CNDJ - 8.- - INTERESES CONTRAPUESTOS-F1125020220105301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 8.- - INTERESES CONTRAPUESTOS-F1125020220105301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11403
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 01053 01 Aprobado según Acta No.17 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO PULIDO BRAVO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 21 de enero de 2022 por el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por la Dr. Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Magistrada Elka Venegas Ahumada, Ministerio Público Dr. Didima Romero Alvarado
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11403
RAD. No. 110012502000 2022 01053 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. nombre de la señora Carmen Julia Ramos Piñeros donde señaló que el profesional del derecho ALFONSO PULIDO BRAVO en el año 2018 asesoró y gestionó la obtención de una escritura pública, un certificado de tradición y libertad y recibos de pago de impuestos de un inmueble ubicado en el barrio Class de Bogotá, a favor de Zandra Patricia Ramos Piñeros, heredera de la señora María Ernestina Ramos Duarte, con la finalidad de promover un proceso de sucesión en su nombre, pero, en lugar de ello, el 24 de abril de 2019 promovió un proceso de pertenencia a favor de Aldemar Rodríguez Duarte, en contra de los herederos de la causante citada, entre ellas, la nombrada Zandra Patricia3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ALFONSO PULIDO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía número 6910693 es portador de la tarjeta profesional número 280119 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 28 de abril de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO PULIDO
BRAVO, fue notificado en debida forma6 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 1 de agosto de 20227, 10 de octubre de 20228 y 31 de octubre de 20229 oportunidad procesal, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 3 002FormularioAplicativoQuejasSeccionalBogota 4 006CertificadoVigenciaAbogado2022-01053 5 008AutoAbrirProcesoDisciplinario 6 009TelegramasNotificacionesAperturaPorceso2022-01053 7 012ActaAudienciaProceso2022-01053 8 025ActaAudienciaProceso2022-01053 9 032ActaAudienciaProceso2022-01053 Pági na 2 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En ampliación de queja10 la señora Carmen Julia Ramos Piñeros manifestó que a causa de la muerte de su hermana se contrató al abogado ALFONSO PULIDO BRAVO en septiembre de 2018 para que iniciara el proceso de sucesión, por lo tanto, se encargó de solicitar el certificado de libertad y tradición, la escritura pública y otros relacionados con el inmueble que fue propiedad de su hermana, por la gestión les cobró $ 200.000 y expidió recibo. Sin embargo, aseguró que el abogado guardó copias de los documentos que expidió y con la
información que había obtenido posteriormente los demandó en un proceso de restitución de bien inmueble en representación del arrendatario, el señor Aldemar Rodríguez. El apoderado de la quejosa11, aclaró que el abogado contactó a la señora Carmen Julia Ramos Piñeros y a sus hermanas para asesorarlas en un proceso de sucesión de María Ernestina Ramos, les solicitó documentos y cobró un anticipo, posteriormente el abogado representó al arrendatario de un inmueble que entraría en la sucesión, en un proceso de pertenencia y en otro de restitución de bien inmueble. En versión libre del disciplinado12 señaló que no ha representado a la señora quejosa en ningún proceso judicial, tampoco le otorgó poder, sin embargó aseguró que lo contrataron para solicitar un certificado de libertad y tradición, una escritura y un recibo de impuesto de un inmueble, para ese trámite se cobró $ 200.000. Adicionó que no ha sido contratado para iniciar un proceso de sucesión. 