CNDJ - 8.--Absuelve-INEXISTENCIA DE HONORARIOS DESPROPORCIONADOS-Criterios jurispru
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.--Absuelve-INEXISTENCIA DE HONORARIOS DESPROPORCIONADOS-Criterios jurispru
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900336 01 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900336 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN DE JESÚS MORENO JARAMILLO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem5, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión que hiciera la Personería Municipal de Puerto Boyacá de la queja formulada por el señor JADER ALBERTO RODAS el 15 de julio de 20196 contra el abogado JUAN DE JESÚS MORENO, en la que refirió haber contratado al abogado en consideración a que sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba para el señor Roberto Moreno, por lo cual llegaron un acuerdo económico que no le cumplió, lo que lo obligó a acudir al denunciado para que realizara los trámites para el 2 Archivo 030Sentencia carpeta de primera instancia expediente digital 3 Sala dual conformada por los Honorables Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel
Barrera Núñez 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 6 Archivo 003Queja carpeta de primera instancia expediente digital Página 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago, de modo que el abogado recibió el dinero en diciembre de 2018 y marzo de 2019, sin que se lo hubiera entregado.
3. ACTUACIONES PROCESALES El 11 de septiembre de 2019 fue repartida la queja al magistrado José
Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas7, quien previa verificación de la condición de abogado de JUAN DE JESÚS MORENO JARAMILLO mediante certificado No. 327898 del 15 de septiembre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia8, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 23 de septiembre de 20199. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 20 de octubre y 11 de noviembre de 2020 y 8 de febrero de 2021. En su desarrollo se rindió versión libre, fue ampliada la queja y se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran documentales y testimoniales. En sesión del 11 de noviembre de 202010, fue calificada la actuación en el sentido de formular cargos en contra del doctor JUAN DE JESÚS
MORENO JARAMILLO.
Imputación Jurídica: 7 Archivo 002Actade Reparto cuaderno de primera instancia expediente digital 8 Archivo 004AntecedentesVigencia de la carpeta de primera instancia expediente digital 9 Archivo 005 AutoFormalApertura de la carpeta de primera instancia expediente digital 10 Folio 194 C.O Página 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia concluyó que, de manera presunta, el investigado pudo haber transgredido el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria
contemplada en el 1º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, las cuales disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Imputación fáctica: El abogado habría obtenido un beneficio desproporcionado por su actuación en el encargo que le realizó el quejoso, de adelantar las gestiones necesarias para obtener el pago de una indemnización laboral que le incumplió su antiguo patrono, porque cobró el cincuenta (50%) de la gestión, contrariando lo dispuesto en las tarifas del
Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS. Página 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, los hechos investigados determinaban que la gestión encomendada al abogado, de adelantar trámites tendientes a obtener el cobro de una obligación natural por vía directa, no estaba incluida en las previsiones para definir el cobro de honorarios propuesto por CONALBOS, sin embargo se tenía claro que el trámite que se podía equiparar al efectuado era el de una reclamación administrativa, para lo cual la tarifa establecida era máximo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
De manera adicional, la previsión normativa establece que es falta disciplinaria la obtención de beneficio desproporcionado, el cual debe realizarse con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, lo que se encontraba acreditado en que el quejoso era una persona en dificultades económicas que requería la recuperación de los dineros de manera efectiva, además de ser una persona con escaso grado de preparación académica de primaria básica, lo que no le permitía comprender la importancia del monto de los honorarios, a lo cual incurrió al transgredir el deber de honradez exigible a los profesionales del derecho; de modo que en ese sentido determinó la tipicidad y antijuridicidad de las conductas. En el mismo sentido, calificó el comportamiento bajo el componente subjetivo del dolo, porque el abogado tenía experiencia y sabía que estaba obligado a actualizarse respecto de las tarifas que debía observar y, a pesar de ello, dejó librado a su capricho o a su voluntad
el cobro de honorarios, dirigiendo su conducta a obtener un pago más allá de lo que legalmente le correspondía, concurriendo así los elementos cognitivo y volitivo. Página 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 24 de mayo de 2021 se adelantó audiencia de juzgamiento, en la cual se declaró agotado el periodo probatorio y se otorgó traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión.
