CNDJ - 7.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEMORÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA -F1100111020002020
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 7.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEMORÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA -F1100111020002020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200205201 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibidem, e impuso como sanción censura. Adicionalmente, fue absuelto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la norma en cita. SITUACIÓN FÁCTICA En diciembre de 2019 la señora YENI PATRICIA CASAS BELTRÁN2 contrató al abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, para que le prestara asesoría y formulara en contra de Verónica Tobio Gracia y Manuel Eduardo Lozano demandas civiles y denuncias 1 La Sala estuvo conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón. 2 Quien radicó la queja el 31 de agosto de 2020 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA penales relacionadas con la compraventa de unos vehículos automotores. Así mismo, debía presentar peticiones, reclamaciones o acciones legales ante bancos3 y aseguradoras4 por el no pago del seguro de vida y las pólizas relacionadas con la incapacidad total y permanente de la mencionada, sin embargo, no inició ninguna actuación, aun cuando le fue otorgado poder en los primeros meses del año 2020 y recibió honorarios en especie. Adicionalmente, se acusó al abogado de no devolver los documentos entregados para las gestiones encomendadas. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado y la ausencia de antecedentes disciplinarios de JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA5, mediante auto del 9 de octubre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con su presencia, en sesiones llevadas a cabo los días: 24 de febrero de 2020; 16 de junio, 20 de octubre, 1° de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 20227, en cuyo desarrollo, se practicaron y allegaron las siguientes pruebas: Copia íntegra del radicado No. 11001110200020200205200 de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y respuestas de los 3 Agotando las actuaciones jurídicas necesarias ante BANCO PICHINCHA y Banco BBVA 4 Agotando las actuaciones jurídicas necesarias ante ALLIANZ, ALFA, SOLIDARIA y Aseguradora BBVA 5 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certifica que el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1012341479, es portador de la tarjeta profesional No 213678 expedida por el C. S. de la J, con estado vigente a la fecha de la consulta, archivo digital 005Certificado de Vigencia. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios, archivo digital 023AntecedentesDisciplinarios. 6 Archivo digital 004AutoApertura. 7 Archivo digital 011Acta, 025Acta, 042Acta,045 Acta y 063Acta respectivamente. Página 2 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA Bancos Pichincha8 y BBVA9; así como de las compañías Solidaria de Colombia10 y Seguros Alfa11, en donde se evidencia que el abogado no realizó ningún trámite a nombre de la quejosa. El disciplinado rindió versión libre12, donde manifestó que informó a su
cliente que adelantaría los asuntos encomendados según la reapertura gradual de los despachos judiciales. No obstante, afirmó que la señora CASAS BELTRÁN le entregó el 26 de junio de 2020 la documentación para efectuar los trámites ante las aseguradoras y el 10 de julio de dicha anualidad, sin haber transcurrido ni una semana, estaba solicitando la devolución de ésta por falta de avance procesal. Así mismo, resaltó que fue en enero de 2020 cuando recibió poder y que, aunque recibió honorarios en especie por cuenta de este asunto, no amobló su oficina. En la última sesión se imputaron dos cargos al investigado: i) la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 200713 y la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibidem14, a título de dolo, comoquiera que recibió documentación para la realización de las gestiones encomendadas, la cual no devolvió y ii) la probable incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A15, al inobservar el deber descrito en el numeral 10º 8 Archivo digital 052RespuestaBancoPichincha y 065RespuestaBancoPichincha 9 Archivo digital 052RespuestaBancoPichincha y 066RespuestaBancoBBVA 10 Archivo digital 050RespuestaAseguradora 11 Archivo digital 048Respuestaseguros 12 Archivo digital Página 25 a 27, 082Sentencia 13 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 14 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 ibidem16, toda vez que demoró la iniciación de las diligencias que debía adelantar ante las compañías bancarias y aseguradoras tendientes a lograr el pago del seguro de vida y las pólizas relacionadas con la incapacidad total y permanente de la quejosa. La audiencia pública de juzgamiento fue fijada inicialmente para los días 20 de abril17 y 4 de mayo de 202218. Sin embargo, no logró llevarse a cabo porque el encartado no compareció; procediendo el despacho a nombrar a la doctora LAURA XIMENA BUITRAGO MEJÍA19 como defensora de oficio. Finalmente, el 18 de mayo de 202220 logró evacuarse la diligencia con presencia de los mencionados. En esta oportunidad el acusado alegó
