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CNDJ - 7.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-REBAJA SA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 7.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-REBAJA SA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 05001110200020190252401

Aprobado, según acta n.° de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, Beatriz Helena Giraldo Álvarez, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se declaró responsable a la disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibídem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Beatriz Helena Giraldo Álvarez fue investigada y sancionada en primera instancia por haber demorado la prosecución de la gestión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, junto con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. encomendada desde el 27 de julio de 2017, cuando fueron puestos en conocimiento la totalidad de los bienes dejados a disposición del proceso, hasta el 18 de marzo de 2022, cuando se aceptó la renuncia de la investigada, en razón a que, en el trámite del del proceso ejecutivo número 05001310301620090061800 adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito Medellín, no radicó los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox – Bolívar, Magangué – Bolívar y Plato – Magdalena, con el fin de actualizar el embargo que recaía sobre los inmuebles con números de matrícula inmobiliaria 065-7278, 06421877, 064-2974, 226-33149 y 226-35156. Además, la togada no retiró el despacho comisorio número 76 contentivo del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la codemandada Nora Valencia, ubicados en la ciudad de Medellín, desde el 17 de octubre de 2019, cuando se notificó el auto que ordenó expedirlo, hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la que se cerraron los juzgados en virtud de la emergencia sanitaria por COVID 19. Finalmente, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito

Medellín remitió el referido despacho comisorio ante la Oficina de Apoyo Judicial, no se adelantó solicitud alguna impulsando la mencionada diligencia, desde el 3 de agosto de 2020, cuando se levantó la suspensión de términos por COVID 19, hasta cuando se aceptó la renuncia.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor Carlos Mario Valencia Vargas3. Una vez recibido, el proceso se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 20194. 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibídem.

Pági na 2 | 41 3.2. Acreditada la condición de abogado de la señora Beatriz Helena Giraldo Álvarez5, el 11 de diciembre de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 24 de enero de 20217. 3.3. La investigada, mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2022, allegó poder debidamente conferido a los abogados Tulio Armando Rodríguez Rosero y Juliana Andrea Lozano Agudelo para ejercer su representación judicial. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de febrero8, 21 de abril9, 13 de mayo10, 27 de septiembre11 y 29 de noviembre12 de 2022; en esta última oportunidad, la magistrada instructora

formuló cargos disciplinarios de la siguiente manera: Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada haber demorado la prosecución de la gestión encomendada i) desde el 27 de julio de 2017, cuando fue puesto en conocimiento la totalidad de los bienes dejados a disposición del proceso, hasta el 18 de marzo de 2022, cuando se aceptó la renuncia de la investigada, en razón a que, en el trámite del del proceso ejecutivo número 05001310301620090061800 adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito Medellín, no radicó los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox – Bolívar, Magangué – Bolívar y Plato – Magdalena, con el fin de actualizar el embargo que recaía sobre los inmuebles con números de matrícula inmobiliaria 065-7278, 06421877, 064-2974, 226-33149 y 226-35156. Además, la togada ii) no retiró ni radicó el despacho comisorio número 76 contentivo del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la codemandada Nora Valencia, ubicados en la ciudad de Medellín, desde el 17 5 Archivo 03, ibídem. 6 Archivo 05, ibídem. 7 Archivo 09, ibídem. 8 Archivo 14, ibídem. 9 Archivo 24, ibídem. 10 Archivo 31, ibídem. 11 Archivo 35, ibídem. 12 Archivo 39, ibídem. Pági na 3 | 41 de octubre de 2019, cuando se notificó el auto que ordenó expedirlo, hasta el

15 de marzo de 2020, fecha en la que se cerraron los juzgados en virtud de la emergencia sanitaria por COVID 19. Finalmente, iii) pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito Medellín remitió el referido despacho comisorio ante la Oficina de Apoyo Judicial, no se adelantó solicitud alguna impulsando la mencionada diligencia, desde el 3 de agosto de 2020, cuando se levantó la suspensión de términos por COVID 19, hasta cuando se aceptó la renuncia.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en los numeral 10° del artículo 28 ibídem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 5 de diciembre de 202213, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 16 de diciembre de 202214 mediante la cual declaró responsable a la abogada Beatriz Helena Giraldo Álvarez, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el apoderado de la disciplinable16 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del

2 de febrero de 202317.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Archivo 42, ibídem. 14 Archivo 43, ibídem. 15 Archivo 44, ibídem. 16 Archivo 45, ibídem. 17 Archivo 47, ibídem.

