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CNDJ - 7.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- NO SE FUNDAMENTÓ LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 7.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- NO SE FUNDAMENTÓ LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8989

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y su defensor de oficio, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de dolo2, por lo cual, se le impuso la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se incurrió en una nulidad, que deberá ser decretada. 1 Sala dual conformada por los Magistrados EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. Decisión vista en el Archivo No. 61 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 2 Página 19 del Archivo No. 61 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE ELIÉCER SEQUEDA PÁEZ a través de apoderado, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, afirmando que éste se comprometió a iniciar demanda ejecutiva y otros encargos, contra el señor Juan Guillermo Ciro, motivo por el cual, le canceló diferentes sumas de dinero de las cuales no se expidieron los respectivos recibos. Adicionalmente, manifestó que el letrado le mentía y lo engañaba acerca de las gestiones realizadas. El quejoso señaló que, le entregó al abogado la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) para el cobro de un título valor mediante un proceso ejecutivo, sobre el cual nunca se realizó contrato de prestación de servicios, y tampoco se expidieron recibos de pago por la actividad jurídica. Adujo que, fue engañado por parte del togado, ya que le indicó que había obtenido el embargo de un bien inmueble en el municipio de Puerto Triunfo, lo cual era falso, pues se realizó una anotación de embargo sobre el bien de una persona totalmente distinta de la que se perseguía la obligación. Además, Indicó que, el letrado le informó que el demandado laboraba en una UTL del Senado de la República y para obtener dicha información, debía entregarle la

suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), pero aquello se desvirtuó con una petición presentada ante el Congreso de la República. Indicó que, el abogado le mentía al informarle que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga existían varios títulos valores por descuentos efectuados al señor Juan Guillermo Ciro, Pági na 2 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia por lo que le solicitó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) al quejoso para ser entregados al secretario de dicho despacho, con el fin que entregara los títulos de descuento; manifestó que ello también fue falso3. Con la queja se referenciaron como pruebas los siguientes documentos: • Copia del oficio No. 04576 del 19 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal. • Copia del despacho comisorio No. 27 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia. • Copia de la petición radicada ante el Congreso de la República, el 28 de diciembre de 2018. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, el 30 de septiembre de 20194. 3.- Mediante Certificado No. 361890 del 9 de octubre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el togado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91474672, es portador de la Tarjeta Profesional No. 106.425, vigente para la época de expedición del certificado5. 4.- Mediante Auto del 28 de octubre de 2019, se ordenó apertura del proceso disciplinario6 contra el letrado JUAN NICOLÁS 3 Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia GÓMEZ HERRERA y se fijó el 2 de abril de 2020, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, posteriormente se reprogramó para el 2 de septiembre del mismo año7. 5.- El 31 de agosto de 2020, se envió comunicación a los intervinientes y al quejoso mediante correo electrónico, con el fin de notificar la decisión anterior8. El investigado allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia programada9. 6.- El 3 de febrero de 2021, se dejó constancia de imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada10. Adicionalmente, se mencionó que no se encontró

acreditada la solicitud de aplazamiento presentada por el investigado, por lo cual, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se reprogramó la diligencia para el 25 de marzo de 2021. 7.- El 25 de marzo de 2021, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del disciplinable y posteriormente se vinculó al apoderado del quejoso; además, se realizaron las siguientes actuaciones: - El disciplinable rindió versión libre, donde manifestó entre otras cosas que, los señalamientos realizados no corresponden a la realidad y añadió que, el quejoso junto con otra persona le hicieron firmar con amenazas una letra de cambio por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, con ocasión a los “daños y 7 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 12 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivos 15 y 16 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia perjuicios” causados. Recalcó que, actuó diligentemente en el encargo y nunca le solicitó al quejoso la suma de dinero expuesta, resaltando que no tiene la suma financiera para ello. Concluyó que, le entregó un paz y salvo al quejoso, junto con la

