CNDJ - 7.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-Falta de c
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 7.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-Falta de c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7950
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 73001110200020200037201 Aprobado según Acta No 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Adrián Cabezas Martínez, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 6 del artículo 30 y 1° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 ibídem, si no fuera porque nos encontramos ante la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 98 del CDA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Bayron Prieto Sánchez (Conjuez). 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS El señor Jhonatan Carvajal Yate3, radicó queja disciplinaria contra el abogado José Adrián Cabezas Martínez, con el argumento que suscribió un contrato de prestación de servicios con los señores José Hilario Ortiz Briñez y Cabezas Martínez, en el cual se pactó comprar un inmueble -apartaestudioubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima, indicó que el trámite se tenía que hacer a través de una oferta a nombre del quejoso ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Mencionó, que para la fecha de la suscripción del contrato de prestación de servicios -28 de enero de 2020-, les entregó a los señores José Hilario Ortiz Briñez y José Adrián Cabezas Martínez, la suma de $10.000.000 como anticipo para la compra del inmueble, así como también, la suma de $ 800.000 por concepto de viáticos para el trámite en la ciudad de Bogotá en donde se tenía que radicar la oferta. Que el abogado José Adrián Cabezas Martínez en compañía del señor
Hilario Ortiz Briñez, al momento de entregar las referidas sumas de dinero le expresaron que el trámite encomendado tardaba 15 días, pero que a la fecha de radicación de la presente queja no tenía ninguna razón, evadiendo llamadas telefónicas con las cuales les solicitaba la devolución del dinero del anticipo. ANTECEDENTES PROCESALES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, recibió por reparto la queja interpuesta por el señor Jhonatan Carvajal Yate, el 31 3 Expediente digital, carpetas “02 SEGUNDA INSTANCIA” “08 Anexo respuesta al SJ RST 04862 copia expediente” documento PDF “002 QUEJA 2020-00372” 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de julio de 20204, acreditada la condición de abogado de José Adrián Cabezas Martínez, a través de auto del 5 de abril de 20215, dio apertura a la investigación disciplinaria, fijando para el 3 de junio de la misma anualidad la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de junio6, 5 de agosto7, 9 de diciembre de 20218, 10 de febrero9, 7 de abril10, 26 de mayo11 y 16 de junio12 de 2022, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las cuales se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor
Jhonatan Carvajal Yate, la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y en la del 7 de abril de 2022, se formularon cargos13 contra el abogado José Adrián Cabezas Martínez, por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 1014 y 515 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en las faltas consagradas en los numerales 1 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 30 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. Ello en atención a que no realizó la gestión encomendada, como lo era el de adelantar un trámite de compra de un bien inmueble ante la Sociedad de Activos Especiales, y por patrocinar que el señor José Hilario Ortiz, adelantara, gestionara asuntos jurídicos sin tener la 4 Ibídem documento PDF “005 ACTA REPARTO 2020-00372” 12 y 13 5 Ibidem documento PDF “007AUTOAPERTURA1202000372” 6 Ibidem documento PDF “011ACTAAPYCP11202000372”, archivo MP4 “010APYCP11202000372” 7Documento PDF “014ACTAAPYCP11202000372”, archivo MP4 “013AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL RAD. 202000372-20210805_085444-Grabación de la reunión” 8 Ibidem documento PDF “021ACTAAPYCP1120200037200” archivo MP4 “022APYCP11202000372” 9 Ibidem documento PDF “025ACTAAPYCP11202000372” archivo MP4 “024APYCP11202000372” 10Ibidem documento PDF “028ACTADEFORMULACION11202000372” archivo MP4
“027APYCP11202000372”
11Ibidem documento PDF “035ACTAJUZGAMIENTO11202000372” archivo MP4 “034JUZGAMIENTO11202000372” 12Ibidem documento PDF “038ACTAJUICIOORAL202000372” archivo MP4 “037JUZGAMIENTO11202000372” 13 archivo MP4 “027APYCP11202000372”, minuto 13:00 14 No atender con celosa diligencia sus encargos profesionales 15 No conservar y no defender la dignidad y el decoro de la profesión 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA condición de abogado, tal como había quedado pactado en las cláusulas 1 y 2 del contrato de prestación de servicios. El quejoso el 3 de junio de 202116, ratificó la queja manifestando que laboraba en finca raíz, que se enteró de la venta de un apartaestudio el cual se realizaría a través de un remate con “antinarcóticos”, que por tal motivo acudió a los abogados para que el bien fuera adjudicado a su nombre, que para tal efecto, habló con José Hilario (quien no es abogado, sino que trabajaba con José Adrián), quien le pidió $10.000.000, para iniciar el proceso, más lo de los viáticos, que a pesar de haberle pagado $5.500.000, y como al pasar el tiempo no evidenciaba ningún resultado, les solicitó la devolución del dinero, sin