Pági na 4 | 41 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la abogada Beatriz Helena Giraldo Álvarez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia determinó que lo procedente era determinar si existían elementos de juicio suficientes para acreditar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la investigada por los cargos que le fueron imputados. Así, en medio de un relato de los hechos que se presentaron en virtud del proceso ejecutivo 2009-00618, se tuvo en cuenta que la investigada no actualizó la medida cautelar de embargo, en lo que tiene que ver con el diligenciamiento de los oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre los inmuebles identificados con números de matrícula 0657278, 064-21877, 064-2974, 226-33149 y 226-35156. A su vez se indicó que, por un lado, en el mencionado proceso, la profesional del derecho no radicó el despacho comisorio número 76 expedido el 17 de octubre de 2019, que contenía el embargo y secuestro de los bienes inmuebles

y enseres de la condenada, lo que perduró hasta el cierre de los juzgados a causa del COVID 19; por otra parte, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín remitió el mencionado despacho comisorio a la Oficina de Apoyo Judicial, la togada se abstuvo de impulsar el trámite, desde el 3 de agosto de 2020, hasta el momento en que le fue aceptada la renuncia. Adicional a ello, se concluyó que desde el 27 de julio de 2017, hasta el 18 de marzo de 2022, la abogada omitió radicar los oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Mompox – Bolívar, Magangué – Bolívar y de Plato – Magdalena, para una inactividad de 4 años y 7 meses. En el mismo sentido, se relató que, desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020, se abstuvo de diligenciar el despacho comisorio número 76 Pági na 5 | 41 que contenía el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de la condenada; y del 3 de agosto de 2020 al 18 de marzo de 2022, omitió solicitar impulso para el logro de la diligencia antes referida. Para el a quo no fueron de recibo las justificaciones alegadas por la disciplinable y su defensa, según las cuales la profesional del derecho encaminó acciones pertinentes para perfeccionar la medida cautelar, pues del plenario se había podido evidenciar que no se había cumplido con la carga procesal y, de paso, con el deber profesional; además, sobre el argumento consistente en que el

trámite relacionado con los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos estaba a cargo de otra abogada, se consideró que no se aportó prueba de ello. Adicional a lo anterior, refirió que las circunstancias de haber hecho la recomendación al quejoso de vender sus derechos litigiosos, y haber contratado a una dependiente judicial para revisar los expedientes, no tenían la capacidad de justificar el comportamiento reprochado, por lo que consideró probada la incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, al demorar la prosecución de las gestiones encomendada, a título de culpa. En cuanto a la antijuridicidad, para la primera instancia fue clara la vulneración injustificada del deber consagrado en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 12007, pese a haberse comprometido a realizar las actividades necesarias para cumplir el encargo profesional; y sobre la culpabilidad, se determinó que se infringió el deber objetivo de cuidado, al abstenerse de actualizar el embargo con relación a los inmuebles mencionados anteriormente, abstenerse de diligenciar el despacho comisorio número 76 y no haber impulsado el proceso 2009-00618. Finalmente, se estimó que, en atención a la carencia de antecedentes y la modalidad culposa de la conducta, la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. APELACIÓN Pági na 6 | 41

Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso

de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - La abogada no actuó de mala fe, ni dejó de lado sus deberes como apoderada del quejoso, por lo que no es jurídicamente viable el sentido del fallo de la primera instancia. - La obligación de radicar los oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se encontraba en cabeza de los demandantes, pues a la togada no le habían pagado suma alguna por concepto de honorarios. - Según oficio del 29 de abril de 2019, comunicado a la señora Angela Valencia, por instrucciones de los demandantes, la abogada Diana Cecilia Londoño sería la encargada de lo relacionado con los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la investigada fue relevada de su obligación en lo que respecta a ese asunto, circunstancia que impide efectuar el reproche disciplinario. - De las actuaciones procesales resulta claro que la investigada cumplió con oportunidad y celeridad la labor encomendada. - Los demandantes siempre estuvieron informados de las actuaciones del proceso, así como de las estrategias y, además de ello, tomaron decisiones activas dentro del mismo. - Las medidas cautelares practicadas no se levantaron; lo que quiere decir que los bienes seguían embargados, por lo que no se causó afectación alguna a sus poderdantes. - El primer despacho comisorio se retiró y radicó el 25 de septiembre de 2018, el cual fue devuelto el 19 de septiembre de 2019, es decir, un año después, porque no tenía limitada la medida cautelar.

