CNDJ - 7.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo dineros-VULNERÓ DERECHOS DE S
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 7.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo dineros-VULNERÓ DERECHOS DE S
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201201352 01 Aprobado, según acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 20222, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, mediante la cual declaró responsable al Dr.
ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, por la comisión de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán
ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo PDF 24 carpeta de primera instancia expediente digital 91 – 97 cuaderno principal de primera instancia 3 Sala conformada por los H.M. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo Pági na 1 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem y con la condición de agravación de la sanción contenida en el numeral 4º del literal C. del artículo 45 del mismo cuerpo normativo y en consecuencia, le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por el señor Fernando Nicolás Altamar Moscote, contra el doctor Enrique Eduardo Sanjuanelo Carbonell, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, en tanto le otorgó poder para que iniciara un proceso en contra del Instituto de Seguros Sociales, habiendo pactado de manera verbal un porcentaje de acuerdo con la tarifa de honorarios
que se estipula para este tipo de procesos. Indicó que su apoderado radicó y atendió el proceso que terminó con sentencia a su favor, la cual fue apelada y confirmada por el superior el 30 de junio de 2011, por lo cual el abogado presentó solicitud de cumplimiento de sentencia que finalizó con la entrega de un título judicial a favor del abogado Sanjuanelo Carbonell por la suma de $ 51.349.966.54 y únicamente le entregó $21.000.000.oo de lo recibido, por lo que decidió reclamar al apoderado quien le respondió negativamente y le manifestó que podía hacer lo que quisiera. 4 Folios 3 – 6 archivo 01 cuaderno principal expediente virtual de primera instancia Pági na 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al Magistrado Mario Humberto Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 6 de septiembre de 20125, previa verificación de la condición de abogado del Dr. ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, de acuerdo con certificado 10544 del 22 de agosto de 20126.
Se fijó el 18 de abril de 2013 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el disciplinado no asistió, por lo cual se ordenó
el trámite previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado y el 25 de julio de 2013 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 19 de octubre de 2017 y 8 de febrero de 20197, en esta se dio traslado de la queja al defensor de oficio, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 2019, agotada la etapa probatoria el magistrado formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción establecida en el numeral 4º literal C. del artículo 45 ibidem, en consideración al hecho de que verificado el proceso ordinario remitido por el juzgado laboral, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, el 20 de junio de 2012 el juzgado 5 Folios 161 - 162 cuaderno primera instancia expediente digital 6 Folio 159 cuaderno primera instancia expediente digital 7 Folio 306-307 cuaderno primera instancia expediente digital Pági na 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregó comunicación de orden de pago de depósito judicial en favor del disciplinado por la suma de $51.349.966.54, de los cuales le entregó
a su representado solamente la suma de $20.000.000.oo. Como profesional del derecho, tenía conocimiento que una vez recibidos dineros en nombre de su poderdante debía entregarlos, sin embargo, decidió obrar contrario al deber previsto en el Código Disciplinario del Abogado, de modo que, en aplicación de las reglas de la lógica y la pruebas adosadas al plenario, al no existir certeza de la entrega del dinero a su poderdante, era dable concluir que lo había estado utilizando en provecho propio, imputando el criterio de agravación previsto en el numeral 4, literal C. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El día 5 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con presencia del disciplinado en la cual el despacho dispuso que por secretaría se le allegar copia del expediente laboral de manera virtual para garantizar su derecho de defensa y se fijó nuevamente fecha para la audiencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 5 de febrero, 2 de marzo y 16 de abril de 2021, en su desarrollo se, decretaron pruebas, se recibió declaración testimonial, el disciplinado rindió versión libre en la cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, la cual fue resuelta por el Despacho desfavorablemente, y acto seguido se dio por clausurada la etapa probatoria, concediéndose el uso de la palabra para que los intervinientes presentaran sus alegatos, de lo cual hizo uso el Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. Pági na 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, declaró responsable al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, por la comisión en la modalidad dolosa de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4 del literal C. del artículo 45 ibidem, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia, consideró que los hechos objeto de la queja quedaron demostrados con base en las pruebas practicadas en desarrollo del proceso, pues se estableció que el quejoso confirió poder al disciplinado para que adelantara en su nombre un proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, derivado de lo cual recibió la suma de $51.349.966 a través de un depósito judicial, dinero que fue retirado por el disciplinable, según consta en certificación expedida por el Banco Agrario, y que solo entregó a su cliente la suma de $21.000.000.oo, reteniendo el resto del dinero que le fue reconocido a su
poderdante. Con base en lo anterior se concluyó que el disciplinado, transgredió el deber estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que faltó al compromiso adquirido para con su cliente, omitiendo sin ninguna justificación obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales incurriendo en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Pági na 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó la Sala de primera instancia que a la fecha de la sentencia persistía la comisión de la conducta, estando probado que el abogado recibió el dinero y no lo había entregado a quien correspondía, lo cual constituía un indicio que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Disciplinario del Abogado, debía observarse como una prueba, para concluir, a partir de la lógica de las reglas de la sana critica, que el dinero que no se entregó a quien correspondía se utilizó en provecho propio, en consideración a la inexistencia de justificación para su devolución.