En estos, el investigado indicó haber celebrado un contrato verbal con el señor Jader Alberto Rodas Castaño para el cobro de una obligación laboral que se encontraba prescrita, es decir, de las denominadas naturales, por lo que esa situación específica no se encontraba prevista en las tarifas de CONALBOS; de manera que, para el cobro de una obligación de esta naturaleza, el pacto y cobro de honorarios podía hacerse por el cincuenta por ciento (50%) de lo efectivamente recaudado a título de cuota litis, en uso de la libertad y autonomía de las partes. Respecto de la aseveración del despacho, según la cual había desproporcionalidad en el beneficio o remuneración, sustentada en que no debió haber cobrado más de tres (3) SMLMV, conclusión derivada de estructurar una analogía por la similitud con un trámite procesal no previsto en la tabla de tarifas de CONALBOS, específicamente los honorarios por una demanda ordinaria laboral,
asunto que difería sustancialmente del trámite que decidió adelantar, criterio con el cual el despacho desdibujaba el pacto entre las partes y los acuerdos que se materializaron. Explicó que, con el primero de los pagos recibidos luego de la celebración del contrato de transacción, esto es la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) m/cte, el señor Jader recibió la suma de 5 millones y no tuvo ningún reparo al momento en que se le Página 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregaron, lo cual ratificó que eso fue lo que se pactó, aunque no se hubiera plasmado en un contrato físico de prestación de servicios.
Insistió en que el quejoso consultó diferentes abogados y ninguno le quiso llevar el caso, toda vez que la obligación se encontraba prescrita, situación que le puso de presente cuando fue consultado, indicándole que podría realizar el intento de cobro del dinero pero que de lo recaudado irían en partes iguales, de modo que realizó la gestión, lo cual constaba en el documento de transacción que se suscribió con el deudor. Concluyó refiriendo que el despacho no podía estructurar una responsabilidad disciplinaria basado en una analogía respecto de trámites diametralmente diferentes, pues no podía equipararse el cobro de una obligación natural o un trámite ordinario o de otra naturaleza, porque la obligación que adquirió correspondía a una
respecto de la cual no existía acción judicial para su reconocimiento y cobro. Por último llamó la atención del despacho indicando que en el derecho disciplinario era imperioso restringir lo odioso para el disciplinado y resaltar lo benéfico en su favor, situación que se podía materializar en la aplicación del principio de favorabilidad incluido en la Ley 1123 de 2007 y la aplicación de los principios rectores de legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, debido proceso, favorabilidad y presunción de inocencia, los cuales deberían interpretarse de la mano con lo previsto en artículo 97 de la misma norma. Por tanto, no se evidenciaba un cobro exagerado o indebido porque ese monto nació Página 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de un ofrecimiento del cliente, lo que constituyó un acuerdo, además de ser un trámite no regulado en la tarifa de CONALBOS, por lo que no era posible establecer el valor de los honorarios a partir de una analogía entre procesos.
Solicitó en última medida, que se decretara la atipicidad de la conducta, por el hecho de que el trámite encomendado no estaba regulado en las tarifas de CONALBOS, además de invocar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en los términos del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque su actuar estuvo siempre bajo la consideración de que su conducta no constituía falta disciplinaria y en consecuencia fuera absuelto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN DE JESÚS MORENO JARAMILLO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibidem, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sostuvo el a quo de conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas obrantes al plenario, que el señor Jader Alberto Rodas Castaño -quejoso en este asuntoel día 8 de marzo de 2019 suscribió un contrato de transacción con su antiguo empleador, Roberto Eladio Página 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cortes Marmolejo, lo cual consiguió bajo la asistencia profesional del abogado Juan de Jesús Moreno Jaramillo, quien por esa actuación cobró honorarios del cincuenta por ciento (50%) de lo recibido a título de cuota litis.