sustitución del poder y un acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, donde se discriminó el dinero que recibió por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.470.000) encontrándose firmada por ambas partes. 8.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 647378 del 28 de septiembre de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA 12. 9.- El 28 de septiembre de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional13, con la presencia del quejoso, su apoderado de confianza y el disciplinable, se realizaron las siguientes actuaciones: - Se recibió ampliación y ratificación de la queja, donde el señor SEQUEDA PÁEZ manifestó no recordar cuánto dinero le entregó al letrado por concepto de honorarios, pues a cada rato este le solicitaba sumas diferentes, aproximadamente señaló que fueron más de veinticinco millones o veinte millones de pesos. Mencionó que, le solicitaba los recibos, pero aquel le decía que no “había problema”. También indicó que, al inicio de la gestión le solicitó cuatro millones de pesos en una cafetería en Bucaramanga para el 12 Archivo 21 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Archivos 24 y 25 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia trámite del embargo del sueldo del demandado, pero siempre que le entregaba dinero, el togado cambiaba de número telefónico por lo que perdía contacto con él. Menciono como testigos de la entrega del dinero al señor Fernando Garces y a su esposa Leidy Reyes. Añadió que, el letrado le solicitó aproximadamente cuatro o cinco millones de pesos para ser entregados a unos funcionarios del Juzgado, siendo su hermano testigo del dinero entregado. Frente a los documentos expuestos en pantalla por el despacho de instancia, con relación al contrato de prestación de servicios, el quejoso reconoció su firma, señalando que el abogado se los hizo firmar el día que le entregó las copias; frente a la constancia de entrega de documentos mencionó haberlo firmado y finalmente, con relación al acta de liquidación de servicios también reconoció su firma y manifestó que los documentos los firmó el mismo día en que el letrado le entregó el paz y salvo. - Se suspendió la diligencia debido a problemas de conexión presentados por parte del abogado investigado, concediendo el término respectivo para justificar el retiro de la diligencia, e indicando que en caso contrario, se ordenaría nombrarle defensor de oficio. 10.- El 3 de marzo de 2022, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional14, con la presencia del apoderado de confianza del quejoso, en vista que el disciplinable no compareció se ordenó designarle como defensor de oficio al letrado Gonzalo Germán Mendoza Montaño.

14 Archivo 36 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia 11.- El 25 de mayo de 2022, el investigado allegó memorial solicitando aplazar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual, adjuntó incapacidad médica,15 en vista de ello, mediante acta del 25 de mayo de 2022, el despacho de primera instancia consideró procedente aplazar la diligencia16. 12.- El 3 de junio de 2022, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional17, con la presencia del quejoso, su apoderado de confianza, el disciplinable, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; se realizaron las siguientes actuaciones: - Se continuó con la ratificación y ampliación de la queja, donde el señor SEQUEDA PÁEZ indicó, entre cosas, no recordar la suma de dinero entregada al investigado para realizar unas gestiones ante el Congreso de la República y resaltó que, el abogado nunca le entregaba recibos. Indicó que, al inicio del proceso le entregó aproximadamente entre tres y cuatro millones de pesos, pero que este siempre le decía que el proceso iba bien y por buen camino. Mencionó que, el dinero lo entregó tres o cuatro meses antes de cederle el crédito a María Nancy Cepeda. Añadió que, el señor Fernando Garcés observó la entrega del dinero, cuando el abogado

le solicitó cuatrocientos mil pesos ($400.000) para avanzar con los procesos. - Se formularon cargos en contra del abogado JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, por el posible desconociendo del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley, a título 15 Archivo 46 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Archivo 47 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 17 Archivo 52 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia de dolo, así: - Por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable presuntamente no expidió los recibos de los dineros que recibía, pues el quejoso le había abonado en varios contados tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), manifestación reconocida por el abogado el 19 de septiembre de 2018. - Por la falta establecida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado investigado habría recibido una suma de dinero para unos gastos irreales, relacionado con las actuaciones para solicitar las medidas cautelares ante el Senado de la República. Además, se endilgó esta falta al haber solicitado y obtenido una suma de dinero para unos gastos ilícitos, ya que sería entregada a un servidor judicial con el fin de que realizara la entrega