de conclusión y solicitó ser absuelto por el primer cargo teniendo en cuenta que, de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, podía concluirse que la quejosa tenía en su poder la documentación física21. Frente al segundo, manifestó que no estaba llamado a prosperar por lo que denominó “imposibilidad cronológica” dado que le era intelectual y físicamente inviable presentar las acciones de carácter civil y penal en un mismo día22. Por último, expresó que no era necesaria la intervención de la doctora BUITRAGO MEJÍA dado que sus alegaciones eran suficientes23. SENTENCIA CONSULTADA 16 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Archivo digital 068ConstanciadeNoAudiencia 18 Archivo digital 069AutoReprograma 19 Archivo digital 074AutoDesignaDefensoryFijaFecha077Tramite audiencia y 078Aceptadefensor 20 Archivo digital 081Acta 21 Archivo digital Página 12 a 15, 082Sentencia. 22 Archivo digital Página 15 a 17, 082Sentencia 23 Archivo digital 081Acta Página 4 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA En proveído del 24 de agosto de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200725, a título de culpa, al infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, toda vez que demoró la gestión encomendada sin que existiera excusa para validar su actuar, pues no llevó a cabo actuaciones contratadas, ni presentó derechos de petición y/o realizó cualquier otra actividad pertinente ante las aseguradoras o entidades bancarias en favor de la quejosa. En lo atinente a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, absolvió al investigado, toda vez que las pruebas demostraron que nunca recibió los documentos en físico sino por medio de correo electrónico, y el no devolverlos por esta misma vía no configuraba reproche26. Para la graduación de la sanción, fueron tenidos en cuenta los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 así: i) la modalidad de la conducta, ii) el perjuicio causado a los intereses de la quejosa, además, invocó la inexistencia de antecedentes disciplinarios27. 24 Archivo digital 082Sentencia 25 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 26 Archivo digital Página 36 a 39, 082Sentencia 27 Archivo digital Página 42 a 43, 082Sentencia Página 5 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 29 de agosto de 2022, adosando copia de la misma28, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el grado de consulta29. Por reparto del 18 de octubre de 2022 correspondió al magistrado que funge como ponente30. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, conociendo en grado de consulta las sentencias no apeladas que sean desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, en particular del debido proceso y derecho de defensa. Emitido el auto de apertura del proceso disciplinario, se libró comunicación31 a fin de darle a conocer las actuaciones adelantadas al 28 Archivo digital 083Comunicaciones 29 Archivo digital 085OficioRemisorioCNDJ489 30 Archivo digital 01 acta 20200205201 31 Archivo digital 006 Tramite de apertura (Carpeta digital archivo denominado, tele inv-) Página 6 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA investigado, a la dirección obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32. Igualmente, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 24 de febrero de 2020, 16 de junio, 20 de octubre, 1° de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, donde el implicado ejerció su derecho de defensa. La fase de juzgamiento se fijó primeramente para los días 20 de abril33 y 4 de mayo de 202234 pero
dada la no comparecencia del disciplinado en esta etapa procesal el despacho designó una abogada de oficio35. Posteriormente, este trámite fue agotado el 18 de mayo de 2022 con presencia de la defensora y el disciplinado, éste último alegó de conclusión36. Así mismo, los mencionados conocieron la decisión sancionatoria cuya copia fue remitida a los correos electrónicos romerodidi@yahoo.com, consultoriojuridico_10@hotmail.com y laurabuitragom2@gmail.com37 conforme a las reglas de la Ley 2213 de 202238. Pese a que la decisión fue notificada en debida forma, no se presentó recurso alguno. En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que el encartado es responsable de la falta disciplinaria por la cual se sancionó. 32 Archivo 005CertificadoDeVigencia 33 Archivo digital 068ConstanciadeNoAudiencia 34 Archivo digital 069AutoReprograma 35 Archivo digital 074AutoDesignaDefensoryFijaFecha077Tramite audiencia y 078Aceptadefensor 36 Archivo digital 081Acta. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ”5. El investigado en el desarrollo de la audiencia indicó que con sus alegatos es suficiente por lo que No es necesario los de la defensora”. 37 Archivo digital 083Comunicaciones 38 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. Página 7 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA Con ocasión a lo anterior, se formuló a título de culpa contra el disciplinado la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200739, dada la inobservancia del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem40, dicha imputación resultó procedente, al encontrarse que el abogado demoró la iniciación de sus gestiones profesionales, desconociendo el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encargados. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que a partir del momento en que el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA fue contratado por YENI PATRICIA CASAS BELTRÁN, se comprometió a llevar a cabo su representación y defender sus intereses, naciendo por tanto obligaciones recíprocas, siendo una de las principales en cabeza del investigado realizar de manera diligente las peticiones o reclamaciones ante las entidades aseguradoras y bancarias con el objeto de lograr el pago correspondiente al seguro de vida y las pólizas relacionadas con la incapacidad total y permanente de la mencionada41. El disciplinado recibió el valor de sus honorarios en especie a través de