obtener respuesta, indicó que el 3 de junio de 2021 – primera sesión de audiencia de pruebas y juzgamiento-, tuvo su primer contacto con el abogado Adrián Cabezas Martínez, pues todo lo relacionado con el contrato y la negociación del bien objeto del remate, lo había hecho con José Hilario. En la versión libre el investigado17 expresó que aceptó trabajar con el señor José Hilario, quien no era abogado, sino un dependiente judicial que tenía experiencia en la elaboración de tutelas, trámites notariales, venta y compra de bienes inmuebles, indicó que nunca tuvo conocimiento de la negociación que dio origen a esta queja. Indicó que José Hilario, le había enviado copia de un oficio del 11 de febrero de 2020, que fue radicado ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, en la cual el bien inmueble que el señor Jhonatan Carvajal quería o tenía la voluntad de comprar estaba en proceso de extinción de dominio, del mismo modo, expresó haber enviado otro 16 Expediente digital “archivo MP4 “010APYCP11202000372” 17 Expediente digital “archivo MP4 “010APYCP11202000372” minuto 21:24 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA oficio a la mencionada entidad, solicitando la compra del inmueble “que el proceso de compra estaba activo”. Manifestó que no tenía conocimiento de haber firmado el contrato de prestación de servicios en el cual se había acordado adelantar el
trámite de la compra de un apartaestudio ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, que a pesar de ello, expresó su voluntad de llevar a cabo la gestión encomendada ante la Sociedad de Activos Especiales, pues como se trataba de un bien inmueble que se encontraba en proceso de extinción de dominio, el trámite no se podía realizar en los 15 días relacionados por el quejoso, sino que llevaba más tiempo. Por otro lado, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 202118, el magistrado sustanciador escuchó el testimonio del señor José Hilario Ortiz Briñez, quien expresó que tiene estudios en temas de derecho inmobiliario, pero que no tiene el título de abogado, señaló, que el quejoso se interesó en la adquisición de un bien inmueble ubicado en el barrio Piedra Pintada de Ibagué, manifestándole que podría actuar como intermediario para la consecución del apartamento ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, que para ello suscribieron un contrato de prestación de servicios, donde se establecieron los honorarios por la suma de $5.500.000, valor que le fue girado por parte del quejoso, pero que no le fue entregada ninguna suma al abogado José Adrián Cabezas. Sostuvo que, el día 11 de febrero de 2020, con la asesoría del abogado José Adrián Cabezas, presentó la propuesta de compra ante la SAE, con número de radicado CE2020-003908, pero que, pasados 18 Expediente digital, carpeta “02 SEGUNDA INSTANCIA” documento PDF “07 Respuesta al SJ RST 04862
copia expediente” hipervínculo sharepoint.com “CARPETA 2020-00372-01“ archivo MP4 “013AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL RAD. 202000372-20210805_085444-Grabación de la reunión” 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 15 días el quejoso decidió desistir del negocio de adquirir el apartamento ante la SAE, y le pidió que le regresaran los $5.500.000, pero como no los tenía en efectivo, el 8 de febrero de 2020, le firmó una letra de cambio a nombre de Diana Milena Carvajal -esposa del quejoso-, con el fin de garantizar la devolución del dinero cancelado. Añadió que ante el desistimiento del quejoso en la negociación del bien inmueble, la SAE no emitió ninguna respuesta a la solicitud realizada el 11 de febrero de 2020. Indicó que en el contrato de prestación de servicios no se pactó el tiempo para la gestión encomendada, que de forma verbal le informó al quejoso que tardaría aproximadamente tres meses, del mismo modo, señaló que el señor Jhonatan Carvajal le interpuso una demanda ejecutiva con el fin de cobrar la letra de cambio que le firmó por el valor de $5.500.000. Respecto al trámite para comprar bienes inmuebles ante la Sociedad de Activos Especiales, indicó que se hace una oferta, que