De manera que, existió una relación profesional entre el quejoso y el abogado investigado en virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza verbal, cuyo objeto
fue adelantar los trámites para reclamar la indemnización por un accidente laboral sufrido por el señor Jader Alberto Rojas Castaño el 10 de octubre de 2015, respecto del cual ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción laboral, en tanto el encargo se encomendó a finales del año 2018. Entonces, el abogado aceptó realizar unas gestiones de cobro respecto de una obligación laboral para la que ya no existía acción judicial, es decir de las denominadas naturales, porque en términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el abogado cumplió de manera diligente el encargo profesional, logrando que el señor Roberto Heladio Cortes Marmolejo aceptara la deuda y suscribiera el 8 de marzo de 2019 un contrato de transacción en el que reconocía por concepto de indemnización una suma de $13.000.000.oo en favor del quejoso. Página 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Verificado el objeto del vínculo profesional y la actuación del abogado, se estructuró la discusión planteada por el quejoso, según la cual de los trece millones a él le correspondían diez y al abogado tres, en contraposición a la posición del investigado, quien manifestó procesalmente que de mutuo acuerdo con su cliente acordaron dividir
el dinero obtenido en porcentajes iguales para cada uno. En este sentido, el a quo expuso que la profesión de abogado está regulada en normas y principios que deben ser respetados, incluida la tasación de honorarios, razón por la cual descartó de plano la justificación del disciplinado cuando explicó que el cobro de honorarios ascendió al cincuenta por ciento (50%) de las resultas de la gestión, porque no existía acción judicial para hacerla exigible, debido a que la prescripción de las acciones legales al momento en que recibió el encargo había operado. Bajo la misma consideración, expuso el fallo recurrido que el deber contemplado en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 exige a los profesionales fijar sus honorarios con un criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, además de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, encontrando que el monto de los honorarios en el caso bajo estudio no fue consagrado expresamente, sin embargo existía certeza del cobro por el cincuenta pro ciento (50%) del valor recaudado. Pági na 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al mismo tiempo, era claro que el cobro de honorarios profesionales puede pactarse de manera libre, lo cual depende de circunstancias personales del cliente, lo que no se había acreditado en el trámite
procesal por las especiales condiciones de precaria educación primaria del quejoso, concluyendo así que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber obtenido del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de este. Siguiendo la verificación de los elementos que configuran la falta disciplinaria, consideró el a quo que se afectó el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin que existiera justificación alguna al respecto, en tanto el beneficio obtenido por sus gestiones fue desproporcionado, sin que la justificación propuesta por el encartado fuera de recibo, primero porque su actuación fue en ejercicio de la profesión y, segundo, porque en su calidad de abogado conocía la forma de actuación que le correspondía, por lo cual no podía invocar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 de haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En síntesis, estimó que al ser el quejoso un agricultor con precaria educación hubo un aprovechamiento por parte del investigado de la necesidad de su cliente, concluyendo que el quejoso no podía válidamente aceptar que el abogado se quedara con el 50% de las resultas de la reclamación. Pági na 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y ante el estado de inferioridad del cliente, siendo el abogado un experto en los trámites procesales y profesionales, tenía el “deber como abogado de consultar las tarifas establecidas por CONALBOS, independientemente de si su cliente le ofrecía el 50% de las resultas de la reclamación, debido a que este no tenía las condiciones personales para prestar su consentimiento de manera válida e ilustrada.” Relativo al componente subjetivo de la conducta, se calificó a título de dolo, porque teniendo en cuenta la experticia del abogado en materia laboral y en el cobro de honorarios, con base en las tarifas de CONALBOS, podía concluir que “al no haber tramitado un proceso ordinario laboral debía ajustar su contraprestación alrededor de sus salarios mínimos legales mensuales vigentes”, evidenciando la desproporción de lo recibido, de manera que el investigado representó la ilicitud de su conducta y dirigió su voluntad a la concreción de un resultado contrario a derecho, concurriendo lo elementos cognoscitivo y volitivo del dolo.
Para determinar la sanción a imponer, la primera instancia determinó que concurría el agravante del numeral 7º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 200711, toda vez que la conducta reprochada produjo una afectación económica considerable al quejoso, por tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad, dada su edad, la disminución de su capacidad laboral y deficientes condiciones
de salud, decidiendo imponer como sanción la suspensión en el 11 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Pági na 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. LA APELACIÓN En el escrito de apelación presentado por el disciplinable, solicitó se revocara la decisión de primera instancia sustentando su posición en la existencia de un error jurídico del a quo, al manifestar que era su deber consultar las tarifas establecidas por CONALBOS, porque su cliente no tenía las condiciones personales para prestar su consentimiento de manera válida e ilustrada.