la entrega de bienes muebles de oficina y le fue otorgado poder en los primeros meses del año 2020. Sin embargo, para el 31 de agosto de dicha anualidad, fecha en la cual la señora CASAS BELTRÁN interpuso 39 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 40 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
41Archivo 036. Documentos allegados por la quejosa. Contrato de prestación de servicios profesionales (…) Clausula segunda duración o plazo. Parágrafo (…) se le dará celeridad a los procesos que en el momento se pueden adelantar como lo son las aseguradoras y bancos y lo que se logre avanzar por medios tecnológicos ya que al momento ahí (sic) entidades laborando sin restricción. Página 8 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA la queja correspondiente, el abogado no había realizado ningún trámite
ante las compañías aseguradoras y bancarias, como queda evidenciado en las respuestas allegadas por Seguros Alfa42 y la Aseguradora Solidaria de Colombia43, junto con las aportadas por los Bancos Pichincha44 y BBVA45; estas últimas entidades financieras además certificaron que contaban con canales de atención virtual46 para la época de los hechos. Por tanto, no cabe duda para esta Alta Corte, que el disciplinado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. A efectos de establecer la antijuridicidad47, está demostrado que con su comportamiento el letrado LÓPEZ HERRERA vulneró injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que imponía atender con celosa diligencia los trámites a realizar ante las aseguradoras o entidades bancarias. En torno a la modalidad de la falta, correctamente se enrostró como culposa, porque está demostrado que el disciplinado obró con negligencia, descuido e incuria, en tanto que demoró la iniciación de las gestiones para las cuales fue contratado. Lo anterior es suficiente para que exista culpabilidad: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (Art. 5). 42 Archivo digital 048Respuestaseguros 43 Archivo digital 050RespuestaAseguradora 44 Archivo digital 052RespuestaBancoPichincha y 065RespuestaBancoPichincha
45 Archivo digital 052RespuestaBancoPichincha y 066RespuestaBancoBBVA 46 Archivo digital 065RespuestaBancoPichincha,066RespuestaBancoBBVA 47 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 9 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA Ningún reparo encuentra la Comisión frente a la sanción impuesta, en la medida que se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a la mandante, por lo que la censura consulta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Además, se trata de la sanción mínima contemplada en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA de cometer la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y con ello
incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, e impuso como sanción censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Pági na 10 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 11 | 14 A-9847
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ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000202002052 01
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ABOGADO EN CONSULTA Aprobado, según acta No. 87 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA de cometer la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, e impuso como sanción censura”. Sin embargo, mi disentimiento radica en que esta Sala pasó por alto que la primera instancia, a la hora de dosificar la sanción, tuvo en cuenta, entre otros criterios, la “inexistencia de antecedentes judiciales”48, vicisitud que imponía recordarle que ese puntual aspecto no tiene la connotación directa de atenuante, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, que no se tengan antecedentes es apenas un condicional para configurar un atenuante, mas no constituye per se, una causal para rebajar la sanción, tal y como incluso lo ha considerado esta Comisión en asunto semejantes49, al señalar: “si bien la Sala primigenia al momento de dosificar la sanción, erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante autónomo, por respeto al principio de la non reformatio in pejus, ninguna modificación se hará. 48 Página 5 de la sentencia de segunda instancia, que citó en nota al pie el archivo digital Página 42 a 43, “082Sentencia”. 49 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 2 de febrero de 2022, aprobada en Sala No. 8 de la fecha, exp. No. 050011102000201702089 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
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ABOGADO EN CONSULTA Desde luego, la carencia de antecedentes no tiene la connotación directa de atenuante como lo malentendió el a quo, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, que no se tengan antecedentes es apenas un condicional para configurar un atenuante, mas no constituye per se, una causal para rebajar la sanción”. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Pági na 14 | 14