CNDJ - 7.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F4100111020002018005350
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 7.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F4100111020002018005350
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA
Quejoso: PEDRO PABLO GARCÍA ANGARITA Radicación: 41001-11-02-000-2018-00535-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 60.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Córdoba Zartha, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 86.)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Francisco Córdoba Zartha se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.201.606 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 71.054 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó el 24 de agosto de 2018,4 en virtud de la queja instaurada por el señor Pedro Pablo García Angarita en contra del referido abogado, toda vez que este se rehusaba a devolverle los honorarios que le fueron pagados por el quejoso por un valor de $4.000.000 m/te, ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones en defensa del quejoso al no asistir a las audiencias programadas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila recibió por reparto la queja y el 3 de septiembre de 2018,6 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 18 de febrero y 26 de abril de 2019,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del investigado se
declaró como persona ausente, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. El 21 de enero de 2020,8 se continuó con la anterior diligencia en presencia del defensor de oficio, dándose lectura del escrito de queja y efectuándose el decreto probatorio de oficio. 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07 y 12. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. Página 2 | 18 El 4 de agosto de 2020,9 en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso y la defensora de oficio, escuchándose en ampliación y ratificación de la queja al señor Pedro Pablo García Angarita. Ampliación y ratificación de la queja.10 Manifestó el deponente a la Sala que formuló queja contra el abogado a quien contrató para que ejerciera su representación dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que el abogado le cobró el dinero correspondiente a honorarios y dejó de asistir a las audiencias, cambiando los números de teléfono, sin poder volver a comunicarse con este, y sin entregar las pruebas que tenía en su poder para su defensa. Refirió que dichos documentos, le fueron solicitados en reiteradas ocasiones al profesional del derecho, quien manifestó que no los entregaría;
precisó que estos le fueron entregados por su esposa al abogado, y correspondían a: copia de las conversaciones de WhatsApp con la persona que lo había inculpado donde se demostrada que la sustancia incautada no era de su propiedad, así como unas grabaciones en el mismo sentido; pruebas que no se pudieron recuperar siendo este condenado a 21 años y 8 meses, considerando que el abogado había actuado de mala fe al no devolvérselas. Asimismo, manifestó que el abogado un día antes de la audiencia, le solicitaba a sus familiares diferentes sumas de dinero para acudir a las mismas, cuando en realidad no asistía. El 24 de noviembre de 2020,11 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor Robinson Vargas Angarita. Testimonio de Robinson Vargas Angarita.12 El señor Robinson Vargas Angarita, hermano del quejoso, manifestó a la Seccional que su familia 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. Minuto 6:23. Página 3 | 18 contrató al investigado para la defensa del señor Pedro Pablo al ser conocido de un sobrino, quien les solicitaba la suma de $500.000 m/te para asistir a las audiencias, sin embargo, este no se presentaba a las diligencias. Indicó que le reclamó por esta situación al abogado, pues le habían entregado más de $4.000.000 m/te sin que el mismo asistiera a las
audiencias. Asimismo, manifestó que le entregaron un paquete completo con las pruebas para ayudar a su hermano. En sesión del 13 de octubre de 202113, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta y se decretaron pruebas. Formulación de cargos.14 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por: Cargo Primero: El presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 74. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 75, minuto 17:54. Página 4 | 18
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, por cuanto el disciplinado fungiendo como defensor de confianza del procesado dentro de la investigación penal con radicado No. 2018-00182 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias preparatorias fijadas para las fechas del 16 de agosto y 27 de agosto de 2018; sin justificar el motivo de su no comparecencia.
Cargo Segundo: El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Negrilla fuera del texto original. Página 5 | 18 Ello, en ocasión a que el disciplinado, al apartarse del encargo profesional se encontraba en el deber de devolver los documentos que correspondían a las pruebas para la defensa del quejoso a la mayor brevedad posible, sin que obre prueba alguna de que el mismo los entregó. El 3 de noviembre de 2021,15 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor José Hermes Vidarte. Testimonio del señor José Hermer Vidarte.16 Manifestó ser el abogado defensor del quejoso, a quien empezó a representarlo en razón a que el señor Pedro Pablo le expresó la imposibilidad de contactarse con el abogado investigado. Indicó que, en la diligencia preparatoria, el profesional del derecho no había aportado pruebas concediéndole el despacho la suspensión de la audiencia para recaudarlas. Así pues, refirió que los familiares del quejoso le informaron sobre la dirección de residencia, acudiendo este al Municipio de Purificación desplazándose tres veces, para localizar al abogado, en la casa de este y de sus familiares donde le dejó la razón de la necesidad de que devolviera los documentos para aportarlos al Juzgado. El 17 de noviembre de 2021,17 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual, la abogada defensora de oficio rindió alegatos de conclusión en los que resaltó que le resultaba imposible realizar una defensa de su prohijado en ocasión a que no pudo contactarse con el disciplinado por lo
que ante la ausencia de medios de convicción se acogía a lo decidir por la Seccional.
Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Certificación expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila con relación a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal con radicado No. 2018-00182-00 en contra
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 79. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 80, minuto 6:00. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 84. Página 6 | 18 de Pedro Pablo García Angarita por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes.18
2. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2018-00182-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Neiva, Huila.19
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 24768020.
4. Testimonio de Robinson Vargas Angarita.21
5. Testimonio del señor José Hermes Vidarte.22
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021,23 declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Córdoba Zartha, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y
numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a título de culpa y dolo respectivamente. En primer lugar, la Seccional consideró que con relación a la falta a la debida diligencia se encontraba acreditado que el abogado Francisco Córdoba Zartha había fungido desde la presentación del escrito de acusación como apoderado de confianza dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, compareciendo a la audiencia del 18 de julio de 2018, en donde se reprogramó la continuación de la misma para el 16 de agosto de 2018, sesión a la cual, no asistió el togado pese a haber sido notificado en estrados de dicha fecha, venciendo en silencio el término para justificar su inasistencia. En razón a lo anterior, el despacho de conocimiento procedió a oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se le designara al procesado, señor Pedro 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. Minuto 6:23. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 80, minuto 6:00. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 86. Página 7 | 18 Pablo García Angarita un defensor público, asignándose el 21 de agosto de 2018 al abogado José Hermer Vidarte Coronado, a quien se le reconoció
personería jurídica el 27 de agosto de 2018 en la continuación de la audiencia preparatoria. En razón de lo anterior, manifestó la Seccional que pese a haber quedado notificado en estrados de la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2018, el disciplinado no compareció a la misma ni justificó su inasistencia habiendo sido requerido para tales efectos, dejando de acudir también a la diligencia del 27 de agosto de 2018 a pesar de haber sido notificado por correo electrónico. De esta manera, señaló la Magistratura, que el disciplinado había transgredido el deber de obrar con debida diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. Conducta que desplegó en la modalidad culposa por la actitud negligente del profesional. En segundo lugar, encontró plenamente acreditado que el disciplinado había incurrido en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, toda vez que no había devuelto los documentos entregados que correspondían a las conversaciones que había sostenido el procesado con la persona que lo había inculpado y unas grabaciones que se habían podido conseguir sobre dicha persona, documentos que pretendía hacer valer el quejoso como pruebas dentro de la causa penal seguida en su contra; elementos que debieron ser devueltos al no continuar con la representación del cliente y sobre los cuales, el quejoso se los requirió insistentemente. Conducta desplegada en la modalidad dolosa pues, ante el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos.
Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en atención a la trascendencia social de la conducta, al ser una actuación que generó un “malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio”, así como también, en Página 8 | 18 consideración a la modalidad culposa y dolosa con la que desplegó las faltas y en virtud del perjuicio causado a su cliente al dejarlo sin representación en su proceso penal.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 15 de marzo de 202224 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la nulidad oficiosa. Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder analizar en grado
jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Córdoba Zartha, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el 24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 ACTA. Página 9 | 18 ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a título de culpa y dolo respectivamente. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Seccional, como procede a señalarse a continuación: En primer lugar debe precisarse, que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y
fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).
Pági na 10 | 18 En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, en el sub-judice se observa que, aperturado el proceso disciplinario en contra del investigado, la Seccional procedió a citar a
audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero de 2019, la cual, debió suspenderse ante la inasistencia del disciplinable. En vista de lo anterior, se procedió de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio25 y designándole defensor de oficio. Siendo designados inicialmente a los abogados Juan Carlos González Mejía y Margarita Rosa Zuluaga Sáenz, quienes procedieron a renunciar a dicho cargo. De esta manera, mediante auto del 7 de octubre de 202126 se nombró como nueva defensora de oficio a la abogada Yesica Vanesa Polanía, quien actuó de ahí en adelante durante todas las demás diligencias surtidas dentro del proceso disciplinario. El 13 de octubre de 2021, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada de oficio manifestó que desplegó todas las acciones necesarias tendientes a lograr localizar a su representado, sin que lo consiguiera advirtiendo que el mismo se había encontrado privado de la libertad en tres periodos. Posterior a dicha manifestación, la Magistratura efectuó la formulación de cargos, otorgándole la palabra a la abogada quien indicó: “Doctora pues realmente acudiendo como defensora de oficio y conforme el plenario de pruebas que ya se han demostrado, a esta procurada no le asiste ninguna solicitud respecto de prueba alguna, pues 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 72. Pági na 11 | 18
