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CNDJ - 7.ABOGADOS- Confirma CENSURA-NO ENTREGÓ DE MANERA INMEDIATA LOS DINEROS DEL

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 7.ABOGADOS- Confirma CENSURA-NO ENTREGÓ DE MANERA INMEDIATA LOS DINEROS DEL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020140002201 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, la cual declaró responsable a las abogadas MARITZA GUTIÉRREZ HINESTROZA2 y KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA3 por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolas con una censura. HECHOS RELEVANTES El señor Miguel Ségundo Álvarez Montiel denunció que la abogada MARITZA GUTIÉRREZ HINESTROZA, quien lo representaba al interior del ejecutivo hipotecario adelantado contra Cecilia de Jesús Camacho bajo el radicado 200104902 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, le sustituyó poder a la doctora KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA, la cual suscribió un acuerdo de pago con la demandada por $15.000.000,oo -20 de agosto de 2010-, en los 1 Magistrada Ponente Derys Villamizar Reales, en sala dual con el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa.

2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 45.470.497 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 58.306. Folio 25 del c.o. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 45.541.154 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 132.304. Folio 26 del c.o.

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RADICACIÓN N°.13001110200020140002201

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA siguientes términos: $11.000.000,oo a la fecha de suscripción y el restante el 20 de febrero de 2011. Agregó que como la última cuota fue incumplida -$4.000.000,oo-, el 19 de septiembre de 2013 la parte pasiva allegó constancia de consignación de $7.586.000,oo por concepto de liquidación del crédito, no obstante, ninguna de esas sumas fue entregada.

ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de mayo de 20144 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones del 7 de abril5, 24 de abril de 20156, 31 de enero de 20187, 23 de mayo de 20198, 15 de diciembre de 20209, 8 de febrero10, 18 de agosto de 2021, con la presencia del defensor de confianza de las investigadas.

En la primera calenda, el quejoso ratificó y amplió la queja11. Indicó que la doctora Maritza Gutiérrez, a quien le otorgó poder para que lo representara al interior del ejecutivo, no le proporcionó el dinero abonado por la demandada a la abogada sustituta Katia Gutiérrez - $11.000.000,oo-, pues si bien trataron de darle inicialmente $9.000.000,oo y luego modificaron la suma a $7.000.000,oo, no los quiso aceptar al no haber sido lo recibido. Añadió que nunca acordaron los términos del contrato de prestación de servicios, pero pagó los gastos del secuestre del inmueble -$150.000,oo-. 4 Folio 29 del cuaderno digital ppal. 5 Folio 88 del cuaderno digital ppal. 6 Grabación “aud 24 abril 2015” 7 Folio 238 del cuaderno digital ppal. 8 Folio 276 del cuaderno digital ppal. 9 Folio 295 del cuaderno digital ppal. 10 Folio 298 del cuaderno digital ppal. 11 Récord 11:20 Pági na 2 | 17

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RADICACIÓN N°.13001110200020140002201

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La doctora MARITZA GUTIÉRREZ HINESTROZA rindió versión libre.

Admitió que representó al quejoso en el proceso precitado, en curso del cual sustituyó el mandato a su sobrina Katia Gutiérrez con ocasión

a una vinculación laboral de naturaleza pública, quien celebró un acuerdo de pago con la parte ejecutada por $15.000.000,oo y recibió un abono de $11.000.000,oo -20 de agosto de 2010-. Manifestó que su pariente le pasó el dinero y una vez descontó lo correspondiente al 30% de los honorarios -$3.300.000,ooy los emolumentos del secuestre -$350.000,oo-, procedió a entregárselos al cliente, pero no los quiso tomar al no estar conforme con el descuento. Adicionó que la última vez que habló con el señor Ségundo, le reiteró que el saldo sobrante estaba a disposición, sin embargo, dijo que esperaría las resultas del disciplinario. La doctora KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA afirmó12 haber sido quien cobró los $11.000.000,oo del acuerdo de pago, no obstante, se los suministró a su colega MARITZA para que dedujera los honorarios y diera el remanente al cliente, pero este no estuvo de acuerdo y no los aceptó. Agregó que en lo que respecta a la consignación hecha por la parte accionada por $7.586.000,oo, no la tramitó y estaba a órdenes del juzgado. En la última calenda, la magistrada instructora calificó jurídicamente la actuación y profirió cargos13 por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714, esto es, obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, 12 Récord 1:04:30 13 Récord 27:40 del audio “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL PROCESO DISC RAD_