10 013 2022-01053AUDIENCIA(1.AGOSTO.2022)(8_30 AM)-20220801_083038-Grabación de la reunión minuto 9 11 013 2022-01053AUDIENCIA(1.AGOSTO.2022)(8_30 AM)-20220801_083038-Grabación de la reunión minuto 15 12 013 2022-01053AUDIENCIA(1.AGOSTO.2022)(8_30 AM)-20220801_083038-Grabación de la reunión minuto 19 Pági na 3 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En el año 2018 el señor Aldemar Rodríguez quien era arrendatario del inmueble de propiedad de la causante lo presentó con la señora Carmen Julia Ramos Piñeros y a sus hermanas para que les ayudara simplemente con la solicitud de unos documentos, posteriormente el señor Aldemar lo contrató para que lo representara en un proceso de pertenencia. La testigo Sandra Patricia Ramos Piñeros13 señaló que el señor Aldemar Rodríguez le presentó al abogado ALFONSO PULIDO BRAVO y posteriormente ella lo contrató para que realizara la gestión de solicitar unos documentos, como lo era el certificado de libertad y tradición, la escritura pública y otros para iniciar un proceso de sucesión de un inmueble que dejó como herencia su hermana que había muerto, señaló que posteriormente el abogado empezó a representar al señor Aldemar y los demandó en abril de 2019. Posteriormente en audiencia del 28 de febrero de 202314 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta de lealtad con su cliente, que trata el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo 13 033 2022-01053Audiencia(31.OCTUBRE.2022)(10_30 AM) minuto 7 14 038ActaAudienciaProceso2022-01053 Pági na 4 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” El a quo consideró que el abogado ALFONSO PULIDO BRAVO presuntamente asesoró sucesivamente a personas con intereses contrapuestos, en la medida que en septiembre de 2018 gestionó la
obtención de una escritura pública, un certificado de tradición y libertad y recibos de pago del impuesto predial de un inmueble ubicado en el barrio Class de Bogotá, a favor de la señora Zandra Patricia Ramos Piñeros, heredera de María Ernestina Ramos Duarte, con la finalidad de promover un proceso de sucesión en su nombre, pero, en lugar de ello, el 24 de abril de 2019 promovió un proceso de pertenencia a favor de Aldemar Rodríguez Duarte (arrendatario del inmueble del cual había solicitado los documentos) y en contra de los herederos de la causante citada, entre ellas, la nombrada Zandra Patricia Ramos Piñeros. El profesional aceptó la gestión de dos partes contrapuestas, dado que producto de una asesoría, gestionó la solicitud de documentos para Pági na 5 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. iniciar un proceso de sucesión en favor de la señora Zandra Patricia Ramos, sin embargo, seis meses después optó por demandar en representación del señor Aldemar Rodríguez Duarte a las personas que lo habían contratado inicialmente. La audiencia de juzgamiento se realizó el 30 de mayo de 202315 oportunidad procesal donde el señor Aldemar Rodríguez Duarte señaló que él tenía la posesión del inmueble en el barrio Class en Bogotá, también aseguró que presentó al abogado ALFONSO PULIDO BRAVO con las herederas de la señora María Ernestina
Ramos Duarte para solicitar unos documentos, posteriormente acordó con el profesional iniciar un proceso de pertenencia, en relación con el inmueble. La agente del Ministerio Público solicitó sancionar al abogado con fundamento en que se demostró que recibió mandato de Aldemar Rodríguez Duarte para promover un proceso de pertenencia sobre un inmueble que pertenecía a la señora María Ernestina Ramos Duarte, pese a que previamente había asesorado a los herederos de esta última con el fin de obtener unos documentos que se utilizarían para iniciar un proceso de sucesión sobre el mismo bien. Con ello, el profesional habría actuado de manera desleal, al asesorar a quienes tenían intereses contrapuestos, primero a los promotores de una sucesión y después a quien inició la pertenencia. El Disciplinado manifestó que nunca actuó como abogado de la señora Carmen Julia Ramos Piñeros o de cualquiera de sus hermanos, porque su único cliente es y ha sido el señor Aldemar Rodríguez Duarte, quien no tuvo reparos en que se compartieran los papeles atinentes al bien sobre el cual él pretendía la pertenencia. En el mismo 15045ActaAudienciaProceso2022-01053 Pági na 6 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. sentido la defensora de confianza dijo que su prohijado sí se comprometió a obtener los documentos que se relacionan en el recibo
suscrito el 2 de septiembre de 2018 por el profesional, referentes a una escritura pública, un certificado de tradición y libertad y recibos de pago de impuesto predial, pero de ello no se puede deducir que haya prestado una asesoría a la señora Carmen Julia Ramos Piñeros, a su hermana Zandra Patricia o a cualquier familiar de ellas en torno a la promoción de una sucesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO PULIDO BRAVO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Para el a quo está demostrado que el 2 de septiembre de 2018 el profesional del derecho ALFONSO PULIDO BRAVO se comprometió a obtener tres documentos sobre un inmueble ubicado en el barrio Class de Bogotá, específicamente la copia de una escritura pública, un certificado de tradición y libertad y lo que llamaron recibos de pago de impuestos de naturaleza predial, lo anterior se encuentra acreditado con el recibo suscrito en la mencionada fecha. En criterio de la primera instancia el abogado asesoró sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, lo manifestó así en la providencia: “De acuerdo con lo manifestado por la quejosa, ella y su hermana Zandra Patricia Ramos Piñeros son herederas de la