de títulos judiciales. - Por otra parte, en relación con el trámite del proceso ejecutivo y en lo relacionado con las solicitudes de las medidas cautelares, se consideró que, la conducta del abogado JUAN NICOLAS GÓMEZ HERRERA no era constitutiva de falta disciplinaria, razón por la cual, ordenó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias. 13.- El 19 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento18, con la asistencia del investigado, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos: - Señaló que, había actuado con lealtad, honradez y franqueza con 18 Archivo 59 y 60 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 8 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia el quejoso, pues no era cierto que violó los deberes legales y constitucionales. Añadió que, se suscribieron dos actas y una de ellas obra en el proceso, donde se estableció cada ítem y el valor por cada actuación realizada dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio, además aparece la firma del quejoso y la del investigado y el recibido de las sumas de dinero. Mencionó que, el quejoso no allegó los recibos de caja, pero aquellos sí se expidieron, sin embargo, las actas mencionadas anteriormente sustituyen la falta reprochada en la formulación de cargos, ya que allí se mencionó que se recibieron unas sumas de

dinero, la forma de pago y el saldo a favor del contratista y del contratante. Señaló que, cumplió con el deber de dejar constancia del dinero recibido y el pago de honorarios, existiendo un paz y salvo entre las partes al liquidar la relación contractual. Concluyó que, en el proceso ejecutivo nunca le fueron solicitadas sumas de dinero al cliente para una actividad diferente a la establecida en el acta y tampoco se acreditó que se hubiese pagado un valor mayor, lo cual generaba una duda y era necesario dar aplicación del principio de presunción de inocencia. Añadió que, no se establecieron las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a esas sumas de dinero, pero existía una prueba fehaciente como los documentos que se firmaron y el paz y salvo donde se aceptó el pago efectuado por la gestión contractual, no encontrando asidero alguno para solicitar otra cantidad de dinero. - El defensor de oficio se conectó posteriormente a la diligencia y mencionó la existencia de un vacío probatorio no imputable a la parte investigada debido a la falta de los testigos decretados, por lo cual, solicitó decretar la terminación del proceso a favor del Pági na 9 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia disciplinable y ordenar el archivo de las diligencias. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN NICOLÁS

GÓMEZ HERRERA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numerales 8° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de dolo19. Por lo cual, se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia indicó que, del análisis de los documentos aportados por el mismo investigado, denominados “liquidación parcial de servicio”, de fecha 19 de septiembre de 2018 y en la cual obran las firmas tanto del abogado investigado como del quejoso, se concluyó que los honorarios pactados por las gestiones del abogado se tasaron en seis millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos pesos ($6.841.600) y que a la fecha de la firma de dicho documento ya se le habían entregado al investigado tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), pago que se realizó en tres abonos sin que obre prueba de que el abogado efectivamente le expidiera al quejoso recibos tras la recepción de dicha suma de dinero. 19 Página 19 del Archivo No. 61 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 10 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia - Frente a la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:

La primera instancia indicó que, no existió evidencia suficiente que permitiera concluir que el investigado efectivamente era responsable, a título de dolo de la acción de exigir u obtener dinero para sufragar gastos de naturaleza irreal o ilícita, con destino a funcionarios públicos con ocasión del cumplimiento de sus funciones, pues la única prueba recolectada es la misma declaración del quejoso, quien en las oportunidades en que se escuchó, se observó que fue inconsistente en su dicho, ya que incurrió en contradicciones respecto al pago de honorarios que dice haber efectuado a su apoderado. Así mismo, indicó que, el quejoso respondió con cifras disímiles tanto era así que, en el momento de la formulación de la queja, manifestó que la cifra era del orden de veinticinco millones de pesos y en otro momento, en la ratificación y ampliación de la queja habló de veinte millones de pesos. Igualmente, se encontró la imprecisión de haber entregado dinero al abogado para adelantar gestiones en el Senado de República en sumas de ($ 3.000.000) o ($ 4.000.000), repitiendo sucesivamente que no recordaba bien los hechos. Añadió la Sala Seccional que, ante las contradicciones evidenciadas y la carencia de otros elementos materiales probatorios que pudieran soportar lo afirmado por el quejoso y en aplicación al principio in dubio pro disciplinado, era pertinente desestimar ese aspecto de la queja, lo cual redundaba en beneficio del investigado. Página 11 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia - Frente a la falta disciplinaria establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Respecto a la situación prevista en el artículo 28 numeral 8 concordante con el numeral 6° del artículo 35 de la ley disciplinaria, se evidenció que, el investigado no expidió los recibos donde constaran los pagos de honorarios que el quejoso le prodigó por concepto de sus servicios profesionales y con ocasión del proceso ejecutivo que este adelantó. Lo anterior, ya que no fue de recibo por la Sala el argumento de exculpación presentado por el abogado investigado, mediante el cual pretendió demostrar el cumplimento de su deber legal de expedir los recibos que de manera precisa exige la norma a los profesionales del derecho, equiparándolos con las actas mediante las cuales rindió informe de su gestión y de liquidación del encargo y que a través de ellas las partes contratantes manifestaban, la primera el cumplimiento del encargo y la segunda satisfacción por la labor ejecutada por su apoderado, esto al declararse a paz y salvo, por cuanto es obligación clara para los abogados el expedir los correspondientes recibos de pago a sus clientes. Adujo que, las actas aportadas efectivamente sirvieron de evidencia documental en cuanto al cumplimiento del encargo y la satisfacción por parte del cliente, incluso sirvieron como soporte de que el cliente verdaderamente pagó unos honorarios que fueron recibidos por el profesional del derecho, pero nada certificó en cuanto a la recepción a satisfacción por parte del cliente, de los