2014-022-20210818_153052-Grabación de la reunión”. 14Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Pági na 3 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA lo que conllevó a la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem15 en la modalidad dolosa, por cuanto el 20 de agosto de 2010, recibieron un abono de $11.000.000,oo, en virtud del acuerdo de pago suscrito al interior del ejecutivo, y de manera conjunta decidieron no entregarlo a su cliente a la mayor brevedad posible.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 1° y 20 de septiembre de 202116, en la que se practicaron los testimonios de los doctores Pedro Manuel Muñoz Torres17, Antonia Gómez Fuentes18 y Rosario Isabel Torres Martínez19, quienes depusieron haber sido colegas de las investigadas y les constaba lo acaecido en el sub examine, en el curso

del cual surgió una desavenencia con el quejoso, pues no aprobó la deducción hecha por las abogadas del pago parcial de la obligación, motivo por el cual se negó a recibir el dinero. Acto seguido, el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, en el que deprecó20 la absolución de sus defendidas, pues en su criterio no existía prueba del ofrecimiento al quejoso y el pago por consignación era solo una alternativa. Así mismo, expuso que desde el inicio de la investigación, reconocieron no haber entregado el dinero al cliente, pero obedeció a la negativa en tomarlo. Por otro lado, cuestionó la falta de certeza del dolo, el cual no se podía “imaginar”. Finalmente, agregó que en evento de resultar sancionadas sus representadas, solicitaba la aplicación del atenuante establecido en el 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 16 Folio 308 del cuaderno digital ppal. 17 Récord 4:20 del 1° de septiembre de 2021 18 Récord 4:14 del 8 de febrero de 2021 y escuchado nuevamente el 20 de septiembre de 2021 19 Récord 14:50 del 20 de septiembre de 2021 20 Récord 21:40 del 20 de septiembre de 2021 Pági na 4 | 17

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RADICACIÓN N°.13001110200020140002201

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA literal B numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, haber resarcido el daño por iniciativa propia, pues devolvieron la totalidad del dinero -$11.000.000y “no tenían antecedentes disciplinarios”.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante fallo del 30 de septiembre de 202121, declaró responsables a las abogadas MARITZA GUTIÉRREZ HINESTROZA y KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber definido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, dado que conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, estaba probado que recibieron $11.000.000,oo en virtud de un acuerdo de pago celebrado en el ejecutivo hipotecario 200104902, y de manera conjunta decidieron no entregarlo a la mayor brevedad posible a su mandante. Expuso que según el expediente adosado al informativo, era clara la relación cliente-abogado, lo que conllevó a la celebración de un acuerdo de pago en representación del accionante, producto del cual la abogada Katia Gutiérrez recibió un cheque de gerencia por $10.000.000,oo y $1.000.000,oo en efectivo -20 de agosto de 2010-, los cuales trasladó a la doctora Maritza Gutiérrez, no obstante,

resolvieron no suministrar dicha suma al quejoso, situación demostrada con sus versiones y la documental aportada al disciplinario, en la que el señor Ségundo certificó haber obtenido de ambas profesionales el peculio que le pertenecía. 21 Folios 312 al 330 del cuaderno digital ppal. Pági na 5 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En tal sentido, consideró demostrado que sin justificación válida, se sustrajeron del deber de honradez de entregar a su representado el capital de su propiedad -numeral 8° del artículo 28 del CDA-, pues pese a que recibieron parte de la obligación el 20 de agosto de 2010, solo la devolvieron el 31 de agosto de 2021, y si bien el defensor de confianza alegó que el dinero siempre estuvo a disposición del cliente, dicha justificación no era admisible, pues en virtud de los artículos 1657 y 1658 y siguientes del Código Civil, contaban con la alternativa de realizar el pago por consignación, empero nunca trataron por ningún medio de regresar lo correspondiente a su poderdante, aun cuando existiesen discrepancias frente al monto.

Enfatizó que las disciplinadas eran conocedoras de que el caudal cobrado no les pertenecía, pese a ello de manera consciente y voluntaria se abstuvieron de reintegrarlo al quejoso, bajo el justificante

que se negaba a tomar solo una parte, y ello corroboraba el dolo en su actuar. Para la dosificación sancionatoria -censura-, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la comisión dolosa de la conducta -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 CDA-, y se aplicó el atenuante del numeral 2° literal B del artículo 45 del CDA, esto es, haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño. La sentencia se notificó al defensor de confianza e investigadas mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 202122 y publicada en edicto del 26 de noviembre siguiente. Al no haber sido apelada, el expediente fue remitido en consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde en reparto del 27 de abril de 2022 fue asignado a quien funge como ponente23 22 Folios 333 a 340 del cuaderno digital ppal. 23 Cuaderno denominado “01 acta de reparto 13001110200020140002201” Pági na 6 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021

eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. Con ocasión al control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta Colegiatura encontró que se agotaron las etapas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado y fueron protegidos los derechos de las disciplinables, a quienes de manera inmediata a la apertura del proceso, se les remitió comunicaciones25 a las direcciones suministradas por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y quejoso, y después de múltiples aplazamientos deprecados, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de abril de 2015, calenda a partir de la cual contaron con un defensor de confianza que ejerció su labor activamente, participó del debate probatorio, solicitó y aportó pruebas, interrogó los testigos y presentó alegatos de conclusión. Respecto de la facultad de recurrir el fallo sancionatorio dispuesta en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200726, se tiene que tanto el defensor de confianza como las disciplinables fueron notificados de la 24 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

25 Folios 30 al 35 del c.o. 26 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley. Pági na 7 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sentencia el 9 de noviembre de 2021, incluso, se publicó edicto durante tres días -Art. 75 CDA-27 sin que apelaran, situación que demuestra la conformidad al debido proceso y habilita el estudio de fondo de la decisión.

Zanjado lo anterior, se impone realizar un análisis basado en el acervo probatorio allegado al informativo, para determinar si las abogadas, en efecto, incurrieron en la falta por la cual fueron llamadas a responder. El señor Miguel Ségundo Álvarez Montiel solicitó investigar a las juristas Maritza y Katia Gutiérrez, habida cuenta que contrató a la primera el 5 de julio de 2001 para que presentara en su nombre y representación un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Cecilia de la Cruz Camacho y correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena bajo el Rad. 200104902, pero en curso del trámite le sustituyó poder a la profesional Katia -16 de marzo de 2006-28, quien celebró un acuerdo y recibió el pago de $11.000.000,oo que no le fueron entregados. Examinado el expediente precitado, se advierte que en efecto el 20 de

agosto de 2010 la togada Katia Gutiérrez suscribió un convenio con el extremo pasivo, en el que se estipuló: "(...) PRIMERA: Las partes acuerdan la obligación más las agencias en derecho, en la suma de QUINCE MILLONES DE ($15.000.000,oo) PESOS, los cuales serán cancelados por la demandada señora CECILIA DE LA CRUZ, en la siguiente forma: a) La suma de ONCE MILLONES DE ($11.000.000,oo) PESOS, en un cheque de gerencia por valor de DIEZ MILLONES DE ($10.000.000,oo) PESOS y UN MILLON DE ($1.000.000,oo) PESOS, en efectivo, a la firma del presente documento; b) El saldo, o sea la suma de CUATRO 27 Folio 341 del cuaderno digital ppal. 28 Folio 55 del cuaderno digital ppal. Pági na 8 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA MILLONES DE ($4.000.000,oo) PESOS, el día veinte (20) de febrero del año 2011(…)”29.

Luego, el 11 de octubre de 2010 a petición de los extremos procesales, el asunto se suspendió por el término de seis meses30, y el 10 de marzo de 2011 se deprecó su reanudación ante el incumplimiento del último saldo -$4.000.000,oo-31. Para finalmente, el 10 de junio de 2015

peticionar la terminación por pago total de la obligación. Por otra parte, en diligencia de versión libre, las investigadas aceptaron que el 20 de agosto de 2010 recibieron los $11.000.000,oo mencionados por el quejoso, no obstante, cuando los iban a entregar a quien correspondía, una vez efectuada la deducción de los honorarios - $3.300.000,ooy el pago del secuestre -$350.000,oo-, su poderdante no los quiso recibir al no estar de acuerdo con el descuento, en tal sentido, se quedaron con el dinero, pero siempre estuvo a disposición del cliente. Los medios suasorios previamente referidos, permitieron a la primera instancia sancionar a las abogadas por la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba probado que el 20 de agosto de 201, la abogada Katia celebró un acuerdo de pago con la parte demandante, en virtud del cual el mismo día recibió $11.000.000,oo por concepto de abono a la obligación, y procedió a dárselos a su colega Maritza, pero ambas decidieron no entregarlo oportunamente a quien pertenecía, es decir, su cliente, pues esto solo sucedió el 31 de agosto de 2021. Para esta superioridad es claro que las juristas de manera conjunta, resolvieron no devolver el dinero tomado de la gestión encomendada, 29 Folio 102 del cuaderno denominado “2014-022 anexo 1”. 30 Folio 105 del cuaderno denominado “2014-022 anexo 1”. 31 Folio 105 del cuaderno denominado “2014-022 anexo 1”.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pues así se logra probar no solo de la aseveración de la profesional Maritza, quien afirmó: “el vínculo o la relación conmigo nunca desapareció”32, sino del memorial allegado por el quejoso el 31 de agosto de 2021, donde refiere: “Manifiesto que recibí el valor de once millones ($11.000.000,oo) de pesos M/cte, de parte de las investigadas MARITZA GUTIÉRREZ HINESTROZA y KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA, con lo que me entregan la totalidad de los dineros recaudados dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, radicado 4902-2001 (…).33