causante María Ernestina Ramos Duarte y tenían la intención de Pági na 7 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. iniciar el proceso de sucesión correspondiente. A partir de ello es razonable inferir que la obtención de los documentos era un paso previo a la promoción del proceso de sucesión. Aún más, se sabe que el proceso de sucesión fue iniciado en 2019 ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2019-01045. (…) la quejosa y su hermana manifestaron que hablaron con el abogado sobre el proceso de sucesión de la causante María Ernestina Ramos Duarte y de las declaraciones de las señoras Ramos Piñeros es evidente el poco conocimiento sobre asuntos jurídicos que tienen, por lo que evidentemente requerían una asesoría previa de un abogado para saber justamente cuáles documentos necesitaban para adelantar un proceso de sucesión”16 Tiene alto grado de credibilidad las manifestaciones de la quejosa y su hermana Zandra Patricia, en relación con que encargaron al abogado para adelantar una gestión como profesional en derecho que pasaba por la obtención de unos documentos para luego promover una sucesión en su nombre. Además, dicho encargo estuvo mediado por su asesoría previa, ya que de otra forma no se explica cómo las herederas sabían cuáles documentos necesitaban para promover la sucesión, sin embargo, seis meses después, el 24 de abril de 2019 el
abogado decidió iniciar un proceso de pertenencia en contra de sus clientes iniciales. En conclusión, de la primera instancia consideró que el abogado ALFONSO PULIDO BRAVO es responsable de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, porque asesoró sucesivamente a personas con intereses contrapuestos, en la 16 047 sentencia proceso folio 5 Pági na 8 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. medida que en 2018 previo a una asesoría, gestionó la obtención de una escritura pública, un certificado de tradición y libertad y recibos de pago del impuesto predial de un inmueble ubicado en el barrio Class de Bogotá, a favor de la señora Zandra Patricia Ramos Piñeros, heredera de María Ernestina Ramos Duarte, con la finalidad de promover un proceso de sucesión en su nombre, pero, en lugar de ello, el 24 de abril de 2019 promovió un proceso de pertenencia a favor de Aldemar Rodríguez Duarte y en contra de los herederos de la causante citada, entre ellas, la nombrada Zandra Patricia. La falta fue cometida a título de dolo, porque el disciplinado actuó con conocimiento de la infracción disciplinaria y voluntad de realizarla. De acuerdo con lo anterior el proceso de sucesión y el de pertenencia guardan relación, porque recaen en un mismo inmueble ubicado en el
barrio Class de Bogotá y enfrentan a las mismas partes de manera que el abogado asesoró sucesivamente intereses contrapuestos, primero los de los herederos de la señora María Ernestina Ramos Duarte, luego los de Aldemar Rodríguez Duarte. Para determinar la sanción a imponer consideró el a quo los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, sin embargo, advirtió que no se presentó un perjuicio a la quejosa o que las actuaciones del profesional hayan sido encaminadas a defraudar a sus primeros clientes, en conclusión, le impuso la mínima sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente17, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a 17 050ComunicacionesSentencia Pági na 9 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta18 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales19. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de
Justicia. 19 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Página 10 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2021. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia,
en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el 20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 21Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Página 11 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación22 fue aceptada y reconocida la representación de su apoderada de confianza, así mismo se evidenció que existió participación activa en la audiencia de