Consideró procedente la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 438 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, frente al criterio de agravación correspondiente a los antecedentes disciplinarios, consideró que si bien el abogado tenía en su historial una sanción por el término de un año y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,
el mismo no se encuadraba en la descripción del criterio de agravación por considerar que los hechos objeto del presente proceso tuvieron ocurrencia entre 2012 y 2013.
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta. 8 Artículo 43. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 9 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la segunda instancia y fueron repartidas el 2 de junio de 2022, al Magistrado que aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta10 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto. Efectuada la revisión del trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
7.2.1. Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, por la transgresión al deber de honradez al no haber entregado a su cliente a la menor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión que se le confió? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, analizadas por el a quo, conducen a la certeza de que el abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, trasgredió el deber a la honradez al retener las sumas de dinero que le fueron reconocidas a su cliente por el Instituto de Seguros Sociales. 7.2.2. La investigación Revisado el expediente y el trámite procesal, se identifica que al disciplinado se le garantizaron todos los derechos procesales consagrados en la Ley 1123 de 2007, de modo que se notificó de manera adecuada, se desarrolló la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se le trasladó el objeto de la queja, fue oído en versión libre, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, de cuyo estudio se concluyó la procedencia de la formulación de cargos al considerar que la conducta reprochada transgredía el deber de honradez que debe caracterizar la actividad profesional de los abogados. En el mismo trámite, se desarrolló la audiencia de juzgamiento y se dio la oportunidad de presentar alegatos conclusivos, derecho del cual hicieron uso el Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA después de lo cual, se profirió el fallo sancionatorio correspondiente, que fue debidamente notificado y contra el cual no se presentó recurso alguno.
Se colige entonces que no existe reproche respecto de las garantías procesales del investigado, se garantizó el derecho de audiencia, contradicción y de defensa de manera estricta, por tanto, no existe evidencia de la necesidad de decretar nulidad alguna en el presente trámite. 7.3 De la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad
con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo Pági na 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor11.
En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 202112, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:
1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde13 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente14.
2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas
conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros. 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.2300111020002016-00282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.
Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos pasan a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente15, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. Ejercer la abogacía, implica además del conocimiento jurídico el cual habrá de utilizar en nombre de su cliente, una serie de cualidades personales, entre las que se cuenta la honradez, derivado de la cual se le impone al profesional la obligación de actuar con probidad y diligencia en pro de las finanzas de su cliente. Tenemos entonces que la conducta objeto de reproche, consistió en que el investigado omitió su deber de entregar a su cliente la totalidad de los dineros recibidos, recibidos con ocasión del fallo favorable del proceso ordinario laboral para el cual había sido contratado, considerando, que 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No.
050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. Página 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA si bien le era posible al profesional descontar de la suma que le fue reconocida a su poderdante, lo correspondiente por concepto de honorarios, lo cierto es que optó por retener una suma superior a la que le pertenecía, ya que según se logró establecer, el título judicial entregado y cobrado por el disciplinable era por la suma de $51.349.966.51, de lo cual entregó a su cliente solamente $21.000.000.oo, siendo el pacto de honorarios por el 30% del valor reconocido.