posteriormente ante los jueces civiles municipales se hace un remate en el que ofrece el 70% del avaluó catastral, que aproximadamente después de tres meses, el comité de la SAE daba la respuesta de la adquisición del bien inmueble. El 16 de junio19 de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento en el cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, los siguientes medios probatorios: 19 Ibidem documento PDF “038ACTAJUICIOORAL202000372” archivo MP4 “037JUZGAMIENTO11202000372”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • Copia del oficio suscrito por el abogado José Adrián Cabezas Martínez, contentivo de la oferta para la compra del apartaestudio situado en la calle 49 No 4-31 de la ciudad de Ibagué, con radicado No CE2020-003908 del 11 de febrero de 2020 ante la Sociedad de Activos Especiales SAE20. • Oficios que contienen las respuestas por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, en relación con la compra del inmueble ubicado en la calle 49 No 4-31 de la ciudad de Ibagué, dentro de los cuales se destaca una contestación a la propuesta presentada por el abogado investigado21. • Copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No 202000244-00 tramitado en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, demandante: Jhonatan Carvajal Yate, demandado: José Hilario Ortiz Briñez22. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de agosto de 202223 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Adrián Cabezas Martínez, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas consagradas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, imponiéndole la sanción de suspensión en el 20 Expediente digital, documento PDF “029ACERVOPROBATORIODISCIPLINABLE11202000372” páginas 210 21 Ibídem documento PDF “043RTASOCIEDADDEACTIVOSESPECIALES202000372” 22 Expediente digital, documento PDF “016RTATERCEROPEQUEÑASCAUSASMULTIPLES11202000372” y carpeta “033ANEXOMETADATO033,LINKDESCARGADO” 23 Expediente digital, documento PDF “044 SENTENCIA 2020-00372 CONJUEZ”, Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano, en sala dual con Conjuez 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, y multa de
cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Respecto al cargo primero, por infringir el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la conducta del numeral 6 del artículo 30 ibídem, a título de dolo, el a quo, consideró que el señor José Hilario Ortiz Briñez, aparecía como abogado que adelantaba, gestionaba, asuntos jurídicos sin tener la condición de abogado, pero que lo hacía con el respaldo y patrocinio del profesional José Adrián Cabezas. Que se le cuestionaba al togado José Adrián Cabezas Martínez, haber patrocinado el ejercicio profesional de la abogacía a una persona que, carecía de tal calidad –José Hilario Ortiz-, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor JHONATHAN CARVAJAL YATE, establecieron que “….JOSÉ ADRIAN CABEZAS MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliado en Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía 93.086.408 y tarjeta profesional No. 154.059 y JOSÉ HILARIO ORTIZ BRIÑEZ, mayor de edad, domiciliado en Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.214.255 de Ibagué, QUIENES EN ADELANTE SE LLAMARAN LOS ABOGADOS …. Los ABOGADOS, se comprometen con el contratante…”, es decir, que tanto el abogado Cabezas Martínez y el señor Hilario Ortiz, estipularon en las cláusulas que rigieron el contrato, que realizarían diversas actuaciones en favor del cliente, entre otras, mediar en la
compra del inmueble ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, conviniendo que a través de los “ABOGADOS”, harían la oferta. Que el investigado con su firma avaló en su condición de abogado y contratista que José Hilario Ortiz, interviniera en iguales condiciones 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que él –sin ser abogado-, en la relación contractual suscrita con el quejoso, que por ello, el inculpado Cabezas Martínez transgredió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, resultado claro que comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue indecoroso, al patrocinar de manera deliberada el ejercicio de la profesión en una persona que no ostentaba el título de abogado. En cuanto al segundo cargo, por infringir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la conducta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, el a quo, comprobó que el quejoso, el 5 de febrero de 2020, le otorgó poder al abogado CABEZAS MARTÍNEZ, para que, en su nombre, presentara ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., una propuesta de compra sobre el bien inmueble apartaestudio, ubicado en la calle 49 No. 4-31 de la ciudad de Ibagué. Que dicha obligación, también se estableció en el contrato de