comprobantes de pago. Página 12 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia La Sala Primigenia resaltó que, la solicitud de archivo del proceso formulada por el defensor de oficio Germán Mendoza Montaño, para dar aplicación a la terminación anticipada del proceso, argumentada en el vacío probatorio generado por ausencia de los testigos, no era de recibo, ya que aquellos fueron decretados, pero no se pudieron recepcionar para dar claridad a los hechos. Con relación a la antijuridicidad, resaltó que, la falta atribuida al letrado GÓMEZ HERRERA, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° y respecto a la culpabilidad, el a quo indicó que, dada la naturaleza de las faltas endilgadas, por regla general se consideraron dolosas y que se tuvo como soporte fáctico para probar la comisión de la falta en dicha modalidad, el acervo probatorio allegado. Finalmente, para la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de dolo, en consideración a que, de acuerdo con la formación del profesional del derecho, no se pudo negar que reúne los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y de la voluntad, por lo que consideró imponerle la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo

electrónico el 1° de marzo de 202320, contra dicha decisión el investigado presentó recurso de apelación el 6 de marzo del mismo 20 Archivo 62 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 13 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia año21, así: Mencionó que, las actas allegadas por él desvirtúan la acusación formulada, pues contienen una relación sucinta y específica de cada suma de dinero entregada por el quejoso por concepto de honorarios profesionales y ratifican su versión de haber librado los respectivos recibos de pago al contratante, desdibujando las afirmaciones del quejoso, pues allí mismo se señaló la obligación de entregar algunos recibos librados al contratista y no al contratante como equivocadamente lo entendió la Sala de instancia. Aclaró que, no se afectó el interés general sólo porque el cliente así lo diga en la queja o en la diligencia de ratificación, la cual estuvo cubierta de contradicciones detectadas sobre los hechos. Manifestó que, no se afectó en manera alguna la relación contractual traída como estudio del bien jurídicamente tutelado de la honradez y la responsabilidad con el cliente en el ejercicio de la profesión. Así mismo, mencionó que, no es posible inferir un grado de culpabilidad a título de dolo, sin tener en cuenta que en el juicio respectivo y el obrar diverso desplegado por el profesional del derecho en relación al cumplimiento del deber legal de acreditar las

sumas de dinero percibidas en detalle, forma de pago en la relación contractual profesional, pues esa tarea no estuvo ausente, ya que con propio puño y letra fueron extendidas las actas parciales del contrato y la definitiva con el cliente, documentos privados que fueron ratificados por el cliente firmante en las diligencias de ampliación y ratificación de queja, donde además, se establecieron 21 Archivo 63 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 14 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia técnicamente los balances económicos de la gestión profesional por las gestiones encomendadas y con la nota de estarse a satisfacción entre las partes firmantes por esos conceptos. Señaló que, desde la óptica de la intencionalidad en su obrar, puede colegirse con las multicitadas actas contractuales de estarse encaminado a hacer constar en todo momento los valores recibidos en la relación contractual. Indicó que, no hay lugar a reproche legal de la honradez o a una intención de omitir el cumplimiento del referenciado deber profesional, pues en las actas parciales y final del contrato se comprobó fehacientemente la precaución adoptada de dejar la evidencia documental de que efectivamente el cliente recibió los comprobantes de pago y por ello se dispuso por las partes encontrarse a “PAZ Y SALVO”, como a satisfacción de la gestión contratada, lo que ratificó la versión creíble de la entrega de los recibos por los conceptos allí descritos. Manifestó que, la primera instancia fue rigurosa en exigir la entrega

