CNDJ - 7.ABOGADOS-Confirma CENSURA-RETENCIÓN DE DINEROS-Confesó la falta antes de l
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 7.ABOGADOS-Confirma CENSURA-RETENCIÓN DE DINEROS-Confesó la falta antes de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020200048501 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró al abogado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora Luz Aidé Rendón Bolívar2, quien manifestó que su padre Luis Carlos Rendón confirió poder al togado para iniciar demanda ejecutiva respecto de los cánones de arrendamiento ordenados en proceso de restitución de inmueble adelantado previamente. Adujo que el jurista llegó a un acuerdo de pago con los accionados y recibió la suma de $32.000.000,oo, pero sólo entregó $3.000.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Yira Lucia Ólarte Ávila. 2 Folio 003 Archivo digital 001Proceso PrimeraInstancia
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ABOGADO EN CONSULTA Acreditada la calidad del abogado3, con proveído del 16 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra4, quien remitió escrito vía correo electrónico en el que indicó su intención de confesar la conducta y corregir el desacierto cometido. Posteriormente, aportó tres recibos por los siguientes conceptos: dos pagos realizados al ciudadano Luis Carlos Rendón i) por la suma de $3.000.000,oo el 16 de enero de 2020; ii) por el valor de $20.000.000,oo el 28 de octubre de 2020 con anotación de saldo pendiente de $2.000.000,oo; y uno iii) al señor Ezequiel Rendón Bolívar por el monto de $2.000.000,oo en septiembre de 2021 donde se indica: “quedando a paz y salvo por todo concepto”. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 8 de septiembre de 20215, donde el encartado rindió versión libre. Reiteró lo manifestado en el escrito allegado previamente, expresando que en nombre de Luis Carlos Rendón incoó demanda para la ejecución de $22.503.444,oo y llegó a un acuerdo económico con la parte demandada, en virtud del cual recibió un dinero que por error no entregó a su cliente
oportunamente, pues en un inicio dio la suma de $3.000.000,oo y después de notificarse de la queja instaurada en su contra, reintegró el restante. Solicitó tener en cuenta el criterio de atenuación del numeral 1, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20076. 3 Archivo digital 004Proceso PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo digital 06 Proceso PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo 11 PRIMERA INSTANCIA. 6 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Pági na 2 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, la magistrada ponente interrogó si su intención era confesar la posible falta en que incurrió por no entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y respondió afirmativamente. Así, se formuló un cargo por al parecer infringir el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la conducta tipificada en el artículo 35 numeral
4° ejusdem, al no entregar a su poderdante y a la mayor brevedad posible, los dineros percibidos en virtud de la gestión profesional, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación del artículo 45 literal b) numerales 1° y 2°, por confesar la falta antes de la formulación de cargos y haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Las normas disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Como imputación fáctica, señaló que el encartado adelantó proceso ejecutivo según lo encomendado por su cliente, y en desarrollo de éste realizó acuerdo de pago con la parte ejecutada, recibió las sumas pactadas en septiembre y octubre de 2019 y las entregó a su Pági na 3 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA poderdante en tres cuotas entre enero de 2020 y septiembre de 2021, cuando ya se encontraba en trámite el proceso disciplinario, quedando a paz y salvo conforme los recibos obrantes en el plenario. Evacuada la calificación, la magistrada preguntó al disciplinable si se ratificaba en la confesión de la falta, a lo cual contestó que sí, por tanto, se omitió la realización de la audiencia de juzgamiento y pasó el expediente a despacho para fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 30 de noviembre de 20217, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, por incurrir en la falta imputada. Indicó que entre el señor Luis Carlos Rendón y el investigado, se estructuró una relación profesional para iniciar un proceso ejecutivo, en desarrollo del cual obtuvo por convenio suscrito con los demandados, la suma de $32.000.000,oo, que no entregó en forma completa a su poderdante, por lo menos hasta el transcurso de la actuación disciplinaria, pues solo allí reintegró el saldo adeudado como se probó con los recibos de pago aportados. Refirió que el jurista devolvió a su cliente los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional aproximadamente dos años después de que los percibió (Art. 35.4, CDA) comportamiento con el que infringió el
deber de honradez en sus encargos litigiosos (Art. 28.8, CDA), siendo 7 Archivo digital 016 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Pági na 4 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA la modalidad de la falta dolosa, porque aun conociendo sus obligaciones, de manera voluntaria y consciente decidió apartarse de ellas sin justificación alguna. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta y la configuración de dos criterios de atenuación (artículo 45 literal B numerales 1° y 2°), con fundamento en ello, impuso censura. La notificación del fallo se surtió el 20 de enero de 2022 mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes8 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió9 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 23 de marzo de 2022 a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien
el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 8 Archivo digital 017ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 9 Archivo digital remisión PRIMERA INSTANCIA. 10 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 5 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y compareció a la audiencia de pruebas y calificación. En desarrollo de la audiencia conoció los hechos de la queja, rindió
versión libre y previa advertencia del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, exteriorizó su intención de aceptar responsabilidad, por tanto, la magistrada instructora indagó acerca de si su decisión era libre y espontánea, a lo cual respondió afirmativamente. Notificado de la formulación de un cargo, ratificó que era su deseo confesar y una vez publicitada la sentencia del 30 de noviembre de 2021, mediante mensaje enviado a su correo electrónico12, no presentó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El señor Luis Carlos Rendón otorgó poder al jurista para interponer acción ejecutiva con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento ordenados en sentencia proferida dentro de un proceso de 11 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 12 Archivo digital 017NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 14 A-9383
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restitución de inmueble, estando en trámite, los demandados pagaron al abogado la suma de $32.000.000,oo entre septiembre y octubre de 2019, pero sólo entregó a su cliente la cantidad de $3.000.000,oo en enero de
2020. Notificado de la actuación disciplinaria, procedió a reintegrar el faltante, como consta en los recibos suscritos por el poderdante y su hijo, en el último de los cuales obra anotación de paz y salvo por ese concepto, en septiembre de 2021.
