cargo encomendado, no lo hizo, motivo por el cual, el juzgado de conocimiento por auto del 31 de julio de 2019 lo removió del cargo y ordenó la compulsa origen de la actuación. Asimismo, el encartado aceptó la comisión de la falta; por ello consideró que

el togado vulneró el deber de actuar con celosa diligencia en los cargos asignados, dado que dejó de atender (dejó de hacer) un cargo de forzosa aceptación, en este caso, de tomar posesión del cargo, demostrando una 11 Sala dual de decisión, M.P.Alberto Vergara Molano y Mg.David Alberto Daza Daza, archivo 018 providencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 12 indiligencia profesional y de la culpa con que actuó pues fue negligente en la aceptación referida. En ese orden, se configuró la falta descrita del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y la infracción al deber profesional del numeral 10º del artículo 28 ibidem. Finalmente, señaló que la sanción en los términos de los artículos 40 y 45 Ejusdem, bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo la confesión de la falta, encontró ajustado imponerle el correctivo de censura. Proferida la decisión le libraron las notificaciones pertinentes y se fijó el edicto12, sin que se presentara recurso alguno.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido inicialmente a reparto el 15 de octubre de 202013 correspondiendo al entonces magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado el 5 de febrero de 2021,14 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien profirió sentencia del 10 de

mayo de 2023, declarando la nulidad, proceso que surtió su trámite respectivo ante el seccional, retornando por conocimiento y asignado el 9 de noviembre de 202315 con el fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

12Archivo 019,020 carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 2879, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 14Archivo 73001-11-02-000-2019-00790-01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 15Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 5 | 12 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

  • Respeto a las garantías procesales.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso, hasta la audiencia de pruebas y calificación donde se confesó la falta por el encartado, dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias16 que ordenó el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué por medio de auto del 31 de julio de 2019, en razón a que en el curso de proceso de alimentos con Rad. 2016-00518, mediante auto del 26 de junio de 2019, se designó al disciplinado como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removido de esa designación el 31 de julio de 2019. 16Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 6 | 12 De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario,17 surtiéndose las comunicaciones y fijándose edicto.18 Seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, prescindiendo de la de juzgamiento por la confesión. El magistrado instructor decretó pruebas de oficio, en sesiones del 13 de febrero 2020,19 y 27 de septiembre de 202320 compareció el disciplinado

ejerciendo su defensa material y respetándose las garantías de defensa, debido proceso y contradicción. Acto seguido, el 04 de octubre de 2023, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.21 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia, a pesar de haberse dado por notificado al disciplinado.22 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al encartado, quien concurrió a las etapas procesales surtidas, ante el magistrado seccional. 17Pág. 1 archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Pág. 2-6 archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 014,015, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Sala dual de decisión, M.P.Alberto Vergara Molano y Mg.David Alberto Daza Daza, archivo 018 providencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.

22Archivo 19,20,21, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 12 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de curador ad litem cuando fue designado por auto del 26 de junio de 2019 y fue relevado del cargo por auto del 31 de julio de 2019, motivo por el cual, se advierte que desde esa fecha a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de aceptar y posesionarse al cargo del curador Ad-litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es llamado por la administración de justicia, en ese sentido, ante la omisión al llamado se compulsó de copias23 ordenada por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué, quien conociendo de proceso de alimentos con Rad. 2016-00518, mediante auto del 26 de junio de 201924, se designó al disciplinado como Curador Ad Litem del extremo demandado; el 23 de julio de 201925, se dejó constancia que el encartado no había comparecido a la posesión dentro de los 5 días, sin justificación alguna nunca asumió la designación, siendo removido mediante auto del 31 de julio de 2019.26

Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio y la confesión de cargos de manera libre y voluntaria, que el comportamiento del togado sancionado se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la conducta fue indiligente, dejó de atender los llamados que le hizo la administración de justicia, que resultaba de forzosa aceptación, salvo que acreditara la causal para sustraerse de dicha asignación, dejando de posesionarse y asumir la defensa del extremo pasivo; no avizorando en este estadio procesal prueba 23Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital 24Crf.Pag.74, archivo 02 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25Crf.Pag.77, archivo 02 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26Crf.Pag.78, archivo 02 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 12 alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Así las cosas, se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, por lo que pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En este caso el abogado era conocedor de la importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, razón de las listas de auxiliares que buscan garantizar garantías superiores de las partes procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado. Así las cosas, al evidenciarse que el abogado disciplinado fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional y la aceptación como defensor, no hay duda que, con ello, transgredió atender con celosa diligencia el encargo profesional, en ese sentido, se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. Pági na 9 | 12 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto el abogado actuó de forma negligente o como indicó el a quo, al no obrar con atención y cuidado, cuando se le hicieron múltiples

llamados. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de Censura impuesta al disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional la confesión de la falta por el encartado. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual sancionó a WENCEL SEGUNDO MOZO MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.197.280, portador de la tarjeta profesional No.64.766 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, Página 10 | 12 incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 12 Página 12 | 12

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