En tal sentido, aparece demostrada la antijuridicidad, pues se desconoció sin justificación el deber de honradez establecido en el artículo 28 numeral 8° del CDA, el cual, para el caso particular de su relación profesional con el querellante, exigía no apoderarse de los réditos que pertenecían a su cliente y entregarlos con la mayor celeridad posible, y aunque la defensa planteó que el dinero siempre estuvo a disposición del quejoso, “no puede aceptarse tal situación como una causal de justificación, comoquiera que las disciplinadas

contaban con otros mecanismos jurídicos para materializar una efectiva disposición de reintegrar los tan mencionados emolumentos”34. Así mismo, acertó la primera instancia al imputar la conducta a título de dolo, dado que las togadas eran conscientes de la ilicitud que comportaba la decisión de quedarse con los $11.000.000,oo, y aun así, de manera voluntaria resolvieron permanecer con ellos durante once años, pues como refirió la primera instancia, tenían entre otras 32 Récord 58:13 de la primera diligencia de pruebas y calificación. 33 Folio 304 del cuaderno ppal. 34 Folio 321 reverso del cuaderno ppal. Página 10 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA opciones, la posibilidad de hacer el pago por consignación conforme lo dispone el artículo 1657 del Código Civil35.

Respecto a la sanción irrogada -censura-, debe anotarse que responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se acreditaron los criterios esbozados por la seccional de origen, esto es la modalidad dolosa de la conducta, y el atenuante del numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el 31 de agosto de 2021, devolvieron al cliente la totalidad del dinero recibido con ocasión al encargo profesional -$11.000.000,oo-.

En suma, se confirmará la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de las implicadas y la sanción impuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MARITZA GUTIÉRREZ HINESTROZA y KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 35 ARTICULO 1657. <DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Página 11 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolas con CENSURA en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes

en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la providencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 12 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

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Bogotá D.C., trece (13) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020140002201 Sala n.º 014 del 1.° de marzo de 2023 RETIRO ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que, si bien en sesión de sala ordinaria n.° 014 del 1.° de marzo de 2023 manifesté mi intención de aclarar el voto dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis del expediente de la ponencia, encuentro que no persisten las razones para emitir aclaración de voto sobre la decisión aprobada en sala. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Comisión y, en consecuencia, se ordenará que pasen las diligencias a la Secretaría Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. De los Señores Magistrados, Respetuosamente, Página 14 | 17

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000201400022 01

Aprobado según Acta N.º 14 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia; no obstante, y aun cuando no se puede hacer más gravosa la situación del disciplinado, al encontrarnos en un grado jurisdiccional de consulta que solo se limita a verificar lo desfavorable para este, debió hacerse una consideración en la providencia para clarificar que el atenuante previsto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no procedía en el presente caso pero que se mantenía en virtud de lo anteriormente anotado. En efecto, pese a ser evidente que las disciplinadas no procuraron resarcir el perjuicio por iniciativa propia sino al verse compelidas por un proceso disciplinario, el Seccional aplicó el atenuante del numeral 2 del literal b del Página 15 | 17

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°.13001110200020140002201

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA artículo 45 de la ley 1123, y así también lo avala esta providencia de segunda instancia al afirmar: “Respecto a la sanción irrogada -censura-, debe anotarse que responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se acreditaron los criterios esbozados por la seccional de origen, esto es la modalidad dolosa de la conducta, y el atenuante del numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el 31 de agosto de 2021, devolvieron al cliente la totalidad del dinero recibido con ocasión al encargo profesional - $11.000.000,oo-.” Se itera entonces, las disciplinadas procedieron a entregar el dinero que venían reteniendo con posterioridad a la formulación de cargos, es decir, no fue por iniciativa propia -como lo exige la norma-, sino por cuenta del proceso disciplinario que cursaba en su contra.

En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 16 | 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°.13001110200020140002201

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Página 17 | 17

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