Las pruebas reseñadas permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta de no entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional (Art. 35.4, CDA), pues está acreditado que recibió el monto ejecutado con ocasión al acuerdo económico celebrado de manera extrajudicial con los deudores y los reintegró a su poderdante de forma parcial, hasta que en desarrollo del trámite disciplinario reintegró el saldo, trascurridos casi dos años. Con el comportamiento descrito, el letrado faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez13, que le imponía la obligación de hacer entrega a la mayor brevedad posible de las sumas reclamadas a nombre de su mandante y obtenidas a raíz de la gestión litigiosa. En sede de culpabilidad, la falta responde a la modalidad dolosa, como correctamente se imputó, porque de manera voluntaria y consciente de que el dinero producto de la gestión profesional pertenecía a su cliente, decidió no entregarlo de manera inmediata, una vez recibido14.
13 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 14 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 7 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la imposición de la sanción, considera esta Corporación que el análisis realizado por la primera instancia se acompasa a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se encuentra demostrada la modalidad de la conducta dolosa y las circunstancias en que ésta se llevó a cabo, al haber dejado trascurrir un tiempo considerable para entregar a su cliente el dinero obtenido por la gestión profesional. Así mismo, convergen los dos criterios de atenuación del artículo 45 literal B de la norma en cita, por la confesión de la falta, y procurar resarcir por iniciativa propia el daño causado a través del pago de las sumas, recalcando que este último de manera taxativa exige aplicar la sanción de censura, siempre y cuando no existan antecedentes disciplinarios, presupuestos que operan en el presente asunto.
En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo consultado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e Pági na 8 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente
y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 9 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000202000485 01
Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada, en la que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con CENSURA. Aunque comparto que se encuentra establecida la responsabilidad del disciplinado en cuanto a la falta que le fue endilgada, y que la sanción era la mínima a imponer, y en tal sentido, al no poderse modificar necesaria resulta su confirmación, considero que en el presente asunto no se encontraban dados los presupuestos para aplicar el criterio de Página 11 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA atenuación dispuesto en el numeral 2, del literal b) del artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación. (…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. (…)”.
Si bien, para estos efectos, se tuvo en cuenta “procurar resarcir por iniciativa propia el daño causado a través del pago de las sumas”, lo cierto, es que esto no fue por iniciativa propia como lo exige el ingrediente normativo en cita, sino que se hizo con ocasión del proceso disciplinario seguido en contra del abogado investigado, pues nótese como ello se dio en septiembre de 2021 con posterioridad a la interposición de la queja y la apertura de investigación. Al respecto, no puede dejarse de lado la función que cumple la sanción disciplinaria, misma que se encuentra determinada a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, siendo este un principio rector del Estatuto Deontológico del Abogado, que prevé: “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. Es así como, la sanción impuesta a los abogados tiene una función correctiva, sin que, a juicio de esta Magistrada, se hayan cumplido las
condiciones legales para aplicar el atenuante al momento de dosificar la sanción, y en tal sentido debió hacerse un pronunciamiento en Página 12 | 14 A-9383
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ABOGADO EN CONSULTA segunda instancia, máxime al tratarse de un grado jurisdiccional de consulta en el que se revisa la legalidad de la actuación. Aunado, a que se trató solo de la devolución del dinero percibido en virtud de la gestión, y no con un actualización del monto dinerario que permitiera colegir un resarcimiento pleno. Entonces, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, pues la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los expresos términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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