Pági na 7 | 41 - De las gestiones desplegadas por la dependiente judicial de la abogada se desprende que se actuó con diligencia y en debida oportunidad, sin que implicara la alta carga laboral de presionar con memoriales de impulso. - La actitud reprochada por la primera instancia consistente en presionar con memoriales y solicitudes solo ocasionaría ralentizar la administración de justicia. - Los tiempos en los que actúan los despachos no siempre son los mismos. - No se remitían memoriales al despacho por no congestionar con nuevas actuaciones. - Si bien la primera instancia mencionó que se desconocía el estado del despacho comisorio número 76 y los consecuentes oficios que debían ser radicados, se tiene que el secuestre aceptó su cargo, y se sigue a la espera de que el juzgado le dé continuidad al trámite. - La abogada fue responsable y diligente con la gestión encomendada, pues desplegaba labores de verificación en el despacho que no quedaban consagradas en memoriales. - Enviar reiteradamente memoriales a los despachos judiciales puede generar animadversión hacia el abogado, lo que puede ser perjudicial. - Radicar oficios de impulso puede ocasionar que se reubique el asunto en la lista de asuntos pendientes. - Como litigantes, no se puede presionar a los jueces competentes mediante memoriales, actividad que no está establecida. Pági na 8 | 41 - La ley disciplinaria regula la mora en los funcionarios judiciales, por lo que no resulta útil la presentación de memoriales y solicitudes para impulsar el proceso.

  • La zona en la que debían llevarse a cabo las diligencias es de gran peligrosidad. - En virtud de la gestión de la abogada, sus clientes recibieron la suma de setenta y seis millones de pesos, lo que demuestra un actuar diligente y un resultado favorable al quejoso de los cuales su prohijada nunca percibió un pago por concepto de honorarios. - Los juzgados transitorios tienen por práctica recurrente llamar a los litigantes cuando se van a practicar las diligencias pertinentes. - Después de la suspensión de términos por COVID 19 se dificultaron los trámites ante los despachos judiciales, en razón a que cada uno los gestionaba de manera diferente. - La primera instancia no analizó los criterios de graduación de la sanción, ya que no efectuó un análisis claro de lo reglado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. - No se configuraron los criterios de la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. - No se configuró ninguno de los criterios de agravación consagrados en el Código Disciplinario de Abogado. - La sanción resulta innecesaria, o por lo menos, desproporcionada, por lo que debe revocarse o reducirse.

Pági na 9 | 41 - El juzgador disciplinario debe ser un garante de los principios y derechos de los sujetos procesales, que debe fallar bajo los supuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Con todo, solicitó la absolución de su prohijada o, por lo menos, la reducción

de la sanción a censura, con base en los aspectos alegados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 2 de marzo de 202318.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 41 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar

los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado, con relación a las conductas de haber demorado i) la radicación de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox – Bolívar, Magangué – Bolívar y Plato – Magdalena, con el fin de actualizar el embargo que recaía sobre los inmuebles con números de matrícula inmobiliaria, 064-21877, 0657278, 226-33149, 226-35156 y 064-2974 y ii) el diligenciamiento del despacho

comisorio número 76 contentivo del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la codemandada Nora Valencia, ubicados en la ciudad 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 41 de Medellín, desde el 17 de octubre de 2019, cuando se notificó el auto que ordenó expedirlo, hasta el 15 de marzo de 2020? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se debe confirmar por cuanto el comportamiento referido anteriormente se adecúa a la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de

comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de cada una de las conductas investigadas: En lo que atañe al lapso del que dispuso el investigado para proseguir la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 12 | 41 de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para continuar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder

realizarla, es decir, suficiente para recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores24. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de 202125, precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 19 de agosto de 202126, la Comisión sostuvo que la prosecución de las gestiones encomendadas se encontraba ligada al seguimiento efectuado sobre el encargo profesional, de la siguiente manera: Todas estas consideraciones resultan extensibles al retardo que se predica de la “prosecución” de las gestiones encomendadas, vocablo que denota el acto de proseguir con la