De acuerdo con la declaración rendida por el quejoso, así como la de su hija quien estuvo presente al momento en que el abogado hizo
entrega de los dineros, además de los otros medios de convicción recaudados y valorados bajo las reglas de la sana crítica, se concluye en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta de honradez, al haberse probado que decidió omitir la entrega de las sumas dinerarias a su prohijado, no obstante ser estas acreencias reconocidas a su favor dentro del proceso laboral ordinario No. 2010-00238. Se pudo establecer igualmente, con base en la certificación emitida por el Banco Agrario, que el abogado Sanjuanelo Carbonell, retiró la suma de dinero contenida en el depósito judicial que le fuera entregado en virtud de la gestión profesional encomendada, lo que le imponía la obligación de entregarlos con la mayor brevedad posible a su poderdante, quien confiado en el profesional, esperó recibir el dinero resultado de la decisión proferida por la jurisdicción laboral, la cual reconoció sus pretensiones, sin embargo, el abogado aprovechó la condición de superioridad que le daba el hecho de tener el dinero y le impidió la posibilidad al hoy quejoso de hacer uso de lo que le correspondía, incluso lo instó que hiciera lo que quisiera. Página 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior se concluye que la conducta desplegada por el disciplinado se desarrolló con plena conciencia y voluntad de transgredir los deberes éticos exigibles al abogado por virtud de lo establecido en
el Código Disciplinario, sin que exista justificación alguna para transgredir el deber de honradez a su cargo, estando demostrada la antijuridicidad de la conducta y el grado de culpabilidad a título de dolo.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Al profesional del derecho se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año concomitante con multa de dos salarios mínimos legales mensuales.
Se considera que, la primera instancia realizó un adecuado análisis de los criterios de necesidad y función de la sanción, para lo cual acudió a los postulados de dosificación incluidos en los artículos 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, llegando a la conclusión según la cual, una suspensión de un año en el ejercicio de la profesión concomitante con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, era adecuada. Al respecto, se tiene que la primera instancia tuvo a bien aplicar el criterio de agravación previsto en el numeral 4º literal C. del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, así como lo referido en el artículo 43 ibidem. En relación con el criterio de agravación impuesto a la sanción del disciplinado, correspondiente a la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo profesional, encuentra esta Comisión que la conducta desplegada por el disciplinable se adecúa a la descripción del mencionado criterio, dado que se estableció dentro del proceso que el Página 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado retuvo las sumas de dinero por más de diez años, de lo cual se concluye que dada la naturaleza de bien fungible del dinero, resulta altamente improbable que con el paso del tiempo este no se use en beneficio propio o de un tercero y eventualmente sea reemplazado, adicionado al hecho según el cual el profesional del derecho manifestó haberse quedado con los dineros al considerar que le pertenecían, por lo que la primera instancia efectuó un análisis correcto en la aplicación de la sanción.
No obstante, concluyó el a quo que el agravante previsto en el numeral 6º16 del mismo artículo no era procedente, pues a su juicio el hecho reprochado tuvo ocurrencia entre los años 2012 y 2013, y la sanción relacionada en el historial correspondía a una providencia de enero de 2020, postura que no comparte esta Corporación, pues como se ha dicho, la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º se ha denominado como permanente, lo cual indica que el comportamiento antijurídico se mantiene en el tiempo mientras que el abogado continúe reteniendo los dineros, y no realice un hecho positivo para iniciar el cómputo de su prescripción, esto es entregar lo que le correspondía a su cliente. Razón por la cual se considera que si bien los hechos objeto de la queja iniciaron en el año 2012, la falta ha permanecido en el tiempo, de lo que se deduce que era igualmente aplicable el criterio de agravación correspondiente a los antecedentes disciplinarios, por lo cual debió
realizar la verificación de este concepto al momento de graduar la sanción, sin embargo se considera que la impuesta es acorde con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y está llamada a cumplir los fines del artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 16 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga Página 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta que el quejoso, es una persona de avanzada edad, pues buscó al profesional del derecho para que lo ayudara a mejorar el monto de la pensión de vejez de que gozaba, con lo cual necesariamente mejoraría su calidad de vida.
Por lo cual, es en estos casos en que la sanción disciplinaria cobra un valor especial, pues desde el enfoque de la justicia restaurativadesligándose de la finalidad preventiva y correctiva de la sanción y centrándose en el análisis de la conducta reprochada desde el rol de la víctima del ilícito disciplinariosurge la concepción de la sanción como elemento de protección de derechos y materialización de la justicia, más aún en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneran derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. Es así que el quejoso, le otorgó poder al disciplinable, confió en su profesionalismo y guardó la expectativa de
obtener una sentencia favorable, en la cual recibiría el producto acordado y con ello mejoraría en algo su calidad de vida. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales17. 17 Sentencia C819 de 2011. Página 15 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201201352 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. (Ver sentencia del 22 de septiembre Comisión de Disciplina Judicial radicado 470011102000201200055001, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.) En este entendido, el señor FERNANDO ALTAMAR MOSCOTE confió en su apoderado al punto de extenderle un poder con amplias
facultades para actuar, incl
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