de recibos de pago al cliente, pero la incursión en ese tipo disciplinario debe encontrarse acreditada, cosa que no ocurrió en el sub examine y menos apareció indicio siquiera de la intención del profesional del derecho en ocultar u omitir ese deber, o en su defecto de lesionar el bien jurídicamente tutelado, pues consta en la evidencia documental la relación de cada pago recibido con el concepto, junto con la firma del señor SEQUEDA PAEZ y la constancia de “declarar a paz y salvo” al abogado GÓMEZ

HERRERA.

Igualmente, el recurrente echó de menos la motivación y el soporte probatorio acerca de los criterios generales para la graduación para Página 15 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia la sanción impuesta, ya que no existe grado de certeza suficiente para tener probada la falta, pues los recibos de pago podrían ser sustituidos en las constancias explicitas de las multicitadas actas aceptadas por el cliente donde constan en detalle los pagos de honorarios que el señor SEQUEDA PAEZ por concepto de servicios profesionales y con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó contra el señor JUAN GUILLERMO CIRO, con radicado número 2017-0724 y otras gestiones profesionales, por lo que en modo alguno puede tenerse afectado el bien jurídico o determinarse un aprovechamiento injusto del contratante de los servicios, aún en ausencia de la satisfacción de este requisito del fallo constitutivo de un clásico defecto sustantivo por falta de

fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaron cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta. Manifestó que, tampoco sería procedente desentrañar la antijuridicidad prevista en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no se afectó el deber profesional endilgado, utilizó las tesis del a quo al encontrar serias contradicciones de la única prueba recolectada en la segunda ampliación de la queja, así como la carencia de otros elementos materiales probatorios que puedan soportar lo afirmado por el quejoso, por lo que mal podría otorgársele credibilidad a su afirmación en relación con la no entrega de recibos controvertida por el investigado en el decurso de la versión libre y menos cuando obran evidencias que comprueban los valores recibidos por la gestión profesional. Por lo anterior, manifestó que, la sentencia de primer grado adolecía de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto brilla por su ausencia prueba de que efectivamente se cometió una infracción disciplinaria o que se puso Página 16 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia en peligro el interés general. Indicó que, en el derecho disciplinario existe una relación entre la tipicidad y la antijuridicidad, mencionando que, la Corte ha señalado que la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin

embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, para ello transcribió algunos apartes jurisprudenciales. Así mismo, señaló que, en el derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa. Respecto de las cargas para imponer una sanción en el derecho disciplinario, expuso los parámetros señalados en la Sentencia C290 de 2008 de la Corte Constitucional e indicó que, en contraste a tal precedente jurisdiccional, se puede ver con claridad que los artículos 4, 5, 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, entre otros postulados fueron desatendidos en la decisión sancionatoria. Concluyó la carencia probatoria en la descripción del tipo disciplinario y la falta de antijuridicidad, por lo que en aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y la duda planteada por la Comisión Seccional Disciplinaria, consideró procedente dar aplicación al restablecimiento de los derechos vulnerados por no haber sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, resolviendo la duda a su favor y por principio de favorabilidad se revoque la sanción impuesta, en ausencia de la carga de la prueba que correspondía adelantar el competente y acreditar por parte del quejoso, otorgándosele el valor probatorio que la ley les asigna a Página 17 | 28

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Radicado No. 680011102000 2019 01149 01 Abogados en apelación de sentencia las documentales aportadas por el togado para demostrar el interés explícito en hacer constar en el decurso del contrato de prestación de servicios las sumas de dinero percibidas por dicha gestión. Por lo expuesto anteriormente, el recurrente mencionó que, no incurrió en la falta endilgada, pues no se exigió el grado de certeza para el ius punendi del Estado, por lo que solicitó revocar en su totalidad el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en conse

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