tarea, hacerle seguimiento, llevarla adelante o perseverar en la consecución del objetivo trazado tan pronto como sea posible desplegar la actuación que corresponde, sin que la modalidad de la falta demande de la violación de un plazo establecido por el ordenamiento jurídico, pues se insiste, no se trata en estos eventos del desconocimiento de las reglas de la actuación de que se trate, sino de no atender celosamente la etapa subsiguiente a la iniciación de la tarea pactada o impuesta. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 41 Este elemento responde a la diligencia que se debe respecto de una actuación frente a la que ya se ha cumplido con la iniciación, pero que demanda la realización de otros actos intermedios o definitivos para la cabal concreción del encargo efectuado; y al igual que la iniciación, es independiente de la existencia de plazos regulados para la actuación. Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable, se observa que dentro del proceso se tiene que la investigada fue contratada por los quejosos

para promover un proceso ejecutivo en contra de los señores Álvaro Botero y Nora Valencia, el cual le correspondió el número de radicado 05001310301620090061800 adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito Medellín. En el trámite de la gestión encomendada, el 27 de julio de 2017 se incorporó al expediente la información relacionada con la totalidad de los bienes dejados a disposición del proceso, que consistían en i) derecho del Club Campestre, ii) acciones en Frigocar S.A., iii) productos financieros en BBVA, bienes inmuebles con números de matrícula inmobiliaria iv) 065-7278, v) 06421877, vi) 064-2974, vii) 226-33149 y viii) 226-35156, sobre los cuales debía oficiarse a las respectivas entidades para la continuación del trámite del embargo. Así, el 17 de julio de 2019 la abogada diligenció los oficios dirigidos a BBVA y al Club Campestre; por lo que el primer objeto de reproche se centró en que la investigada no habría remitido los oficios que debían ser dirigidos a las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. De la conducta relacionada con haber demorado la radicación de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox – Bolívar, Magangué – Bolívar y Plato – Magdalena, con el fin de actualizar el embargo que recaía sobre los inmuebles con números de matrícula inmobiliaria 064-21877, 064-2974, 226-33149, 226-35156 y 064-2974.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la investigada en los siguientes términos: Página 14 | 41 Así las cosas, se concluye que, la togada desde el 27 de julio de 2017 oportunidad en que se le dio a conocer respecto a los bienes dejados en remanente a disposición del proceso, hasta el 18 de marzo de 2022, aceptación de la renuncia al poder, no radicó los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox – Bolívar, Magangué – Bolívar y de Plato – Magdalena con el fin de actualizar el embargo que recaía sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 065-7278, 064-21877, 064-2974 y 226-33149 y 226-33156. Es decir, que existió inactividad de 4 años y 7 meses aproximadamente. Al respecto, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual planteó como primer argumento defensivo que no había actuado con mala fe, ni había abandonado sus deberes como apoderada de sus clientes, sino que, por el contrario, siempre los mantuvo al tanto del estado del trámite, sin que se les causara afectación alguna. En el mismo sentido, alegó que la obligación de remitir los oficios a las respectivas Oficinas de Instrumentos Públicos recaía en cabeza de sus mandantes, quienes acordaron que sería la abogada Diana Cecilia Londoño la encargada de dicho trámite y, en consecuencia, no se podría endilgar responsabilidad disciplinaria. De tal forma que, a juicio de esta corporación, no le asiste razón al defensor de

la disciplinable pues, primero, el haber actuado de mala fe, o no haber informado del estado y avance de la gestión a sus clientes, no son aspectos que se reprochen en la presente investigación disciplinaria; segundo, para la configuración de la falta endilgada, esto es, la descrita por el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, no es necesario provocar afectación o perjuicio, pues consiste en un tipo disciplinario de mera conducta27. 27 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que la mayoría de tipos disciplinarios presentes en la Ley 1123 de 2007 son de mera conducta y, por lo tanto, no requieren de un daño para su causación, lo anterior, en providencia del 23 de junio de 2021, radicado 11001110200020170142101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, providencia del 1. ° de junio de 2022, radicado 5000111020002017080301, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, providencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 20001110200020190006401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 25 de enero de 2023, radicado 73001250200120210033201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; específicamente sobre la falta a la debida diligencia en providencia del 14 de junio de 2023, radicado 25000110200020200007001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 41 En caso similar, la Comisión sostuvo que la falta a la debida diligencia no requería de elementos adicionales para su adecuación típica, cuando señaló:

En cuanto a los argumentos relacionados con que no quedó comprobado que el abonado telefónico presente en las conversaciones aportadas por el quejoso correspondiera al utilizado por el abogado, y que no se allegó prueba que acreditara el pago de honorarios, es necesario resaltar que esos aspectos no constituyen elementos fundamentales para la

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