evidentemente ha quedado demostrado la inasistencia por parte del abogado investigado”27. De igual manera, en audiencia del 17 de noviembre de 2021, en audiencia de juzgamiento, la abogada de oficio procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que “me permito exponer los alegatos de conclusión a fin de que sean tenidos en cuenta a fin de decidir lo pretendido por el quejoso, me permito manifestarle al despacho que realice las gestiones tendientes a obtener comunicación con el investigado encontrando imposible la comunicación con el mismo, por consiguiente para esta defensora es imposible y no cuento con los medios probatorios pertinentes para desvirtuar o afirmar lo aquí planteado. Conforme lo anterior, me permito atenerme a lo probado en el plenario e igualmente me acojo a lo que proceda su despacho en derecho a fallar al respecto”.28 De lo anterior, se logra evidenciar que desde la designación que se le hizo a la defensora de oficio Yesica Vanesa Polanía al inicio del proceso disciplinario, la misma no realizó ninguna solicitud probatoria, ni manifestación en defensa de los intereses del aquí disciplinado, pues a pesar de otorgársele la palabra para que procediera de conformidad, la abogada no ejerció la defensa del investigado, indicando en la formulación de cargos que consideraba se encontraba probada la inasistencia del togado y enfatizando en sus alegatos de conclusión que le era imposible ejercer la defensa del mismo ante la imposibilidad de contactarse con este acogiéndose a lo que se determinara por la Magistratura. Al respecto, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación se
determinó que: “El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad que, según el artículo 105 ídem inicia con la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 75, minuto 55:13. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 85, minuto 34:33. Pági na 12 | 18 aportar pruebas e, incluso, deprecar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere hacer en el momento de conocer la queja; y en ese sentido, se evidencia que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, la abogada de oficio no hizo uso de -si quiera-, un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado. (…) Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado no concurrió a lo largo del proceso ni a dicha vista pública para rendir alegatos de conclusión, su defensora de oficio, estaba en la obligación de ejercer en debida forma la defensa de este, pero como se observa, no controvirtió la imputación de cargos efectuada por el A quo y se limitó a decir que como no se había podido contactar con aquel, no tenía pruebas para controvertir la decisión, por lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinable.
Si bien es cierto la defensora de oficio pudo acertar al decir que no pudo contactarse con el disciplinado y, por ende, desconocer las razones exculpatorias que este tenía para no asistir a las citadas audiencias; no es menos cierto que, como profesional del derecho, tenía a su alcance la normativa disciplinaria y, en ese sentido, pudo referirse a los elementos de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e incluso, los principios y criterios de dosificación de la pena, contrastando aquellos que podrían tener aplicación en el infolio pero, se itera, nada de ello ocurrió. Dicha disposición normativa tiene como propósito que en caso de que el implicado no pueda o no quiera concurrir a hacerse parte en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material, el ordenamiento jurídico le brinde las garantías que le asisten como investigado, nombrándole un defensor de oficio que garantice su defensa técnica. Dicha previsión tiene como objetivo, satisfacer el derecho a la defensa, derivado del debido proceso29”30. (Negrillas fuera del texto original). 29 Cf. artículo 29 de la Constitución Política. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 180011102000202000019 01 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 13 | 18 Visto lo anterior, al encontrarse acreditada la mencionada irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del encartado y teniendo en cuenta, que es precisamente en el grado jurisdiccional de consulta que le compete a esta Corporación garantizar que el trámite surtido haya
observado todas las garantías procesales, dicha irregularidad deberá ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de octubre de 2021 por medio del cual, se declaró persona ausente al abogado Francisco Córdoba Zartha y se le designó la referida defensora de oficio, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando que se reponga la actuación con estricto apego y respeto del derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en el presente asunto, a partir del auto del 7 de octubre de 2021 -por medio del cual se declaró persona ausente al abogado Francisco Córdoba Zartha y se le designó defensora de oficio-, para que se rehaga en debida forma la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una
impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Pági na 14 | 18
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 15 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. DIANA MARINA VÉLEZ Providencia del 2 de AGOSTO de 2023
ACTA No.60 de la misma fecha. RAD. 4100111-02-000-2018-00535-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que salvo voto en la providencia de la referencia, la cual fue aprobada por la mayoría respecto con las siguientes consideraciones: Se originó el presente proceso disciplinario en virtud de la queja
instaurada por el señor Pedro Pablo García Angarita en contra del abogado Francisco Córdoba Zartha, toda vez que este se rehusaba a devolverle los honorarios que le fueron pagados por el quejoso por un valor de $4.000.000 m/te, ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones en defensa del quejoso al no asistir a las audiencias programadas. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 declaró responsable disciplinariamente al abogado por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo Pági na 16 | 18 37 y numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a título de culpa y dolo respectivamente. Esta Corporación, al conocer en grado de consulta decidió DECRETAR la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en el presente asunto, a partir del auto del 7 de octubre de 2021 -por medio del cual s
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