prestación de servicios profesionales del 28 de enero de 2020, acordándose “representar judicial y extrajudicialmente, en las instancias a que hubiera lugar, en la compra del inmueble apartaestudio”, que se tramitaría ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que si bien era cierto que el 11 de febrero de 2020, el profesional del derecho José Adrián Cabezas, había presentado la SAE, la oferta de compra sobre el bien inmueble apartaestudio, advirtiendo que el poderdante CARVAJAL YATE –hoy quejoso-, “…estaría dispuesto a ofertar por el bien inmueble la suma de cuarenta y dos millones de pesos…”, 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA también era cierto que aquel no estuvo atento a la respuesta que debió dar la SAE a la oferta presentada. Que el comportamiento observado por el profesional del derechoJosé Adrián Cabezas-, se sintetizaba en que, de manera deliberada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, se encaminaba a estar pendiente de la respuesta que debió dar la SAE, con relación a la oferta de compra del bien inmueble que gestionaba en favor de su cliente, lo cual, de manera deliberada omitió, materializándose de esa forma la trasgresión de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando razonable, proporcional y ajustada por las conductas reprochadas, aunado a ello estableció que aquellas atentan contra los principios de la autonomía e independencia, libertad y lealtad del abogado y como en este caso desprestigian la confianza en el gremio, del mismo modo, argumentó que se atendía al principio de necesidad, cuya finalidad era prevenir a los abogados para que se abstuvieran de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que trata la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, se evidencia que la sentencia del 4 de agosto de 2022, tuvo salvamento de voto24, con el argumento que la Comisión Seccional del Tolima no tenía competencia territorial en el asunto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, estipulaba que las competencias de las seccionales 24 Salvamento de voto del 5 de agosto de 2022, suscrito por el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, documento PDF “046 SALVAMENTO DE VOTO 202000372” 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA radicaban en la investigación de los abogados por las faltas cometidas dentro del territorio de su jurisdicción, para el presente caso, la
comprensión territorial se circunscribía en Bogotá. Que para tal efecto, se comprobó que la gestión (asesoramiento y acompañamiento) de la que se había comprometido el abogado investigado - José Adrián Cabezas Martínezse debió adelantar ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, en la ciudad de Bogotá, en donde efectivamente fue presentada la propuesta de compra del bien inmueble de interés del quejoso. Que como la conducta reprochable se le endilgó la presunta indiligencia por no haber estado pendiente, ni haber acompañado el trámite de la propuesta, diligencias que se debieron realizar en esta ciudad. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 10 de agosto de 202225, el abogado José Adrián Cabezas Martínez, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Indicó que sí desplegó las acciones tendientes al cumplimiento de la gestión encomendada, toda vez que radicó ante la Sociedad de Activos Especiales la propuesta para la compra del apartaestudio ubicado en la calle 49 No 4-31 de la ciudad de Ibagué, aunado a ello, indicó que el quejoso no le canceló los $10.000.000 como anticipo para la compra del apartamento ante la mencionada entidad, que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, no era cierto que hubiese quedado establecido el término de 15 días para adelantar la referida gestión. 25 Expediente digital, documento PDF “051RECURSODEAPELACION202000372“ 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Aunado a ello, expresó que fue el mismo quejoso quien dio por terminado el contrato de prestación de servicios, pues a los 10 días de haberse presentado la propuesta de compra, le manifestó al señor José Hilario Ortiz que no quería seguir con el trámite para la adquisición del bien inmueble, haciéndole firmar una letra de cambio por el valor de $5.500.000, por concepto de los honorarios pagados a José Hilario. Hizo referencia que la mencionada letra de cambio sirvió como base para el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, en contra de José Hilario Ortiz. Finalmente, acogió los argumentos expuestos por el magistrado que salvó el voto, insistiendo en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no tenía competencia para resolver de fondo el asunto de la referencia, toda vez que la gestión encomendada se debió desarrollar ante la SAE, en la ciudad de Bogotá, solicitando para tal efecto la nulidad del proceso, y por ello la remisión a la Sala homóloga de Bogotá. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de septiembre de 202226, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en la misma fecha el proceso fue asignado a este Despacho, para resolver el recurso de apelación; en atención a que el expediente digital se encontraba incompleto, a través de auto del 20 de febrero27