Igualmente la sentencia tomó como parámetro para adoptar la decisión las condiciones personales del quejoso, en abierto desconocimiento de la sentencia T-625 de 2016, en la que la Corte determinó que la profesión de abogado se ejerce principalmente en dos escenarios: i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y ii) al interior del proceso, en la representación judicial de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
Además de lo anterior refirió que en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han definido cinco criterios para determinar si existe una desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado, a saber: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y, v) la capacidad económica del cliente, Pági na 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expresando que las tarifas propuestas por los colegios de abogados son mera fuente auxiliar de derecho.
En el mismo sentido, indicó que para el asunto que tuvo a cargo, no existía una previsión para determinar el monto de los honorarios, sin que se pudiera inferir una obligación legal para fijar el cobro de honorarios. Llamó la atención en que el encargo profesional que asumió tuvo una complejidad real, en tanto se trataba de realizar gestiones tendientes a obtener el pago por unos hechos respecto de los cuales había operado el fenómeno de la prescripción, incluso indicando que el quejoso lo había consultado con varios profesionales del derecho y ninguno se quiso hacer cargo por esa situación, por lo que le había ofrecido el 50% de lo que resultara si se hacía cargo. De modo que, por esa complejidad del asunto, fueron sus conocimientos y capacidad los que llevaron a que el deudor Roberto Heladio Cortes reconociera la existencia de una deuda mediante la
suscripción de un contrato de transacción, con lo cual le correspondió a su cliente un beneficio económico, por lo que se justificaban los honorarios del 50% de lo recaudado. Corolario de lo anterior, consideró la inexistencia de falta disciplinaria y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y su consecuente absolución. Pági na 14 | 28
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron asignadas al despacho de quien aquí funge como ponente mediante reparto del 1 de agosto de 2022.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o
evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Pági na 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
El estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si el abogado investigado, JUAN DE JESÚS MORENO JARAMILLO, incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1º, violando el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que consiste en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al haber recibido como remuneración por sus servicios profesionales el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado dentro de su encargo profesional. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: - El alcance y descripción de la falta a la honradez de los abogados prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - La tipicidad en el derecho disciplinario 7.3. La falta a la honradez de los abogados prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Pági na 16 | 28
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1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” De esta manera, una conducta respecto de esta descripción será típica bajo la identificación de diferentes comportamientos referentes a acordar, exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo.
Se considera que este tipo jurídico parte del supuesto de la desproporción de los honorarios que inicia con el pacto entre partes, cuando se exige una retribución o, como en el caso bajo estudio, al momento en que se recibe la suma respectiva que tiene la característica de ser desproporcionada. Para el concepto de desproporción, que es el elemento estructural del tipo, corresponde realizar una evaluación de los honorarios pactados o del beneficio recibido por el profesional del derecho, el cual puede devenir de una suma fijada para el efecto, una cuota litis o un porcentaje como prima de éxito. En este caso tiene prevalencia el pacto entre las partes, tal como lo estipula el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, el cual dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento de los contrayentes o por causas legales,
determinando la misma Ley 1123 de 2007 que constituye falta disciplinaria el acuerdo o la obtención de honorarios que superen la participación del cliente12. 12 Artículo 35 numeral 2º Ley 1123 de 2007 Pági na 17 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, la tipicidad de la conducta se supedita a un elemento subjetivo que exige la existencia de un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente al cual se asesore, esto es, “sacar provecho de algo o alguien, generalmente con astucia o abuso”13, es decir, impera probar el abuso respecto de la persona con quien se celebra el acuerdo o la convención resarcitoria, respecto de un pacto de honorarios o esa condición al momento de obtener un beneficio desproporcionado. 7.4. La tipicidad en el derecho disciplinario La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche disciplinario y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Es así que corresponde al operador judicial a cargo verificar todos y cada uno de
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