pruebas y calificación y audiencia de juzgamiento, donde intervinieron y se corrieron los traslados de las pruebas documentales incorporadas, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada del abogado ALFONSO PULIDO BRAVO. 22 005AutoOrdenaAcreditar Página 12 | 20
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De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas, entre ellas la ampliación de queja de la señora Carmen Julia Ramos Piñeros23, el testimonio de la señora Zandra Patricia Ramos Piñeros24, el recibo de pago de la señora Zandra Patricia al profesional por la gestión de solicitar
documentos para el inicio de una sucesión25, la copia del proceso de pertenecía en contra de los herederos de la señora María Ernestina Ramos Ruíz26 permitieron determinar que el abogado en septiembre de 2018 asesoró a la señora Carmen Julia Ramos Piñeros y Zandra Patricia Ramos Piñeros y dentro de las actividades a las que se comprometió gestionó la obtención de una escritura pública, un certificado de tradición y libertad y recibos de pago del impuesto predial de un inmueble ubicado en el barrio Class de Bogotá, con la finalidad de promover un proceso de sucesión en su nombre de ellas, sin embargo, sucesivamente el 24 de abril de 2019 promovió un proceso de pertenencia a favor de Aldemar Rodríguez Duarte y en contra de Carmen Julia Ramos Piñeros y Zandra Patricia Ramos Piñeros. 23 013 2022-01053AUDIENCIA(1.AGOSTO.2022)(8_30 AM)-20220801_083038-Grabación de la reunión minuto 15 24 033 2022-01053Audiencia(31.OCTUBRE.2022)(10_30 AM) minuto 7 25 014DocumentoAllegadoRepresentanteJudicialQuejosa 26 019AnexoRespuestaJuzgaddo1CivilCircuito11001310300120190018700 Página 13 | 20
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Es importante señalar que la asesoría y solicitud de documentos
efectuada por el abogado correspondió al inmueble con matrícula No 50S358410, ubicado en la carrera 81A número 57 H03 sur en Bogotá D.C, barrio Class Roma, Localidad de Kennedy, y la demanda de pertenencia iniciada por el profesional se tramitó sobre el mismo inmueble en contra de las herederas de la señora María Ernestina Ramos Ruiz que a su vez eran las clientes iniciales del jurista. Como se puede apreciar en el caso de estudio, se evidencia la existencia de extremos contradictorios con la búsqueda de objetivos diferentes perseguidos por cada una de las partes y relacionado a un único inmueble y encomendadas al mismo abogado. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido: “actuar en contra de la lealtad no significa desconocer una norma legal, sino que implica un actuar contrario a los estándares esperados en el ejercicio de la profesión, los cuales brindan confianza y estabilidad, y que a la postre contribuyen con la función social que se predica del ejercicio de la profesión. La lealtad implica una relación subjetiva recíproca de una persona con otra, que bien puede ser una individualmente considerada o colectiva. Así entendida la lealtad, hace referencia a lo que una persona o institución espera de otro, por lo que al hablar de lealtad se vincula al concepto de confianza”27 En consecuencia, se encuentra que el recuento factico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 730011102000 2017 00968 01 del 2 de marzo de
2022. Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 14 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales dado que no se puede desconocer que el abogado asesoró a sus clientes para iniciar un proceso de sucesión, con ello solicitó unos documentos de un inmueble, sin embargo, más adelante optó por iniciar un proceso de pertenencia del mismo inmueble en contra de las clientes que inicialmente lo habían contratado, pues ninguna de las pruebas acopiadas dan cuenta de que entre los extremos, se hubiera realizado algún tipo de acuerdo u otorgado el consentimiento para que promoviera el proceso de
pertenencia, más aun cuando utilizó como prueba los documentos que había solicitado en la primera gestión realizada. Así pues, del acopio de las pruebas documentales y testimoniales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, sin que se avizoren Página 15 | 20
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11403
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. por parte de esta Colegiatura una justificación que lo exonere de responsabilidad. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentr
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