CNDJ - 7.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 7.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000201903511 01 Aprobado, según acta N.° 027 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada en la sala N.° 021 del 23 de marzo de 2023 al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado José Domingo Ruiz Méndez, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Martha Inés Montaña Suárez junto con el magistrado Alfonso Estrella Otero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al abogado investigado se le reprochó que retuvo la cantidad de diez millones trescientos veintitrés mil pesos ($10.323.000) recibidos en virtud de la gestión profesional encargada por su mandante, a quien debía entregarlos a la mayor brevedad posible.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada3 por el abogado John Fernando Calderón Gaitán, en representación de la señora Martha Liliana Calderón Gaitán en su calidad de guardadora de Roselino Calderón Ayala. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual del 26 de julio de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 30 de septiembre de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado mediante oficio del 26 de noviembre de 20197. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 6 de noviembre de 20208, previa publicación de los edictos desfijados el 29 de diciembre de 20199 y el 6 3 Foliio 8, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital 4 Folio 33, ibídem 5 Folio 35, ibídem 6 Folio 37, ibídem
7 Folio 43, ibídem 8 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital 9 Folio 44, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 2 | 35 de marzo de 202010 y se designó como defensora de oficio a la abogada Marcela Cadavid Mariaca. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 11 de noviembre de 202011, 2 de febrero12, 2 de marzo13, 4 de mayo14 y del 29 de julio de 202115. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que retuvo la cantidad de diez millones trescientos veintitrés mil pesos ($10.323.000) recibidos en virtud de la gestión profesional encargada por su mandante, a quien debía entregarlos a la mayor brevedad posible.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.8 en concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por la circunstancia descrita en el numeral 4.° del literal C, del artículo 45 de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 19 de octubre de 202116, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió
la sentencia del 28 de febrero de 202217, que declaró responsable 10 Folio 50, ibídem 11 Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Archivo 018, ibídem 13 Archivo 022, ibídem 14 Archivo 028, ibídem 15 Archivo 038, ibídem 16 Archivo 049, ibídem 17 Archivo 050, ibídem Pági na 3 | 35 disciplinariamente al abogado José Domingo Ruiz Méndez, a quien le impuso la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 16 de marzo de 202218 en el cual se anexó la copia de la providencia, sin que se hubiera presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta mediante oficio del 2 de mayo de 202219.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado José Domingo Ruiz Méndez por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia resaltó que la actuación seguida en contra del abogado Ruiz Méndez inició por la queja presentada mediante apoderado judicial por Martha Liliana Calderón Gaitán, guardadora de Roselino Calderón Ayala, en la que se
expresó que el investigado prestó servicios profesionales en lo relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener reconocimiento y pago del IPC sobre su sueldo de retiro. Así, se relató que, en virtud del encargo profesional, se recibió poder para actuar el 3 de mayo de 2013 y se admitió la demanda el 16 de mayo del mismo año y, como consecuencia, se aprobó acuerdo 18 Archivo 051, ibídem 19 Archivo 052, ibídem Pági na 4 | 35 conciliatorio por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Villavicencio, al que se le dio cumplimiento con la resolución 0779 del 13 de julio de 2016 y se ordenó el pago de catorce millones setecientos cuarenta y siete mil ciento veintiún pesos, suma que fue recibida por el abogado; actuar por el que se imputó la comisión de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fueron tenidos en cuenta por la primera instancia los movimientos bancaros del abogado Ruiz Méndez, que demostraron que el 26 de julio de 2016 se recibió la suma de $14.747.171, suma de la que retuvo el 70% perteneciente a su poderdante; actuar que de acuerdo con la providencia riñe con el deber de honradez profesional al haber tomado como propios unos dineros que con absoluta contundencia y claridad sabía que no le pertenecían. Estimó la primera instancia que la conducta desplegada por el investigado se encontraba agravada por lo dispuesto por el numeral 4.°
del literal c del artículo 45 ibídem, en razón a que manejó los dineros a su disposición, eludiendo el deber de entregarlos a su cliente a la mayor brevedad posible, por haber sido recibidos en virtud de la gestión profesional. Sobre la sanción a imponer, se tuvo en consideración que la falta fue cometida a título de dolo debido a que, conociendo los deberes surgidos de aceptar y llevar a cabo el asunto encomendado, no hizo entrega a su cliente de la suma que le correspondía, consistente en diez millones trescientos veintitrés mil pesos. Con todo, se determinó que, con atención al perjuicio causado a su cliente con la retención de los dineros, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. Pági na 5 | 35 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 25 de mayo de 202220.
6.CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los 20 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 6 | 35 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en Pági na 7 | 35 procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera
instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto Legislativo 806 del 4 de 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 35 junio de 2020 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados, (iv) la notificación personal a la luz del Decreto Legislativo 806 de 2020 y (v) el caso concreto.
I. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»24. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los
derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 25 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»26, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional27: 24 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Pági na 9 | 35 Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese
proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de
Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Página 10 | 35 Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»28. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse29. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta
concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 11 | 35 decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 30 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción.
Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso31. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión32 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados.
Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200734. 30 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 31 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que
pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». Página 12 | 35 - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200735, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200736, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200237 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo 35 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 36 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo
dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 37 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. Página 13 | 35 preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200738— , tendrá una duración de tres (3) días. 39 De todos estos criterios destaca, en primer lugar, que la notificación personal es la regla general40 para dar a conocer a los intervinientes el contenido de la sentencia de primera instancia, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor
conocimiento y convocatoria directa al proceso”»41 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»42. Esa idoneidad de la notificación personal para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial43. En ese sentido, no puede pasarse por alto el tenor literal del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba 38 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 540011102000 20190113801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 42 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Corte constitucional. Sentencia T-684 del 19 de noviembre de 1998, expediente T-184171. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra: «La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.» Página 14 | 35 notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
Como se puede ver, salta a la vista el carácter principal de la notificación personal de la sentencia en el proceso disciplinario aplicable a los abogados toda vez que solo es posible acudir, en forma
subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la comunicación de la sentencia a los intervinientes pretende enterarlos de que se ha proferido una decisión de la cual pueden notificarse personalmente, en forma principal. Por ende, cuando esta comunicación no se ha librado o se ha librado en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal. A falta de esta comunicación, entonces, no es posible surtir la notificación personal, ni, tampoco, la notificación subsidiaria, por edicto.
III. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202044 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados.
En el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el presidente de la República de Colombia 44 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» Página 15 | 35 expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de
implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —en adelante TIC— en las actuaciones judiciales; agilizar el trámite de los procesos arbitrales, judiciales y de las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales; y flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del citado decreto. En ese sentido, el Decreto incorporó una serie de medidas transitorias a las actuaciones judiciales —las cuales en su mayoría se venían tramitando de manera presencial—, de tal forma que el uso de las TIC en los procesos judiciales como el disciplinario se erigió en un «deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.