de 2023, se ofició a la Comisión Seccional del Tolima para que allegara el expediente virtual de forma completa. 26Expediente digital carpeta “02 SEGUNDA INSTANCIA” documento PDF “01 73001110200020200037201 acta” 27 Ibídem documento PDF “05 AUTO PASOS AL DESPACHO 2020-00372-01” 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la solicitud de nulidad Como se estableció al inicio de esta decisión, observa la Comisión que en las presentes diligencias se presenta la nulidad por falta de competencia de que trata el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Para tal efecto, es dable tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, que en su artículo 82 estableció lo siguiente: “Artículo 82. Consejos seccionales de la Judicatura. Habrá consejos seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional…”. A su turno, la Corte Constitucional al realizar la revisión automática de
esa normatividad, consideró: “…Respecto de este artículo cabe señalar que la misma Carta Política (art.256 C.P.) prevé la existencia de los consejos 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA seccionales de la Judicatura, cuyo marco de competencia y funcionamiento – como bien lo dispone la norma bajo examen – le corresponde definirlo al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Administrativa, según las atribuciones de fijar, con sujeción a la ley, la división del territorio y de crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia (art. 257 numerales 1 y 2 C.P.)….”28 En ese orden de ideas, de existir hoy las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como efectivamente han sido creadas, deben estar ubicados en las ciudades cabeceras del distrito judicial, que por regla general son las ciudades capitales de los departamentos, con excepción de Cundinamarca, en donde hay dos Comisiones Seccionales, ambos con sede en la ciudad de Bogotá, pero uno con competencia para Bogotá, D.C., y otro para Cundinamarca. Esa distribución de la jurisdicción disciplinaria en Comisiones Seccionales tiene como finalidad que las actuaciones realizadas por los abogados y por los funcionarios judiciales, al igual que jueces de paz, conciliadores y auxiliares de la justicia, sean conocidas en el mismo territorio en donde presuntamente se cometen las faltas, cerca del lugar
donde realizó o debió ejecutar la actividad profesional, haciendo real y efectivo el principio de inmediación, entre otros aspectos, de la prueba. Así el determinar quién es el juez, que en cada caso va a investigar a una persona, es esencial para establecer, por ejemplo, si se cumple o no con los presupuestos del debido proceso o del proceso legal, y por lo mismo con ese derecho fundamental a que se refiere el artículo 29 de la C.P. cuando preceptúa que nadie puede ser juzgado sino ante el juez o 28 Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA tribunal competente y que ese funcionario debe haber sido creado antes del acto que se investiga. El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, dispone las reglas para establecer la competencia de las autoridades que ejercen el poder disciplinario por el actuar de los profesionales del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”.
Respecto de la competencia de las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial para adelantar procesos contra abogados, esta Corporación ha sostenido la tesis, que cada seccional es competente para adelantar los procesos disciplinarios en primera instancia contra los profesionales del derecho por faltas cometidas por éstos dentro de su jurisdicción o el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias. Al respecto, en providencia del 19 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez, se consideró lo siguiente: “Es así como en orden a resolver el presente conflicto, el criterio esencial a tener en cuenta es el factor territorial, según el cual, la competencia la define el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, y bajo este derrotero, impera aclarar que 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000202000372 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en este caso, las faltas alusivas a la debida diligencia profesional, ubican el escenario procesal en las ciudades de Bogotá y Cali, donde están radicados los juzgados donde se iba a ejercer el mandato, en coherencia con lo ilustrado por el artículo 60 de la Ley 1123 de 200710, y con las lógicas consecuencias en materia de competencia disciplinaria”29. Ahora, en cuanto a la competencia y el factor territorial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 20 de marzo de 201930, acogió el concepto del tratadista Ugo Rocco, el cual es compartido por Devis Echandía, en los siguientes términos:
“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”31. A su turno, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez. Radicado 110010802000202100139, también se pueden consultar las providencias con radicados números 110010802000 202200216 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; auto del 10 de noviembre de 2022, radicado No. 110010802000202200838, M.P. Magda Victoria Acosta Wlateros. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, radicado No. 11001-02-03-000-2019-00660-00, AC10202019, magistrado sustanciador Luis Armando Tolosa Villabona. 31 ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pá
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